1735-02-12 Convenio entre D. Domingo y Pedro González y María Vázquez
Archivo: Archivos Históricos del Estado
Subarchivo: Protocolos Notariales
Fecha: 12/02/1735
Parroquia: San Nicolás de Millán
Tipo de documento: Escritura de concordia
Palabras clave: convenio, dote
Descripcion/sinopsis:
María Vázquez, viuda de Antonio González, vecino de Villaodriz de Refoxo, y de Juan Conde en segundas nupcias, vecino de Millán, llega a un acuerdo de reparto de bienes con sus hijos de su primer matrimonio, don Domingo González, presbítero, y Pedro González, para que estos se queden con los bienes de Villaodriz y los de Millán pasen a Nicolasa Vázquez, hija de su segundo matrimonio, para que pueda contraer matrimonio con Esteban da Lama, vecino de Millán.
Transcripción:Versión PDF
En el Campo da Verea, feligresía de San Martín de Arrojo, jurisdicción de Sober, a doce días del mes de febrero del año de mil setecientos y treinta y cinco, delante mí escribano de su majestad y testigos, parecieron presentes de la una parte María Vázquez, viuda que fincó de Juan Conde, vecino que fue y la sobredicha lo es del lugar y feligresía de San Nicolás de Millán, jurisdicción del Coto Nuevo, y viuda que asimismo fincó de Antonio González, con quien primeramente estuvo casada, y de la otra el licenciado don Domingo González, clérigo presbítero, y su hermano Pedro González, hijos de la dicha María Vázquez, y que le quedaron del referido Antonio González, su marido, vecino que ha sido y los dicho sus hijos lo son del lugar de Villaodriz, feligresía de San Esteban de Refojo, de esta jurisdicción, y el dicho Pedro González mayor que confesó ser de los veinte y cinco años y lo parece por su aspecto, de que doy fe, y dijeron que por cuanto el dicho Antonio González el tiempo que estuvo casado con la mencionada María Vázquez adquirió algunos bienes en dicho lugar de Villaodriz, de que le toca la mitad a la sobredicha por razón de gananciales, como también durante el matrimonio con dicho Juan Conde en el citado lugar de Millán, asimismo le corresponden algunos bienes por la misma razón, además de los de su capital, y porque de todos estos bienes al fallecimiento de la dicha María Vázquez tocan en partija a los dichos Domingo y Pedro González y Nicolasa Vázquez, hija de la sobredicha, y que le quedó del dicho Juan Conde, su marido, que será de edad de nueve años poco más o menos, y respecto está tratado y concertado mediante la voluntad de Dios el que Esteban da Lama, hijo de Domingo da Lama y Luisa Vázquez, su mujer, vecinos de dicho lugar de Millán, se haya de casar con la dicha Nicolasa Vázquez luego que ésta llegue a la edad competente, y para que tenga más bien con que sustentar las cargas del matrimonio, la dicha Nicolasa y haya y lleve enteramente los bienes que a dicha su madre le tocan y pertenecen en el referido lugar de Millán después de su fallecimiento, sin que vaya a pedir partija en los de Villaodriz, ni los dichos don Domingo y su hermano en los de Millán, y además de esto estarles a unos y a otros en más conveniencia y cercanía los bienes que tienen junto a sus casas para haber de labrarlos y cultivarlos, por lo cual y evitar gastos y diferencias que se podían seguir en la división y partija de dichos bienes se convinieron y ajustaron en la forma y manera siguiente: que la dicha María Vázquez se aparte de los gananciales que le podían tocar en el referido lugar de Villaodriz durante el matrimonio con el dicho Antonio González, su marido, cediéndolos en los dichos don Domingo y Pedro González, sus hijos, y éstos en satisfacción le dejen a dicha su madre la legítima de bienes que por ella les podía tocar en dicho lugar de Millán; y poniéndolo en ejecución por el tenor de la presente y en la forma que más haya lugar de derecho, la dicha María Vázquez desde ahora para todo tiempo de siempre jamás, por sí y en nombre de la dicha Nicolasa, su hija, cede, renuncia y traspasa en los citados don Domingo y Pedro González los dichos bienes gananciales que le tocan y podían tocar en el mencionado lugar de Villaodriz, y los sobredichos en satisfacción y recompensa asimismo ceden, renuncian y traspasan en dicha su madre e hija la legítima de bienes y otros cualesquiera derechos y acciones que les podía corresponder en cualquiera manera en dicho lugar de Millán por herencia de la sobredicha, y en esta conformidad se convinieron y ajustaron, confesando como confiesan unos y otros quedar en esta razón igualados, contentos y satisfechos, y en caso que hubiera alguna demasía, que no hay, de ella se hacen gracia y donación pura, mera, perfecta e irrevocable que el derecho llama entre vivos, así la dicha María Vázquez en los dichos don Domingo y Pedro González, sus hijos, como estos en la dicha su madre, renunciando como renunciaron las leyes del ordenamiento real y las más que en este caso puedan y deban renunciar, y en la misma conformidad se dan el poder que se requiere para que de dichos bienes puedan tomar y aprehender la posesión por su autoridad o de justicia, para la cual desde luego se dan por citados y la consienten, y en el ínterin que no la tomaren se constituyen por inquilinos precarios, tenedores y poseedores, los unos en nombre del otro y el otro de los otros, y a mayor abundamiento la tomaron por la tradición de esta escritura que de sus manos volvió a las de mí escribano por ser el original, de que doy fe, y se obligaron con sus personas y bienes, muebles y raíces, presentes y futuros, y dicho licenciado don Domingo así espirituales como temporales, que en todo tiempo habrán por firme esta escritura y lo en ella contenido, sin ir ni venir contra su tenor sin embargo de que no surta efecto el casamiento entre los dichos Esteban y Nicolasa, porque siempre ha de tener validación este dicho ajuste y convenio, todo lo cual se obligan a cumplir y lo mismo harán sus herederos pena de que si hicieren o intentaren lo contrario consienten no ser oídos en juicio ni fuera de él, y además de ello pagar todas las costas, gastos, daños y menoscabos que en razón de ello se siguieren y recrecieren, antes bien por el mismo caso de nuevo aprueban y ratifican esta dicha escritura añadiéndole fuerza a fuerza y contrato a contrato y quedar suplido cualquiera requisito, cláusula o sustancia de que carezca, que desde luego las han aquí todas por suplidas y expresadas, con las más cláusulas, vínculos y firmezas que para su validación sean necesarias; y la dicha María Vázquez dijo que en vista del convenio que lleva hecho le da y dota a dicha su hija surtiendo efecto el casamiento con dicho Esteban los referidos bienes de dicho lugar de Millán, reservando como reserva en sí el usufructo de ellos por los días de su vida y con condición que la dicha su hija y marido así que se casen han de vivir en compañía de la sobredicha, comiendo y bebiendo juntos a un pan, mesa y manteles, y después de su fallecimiento honrarla y cumplir sus funerales y no de otra manera; y estando presente los dichos Esteban y Nicolasa prometieron de casarse el uno con el otro así que la dicha Nicolasa llegue a tener doce años cumplidos, y todas partes, para ejecución y cumplimiento de lo que dicho es, cada una por lo que le toca y va obligada, dieron y otorgaron todo su poder cumplido a las justicias eclesiásticas y seglares y de sus personas y bienes deban conocer, respectivamente cada una a las de su fuero, jurisdicción y domicilio, donde se someten para que así se lo hagan cumplir y guardar como si todo lo aquí contenido fuese sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada por ellas consentidas y no apelada, cerca de lo cual renunciaron a todas leyes de su favor con la general y derechos de ella en forma; y dicho eclesiástico renunció más el capítulo obduardus suam de penis de solutionibus, licencia mayor y menor de su prelado; y la referida su madre las de Veliano, emperador Justiniano, senatus consultus, leyes de Toro, Madrid y Partida, y las más que hablan de las mujeres, de cuyo remedio yo escribano la avisé y sin embargo las renunció y apartó de su favor, de que doy fe; y así lo otorgaron y firmó dicho don Domingo y por los demás no saber, un testigo a su ruego, que lo fueron presentes el licenciado don Andrés de Vega, abad y cura propio de la referida feligresía de San Nicolás de Millán, Pedro González, vecino del lugar do Vilar, feligresía de San Salvador de Neiras, y Francisco Díaz, vecino del lugar de Arrojo de esta dicha feligresía, y de todo ello y que conozco los otorgantes, yo escribano doy fe. Firma: Domingo González; como testigo y a ruego, Andrés Antonio de Vega; pasó ante mí, Bernardo Benito Rodríguez Varela.



