Aclaraciones al testamento de D. Ignacio Carnero
Archivo: Carnero Villastrille
Fecha: 01/01/1927
Parroquia: Santa María de Proendos
Tipo de documento: Correspondencia postal
Palabras clave: consulta jurídica, abogado
Descripcion/sinopsis:
Don Ignacio María Carnero, presbítero, otorgó testamento en 30 de agosto de 1884, en el que dispone una serie de cláusulas que resultan de difícil interpretación, requiriendo el dictamen de abogados para despejar dudas.
Transcripción:Versión PDF
Consulta:
Don Ignacio María Carnero, presbítero, otorgó testamento en 30 de agosto de 1884, y en él, después de hacer algunas declaraciones que no son del caso, formula las siguientes cláusulas:
“Octava: Quiere y establece que la herencia que resultare a su fallecimiento se divida en dos grupos o secciones”
“Décima: Del segundo grupo, compuesto de los bienes que existan de las herencias de sus tíos D. Diego y D. Tomás, presbíteros, y de otras cualesquiera sucesiones y títulos no comprendidos en la cláusula anterior, declara e instituye heredero universal a su sobrino D. Ignacio, hijo legítimo de su repetida hermana Dª María Antonia y de D. Genaro Álvarez, a condición de que ascienda al estado eclesiástico antes de los treinta años de edad, plazo que se entiende prorrogado al tiempo necesario, siempre que por las resoluciones de la presente época estuviere interrumpida la ordenación sagrada. Si falleciere el D. Ignacio antes de ser presbítero o no quisiere serlo, pase este segundo grupo de herencia al dominio de su hermano don José, y a falta de éste a otro hermano que tuviere de legítimo matrimonio, y así sucesivamente, siempre con las mismas condiciones y reservas. Si fuesen dos los que aspirasen al estado eclesiástico, el mayor en edad será el heredero, con obligación de hacer a su hermano congrua sustentación canónica, la que a su fallecimiento, o cuando obtenga otra renta eclesiástica, volverá a incorporarse a esta herencia. En la hipótesis de que ninguno de los hermanos opte al estado eclesiástico, sea este grupo para el que abrace y termine la carrera de Derecho, con preferencia del mayor al menor, y en otro caso pase a ser herencia común de los padres”
Cuando el D. Ignacio María Carnero otorgó testamento ya habían fallecido sus padres D. José Carnero y Dª Catalina Pérez.
La hermana del testador, Dª María Antonia Carnero y su esposo D. Genaro Álvarez, padres de los instituidos D. Ignacio y D. José, fallecieron respectivamente en los años 1899 y 1900, mucho después que el testador.
El primer instituido, D. Ignacio, llegó a los treinta años de edad sin haber ascendido al estado eclesiástico, y falleció a los cuarenta y seis años, sin conseguir o sin querer tomar el estado de sacerdote, y sin haber terminado la carrera de Derecho.
El segundo instituido, D. José, falleció en 1908 a los veinticinco años de edad, sin que tampoco terminase, ni siquiera comenzase, las carreras eclesiásticas y de Derecho.
D. Ignacio y D. José eran los únicos hijos varones de Dª María Antonia Carnero y de D. Genaro Alvarez.
Dictamen:
Contestando a preguntas que se me formulan, expongo mi parecer en los términos siguientes:
Es evidente que D. Ignacio Álvarez Carnero no cumplió la condición impuesta, ni en el plazo concedido antes de los treinta años de edad, ni después; por tanto, esa institución condicional se ha resuelto y quedó sin efecto. No es menos evidente que tampoco la cumplió el segundo instituido, D. José, y como no existen más hermanos varones que pudieran ser sacerdotes o abogados, no queda para los bienes del segundo grupo otro destino que el contenido en la frase “pase a ser herencia común de sus padres”.
¿Qué quiso decir el testador en esa frase? En primer término se deduce del texto que se refiere a los padres de D. José y D. Ignacio, que vivían al otorgar D. Ignacio María su testamento, y le sobrevivieron.
Podría sostenerse que el testador, en caso de incumplimiento de las condiciones, quiso que los bienes del segundo grupo pasasen a los mencionados padres, pero si esa fuera su intención, lo expresaría. Lo que en mi juicio se encierra en esa frase es la voluntad del testador de que si sus sobrinos D. Ignacio y D. José no cumplen la condición, desapareciendo la razón de preferencia para ellos, pasasen los bienes del segundo grupo a todos sus sobrinos, hijos de Dª María Antonia y D. Genaro, para ser distribuidos entre ellos, en la misma forma y proporción en que lo habían de ser las herencias de dichos padres, a cuyo efecto se agregasen a tales herencias para hacer las mismas porciones que con ellas se hiciesen.
No puede dársele otra interpretación a la frase porque las herencias no pueden ser instituidas herederas.
Y como ese segundo grupo de bienes no dejó de ser herencia de D. Ignacio María Carnero, y la herencia sólo se defiere en el momento del fallecimiento del causante, artículo 657 del Código, y en ese momento, además de los sobrinos que hoy viven, Dª Catalina y Dª Carmen, vivían D. Ignacio, D. José, Dª Ana María y Dª Asunción, estos, hoy sus respectivos herederos, tienen derecho a sus porciones respectivas en los bienes de dicho segundo grupo, en la misma proporción que les haya correspondido en la herencia de sus padres.
Tal es mi opinión que someto a otras más ilustradas.
Lugo, 1 de enero de 1927. Firma: Silvestre Gayoso Castro
Otra valoración:
Conforme en el fondo, o sea, en cuanto a la solución, con mi ilustrado compañero el señor Gayoso; porque entiendo que la parte de herencia de don Ignacio María Carnero, a que se refiere la cláusula décima de su testamento, deberá siempre dividirse a partes iguales entre doña Catalina, doña Carmen, don Ignacio, don José, doña Ana María y doña Asunción, o quienes sus derechos representen, en atención a que esa será la solución, bien se estime que la intención del causante fue instituir herederos, en último término, a los padres de aquellos, y que tal intención resulta válida, o que lo fue instituir herederos a todos los que heredasen a sus padres, pues en ambas inteligencias se supone la división a partes iguales como herencia común, y habida cuenta, además de que si se juzgare como sin efecto alguno, la disposición del señor Carnero, y procedente por tanto la sucesión intentada del mismo, habría que declarar herederos legítimos suyos a todos los que tuvieron derecho a serlo en el momento de la defunción de dicho señor, que prescindiendo de “Genoveva y Catalina Carnero (hermanas del testador, con quienes no hay cuestión) lo fue la también hermana María Antonia”, que no dejó por su parte, mejorado a ninguno de sus hijos.
Lugo, 13 enero 1927. Firma: Luis Cereijo.
Coincidencias
Archivo:
Carnero Villastrille (174)
Parroquia:
Santa María de Proendos (111)
Tipo de documento:
Palabras clave:
Abogado (50)





