Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

  • imagen
  • imagen
  • imagen
  • imagen
  • imagen
  • imagen
  • imagen
  • imagen
  • imagen
  • imagen
  • imagen

Acuerdo de dote, con vínculo y mayorazgo

Archivo: Casa Grande Díaz Varela

Fecha: 20/03/1695

Parroquia: San Miguel de Rosende

Tipo de documento: Escritura notarial

Palabras clave: trueque matrimonial, dote, mejora de tercio y quinto

Descripcion/sinopsis:

Acuerdo de doble enlace matrimonial a modo de trueque en el que participan por un lado Lorenzo Díaz y Ana María Pérez Buján, hermanos, hijos de Benito Díaz y María Pérez Buján, vecinos de Santa Lucía de Guntín, con Antonio de la Fuente y Guedella y Dominga Pérez Guedella, hermanos, hijos de Pedro de la Fuente y Catalina Pérez Guedella, ahora difuntos.

Transcripción:Versión PDFpdf

En la feligresía de Santa Lucía de Guntín, a veinte días del mes de marzo de 1695 años, ante mí escribano público y testigos parecieron presentes de la una parte Mateo Arias de Balboa, vecino del lugar de Marce, coto y feligresía de Santiago de Vilar de Ortelle, y de la otra Benito Díaz y María Pérez Buján, su mujer, vecinos de esta dicha feligresía, y la sobredicha con licencia, poder y facultad y expreso consentimiento que primero y ante todas cosas pidió a dicho su marido para otorgar esta escritura y lo que en ella irá declarado, el cual se la dio y ella la aceptó en presencia de mí escribano y testigos de esta carta, de que doy fe; y de ella usando, entrambos y dos, marido y mujer, juntos de mancomún a voz de uno y cada uno de ellos por sí y por el todo, insolidum, renunciando como renunciaron las leyes de duobus rex debendit y la auténtica presente hoc hita de fide iuroribus, división y exención de bienes del uno al otro y más al caso tocantes, como en ellas se contiene, dijeron que por cuanto al servicio de Dios nuestro Señor y su bendita Madre está tratado y concertado de que Lorenzo Díaz, hijo legítimo de dichos Benito Díaz y su mujer, se haya de casar por palabras de presente, que hagan verdadero matrimonio conforme lo manda la santa madre iglesia y el santo concilio de Trento lo dispone con Dominga Pérez Guedella, hija legítima que fincó de Pedro de la Fuente y Catalina Pérez Guedella, vecinos que fueron de dicho lugar de Marce, ahora difuntos, y Antonio de la Fuente y Guedella, hijo legítimo que también fincó de los sobredichos con Ana María Pérez Buján, hija legítima de los dichos Benito Díaz y su mujer, a trueque los unos con los otros y, porque las cargas del matrimonio son muy penosas, para que dichos contrayentes las puedan sustentar con más comodidad y tengan bienes suyos propios y de sus hijos y herederos, dichos Benito Díaz y su mujer dijeron daban y dotaban a los dichos hijos los bienes siguientes:

Primeramente, la bendición de Dios y la suya. Ítem, que por cuanto en veinte de junio del año pasado de 1677, por escritura que pasó ante Bartolomé Álvarez de Guitián, escribano de su majestad y de número de la jurisdicción del Coto Viejo, hicieron mejora del tercio y quinto de sus bienes a favor del dicho Lorenzo Díaz, su hijo. Desde luego, aprobando como aprueban y ratifican dicha escritura, le declaran por sucesor de dicha mejora y en la que fundó Francisco Pérez de Rosende el Viejo, e Inés Pérez, su mujer, vecinos que fueron de la feligresía de San Miguel de Rosende, en que sucedió dicha María Pérez Buján como su hija mayor en días, con los mismos gravámenes y condiciones que contienen dichas mejoras, reservando como reservan el usufructo de ellas por los días de su vida, con calidad que dicho su hijo y nuera que ha de ser hayan de estar en su compañía amándose como padres e hijos sin que entre ellos haya división ni tensión alguna. Y el dicho Mateo Arias de Balboa, dijo que por cuanto ha estado casado con la dicha Catalina Pérez Guedella de segundas nupcias, de quien no ha tenido hijos legítimos, la cual por el testamento con que murió, que pasó ante Pedro Núñez Espartoso, escribano de su majestad, vecino que al presente es de San Vicente de Deade, le mandó la quinta parte de sus bienes señalados en los que contiene dicho testamento, los cuales son el soto do Porto, sito en la feligresía de San Esteban de Chouzán, que serán doscientos pies de castañales, que demarca con salgueira, soto y prado de Francisco Pérez de Chouzán, y de otra parte con soto de Francisco Gómez de Marce, y en cima con soto de los herederos que quedaron de Alonso Cao de Marce, más el soto llamado da Modia, que tendrá cien pies de castañales, que parte con soto que quedó de Pedro das Penas de Marce y con soto de Antonio Cao, más el soto da Airoa de treinta pies de castañales, que demarca con soto de Juan González do Vale y con soto que lleva y posee Alonso Cao do Campo, sitos en San Esteban de Atán, más la mitad del bacelo donde llaman Pena de Bacelos, que será de ocho cavaduras poco más o menos, que parte con viña de Antonio de la Fuente y Guedella y enfonda con viña de Alonso Cao do Campo y del otro lado con camino que va del lugar de Marce para Agua Caída, con más la mitad de la cortiña da Porta, de fondo a cima, que demarca de un lado con viña de Antonio de la Fuente y Guedella y de otro lado con camino que va del lugar de Marce para Pena de Bacelos, de la cual excepto cuatro cavaduras de viña que le mandó Ana, su mujer, adquirió el otorgante lo demás, más la viña da Cerdeira Negra, de cuatro cavaduras poco más o menos, que enfonda con viña de Pedro González de Atán y de un lado con viña de Domingo Fernández, y en cima con viña de Gregorio da Cortiña y Pedro Gallardo, de otro lado con camino que va para los molinos de Marce, más la viña de Suas Casas, donde llaman Casa da Falacia, que demarcan de un lado con camino que va de Casa de Antonio da Fuente y Guedella, para los molinos da Ageanza, y enfonda con soto de dicho Antonio da Fuente, y de otro lado con el arroyo que viene de avenidas del lugar de Marce para Casadiña, que será dicha viña cinco cavaduras poco más o menos, en que dicho Mateo adquirió tres cavaduras demás de las dos que contiene dicho testamento, más la mitad de los tarreos donde llaman O Penedo, con sus parrales y estacales, salgueiras y más árboles que en ellos están, que será dicha mitad dos tegas de semiente poco más o menos, que demarca con caborca que va del lugar de Marce da Fonte das Penas para la Aguianza, y de otro lado con tarreo de los herederos que quedaron de Apolonia Roballe y viña de Juan Cao, con más cuatro cuartos de casas, digo uno, que llaman el Sobrado Nuevo, que demarca del lado de arriba con casas de Juan González do Vale, más un ferrado de sembradura poco más o menos, donde llaman a Loureira, que demarca de un lado con heredad de los hijos que quedaron de Antonio da Fuente y de otro con leira de Santiago García, más la leira de Escavelada, de tega y media de semiente poco más o menos, que demarca de un lado con leira de Miguel Cao, y de otro lado con viña de Sebastián do Outeiro, y enfonda con viña de Antonio da Torre y Guedella, sitos dichos bienes en dicho coto de Vilar de Hortelle, los cuales, con los más que adquirió y a lo adelante adquiriere, por tiempo que Dios fuere servido mantenerle en esta vida, da y otorga al dicho Antonio da Torre y sus herederos, desde ahora para siempre jamás, con los gravámenes y condiciones siguientes:

La primera, que reserva para sí y por los días de su vida el usufructo de dichos bienes para hacer de ellos a su voluntad, de los cuales hace vínculo y mayorazgo en forma, conforme a los fueros regulares de España, con prohibición expresa de que no puedan venderse ni enajenarse y sobre ellos fundar renta ni censo a ninguna persona, iglesia ni monasterio, sino que siempre han de andar libres de renta alguna, pena que las escrituras en contrario hechas sean en sí nulas y de ningún valor y efecto, y el sucesor o sucesores que hicieren la tal enajenación pierdan el derecho de suceder y pase al siguiente en grado por el orden que aquí irá declarado.

Ítem, que si el sucesor o sucesores que fueran de este dicho vínculo cometieran algún delito de crimen lesa majestatis, divinos vel humano, lo que Dios no permita, antes treinta días de que le cometa le priva de la sucesión de dichos bienes y pase al siguiente en grado que hubiere de suceder.

Ítem, nombra por primer sucesor en dicho vínculo ha dicho Antonio de la Fuente y Guedella, después de los días de su vida, y a sus hijos legítimos y de legítimo matrimonio, prefiriendo el varón a la hembra y el mayor al menor en días, y el varón menor en días a la hembra, y la línea del último poseedor a todas las otras, y faltando la descendencia legítima de varones y hembras del dicho Antonio de la Fuente, suceda en los de dicha Dominga Pérez Guedella, su hermana, y en sus hijos legítimos y de legítimo matrimonio.

Ítem, que los dichos bienes sean perpetuamente enajenables e indivisibles e imprescriptibles y que no se puedan ceder y renunciar, aunque sea por inmemorial, vender, trocar, hipotecar, ni acensuar en todo ni en parte, aunque sea por causa de dote, arras, alimentos, o para de redimirse el poseedor a sí o a otros de cautivos, ni por causa pública, testamento, contrato, ni última voluntad, aunque se enderece a mayor utilidad de dicha mejora, o instituyendo por heredero al que le había de suceder abintestato, ni por otra alguna necesaria o voluntaria, pensada o no pensada, aunque precediese facultad real de su majestad, por el mismo caso sea en sí ninguno, y la sucesión pase al siguiente en grado.

Ítem, con condición que los que hubieren de suceder en dicho vínculo sean católicos, cristianos, obedientes a la santa iglesia romana, fieles y leales vasallos de su majestad y de los reyes de Castilla, y en defecto les da por excluidos.

Ítem, si alguno de los llamados naciere loco, mentecato, mudo y sordo juntamente o le sobreviniere en las dichas enfermedades, o cualquiera de ellas, después de nacido, antes que suceda en tal caso, el que tuviera los dichos defectos no entre en dicho derecho y pase al siguiente en grado, siendo las dichas enfermedades perpetuas, o si después de haber sucedido le sobreviniere alguna de ellas, suceda en dicho vínculo.

Ítem, que no suceda en él ningún clérigo de orden sacro, monja, fraile, canónigo, regular, ni otro ningún religioso profeso, excepto que sea de orden militar o caballería.

Ítem, que si el sucesor que fuere de este vínculo se metiera religioso en orden mendicante o monacal durante el año de su noviciado, se han de poner en depósito los frutos de dichos bienes y al tiempo de la profesión añal haya de suceder en ellos o en dichos frutos el siguiente en grado, de manera que ni por vía de alimentos ni de reserva que el tal hiciere pueda llevar cosa ninguna de dichos bienes.

Ítem, que dentro de treinta días el que suceda en dicho vínculo sea obligado a hacer inventario jurídico y verdadero de todos los bienes de dicho vínculo, pena de que se difieran en juramento en litem contra él y sus herederos y pase al siguiente en grado, para que los haya si faltasen de él.

Ítem, con condición expresa que el sucesor o sucesores que fueran de este vínculo hayan de agregar de él la tercia parte de sus bienes habidos y por haber y no lo haciendo pague el usufructo de dicho vínculo.

Ítem, que el sucesor o sucesores no se puedan casar con persona que no sea de buena calidad, que no sea mora, judía, penitenciada, ni de los nuevamente convertidos a la santa fe católica.

Ítem, que no suceda en dicho vínculo ciego, ni hermafrodito, manco, ni tullido de ambos pies y manos, gafo, leproso a natura, a los cuales desde luego priva de la sucesión de dicho vínculo, y faltando la sucesión legítima de los dichos Antonio da Fonte y Guedella y Dominga Pérez Guedella, hermanos, pase a los hijos de María González, hermana de dicha Mateo de Balboa, y a los que de ellos sucedieren, prefiriendo siempre el varón a la hembra de rigor, y el mayor al menor en días, y a falta de ellos suceda en el pariente más cercano que tuviera de derecho de suceder por la línea recta, los cuales teniendo hijos hayan de casar con los parientes de Antonio da Fonte y su hermana.

Ítem, con condición que estos dos se hayan de casar dentro del mes de abril o mayo que viene de este presente año de noventa y cinco con los dichos Lorenzo Díaz y Ana María Pérez Buján, y no lo haciendo, esta escritura no valga ni tenga efecto, y dicho Mateo de Balboa pueda hacer de sus bienes a su voluntad; y teniendo efecto dicho matrimonio, hayan de hacer trueque de las legítimas paternas y maternas que les puedan tocar a dichos contrayentes por dichos sus padres para la conservación de sus casas y familia, y no lo haciendo, esta escritura no valga ni surta efecto, y con condición que teniendo efecto dicho matrimonio dicho Antonio de la Fuente y más sucesores que fueren de dicho vínculo han de tener obligación de mandar decir por el ánima del dicho Mateo de Arias y Balboa, y sus obligaciones por las ánimas del purgatorio, dos misas rezadas en cada un año en el convento de San Antonio de la villa de Monforte de Lemos, dichas dentro del octavario de San Mateo, y otra en la iglesia de Santiago de Vilar de Ortelle, donde es feligrés, también rezada, dicha a la voluntad de los sucesores que fueren de dicho vínculo, cuanto al día en que se hubiere de decir, y por cada una de ellas se pague de limosna a tres reales, las cuales desde luego funda e hipoteca en los bienes que deja señalados, y en los más que tiene y tuviere desde ahora para siempre jamás, con la prohibición de enajenación atrás declarada, y por los días de su vida reserva en sí el mandar decir dichas misas y pagar la limosna de ellas. Y si el otorgante no lo hiciere, quiere que su heredero, a costa de sus bienes, saque dos copias de esta escritura y entregue la una al dicho convento de San Antonio y la otra en la dicha iglesia de Vilar de Ortelle, para que conste de la fundación de dichas misas, de cuya entrega ha de sacar testimonio.

Y los dichos Benito Díaz y su mujer dan y dotan a la dicha Ana María, su hija, la legítima que por ellos le pueda tocar, la cual entregaron partida y dividida el tiempo que la pidiere, o si no, le entregarán 600 ducados por cuenta de dicha legítima paterna y materna, y se los pagará en tres plazos en los tres años primeros que vienen, por iguales partes, pena que no lo haciendo consienten ser ejecutados y se apartan del derecho y acción que habían y tenían cuanto a la propiedad de dichos bienes, y los ceden, renuncian y traspasan en los dichos contrayentes y sus herederos y sucesores, a los cuales dan todo su poder cumplido para que desde el día que se casaren en adelante, de ellos puedan tomar la posesión por su propia autoridad o de justicia, y en el ínterin que no lo hicieren, se constituyen por sus inquilinos, colonos, precarios poseedores en su nombre, so la cláusula de constituto en forma, y en señal de verdadera posesión entregaron a los dichos Lorenzo Díaz y Antonio da Fonte esta escritura original, que por serlo se volvió a mí escribano, de que doy fe, y se obligaban y obligaron con sus personas y bienes muebles y raíces, habidos y por haber, de que los dichos bienes que así llevan dotados y señalados les serán a dichos contrayentes y sus herederos ciertos y seguros, y a ellos ni parte de ellos no les será puesto ni movido pleito alguno, y siéndolo, saldrán a su defensa y lo seguirán a su propia costa hasta dejarle en quieta y pacífica posesión de ellos, y no lo haciendo y siéndole quitados, le darán otros tantos y tan buenos en tan buena parte y lugar, y demás de ello, le pagarán todas las costas y daños que se les causaren, y es condición de esta escritura que, sin embargo de la cláusula atrás dicha, no dando a la dicha Ana María su legítima partida y dividida, le han de pagar mil ducados, en los tres plazos atrás señalados, y dándosela partida se han de contentar con ella. Y los dichos Lorenzo Díaz y Antonio de la Fuente aceptaron esta escritura hecha en su favor, de que protestan usar; y teniendo efecto el matrimonio que pretenden, cumplirán con su contenido a la letra, sin que falte cosa alguna, pena de pagar las costas y daños que se causaren. Y todas partes para que así lo cumplirán, dieron todo su poder cumplido a las justicias de su majestad, de su fuero y jurisdicción, a quienes se sometieron para que se lo hagan cumplir como sentencia definitiva de juez competente, pasada en cosa juzgada, cerca de lo cual renunciaron todas leyes de su favor con la general y derechos de ella, y dicha María Pérez renunció las leyes del Veliano, emperador Justiniano, senatus consultus, leyes de Toro y Partida, nova y vieja Constitución, y más leyes de su favor, del remedio de las cuales yo escribano doy fe la avisé, que a sabiendo las renunció y apartó de sí, del que asimismo doy fe, y juró a Dios nuestro Señor y a una señal de cruz que hizo en su mano derecha, tal como esta +, de que doy fe, de no ir ni venir contra esta escritura, ahora ni en tiempo alguno, alegando tener fuerza, lesión, persuasión, engaño, ni otra razón alguna, ni que de este juramento tiene pedido ni pedirá absolución, ni relajación a su santidad, su nuncio delegado, ni a otro juez ni prelado que se lo pueda conceder, y tantas y cuantas veces le fuere concedido, tantos juramentos hace y uno más, para que siempre haya más un juramento que una relajación. Y así lo otorgaron, siendo testigos el licenciado Alonso Saco y Vales, presbítero, vecino de Santa Eulalia de Licín, el licenciado Juan Díaz, presbítero, de Santiago de Gundivós, y Gregorio Pérez Buján, de la feligresía de San Martín de Tribes, y yo escribano, que de ello doy fe y conozco a los otorgantes, que lo firmaron los dichos Mateo de Balboa, Lorenzo Díaz y Antonio de la Fuente, y por los más no saber, a su ruego un testigo. Firma: Mateo de Balboa y Arias; Lorenzo Díaz; Antonio de la Fuente y Guedella; como testigo Alonso Saco y Vales; pasó ante mí, Miguel González.

Es copia de la escritura original de que va hecho expresión y de que parece dio fe el dicho Miguel González de Andrade, escribano de número que fue de esta villa de Monforte, la que se halla al folio 37 del registro de instrumentos públicos del año de 1695, y en virtud de la información de fidelidad y legalidad que de dicho escribano se halla recibida generalmente, con intervención de su merced la justicia ordinaria, que uno y otro queda en mi poder y oficio, a que me remito, y en fe de ello yo, Manuel Jacinto Casanova, escribano público de número de esta dicha villa, donde soy vecino y receptor de los estados de Lemos, lo signo y firmo según acostumbro, en estas seis hojas, la primera y esta de papel de sello tercero y las de intermedio común pliegos enteros, de pedimento de don Tomás Díaz Varela, vecino de la feligresía de Santa Lucía de Guntín, estando en dicha villa, a veinte días del mes de marzo año de 1773. En testimonio de verdad, Manuel Jacinto Casanova.