Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Acuerdo de partija entre Catalina Fernández y su cuñada

Archivo: Casa Noguedo

Subarchivo: Casa do Noguedo

Fecha: 10/12/1692

Parroquia: San Xoan de Barantes

Tipo de documento: Escritura notarial

Descripcion/sinopsis:

Acuerdo amistoso para resolver el pleito planteado tras la partija y división de los bienes que habían quedado de Blas Fernández y María Rodríguez, su mujer. El acuerdo se estableció entre Gregorio Rodríguez Blanco y Catalina Fernández, su mujer, hija legítima y heredera de Blas Fernández, y de la otra parte, María Núñez, viuda que quedó de Domingo Fernández, hijo legítimo y heredero asimismo de Blas Fernández y su mujer.

Transcripción:Versión PDFpdf

1692-12-10 Acuerdo de partija entre Catalina Fernández y su cuñada

En la villa de Monforte de Lemos, a diez días del mes de diciembre de mil seiscientos y noventa y dos años, ante mí escribano público y testigos abajo escritos parecieron presentes de la una parte Gregorio Rodríguez Blanco y Catalina Fernández, su mujer, hija legítima y heredera de Blas Fernández y María Rodríguez, su mujer, vecinos que fueron de la feligresía de San Ciprián de Vilamelle, y ellos hoy lo son de San Juan de Barantes; y de la otra María Núñez, viuda que quedó de Domingo Fernández, hijo legítimo y heredero de Blas Fernández y María Rodríguez arriba dichos, y como tutora y curadora de sus hijos menores que le quedaron de dicho su marido, y la dicha Catalina Fernández con licencia y expreso consentimiento que primero y ante todas cosas pidió al dicho su marido, el cual se la dio y concedió para lo que abajo se hará mención; y de ella usando dichas partes dijeron que por cuanto litigaban pleito en la Real Audiencia de este Reino delante de los señores gobernador y oidores de ella, sobre la partija y división de los bienes que habían quedado de los dichos Blas Fernández y su mujer, y por autos de vista y revista se había mandado hacer, y se cometió a Joseph Blanco, receptor de dicha Real Audiencia, el cual estaba entendiendo en su ejecución; y considerando los grandes gastos que en dicha partija se podían ofrecer, habiendo puesto sus pretensiones y papeles, que tenían presentados y esperaban presentar, en manos del licenciado D. Pedro Gil y Araujo, abogado de la Real Audiencia de este Reino, para que en vista de ellos, e informando del valor de los bienes de que se pretendía hacer dicha partija, por hombres que tuviesen entero conocimiento de ellos, declarase lo que tocaba a cada una de dichas partes, y habiéndolo aceptado el sobredicho en vista de uno y otro, había sido de parecer que por el derecho que podía tener y pretender la dicha Catalina Fernández por la herencia de dicho su padre y mejora que a su favor había hecho además de las escrituras de venta que había otorgado a favor del dicho Domingo Fernández y a otros dicho Gregorio Blanco y su mujer se le diese por razón de su legítima y frutos que le correspondían, los bienes siguientes:

1º- Primeramente, la viña de Moreda, de diez cavaduras poco más o menos; más un pedazo de prado sobre dicha viña, con dos tegas de semiente de nabeira junto de él, y otra media tega de semiente en la misma pieza, junto a la casa de Pedro Crespo;

2º- más el soto de Moreda junto a la bodega de Blas do Piñeiro;

3º- más la viña de la Iglesia, de ocho cavaduras, que al presente lleva dicha María Núñez sin reservación de cosa alguna de la parte que adquirió juntamente con dicho Domingo Fernández, su marido, de Alonso Fernández Chitón;

4º- más la viña de Pacios, que demarca por la cabecera con carrera que va de Vilamelle para el barco de Canabal, y por un lado con viña que allí tiene Antonio do Piñeiro, vecino de Vilamelle, y del otro lado con heredad de Tomé do Mato, y en medio de los dos se halla una pared que divide la presente que se le da de dicho Tomé Rodríguez;

5º- más una casa terrena, que está junto a la casa de la lumbre y a la parte de abajo de la en que vive dicha María Núñez, y un cortijo que está a la puerta de la casa arriba dicha, con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres;

6º- más una arca y dos cubas de a cincuenta cañados cada una, de llevar vino, y un cubeto de cinco cañados; más el soto de Castro, con todos los más castaños que allí lleva y posee dicha María Núñez;

7º- más el molino que lleva en el río de Ferreira, con condición que cada vez y cuando que dicha María Núñez y los suyos quisieren moler para su casa, dicho Gregorio Blanco y los suyos estén obligados a darle la llave, y en caso que no se la quisieren dar pueda ella y los suyos abrir la puerta de dicho molino, sin que sea visto incurrir en pena alguna;

8º- y asimismo diez tegas semiente de heredad para sembrar pan, cinco a cada hoja, de las que tres y media en el monte Agueime, que demarca por un lado con camino que va de Vilamelle para San Martín y de otro lado con heredad de Andrés Álvarez, y por la cabecera con majuelo de Pedro Conde;

9º- más otra tega y media en la leira da Pedrosa, que lleva cuatro tegas de sembradura y es de dicha herencia, que demarca por un lado con carrera que va para Lama Padiña, y por la parte de abajo con heredad de Domingo dos Cireos, y de otro lado con más hererdad que allí tiene Pedro Pérez;

10º- más el tarreo Longo, de cinco tegas semiente, que demarca por la cabecera con más heredad de Pedro Conde y enfonda con heredad de Domingo Pérez y ladea con el camino; más la naveira da Cortiña Vella, de cuatro tegas en semiente, que demarca por la cabecera con heredad de Tomás Pérez de Renverde y de un lado con lameiro de dicha María Núñez, y de un lado con heredad de Dominga Carneira;

11º- más cuatro tegas de centeno y seis cañados de vino de asemade este presente año;

12º- más dos ovejas y dos marranos para criar de asemade;

13º- más una manta de sayal,

y además de ello la dicha María Núñez le remite y perdona cualesquiera maravedís o centeno que le haya prestado antes de ahora, de quien se da por satisfecha y pagada, quedando a su cargo la satisfacción y paga de los salarios y costas del dicho receptor de estadía, ida y vuelta; en cuya conformidad se ajustaron y convinieron, y consienten quede dichos bienes, y por esta escritura le cede, renuncia y traspasa, tome y aprehenda la posesión judicial por dicho receptor en virtud de la comisión que para ello tiene, y mientras o hiciere se constituye en su nombre por su inquilino, colono, precario tenedor y poseedor en su nombre, y en señal de verdadera posesión le entregó la presente escritura, que por ser el original se volvió a mí escribano, y se obligó con su persona y bienes de que los bienes que así le cede por esta escritura le serán ciertos y seguros en todo tiempo so pena de le dar otros tales y tan buenos en tan buena parte y lugar, con todos los daños e intereses que en razón de ello se siguieren, excepto que si por parte de dicho Gregorio Blanco y su mujer tuvieren fundada alguna carga de censo u otra pensión sobre ellos, y por dicha causa le fueren quitados, sea visto no quedar obligada dicha María Núñez al saneamiento de ellos. Y el dicho Gregorio Blanco y su mujer, cumpliendo con lo referido, se apartaron de dicho pleito de partijas y de otro cualquiera derecho que pretendía y pudiese pretender contra la dicha María Núñez y sus bienes, y se obligaban y obligaron con sus personas y bienes muebles y raíces, habidos y por haber, de que habrán por firme y valedera esta dicha escritura en todo tiempo y lo en ella contenido, y no irán contra ella en manera alguna que sea, pena de no ser oídos en juicio y fuera de él, y de pagar todas las costas que se siguieren, por confesar como confiesan quedar contentos y satisfechos a su voluntad de todo el derecho que pretendían contra la dicha María Núñez; y para lo mejor cumplir, todas partes, cada una por lo que le toca y va obligada, dieron y otorgaron todo su poder cumplido a los jueces y justicias de su majestad y de su fuero, para que así se lo hagan cumplir como si lo susodicho fuese sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, cerca de lo cual renunciaron todas y cualesquiera leyes de su favor, con la general y derechos de ella, y las dichas Catalina Fernández y María Núñez renunciaron asimismo las de los emperadores Veliano, Justiniano, Senatus consultum, Leyes de Toro y Partida, y más que hablan en su favor, de las cuales y su valor fueron avisadas, y sin embargo las renunciaron, y dicha Catalina Fernández a mayor abundamiento juró a Dios y a una cruz de no ir contra esta escritura y lo en ella contenido, y que de este juramento no pedirá absolución ni relajación a ningún juez ni prelado que poder tenga para se lo conceder; y en declaración de lo susodicho dijeron las dichas partes que toda la renta de pan y vino que constare haber quedado por muerte de dicho Blas Fernández, se la dejan libremente al dicho Gregorio Blanco y su mujer, para que la cobren y perciban para sí desde hoy en adelante; y también que teniendo necesidad de guardar algún vino en la bodega de guarda que quedó en dicha herencia dicho Gregorio y los suyos, dicha María Núñez y los suyos le han de dar sitio para que entre en ella una cuba o dos, con que la ayude a reparar dicho Gregorio de su parte en lo que mira a la guarda de dicho vino. Y asimismo le deja al dicho Gregorio Blanco el huerto que está incluso en el soto de Viña Grande, que demarca por la cabecera con carrera y puerta de la casa que le va cedida, y de un lado con viña del señor de Tor, y está cerrada sobre sí; y que los papeles de los bienes que le dan y ceden, quedan a cargo de dicha María Núñez de darle los que hubiere. En testimonio de lo cual, lo otorgaron así y no lo firmaron por no saber, y de sus ruegos lo firmó un testigo, que lo fueron presentes el licenciado Pedro Gil Araujo y Pedro Pérez, ambos vecinos de esta dicha villa, y Juan Vázquez del Corral, vecino y residente en la ciudad de La Coruña, y yo escribano doy fe conozco a los otorgantes. Firma como testigo el licenciado Pedro Gil Araujo; pasó ante mí, Benito de Serna.

Concuerda con el instrumento original que se halla en el registro de escrituras públicas, de que parece haber dado fe el dicho Benito de Serna, escribano, en el año de mil seiscientos y noventa y dos, y se halla al folio treinta y ocho de él, que por ahora queda en mi poder con la información de fidelidad y legalidad de dicho escribano; y en fe de ello yo, Andrés Suárez Quiroga, que lo soy de su majestad y de número de esta villa de Monforte, lo signo y firmo como acostumbro de pedimento de Jacinto Rodríguez Blanco, en este pliego del sello cuarto, en dicha villa a veinte y siete días del mes de enero, año de mil setecientos sesenta y dos. En testimonio de verdad, Andrés Suárez Quiroga.