Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Ajuste de las legítimas de Francisca Carnero

Archivo: Carnero Villastrille

Fecha: 13/09/1788

Parroquia: Santo Estevo de Refoxo

Tipo de documento: Escritura notarial

Palabras clave: dote, carta de pago, legítimas paterna y materna

Descripcion/sinopsis:

Ajuste de las legítimas de Francisca Carnero, aumentando 300 reales a la cantidad y bienes estipulados en 1766; más un ferrado de leira en el monte do Coto y tres ferrados y medio de tapada en Penabelleira, cerca del agro de Portelas de Abajo, dando recibo de todo ante José Benito de Castro, escribano de Figueiroá.

Transcripción:Versión PDFpdf

En el lugar de Villaestrille, feligresía de Santa María de Proendos, a trece días del mes de septiembre, año de mil setecientos ochenta y ocho, ante mí escribano de su majestad y testigos parecieron presentes D. Roque López de Guitián y Dª María Francisca, su legítima mujer, vecinos del lugar de Outeiro de esta dicha feligresía, de la una parte, D. Tomás Carnero, hermano de la sobredicha, de la otra, vecino de dicho lugar de Villaestrille, y la antedicha con licencia y expreso consentimiento que para hacer y otorgar esta escritura pidió y demandó a dicho D. Roque, su marido, que se la dio y ella la aceptó, de que doy fe; asimismo, pareció presente Dª Tomasa Pérez Conde, viuda que fincó de D. Tomás Antonio Carnero, ahora difunto, vecina de este mismo lugar de Villaestrille, madre de los sobredichos, a quien pidieron licencia para la celebración de este contrato y poder usar y disponer de los bienes y herencia que por ella a su óbito les podía provenir, como asimismo de toda pertenencia presente y futura, y aceptando como dijeron aceptaban dicha facultad que se les dio, de que certifico, como asimismo desde ahora para siempre todos los bienes muebles, raíces, derechos y acciones de los repetidos D. Tomás Antonio Carnero y Dª Tomasa Conde, sus padres, han hecho las tasas y regulaciones de los bienes y esencias de los referidos sus padres por medio de peritos que al intento con los más coherederos han elegido, cuyas tasas han aprobado uniformemente por estar en como confiesan están arregladas; y conociendo por ellas y por igual regulación y adjudicación de los dichos peritos lo que a cada uno se le adjudica, teniendo el D. Roque y la Dª María Francisca, su conjunta, en consideración los quinientos ducados dotados a la Dª María Francisca por los padres comunes con inclusión de los bienes que abraza, los que en su cumplimiento se otorgaron, y partidas de bienes que en la tal dote constan y se hallan poseedores, y otras que entre ellos tenían dado y recibido, de común unieron y ajustaron en que por razón de ambas herencias paterna y materna, le ha de dar el D. Tomás a la Dª María Francisca, además de dichos quinientos ducados, la cantidad de tres mil y trescientos reales, y además de ella un ferrado en semiente de leira en el monte do Coto, junto a la que allí poseen los sobredichos, como asimismo la tapada que llaman de Penabelleira, de tres ferrados y medio en sembradura, cerrada de sobre sí, que demarca por el lado del poniente con el agro de Portelas de Abajo, y por otra parte con el de Fontonfe, cuyas partidas son con carga de sus pensiones que de aquí adelante por ellas deba pagarse, y con ellas y las que también de bienes que comprende la citada escritura de dote y referidas dos cantidades, como también otras en dinero y efectos equivalentes, confiesan quedar la Dª Maria Francisca enteramente pagada, contenta y satisfecha de todo lo que las expresadas herencias de ambos padres valían, según la formal regulación de los citados peritos, en cumplimiento de lo cual y de la licencia celebrada por madre el motivado D. Tomás a presencia de mí escribano y testigos de esta escritura, en moneda usual y corriente, entregan a la motivada Dª María Francisca y su marido los predichos trescientos ducados, cada uno de a once reales y este de a treinta y cuatro maravedís vellón, quiénes los recibieron y llevaron a su poder, de que doy fe; y de esta cantidad y la más contenida en las escrituras de dote, que confiesan asimismo haber recibido, le dan y otorgan carta de pago rasa de finiquito en forma, y porque la entrega de esta no es de presente, renunciaron las leyes de la non numerata pecunia, excepción del dolo y las más al caso tocantes, confesando como de nuevo confiesan que con ambas cantidades y los expresados bienes raíces se le pagaron a la Dª María Francisca las expuestas dos legítimas y los rendimiento de ellas por entero, y por todo y algo más de lo que valían, y en caso que ahora o en algún tiempo más valer puedan, de la demasía le hace a dicho D. Tomás y los suyos desde ahora para siempre gracia y donación perfecta e irrevocable, la que el derecho llama entre vivos, sobre que renunció las leyes del ordenamiento real y más de este asunto que tratan en razón de los bienes que se ajustan y enajenan por más o menos de lo que valen y el término de la ley que tenía para repetir el engaño, y el referido D. Tomás se apartó y a sus herederos desde ahora para siempre del derecho y acción que a los bienes aquí incorporados y a los que contiene la escritura de dote, había y tenía, cédelo en la Dª María Francisca y los suyos, para que de ellos continúe y tome la posesión por su autoridad y de justicia, que se la consiente, y a mayor abundamiento se la dio por esta escritura, de que doy fe. Igual apartación hace la Dª María Francisca por sí y en nombre de sus herederos y sucesores, y desde ahora para siempre, del derecho y acción real y personal que a la repetida herencia de padre y madre había y tenía, podía haber y tener, al óbito de esta, tanto de los bienes muebles o menaje, semovientes, rentas, créditos y raíces, cuanto de otro cualquiera derecho de preceptiva, presente y futura sucesión o adquisición que en ella haya, recaiga o se adquiera por quedar, se confiesa estar como está enteramente satisfecha, cobrada y contenta de todo lo dicho, con los referidos bienes y cantidades percibidas en razón de que reitera nueva renunciación de leyes al intento ordenados, para que no le sufraguen y sean siempre una aprobación de este hecho, por el que ofrece asimismo pasar el D. Tomás sin quedarle reclamación alguna contra dicha su hermana y su marido D. Roque, por quedar incluidas en este contrato todas cuantas cuentas con ellos han tenido él y dicho su padre; y el mencionado D. Roque se obligó con sus bienes muebles y raíces de que desde ahora y para cuando llegue el caso de disolverse el matrimonio con dicha su conjunta, tener en pie y subsistencia los bienes y cantidad aquí mencionada, que hipoteca y asegura por especial y expresa hipoteca en lo mejor y más bien parado de todos dichos sus bienes, para que en la parte que quepa se entiendan por de capital de la expuesta Dª María Francisca; y esta con aquel se obligan y cada uno de por sí de que las predichas cantidades no le serán vueltas a pedir al motivado D. Tomás y a quien su derecho hubiere, pena de no ser oídos en juicio ni fuera de él, y pagar todas las costas, gastos y perjurio que en razón de ello se motiven; y unos y otros, madre e hijos, se obligaron con sus personas y bienes, muebles raíces, presentes y futuros, de estar y pasar en todo tiempo ellos y sus herederos por esta dicha escritura y todo lo en ella contenido, sin ir ni venir contra su tenor por ningún acontecimiento ni causa pensada o no pensada, aunque de derecho le sea permitido, y cualquiera auto de contravención por el mismo hecho quieren sea más aprobación y revalidación de este instrumento, añadiéndole fuerza a fuerza y contrato a contrato, y quedar suplido cualquiera requisito, cláusula, substancia o solemnidad de que carezca, que desde luego lo han aquí todo por suplido y expresado, con las más cláusulas, vínculos y firmezas que para su mayor validación y perpetuidad convengan; y juraron según práctica judicial, de que certifico, no hacen este convenio por recelo de que no se le diese y adjudicase a cada cual lo que legítimamente le correspondiese, por estar como ya estaban enterados de ello, tasado y regulado, no haber por lo mismo sobre qué recaer engaño enorme ni enormísima, que aunque con el tiempo se evidencie la dimiten y perdonan desde ahora para siempre los unos a los otros, y se separan del favor de las leyes que sobre ello hablan; y para mayor estabilidad y cumplimiento de lo que llevan ofrecido, todas partes cada cual por lo que le toca y va obligada dieron y otorgaron todo su poder cumplido y se sometieron a las justicias del rey nuestro señor, y en especial a la de esta jurisdicción de Sober, de su fuero y domicilio, para que así se lo hagan cumplir y guardar como por sentencia definitiva de juez competente pasada en juzgado y por ellos consentida, y al intento renunciaron todas leyes de su favor y otro fuero que de nuevo ganaren y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, y la última pragmática de las sumisiones, con la general que las prohíbe en forma; y las expresadas Dª Tomasa y Dª María Francisca igualmente lo hicieron aquella de las segundas nupcias, su dote, arras y bienes multiplicados, y esta con aquella del auxilio y leyes del Veliano y más que son en favor de las mujeres, de las que les enteré por menor, y sin embargo las renunciaron, de que doy fe; y la misma de que la Dª María juró por Dios nuestro señor según derecho que para otorgar esta escritura y su concurrencia no ha sido lesa, inducida ni atemorizada por dicho su marido ni otra persona, antes bien confiesa la hace, jura y otorga de su libre voluntad, por ceder en su beneficio, y que de este juramento no pedirá absolución a quien se la pueda conceder, y aunque se le conceda de ella no usará pena de perjura. Así lo otorgaron y firman los que dijeron sabían, y por los que no, lo hace un testigo a sus ruegos, que lo fueron presentes Juan Benito Méndez, vecino del lugar do Barrio, Cayetano Feijoo, de este repetido de Villaestrille, ambos de esta referida feligresía de Proendos, D. Cayetano Carnero del do Taro, de la feligresía de Santa María de Bolmente, Inocencio Melchor Álvarez, de la feligresía de San Nicolás de Millán, y Blas Lorenzo del lugar y feligresía de San Pedro de Canaval, y de todo ello y de que conozco a todas dichas partes, yo escribano doy fe. Firma: D. Roque Guitián; Tomás Antonio Carnero; como testigo y a ruego, Inocencio Melchor Álvarez; pasó ante mí, Joseph Benito de Castro.

Es copia de su original a que me remito y al pedimento del Tomás Carnero, doy la presente en estas cuatro hojas primera y esta de sello cuarto, a falta del competente, quedando a cargo de Tomás el juntárselo, y las de medio común, estando en el lugar de Barrio, feligresía de San Salvador de Figueiroá, de la que soy vecino, a veinte y nueve de octubre, año de su otorgamiento. En testimonio de verdad, Joseph Benito de Castro.