Antonio Carnero compra dos cañados de vino de renta
Archivo: Carnero Villastrille
Fecha: 05/09/1677
Parroquia: San Miguel de Rosende
Tipo de documento: Escritura de compra-venta
Palabras clave: viña, renta, hipoteca
Descripcion/sinopsis:
Antonio Carnero compra a Bartolomé Martínez, vecino del lugar do Outeiro, en Rosende, dos cañados de vino de renta anual, en precio y cuantía de cincuenta reales.
Transcripción:Versión PDF
En el lugar de Villaestrille, feligresía de Santa María de Proendos, a cinco días del mes de septiembre de 1677 años, delante de mí escribano público y testigos abajo escritos, pareció presente Bartolomé Martínez, vecino del lugar do Outeiro, feligresía de San Miguel de Rosende, y dijo, por sí y sus hijos herederos y sucesores, desde ahora para en todo tiempo de siempre jamás, vende y firmemente remata y da en venta real a Antonio Carnero, que está presente, vecino de este lugar y feligresía, para él, sus herederos y sucesores, medio cañado de vino tinto de renta, pago en su casa de morada por cada mes de noviembre, medido por la medida que se usa en dicha feligresía de Rosende, y a su respecto por el pote toledano de Ávila, y será la primera paga para el mes de noviembre que viene del año de setenta y ocho, y de allí adelante consecutivamente para siempre jamás; y dicho medio cañado de vino le vende en precio y cuantía de cincuenta reales, que por él le dio y pagó ahora de contado en moneda de vellón usual y corriente, y él los recibió y pasó a sus manos y poder realmente y con efecto, de cuya paga, entrega, numeración y recibo yo escribano doy fe se hizo a mi presencia y de los testigos de esta escritura; y confesó, dicho medio cañado de vino de renta no vale más de dichos cincuenta reales que por él ha recibido, ni más valor puede tener en tiempo alguno, y de la demasía, poca o mucha, si la hubiere, de ella le hace gracia y donación, pura, mera, perfecta e irrevocable que el derecho llama entre vivos, cerca de lo cual renunció las leyes del ordenamiento real que tratan de las cosas que se compran o venden por más o menos de la mitad del justo precio, como en ellas se contiene; y a la evicción, seguridad y saneamiento de dicho medio cañado de vino, y otro cañado y medio más de vino que le ha vendido antes de ahora por escritura delante mí, escribano, que hacen dos cañados, cada un año le hipoteca por tácita y expresa hipoteca, sobre la cláusula de non alienando, y que la obligación general no derogue la especial, ni por el contrario, antes de entrar en ambos derechos y cada uno de por sí pueda y deba usar y le perjudique, en las casas en cual de presente vive, y en la su viña de Cabadiña, de seis cavaduras poco más o menos, las cuales hipoteca se obliga con su persona y bienes, presentes y futuros, no les venderá, trocará, ni enajenará, en perjuicio de la paga y seguridad de dichos dos cañados de vino de renta que vende y tiene vendido, y las escrituras que en su perjuicio hiciere y otorgare sean en sí ningunas y de ningún valor y efecto, y caso que lo haga, será con dicha carga de dichos dos cañados de vino de renta cada un año, y no de otra manera, y por cuanto ha hipotecado en dicha renta primera del cañado y medio de vino que vendió a dicho Antonio Carnero, la su viña y bacelo da Porta do Fondo, y ahora se lo vuelve a hipotecar en dichas sus casas y viña de Cabadiña, es visto y lo sea quedarle libre dicho bacelo y viña da Porta do Fondo, para de ella hacer a su voluntad, y desde hoy día y fecha de esta escritura en adelante perpetuamente se aparta, y a sus herederos, de la tenencia, posesión, real y personal, que había y tenía, podía haber y tener en cualquier manera, a dichos dos cañados de vino de renta, y sus hipotecas, y los cede, renuncia y traspasa en dicho Antonio Carnero y sus herederos, a quien da su poder cumplido, en su hecho y caso propio, para que de su autoridad o de justicia, como quisiere, de dichos dos cañados de vino de renta y sus hipotecas tome y aprenda la posesión, y en el ínterin que no la tomare se constituye por su inclino precario poseedor, tenedor en su nombre, so la cláusula de constituto, y en señal de dicha posesión le entregó esta escritura original, que por serlo se volvió a mí escribano, de que doy fe, y se obligó con dicha su persona y bienes, muebles y raíces, habidos y por haber, que dichos dos cañados de vino de renta, y sus hipotecas, le serán ciertas y seguras a todo tiempo, y a ello ni parte no le será puesto ni movido ningún pleito, y si lo fuere, saldrá a él, y lo mismo harán sus herederos, y lo seguirán a su costa hasta dejarle quieto y pacífico poseedor de dichos dos cañados de vino de renta y sus hipotecas, y a sus herederos, y donde no, le señalará otras tales y tan buenas a su contento, de que cobre dicha renta, y le pagarán todas las costas y daños, que por no lo cumplir así se siguieren. Presente dicho Antonio Carnero, que se contentó y dio por contento con las hipotecas nuevamente hechas de dichos dos cañados de vino, y por relevado la viña y bacelo de su casa de Alonso. Y para que así lo cumplirá, dicho Bartolomé Martínez dio su poder cumplido a los jueces y justicias de su majestad, su fuero y jurisdicción, que de su persona y bienes puedan y deban conocer, para que se lo hagan cumplir como por sentencia definitiva de juez competente, pasada en cosa juzgada, cerca de lo cual renunció todas leyes de su favor y la general y derechos de ella, y otorgó escritura de venta en forma, y no firmó por no saber, y a su ruego lo firmó un testigo, siéndolo presentes don Gabriel de Castro, Antonio do Lago y Pedro Vázquez Llano, criado de mí, escribano, vecinos de esta dicha feligresía, y de ello yo escribano doy fe, y que conozco el otorgante. Firma: como testigo don Gabriel de Castro; pasó ante mí, Pedro de Losada.
Concuerda este traslado con su original, de donde le hice sacar por mano ajena, a que queda en mi oficio y poder por registro, a que me refiero, y en fe de ello lo signo y firmo como acostumbro. En testimonio de verdad, Pedro de Losada.
Tomada la razón en el oficio de hipotecas de la villa de Monforte y cuaderno de la jurisdicción del Coto Nuevo, al folio treinta y siete, el día veinte y seis de mayo de este año de mil setecientos setenta y cinco. Firma: Lamela.
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