Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Antonio Carnero compra dos cañados y medio de vino de renta

Archivo: Carnero Villastrille

Fecha: 15/09/1690

Parroquia: San Miguel de Rosende

Tipo de documento: Escritura de compra-venta

Palabras clave: viña, renta, hipoteca

Descripcion/sinopsis:

Antonio Carnero, soltero, compra dos cañados y medio de vino de renta a Bartolomé Martínez do Outeiro e Inés González, su mujer, ante el escribano Miguel González de Andrade.

Transcripción:Versión PDFpdf

En el lugar de Nace, feligresía de San Miguel de Rosende, a quince días del mes de septiembre de 1690 años, ante mí escribano público y testigos parecieron presentes Bartolomé Martínez e Inés González, su mujer, vecinos del lugar do Campo do Fondo do Outeiro, de esta dicha feligresía, y la sobredicha con licencia, poder y facultad y expreso consentimiento que primero y ante todas cosas pidió y demandó a dicho su marido, para con él hacer y otorgar esta escritura y lo que en ella irá declarado, el cual se la dio y ella la aceptó en presencia de mí escribano y testigos de esta carta, de que doy fe, y de ella usando entre ambos y dos, marido y mujer, juntos de mancomún, a voz de uno y cada uno de ellos por sí y por el todo, insolidum, renunciando como renunciaron las leyes de duobus rex debéndit y la auténtica presente hoc hita de fide iusoribus, división y excursión de bienes del uno al otro, y más al caso tocantes como en ellas se contiene, dijeron que por la presente, en la forma que más haya lugar de derecho, por sí y en nombre de sus hijos, herederos y sucesores, vendían, daban y dieron en venta real, desde ahora para todo tiempo de siempre jamás, a Antonio Carnero, mozo soltero, vecino del lugar de Villaestrille, feligresía de Santa María de Proendos, jurisdicción de Sober, para él, sus hijos, herederos y sucesores, es a saber, dos cañados y medio de vino tinto de renta en cada un año, que sea bueno, puro y cocido, quito de mal sabor y olor, medidos por el pote toledano que se usa y usare a lo adelante en esta dicha feligresía, pagos en ella y en la casa de morada de dichos vendedores, por cada mes de noviembre y San Martín de él, de cada un año, siendo la primera paga para el que viene de 1691, y desde allí en adelante sucesivamente, para siempre jamás, sin descuento alguno, pena de ejecución y costas; los cuales se los vende por suyos propios, en sus manos y poder, por precio y cuantía de 275 reales de moneda de vellón usual y corriente, que por ellos dicho comprador les dio, pagó y entregó ahora de contado, y dichos vendedores de él los recibieron y pasaron a su poder y manos realmente y con efecto, en presencia de mí escribano y testigos de esta carta, de cuya paga y recibo doy fe, de los cuales le daban y dieron carta de pago rasa en forma, y confiesan ser el justo y derecho precio que valen los dichos dos cañados y medio de vino de renta en cada un año, que así venden, y que no valen más; y si lo valieren, de la demasía, cuanta quiera que sea, de ella le hacen gracia y donación, pura, mera, perfecta e irrevocable que el derecho llama entre vivos, cerca de que renunciaron la ley del ordenamiento real que habla en razón de las cosas que se compran o venden por más o menos de la mitad del justo precio, y desde hoy día de la fecha de esta escritura para todo tiempo de siempre jamás, se apartan a sí y a sus herederos de todo el derecho, voz y acción, que habían y tenían a los dichos dos cañados y medio de vino de renta en cada un año, que así venden, y los ceden, renuncian y traspasan en el dicho comprador y los suyos, al cual dan todo su poder cumplido para que los pueda haber y cobrar en cada un año por el dicho plazo de los dichos vendedores, y sus herederos, y de los bienes que aquí irán hipotecados, sus llevadores y poseedores, por su propia autoridad o de justicia, y en el entretanto, que no lo hicieran, se constituyen por sus inquilinos, colonos, precarios poseedores en su nombre, so la cláusula de constituto en forma, y en señal de verdadera posesión le entregaron esta escritura original, que por serlo se volvió a mí escribano, de que doy fe, y se obligaban y obligaron con sus personas y bienes, muebles y raíces, habidos y por haber, de que los dichos dos cañados y medio de vino de renta en cada un año que así venden, les serán al dicho comprador y sus herederos ciertos, seguros y bien pagos por los vendedores y los suyos, y por los llevadores y poseedores que fueren de los bienes que aquí irán hipotecados, en cada un año, para el dicho plazo, sin descuento alguno, pena de ejecución y costas; y para que más ciertos y seguros les sean, sin que sea visto que la obligación e hipoteca especial derogue a la general, ni por el contrario la una a la otra, se los hipotecan por especial, tácita y expresa obligación e hipoteca especial y señaladamente, sobre la su viña que llaman do Fondo da Cabadiña, de seis cavaduras poco más o menos, que demarca por la cabecera con viña de don Antonio de Valcárcel, abad de dicha feligresía de Proendos, y fonda con la ribera de Outeiro, y de un lado con más viña que allí quedó a dichos vendedores, más las casas en que viven en dicho lugar do Campo do Fondo, con sus cortes y corrales, que demarcan de la una parte con casas de Domingo do Outeiro y Luis Vázquez, y por la delantera con el Campo do Fondo, y de otra parte con casas que posee Isabel Pérez, viuda de Sebastián das Penelas, y que primero lo fue de Antonio Carnero, sitos dichos bienes en dicha feligresía; los cuales se los hipotecan por suyos propios, de que al presente confiesan estar legítimos poseedores, libres de otra renta ni hipoteca alguna; y se obligaban y obligaron con sus personas y bienes, muebles y raíces, habidos y por haber, de que ellos y sus herederos no los venderán, trocarán, ni enajenarán, ni sobre de ellos fundarán otra ninguna renta ni censo, antes los tendrán ciertos y seguros a la paga y seguridad de la que así venden, y aunque pasen a tercero, cuarto y más poseedores, ser siempre sujetos a la paga y seguridad de ella, pena que las escrituras en contrario hechas sean en sí nulas y de ningún valor y efecto, so la cláusula de non alienando en forma. Y para que así lo cumplirán, dieron todo su poder cumplido a las justicias de su majestad, de su fuero y jurisdicción, a quienes se sometieron para que se lo hagan cumplir como sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, cerca de lo cual renunciaron todas leyes de su favor con la general y derechos de ella; y dicha Inés González renunció las leyes del Veliano, emperador Justiniano, senatus consultus, leyes de Toro, Partida, nueva y vieja constitución y más leyes de su favor, del remedio de las cuales yo escribano doy fe la avisé que si las renunciaba de ellas no se podía aprovechar, y a sabiendas las renunció y apartó de sí, de que asimismo doy fe, y juró a Dios nuestro Señor y a una señal de cruz que hizo en su mano derecha, tal como esta +, de que doy fe, de no ir ni venir contra esta escritura ahora ni en tiempo alguno, alegando temor, fuerza, lesión, persuasión, engaño, ni otra razón alguna, ni que para haber de otorgarla fue inducida ni atemorizada por dicho su marido, por cuanto lo hace y otorga de su libre y espontánea voluntad, y que de este juramento no tiene pedido ni pedirá absolución ni relajación a su santidad, su nuncio delegado, ni a otro juez ni prelado que se lo pueda conceder, y tantas cuantas veces le fuere concedido, tantos juramentos hace y uno más, para que siempre haya más un juramento que una relajación. Y así lo otorgaron, siendo testigos Pedro Fernández menor y Lorenzo Álvarez, vecinos de esta dicha feligresía, y Manuel González de Andrade, vecino de la villa de Monforte de Lemos, y yo escribano doy fe conozco a los otorgantes, que por no saber firmar, a su ruego lo firmó un testigo. Firma: como testigo, Manuel González de Andrade; pasó ante mí, Miguel González.

Concuerda con su original que en mi poder queda, de donde le hice sacar bien y fielmente, a que me refiero, y en fe de ello, como escribano del número de la villa de Monforte de Lemos, y vecino de ella, de pedimento de Antonio Carnero lo signo y firmo como costumbre, en la dicha villa, a tres días del mes de octubre de 1691 años, y recibí de los derechos cuatro reales, y no más, de que doy fe. En testimonio de verdad, Miguel González de Andrade.

Tomada la razón en el oficio de hipotecas de la villa de Monforte, y cuaderno de la jurisdicción del Coto Nuevo, al folio 35, el día veinte y seis de mayo del año de 1775. Firma: Lamela.