Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Antonio Carnero compra dos tegas de tojal

Archivo: Carnero Villastrille

Fecha: 20/05/1699

Parroquia: San Martiño de Liñarán

Tipo de documento: Escritura notarial

Palabras clave: lameiro, tojal, venta

Descripcion/sinopsis:

Amaro Rodríguez e Isabel Pérez, su mujer, vecinos de la feligresía de San Martiño de Liñarán, venden a Antonio Carnero, vecino del lugar de Villastrille, feligresía de Santa María de Proendos, un tojal y lameiro de su propiedad en el lugar de Pena Villeira, en dicha feligresía de Liñarán, por 22 ducados de vellón, y con carga y pensión de dos cuartales de pan de renta para ayuda de la que se paga al señorío del directo dominio.

Transcripción:Versión PDFpdf

En la villa de Monforte de Lemos, a veinte días del mes de mayo de 1699 años, ante mí, escribano y testigos, parecieron presentes Amaro Rodríguez e Isabel Pérez, su mujer, vecinos de la feligresía de San Martiño de Liñarán, y la sobredicha premiso la licencia ordinaria que se pidió y dio para el efecto que irá declarado, y de ella usando ambos y dos de mancomún a voz de uno y cada uno de ellos de por sí y por el todo, renunciando como renunciaron las leyes de duobus reis de vendit y la auténtica presente de vita de fide iusuribus, división y ejecución de bienes, y las más leyes al caso tocante según y como en ellas se contiene, dijeron que por sí y sus herederos, en la forma y manera que más haya lugar de derecho, vendía y daba en venta real por juro de heredad para siempre jamás a Antonio Carnero, vecino del lugar de Villastrille, feligresía de Santa María de Proendos, para él y quien su derecho hubiere, es a saber: el su tojal y lameiro, sito do llaman Pena Villeira, término de dicha feligresía de Liñarán, cerrado de sobre sí, que serán dos tegas de semiente poco más o menos, que demarca en la cabecera con el camino real que va de Mer al lugar da Pena de Sober, enfonda con heredad de los vendedores, y de un lado con heredad de Benito Rodríguez da Pousa, el cual le venden, según dicho es, con sus servidumbres, cuantas le pertenecen, con carga y pensión de dos cuartales de pan de renta a los vendedores, que es suyo, para ayuda de las más que se paga al señorío del directo dominio por los meses de agosto de cada año, y ha de ser la primera paga para el agosto que viene de este presente año, y a lo adelante a dicho tiempo, pena de apremio; y demás de ello, se le venden en precio y cuantía, de veinte y dos ducados, cada ducado de once reales, y el real de treinta y cuatro maravedís; los diez y seis de ellos los dichos vendedores confesaron haberlos recibido antes de ahora del comprador en el valor de un buey, de que se dan por pagos, contentos y satisfechos a su voluntad; y porque la paga y entrega de ellos de presente no parecía, renunciaron la ley y ejecución de la non numerata pecunia, prueba y paga, y las más leyes al caso tocantes; y los seis ducados restantes, a cumplimiento de los dichos veinte y dos referidos, el comprador se los dio y pagó ahora de contado a los vendedores, a presencia de mi escribano y testigos de la escritura, en reales de a ocho de plata buena y vellón, y ellos de él los recibieron y pasaron a su poder realmente y con efecto, de cuya paga, entrega, recibo y numeración, doy fe, y de todos los dichos veinte y dos ducados, dijeron les daban y otorgaban carta de pago rasa en forma; y confesaron que con la dicha carga de renta, es el justo y verdadero precio que vale el dicho tojal, y de la demasía, que confiesan no la hay, de ella le hacen gracia y donación, pura, mera, perfecta e irrevocable que el derecho llama entre vivos, cerca de lo cual renunciaron la ley del ordenamiento real que habla en razón de las cosas que se compran o venden por más o menos de la mitad del justo precio, y desde ahora en adelante para siempre jamás se apartan así, y a sus herederos, del derecho y acción que al dicho tojal y lameiro habían y tenían, y todo ello lo ceden, renuncian y traspasan en el dicho comprador y en los suyos, y dan todo su poder cumplido, y el que de derecho se requiere, para que de él pueda tomar y aprender la posesión, por su autoridad o de justicia, como quisiere, y en el ínterin se constituyen por sus inquilinos y precarios poseedores en su nombre, sobre la cláusula de constituto y de non alienando en forma; y en señal de verdadera posesión le entregaron esta escritura original, que por serla, se volvió a mí escribano, de que doy fe; obligáronse con sus personas y bienes, muebles y raíces, habidos y por haber, de que el dicho tojal y lameiro le será cierto y seguro, sin pleito alguno, pena de salir a su defensa hasta le dejar quieto y pacífico poseedor, y saliéndole incierto, le darán otro tan bueno, y pagarán los perfectos que estuvieran hechos, y las costas y daños que en ello se causaren, y demás de ello, obligación general, le hipotecan, la lamela, que se dice da Lama da Vila, sita en dicha feligresía de Liñarán, que será una tega semiente poco más o menos, que demarca en la cima, con lameiro de Martiño González do Pacio, de un lado con tojal de Benito Pérez, da Pousa, y enfonda con heredad de los herederos de Blas Pérez, el cual prometen de no vender ni enajenar en perjuicio de esta escritura, pena de nulidad. Presente el dicho Antonio Carnero, que dijo aceptaba, y aceptó, esta escritura de venta hecha a su favor, y protestó usar de ella, y se obligó con su persona y bienes, presentes y futuros, de pagar por dichos dos cuartales de pan de renta a los vendedores, y los suyos, pena de apremio, a su costa. Y todas partes, para así lo cumplirán, recibieron lo aquí contenido, por sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, a cuya jurisdicción se sometieron y dieron poder en forma, cerca de ello renunciaron todas leyes de su favor, con la general y derechos de ella; y la susodicha renunció así mismo las leyes del Veliano, y emperador Justiniano, senatus consulto, leyes de Toro y Partida, su dote y arras, nueva y vieja Constitución, y más leyes de su favor, de las cuales y su auxilio yo escribano le avisé, para que si las renunciaba de ellas no se podía aprovechar, y a sabiendas las renunció, de que doy fe, y juró a Dios nuestro Señor, y a una señal de cruz tal como esta +, que doy fe, de haber por buena esta escritura, y que no irá contra ella en tiempo alguno alegando fuerza, temor, lesión, engaño, ni otra causa, y que de este juramento no tiene pedido ni pedirá absolución ni relajación a su santidad, ni su nuncio delegado, que para concederlo poder tenga, y si de su propio motu le fuere absuelto o relajado, de él no hará uso, pena de perjura, y tanto juramento hace y uno más añadiéndole a la relajación. Y lo otorgaron así, y no lo firmaron por no saber, de su ruego un testigo, que lo fueron presentes, Alonso de Argiz, vecino de San Andrés de Riveras de Miño, cursante en esta villa, y Juan de Vega, vecino de San Ciprián de la Vid, y Benito de Neira, vecino del lugar de Vilanova, feligresía de San Pedro de Rivas Altas, y yo escribano, que de ello doy fe, conozco a los otorgantes. Firma: como testigo, Alonso de Argiz; pasó ante mí, Bartolomé Álvarez.

Es copia de su original, de donde le saqué, a que me remito, y en fe de ello lo signo y firmo según acostumbro, a pedimento del comprador, en dicha villa, el dicho día, mes y año de su fecha, por sus derechos. En testimonio de verdad, Bartolomé Álvarez de Guitián.