Antonio Carnero compra seis tegas de centeno
Archivo: Carnero Villastrille
Fecha: 29/09/1710
Parroquia: San Martiño de Liñarán
Tipo de documento: Escritura notarial
Palabras clave: leira, centeno, venta
Descripcion/sinopsis:
Blas Rodríguez de Donelle, y Bartolomé Rodríguez, su hijo, venden a Antonio Carnero el mayor, vecino del lugar de Villastrille, una leira de dar centeno, en O Ameiral, término de la feligresía de San Martín de Liñarán, que hace en sembradura seis tegas de centeno poco más o menos, en precio de 356 reales vellón.
Transcripción:Versión PDF
En el lugar y feligresía de San Martín de Arrojo, jurisdicción de Sober, a veinte y nueve días del mes de septiembre del año de 1710, ante mí escribano de su majestad y testigos parecieron presentes María Díaz, viuda que fincó de Blas Rodríguez de Donelle, y Bartolomé Rodríguez, su hijo, hombre casado y mayor de los veinte y cinco años, vecinos del lugar de Donelle, feligresía de Santiago de Gundivós, jurisdicción del Coto Nuevo, y entrambos juntos de mancomún a voz de uno y cada uno de ellos por sí solo y por el todo, renunciando como renunciaron las leyes de duobus res de vendit y la auténtica presente hoc ita de fide iusoribus, división y excursión de bienes y más de la mancomunidad, según y como en ella se contiene, debajo de la cual dijeron que por el tenor de la presente y en la mejor forma, vía y manera que pueden y ha lugar de derecho, venden y dan en venta real por juro de heredad, desde hoy día para en todo tiempo de siempre jamás, a Antonio Carnero el mayor, vecino del lugar de Villastrille, feligresía de Santa María de Proendos, de esta jurisdicción, para que sea para él y quien su derecho hubiere, es a saber un pedazo de leira de dar centeno, sita a do llaman O Ameiral, término de la feligresía de San Martín de Liñarán, que hace en sembradura seis tegas de centeno poco más o menos, y demarca por la parte de arriba con más leira de Isabel Pérez da Pousa, de un lado con agro que llaman de Moure, y del otro con la dehesa nueva de Benito Pérez da Pousa, y enfonda con prado de los hijos que fincaron de Blas Pérez da Pousa, cuya leira, según va declarada y deslindada, se la venden y dan en esta dicha venta con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y acciones reales y personales, y con carga y pensión de dos cuartales de centeno de renta para el titular de su directo dominio, y además de ello, por precio y cuantía de trescientos y cincuenta y seis reales de vellón, cada uno de once reales y el real de treinta y cuatro maravedís; los cincuenta y seis confiesan haber recibido antes de ahora de mano del comprador, de que se dan por pagos, contentos y satisfechos a su voluntad; y porque la paga, entrega y recibo de ellos de presente no parece, renunciaron las leyes de la non numerata pecunia, prueba de la paga, non visto ni contado, y las más al caso tocantes; y los dichos trescientos reales se los dio y entregó ahora de contado a presencia de mí escribano y de los testigos de esta escritura, de cuya paga, entrega y recibo yo escribano doy fe, y de una y otra cantidad le dieron y otorgaron carta de pago rasa de finiquito en forma, y confesaron que dicha leira no vale más ni menos de dicha cantidad, y en caso que ahora o en algún tiempo más valer pueda, de la demasía le hacen gracia y donación pura, mera, perfecta e irrevocable que el derecho llama entre vivos, sobre que renunciaron las leyes del ordenamiento real, y las más que hablan en razón de lo que se compra o vende por más o menos de la mitad del justo precio, y el término de la ley que tenían para renunciar en razón de lo referido; y que desde hoy día de la fecha de esta escritura, para en todo tiempo de siempre jamás, se desistían y apartan, y a sus herederos, de todo el derecho, voz, y acción, y posesión, que a dicha leira habían y tenían, todo lo cedieron, renunciaron y traspasaron en el comprador y los suyos, a quien dieron todo su poder cumplido, para que por su autoridad o de justicia, como más quisiere, de dicha leira tome y aprenda la posesión, para lo cual desde luego se dan por citados y la consienten, y en el ínterin que no la tomaren, se constituyen, por sus inquilinos y precarios tenedores y poseedores en su nombre, so la cláusula de constituto en forma, y en señal de verdadera tradición y posesión real, le entregó esta escritura original, que por serlo de sus manos volvió a las de mí escribano, para poner en el registro, de cuya tradición yo escribano doy fe; y se obligaron con sus personas y bienes, muebles y raíces, presentes y futuros, de hacer dicha leira cierta y segura, libre de pleitos y otros embarazos, y en caso que alguno le fuere puesto, saldrán a su defensa y lo seguirán a su cuenta hasta fenecerlo y dejarle en quieta y pacífica posesión, y en defecto le darán otra tal y tan buena leira, y en tan buena parte, sitio y lugar, a su contento, llanamente y sin pleito alguno, y lo mismo harán sus herederos, pena de ejecución y costas. Presente a todo lo referido dicho comprador, que dijo aceptaba y aceptó esta escritura a su favor hecha, de la cual protesta usar, y por ella se obligó en forma de pagar anualmente los dichos dos cuartales de centeno, pena de ejecución y costas. Y todas partes, cada una, por lo que le toca y va obligada, dieron y otorgaron todo su poder cumplido a las justicias de su majestad, a las de su fuero, jurisdicción y domicilio, donde se someten para que así se lo hagan cumplir y guardar como por sentencia definitiva de juez competente, dada y pasada en cosa juzgada, por ellos consentida y no apelada, cerca de lo cual renunciaron todas leyes, fueros y derechos de su favor, con la general y derechos de ella en forma, y la sobredicha María Díaz, por ser mujer viuda, renuncia más el auxilio y ley de los emperadores Veliano y Justiniano, senatus consultus, leyes de Toro, Madrid y Partida, nueva y vieja Constitución, con las segundas nupcias y más de su favor, de cuyo remedio fue avisada por mí escribano, y sabedora de ellas y de su efecto, sin embargo las renunció y apartó de su favor, de que doy fe; en testimonio de lo cual otorgaron la presente, ante mí escribano y testigos, que lo fueron presentes el licenciado don Francisco Vicente de Armesto, vecino de esta dicha feligresía, Bartolomé (…), de Santa María de Proendos, y Fernando Guitián, vecino de la feligresía de San Pedro de (…), jurisdicción de (…), y residente al de presente en esta dicha feligresía; no firmó porque dijo no saber, hízolo a su ruego uno de los testigos, y de todo ello y que conozco a los otorgantes, yo escribano doy fe. Firma: como testigo y a ruego, don Francisco de Armesto; pasó ante mí, Benito Agustín Rodríguez.
Es copia de su original, que en mi poder y oficio queda por registro, del cual la hice sacar bien y fielmente y con él concuerda, a que me refiero, y en fe de ello, como escribano de su majestad y vecino de la casa da Lama, feligresía de San Jorge de Santiorjo, jurisdicción del Coto Nuevo, de pedimento del comprador, doy la presente, que signo y firmo según acostumbro, en esta hoja de papel de sello cuarto, estando en este dicho lugar y feligresía de San Martín de Arrojo, jurisdicción de Sober, el mismo día, mes y año de su otorgamiento. En testimonio de verdad, Benito Agustín Rodríguez.
Coincidencias
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Tipo de documento:
Escritura notarial (101)
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Centeno (131)
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