Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

  • imagen
  • imagen

Antonio Carnero compra una tega a Antonio Valcarce da Pena

Archivo: Carnero Villastrille

Fecha: 10/08/1688

Parroquia: Santa María de Proendos

Tipo de documento: Escritura de compra-venta

Palabras clave: nabal, venta

Descripcion/sinopsis:

Antonio Carnero compra a Antonio de Valcarce y su mujer, vecinos da Pena de Proendos, una tega de nabal en el sitio que llaman Soutarega, ante el escribano Andrés Pascual Vázquez Piñeiro, de Monforte.

Transcripción:Versión PDFpdf

En la feligresía de San Martiño de Arrojo, a diez días del mes de agosto de 1688 años, ante mí escribano de su majestad y testigos parecieron presentes Antonio de Valcarce y Antonia González, su mujer, vecinos del lugar da Pena, feligresía de Santa María de Proendos, y la susodicha premiso la licencia que para otorgar esta escritura pidió y demandó al dicho su marido, el cual se la dio y ella la aceptó, de que doy fe, y de ella usando, ambos dos, marido y mujer, juntos de mancomún, a voz de uno y cada uno de ellos por sí y por el todo in solidum, renunciando como renuncian las leyes de la mancomunidad como en ellas se contiene, dijeron que por la presente, en la forma que más haya lugar de derecho, por sí y en nombre de sus herederos y sucesores, vendían y daban y dieron en venta real, desde ahora para todo tiempo de siempre jamás, a Antonio Carnero, vecino del lugar de Villastrille, de la dicha feligresía de Proendos, para él y quien su derecho hubiere, es a saber una tega semiente de heredad de nabal, cerrada sobre sí, a do llaman Soutarega, de dicha feligresía, que demarca por la cabecera con camino que va para la iglesia de Proendos, y por el fondo con heredad de don Francisco Feijoo, y por un lado con heredad de Juan Pérez do Outeiro, y por otro con heredad de Antonio da Costa, la cual se la venden con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y servidumbres, cuantas le pertenezcan, por suya propia cuanto al directo útil y el dominio de la iglesia de dicha feligresía, en renta, canon y pensión en cada un año de un celemín de pan que sea bueno de dar y tomar, medido por la medida derecha de Ávila que se usa y usare en esta jurisdicción de Sober, pago al cura que es o fuere de dicha feligresía de Proendos, en la casa de morada de dicho comprador y sus herederos, por cada mes de agosto de cada un año, siendo la primera paga el que viene del año de 1689, y a lo adelante consecutivamente, pena de ejecución décima y costas, y demás de ello por precio y cuantía de ciento diez reales de vellón, que por dicha heredad dicho comprador les dio, pagó y entregó ahora de contado en la misma moneda, y dichos vendedores los recibieron y pasaron a su poder y manos realmente y con efecto, en presencia de mí, escribano y testigos de esta carta, de que doy fe, de los cuales le daban y dieron carta de pago rasa en forma, y confiesan es el justo precio que vale la dicha heredad que así le venden con la carga de dicha renta, y que no vale más, y si lo valiere en tiempo alguno, de la demasía, cuanta quiera que sea, de ella le hacen gracia y donación, pura, mera, perfecta e irrevocable que el derecho llama entre vivos, cerca de lo cual renunciaron la ley del ordenamiento real y más que hablan en razón de las cosas que se compran o venden por más o menos de la mitad del justo precio, y desde hoy día de la fecha de esta escritura, para todo tiempo de siempre jamás, se apartan a sí, y a sus herederos, de todo el derecho, voz y acción, que habían y tenían a la dicha heredad que así le venden, y lo ceden, renuncian y traspasan en dicho comprador y los suyos, al cual dan todo su poder cumplido para que de ella pueda tomar y aprender la posesión por su autoridad o de justicia, como quisiere y más bien visto le fuere, y en el ínterin que no lo hiciere, se constituyen por sus inquilinos colonos, precarios tenedores y poseedores en su nombre, so la cláusula de constituto en forma, y en señal de verdadera posesión le entregaron esta escritura, que la recibió y se volvió a mí, escribano, por ser el original, de que doy fe, y se obligan con sus personas y bienes, muebles y raíces, habidos y por haber, de que dicha heredad que así le venden le será cierta y segura, y de ella no le será puesto ni movido ningún pleito, y siéndolo, saldrán a la defensa, ellos y sus herederos, y lo seguirán a su propia costa hasta le dejar en quieta y pacífica posesión de ella, y no lo haciendo, y siéndole quitada, le darán otra tal y tan buena, en tan buena parte sitio y lugar, por el mismo precio de maravedís y renta, con más le pagarán todos los perfectos y mejoramientos que en ella hubiere hecho, costas y daños que en razón de ello se causaren. Y el dicho Antonio Carnero, que está presente, dijo aceptaba y aceptó esta escritura hecha a su favor, de la cual protesta usar, y se obligaba y se obligó con su persona y bienes, muebles y raíces, habidos y por haber, de pagar al cura que es o fuere de la dicha feligresía de Santa María de Proendos, el dicho celemín de pan de renta en cada un año, al dicho plazo, sin descuento alguno, so la dicha pena de ejecución, décima y costas. Y todas partes, para que así lo cumplirán, se someten y dan poder cumplido a las justicias de su majestad, de su fuero y jurisdicción, para que así se lo hagan cumplir, como si lo aquí contenido fuera sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, consentida y no apelada, cerca de lo cual renunciaron todas leyes de su favor con la general y derechos de ella; y la dicha Antonia González, renunció eso mismo y las leyes del Veliano, emperador Justiniano, senatus consultus, nueva y vieja Constitución, leyes de Toro y Partida, segundas nupcias, su dote y arras, y más leyes que hablan en favor de las mujeres, sin embargo de que fue avisada por mí escribano de su efecto, de que doy fe, y juró a dios nuestro señor y a una señal de cruz que hizo en su mano derecha, tal como esta +, de que doy fe, de no ir ni reclamar contra esta escritura en tiempo alguno, alegando fuerza, temor, lesión, ni engaño, ni otra razón alguna, aunque de derecho le sea concedida, pena de no ser oída en juicio ni fuera de él, por confesar como confiesa la hace y otorga de su libre y espontánea voluntad, y convertirse en su utilidad y provecho, y que de este juramento no tiene pedido, ni pedirá absolución ni relajación a su santidad, ni a su nuncio delegado, ni a otro juez ni prelado que poder tenga para se lo conceder, y aunque de su propio motu le sea concedido o relajado, de él no usará pena de perjura, y añade más un juramento a la relajación. Y así lo otorgaron y firmó el dicho Antonio de Valcarce, y por los demás no saber, a su ruego lo firmó un testigo, que lo fueron a ello presentes Domingo Díaz da Verea, Pedro Blanco da Verea y Francisco González dos Eireos, vecinos de esta feligresía de San Martiño de Arrojo, y yo escribano, que de ello hago fe, conozco los otorgantes. Firma: Antonio Valcarce; como testigo, Francisco González; pasó ante mí, Andrés Pascual Vázquez.

Es copia del original que en mi poder y oficio queda por registro, donde bien y fielmente la saqué, a qué me refiero, y como escribano de su majestad de número de la villa de Monforte de Lemos, lo signo y firmo como acostumbro, el día que se otorgó. En testimonio de verdad, Andrés Pascual Vázquez Piñeiro.