Antonio Carnero compra una viña a Bartolomé Álvarez
Archivo: Carnero Villastrille
Fecha: 07/04/1676
Parroquia: San Miguel de Rosende
Tipo de documento: Escritura de compra-venta
Palabras clave: venta, viña, cavadura
Descripcion/sinopsis:
Antonio Carnero compra una cavadura en la Cortiña da Aira, en Rosende, a Bartolomé Álvarez de Argemil, ante Juan Pérez de Armesto.
Transcripción:Versión PDF
En el lugar de Argemil, feligresía de San Martiño de Anllo, a siete días del mes de abril de 1676 años, delante mí escribano de su majestad y testigos parecieron presentes Bartolomé Álvarez y Dominga Pérez, su mujer, vecinos de este dicho lugar y feligresía, y la susodicha con licencia y expreso consentimiento que primero y ante todas cosas pidió y demandó al dicho su marido, para juntamente con él hacer jurar y otorgar esta escritura y lo que en ella irá declarado, la cual dicha licencia dicho su marido se la dio y concedió y la susodicha la aceptó y recibió, de que yo escribano doy fe, y de ella usando, entrambos y dos juntos, dijeron que desde ahora para todo tiempo de siempre jamás, por sí y en nombre de todos sus hijos y herederos y sucesores, venden y firmemente rematan y dan en esta dicha venta a Antonio Carnero, vecino del lugar de Villaestrille, feligresía de Santa María de Proendos, que está presente, para él y todos sus hijos y herederos, es a saber que le venden una cavadura de viña poco más o menos, que tienen do llaman la Cortiña da Aira, sita en la feligresía de San Miguel de Rosende, según demarca con carrera que va del lugar do Outeiro para los molinos del río Cabe y de otra parte con más viña del comprador y con viña de los más herederos de Andrés do Lago, la cual la venden con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, cuantos de derecho le pertenecen, y con carga de cuatro cuartos en dinero de renta en cada un año, para ayuda de pagar la renta del lugar de donde es dicha viña al señorío propietario, pagos por el mes de agosto de cada un año, y la primera paga de ellos ha de ser para el agosto que vendrá de este dicho año, y de allí en adelante en cada un año por dicho plazo, para siempre jamás, y por precio y cuantía de quince ducados y medio que dicho comprador por dicha viña les dio y pagó ahora de contado en moneda de vellón usual y corriente, y dichos vendedores los recibieron y pasaron a sus manos y poder realmente y con efecto, de cuya paga, entrega y recibo de ellos, yo escribano doy fe se hizo en mi presencia y de los testigos de esta escritura, y confesaron dicha viña no vale más de los dichos quince ducados y medio, ni más puede valer en tiempo alguno, y de la demasía, si la hubiere, que confiesan no hay, le hacen a dicho comprador y sus herederos gracia y donación pura, perfecta e irrevocable entre vivos, cerca de lo cual renunciaron las leyes del ordenamiento real que en razón de ello hablan como en ellas se contiene, y desde hoy día y fecha de esta escritura en adelante, para siempre jamás, se quitaron y apartaron y a todos sus hijos y herederos a la tenencia y posesión, propiedad y dominio que a dicha viña habían y tenían en cualquiera manera, y todo ello lo ceden, renuncian y traspasan en dicho comprador y en sus herederos, al cual dan todo su poder cumplido en su fedro y caso propio, para que de su autoridad o de justicia de dicha viña tome la posesión, y en el ínterin se constituyen por sus inquilinos poseedores y tenedores en su nombre, so la clausula de constituto en forma, y en señal de posesión le entregaron esta escritura original, que por serlo se volvió a mí escribano, de que doy fe, y se obligaron con sus personas y bienes, muebles y raíces, habidos y por haber, dicha viña le será para siempre jamás a dicho comprador y sus herederos cierta y segura, y que de ella ni parte de ella no le será puesto ni movido pleito alguno, y si le fuere puesto saldrán a él y le seguirán y fenecerán a su costa y hasta le dejar a dicho comprador y sus herederos en quieta posesión de dicha viña, so pena de le dar otra tal y tan buena viña en tan buena parte, sitio y lugar a su contentamiento de que goce, y pagarán los perfectos que en ella hubiere hecho, con todas las costas y daños que en razón de ello y por así no lo cumplir se causaren. Presente dicho comprador, que dijo que por sí y en nombre de todos sus hijos y herederos aceptaba y aceptó esta escritura de venta hecha a su favor y bienes en ella declarados, por los cuales se obligaba y obligó a su persona y bienes, presentes y futuros, de dar y pagar dichos cuatro cuartos de renta en cada un año a los plazos y con la forma que va declarado, pena de ejecución y costas; y todas partes y para que así lo cumplirán obligaron sus personas y bienes y dieron todo su poder cumplido a los jueces y justicias de su majestad, fuero y jurisdicción, y de sus personas y bienes deban conocer, a que se sometieron para que se lo hagan cumplir como sentencia definitiva pasada en cosa juzgada, cerca de lo cual renunciaron todas leyes de su favor y la general y derechos de ella; y la dicha Dominga Pérez renunció asimismo las leyes del Veliano, Justiniano, Toro, Partida, segundas nupcias y bodas y todas las demás leyes, fueros y derechos que son y hablan en favor de las mujeres, de cuyo remedio y auxilio yo escribano doy fe la avisé que estaban en su favor y que si las renunciaba después no se podía aprovechar de ellas, la cual, habiéndolo entendido, dijo las renunciaba y renunció y que de ellas ni su remedio no se aprovecharía en tiempo alguno, y para más seguridad y firmeza de esta escritura juró a Dios y a una cruz tal como esta + de no ir ni venir contra esta escritura ni lo en ella declarado, ahora ni en ningún tiempo, pena de no ser oída, y que de este juramento no tiene pedido ni pedirá absolución a su santidad ni a su nuncio delegado, ni a otro ningún juez que se la pueda conceder, y que si de su propio motu le fuere concedida o relajado, dijo tantas cuantas veces se lo fuese tantos juramentos hacía y uno más, para que siempre haya más un juramento que una relajación; y otorgaron escritura de venta, aceptación y obligación en forma, y no lo firmaron por no saber, y a sus ruegos lo firmó un testigo, siéndolo presente Francisco González y Lorenzo de Santiago, vecinos del lugar do Arroxó, feligresía de San Esteban de Anllo, y Lorenzo Álvarez do Outeiro, de esta feligresía, y yo escribano doy fe conozco los otorgantes. Firma: como testigo Lorenzo de Santiago; pasó ante mí, Juan Pérez de Armesto.
Concuerda este traslado con su original que en mi oficio queda, a que me refiero, de donde le hice sacar bien y fielmente, y de pedimento del comprador lo signo y firmo dicho día de su otorgamiento. En testimonio de verdad, Juan Pérez de Armesto.
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