Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Antonio Carnero compra una viña en Cortiña Nova

Archivo: Carnero Villastrille

Fecha: 13/03/1674

Parroquia: Santa María de Vilaescura

Tipo de documento: Escritura de compra-venta

Palabras clave: venta, viña, cavadura

Descripcion/sinopsis:

Antonio Carnero compra catorce cavaduras de viña y dos tegas de cortiña en Cortiña Nueva, a Domingo Álvarez Y María Pérez, vecinos de Cabo, feligresía de Vilaescura.

Transcripción:Versión PDFpdf

En el lugar de Mer, feligresía de Santa María de Proendos, a trece días del mes de marzo de mil y seiscientos y setenta y cuatro años, delante mí escribano de su majestad y testigos, parecieron presentes Domingo Álvarez y María Pérez, su mujer, vecinos del lugar de Cabo, feligresía de Santa María de Villaescura, y la susodicha con licencia, y expreso consentimiento que primero y ante todas cosas pidió y demandó al dicho su marido, para juntamente con él hacer jurar y otorgar esta escritura y lo en ella contenido, la cual dicha licencia el dicho su marido se la dio y concedió y la susodicha la aceptó y recibió, de que yo escribano doy fe; y de ella usando entrambos y dos juntos, dijeron que desde ahora para en todo tiempo de siempre jamás por sí y en nombre de todos sus hijos y herederos y sucesores, venden y firmemente rematan y dan en esta venta a Antonio Carnero, vecino del lugar de Villaestrille, feligresía de Santa María de Proendos, que está presente, para él y sus hijos y herederos, es a saber que le venden la viña y cortiña que se dice da Cortiña Nova, sita en la dicha feligresía de Santa María de Villaescura, que serán catorce cavaduras de viña y dos tegas en sembradura de cortiña, que todo ello está en una pieza y demarca todo ello de un lado con viña y cortiña de Francisca de Cabo, y encabeza con camino que va del lugar de Vaz para el de Rivas y fonda con viña de los herederos que fincaron de Álvaro de Rivadeneira, escribano, la cual le venden con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y servidumbres, cuantos de derecho le pertenecen, y con carga de una tega de pan de renta en cada un año, para ayuda de pagar la renta del lugar de donde es al señorío propietario, que haya de ser buen pan de dar y tomar y medido por la medida ordinaria de Ávila, y pago por el mes de agosto de cada un año, y la primera paga a de ser para el que vendrá de este dicho año, y de allí en adelante en cada un año por dicho plazo, para siempre jamás, y por precio y cuantía de veinte y siete ducados que dicho comprador por dicha viña le dio y pagó ahora de contado en moneda de vellón usual y corriente, y dichos vendedores los recibieron y pasaron a sus manos y poder realmente y con efecto, de cuya paga entrega y recibo de ellos yo escribano doy fe se hizo en mi presencia y de los testigos de esta escritura, y confesaron dichos bienes arriba declarados no valen más de los dichos veinte y siete ducados, ni más pueden valer en tiempo alguno, y de la demasía, poca o mucha, si la hubiere, que confiesan no hay, de ella le hacen a dicho comprador y sus herederos gracia y donación pura, perfecta, irrevocable entre vivos, cerca de lo cual renunciaron las leyes del ordenamiento real que en razón de ello hablan, como en ellas se contiene, y desde hoy día y fecha de esta escritura en adelante para siempre jamás, se quitaron y apartaron, y a sus hijos y herederos, de la tenencia de posesión, propiedad y dominio que a dicha viña y cortiña habían y tenían en cualquiera manera, y todo ello lo ceden, renuncian y traspasan en dicho comprador y sus herederos, al cual dan todo su poder cumplido en su hecho y caso propio, para que de su autoridad o de justicia de dicha viña y cortiña tome la posesión, y en el ínterin se constituyen por sus inquilinos poseedores y tenedores en su nombre so la cláusula de constituto en forma, y en señal de posesión le entregaron esta escritura original, que por serlo se volvió a mí escribano, de que doy fe, y se obligaron con sus personas y bienes, muebles y raíces, habidos y por haber, dicha viña y cortiña le será para siempre jamás a dicho comprador y sus herederos cierta y segura, y que a ella ni parte de ella no le será puesto ni movido pleito alguno, y si le fuese puesto saldrán a él, y sus herederos harán lo mismo, y lo seguirán y fenecerán a su costa hasta le dejar a dicho comprador y los suyos en quieta posesión de dicha viña y cortiña, so pena de que le darán otros tales y tan buenos bienes en tan buena parte, sitio y lugar a su contentamiento de que goce, y pagarán los perfectos que en ella hubiese hecho, con todas las costas y daños que en razón de ello y por así no lo cumplir se causaren. Presente dicho comprador, que dijo que por sí y en nombre de sus hijos y herederos aceptaba y aceptó esta escritura de venta hecha a su favor y bienes en ella contenidos, por los cuales se obligaba y obligó con su persona y bienes, presentes y futuros, de dar y pagar dicha tega de pan de renta en cada un año a los plazos y en la forma que va declarado, pena de excomunión y costas. Y todas partes, para que así lo cumplirán, obligaron sus personas y bienes y dieron todo su poder cumplido a los jueces y justicias de su majestad, su fuero y jurisdicción que de sus personas y bienes deban conocer, a que se sometieron para que se lo hagan cumplir como sentencia definitiva pasada en cosa juzgada, cerca de lo cual renunciaron todas leyes de su favor y la general y derechos de ella; y la dicha María Pérez renunció asimismo las leyes del Veliano, Justiniano, Toro, Partida, segundas nupcias y más que hablan en favor de las mujeres, de cuyo remedio y auxilio yo escribano doy fe la avisé estaban en su favor y que si las renunciaba después no se podía aprovechar de ellas, la cual habiéndolo entendido, dijo las renunciaba y renunció para de ellas ni su remedio no se aprovechar en tiempo alguno, pena de no ser oída en juicio ni fuera de él, y para más firmeza de esta escritura juró a Dios y a una señal de cruz tal como esta +, de que doy fe, de no ir ni venir contra esta escritura ni lo en ella declarado en tiempo alguno, y que de este juramento no tiene pedido ni pedirá absolución ni relajación a su santidad ni a su nuncio delegado, ni a otro juez ni prelado que poder para se lo conceder tenga, y que de su propio motuo le fuese concedida o relajada, dijo tantas cuantas veces si lo fuese, tantos juramentos hacía y uno más, para que siempre haya más un juramento que una relajación. Y otorgaron escritura de venta, aceptación, obligación y juramento en forma, y no lo firmaron por no saber, y a sus ruegos lo firmó un testigo, siéndolo presentes Benito Martínez, Alonso Pérez y Juan Carnero, todos vecinos de este dicho lugar y feligresía, y yo escribano doy fe conozco a los otorgantes. Firma: como testigo, Benito Martínez; pasó ante mí, Juan Pérez y Armesto.

Concuerda este traslado con su original que en mi poder y oficio queda por registro, a que me refiero, de donde le hice sacar por mano ajena bien y fielmente, y en fe de ello, de pedimento del comprador, lo signo y firmo como acostumbro en este pliego de papel de cuarto sello, dicho día, mes y año de su otorgamiento. En testimonio de verdad. Firma: Juan Pérez de Armesto.