Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Antonio Carnero da en foro la viña de Cortiña Nova

Archivo: Carnero Villastrille

Fecha: 07/05/1682

Parroquia: Santa María de Vilaescura

Tipo de documento: Contrato de foro

Palabras clave: carta de fuero, foro, voz, cláusula, renta

Descripcion/sinopsis:

Antonio Carnero afora la viña de Cortiña Nova, en tres cañados de vino de renta anual, a Antonio Álvarez, hijo de Domingo Álvarez, su anterior propietario.

Transcripción:Versión PDFpdf

Marina Pérez, viuda de Tomás Carnero, vecina del lugar de Villaestrille, feligresía de Santa María de Proendos, ante Vmd., digo que como madre, tutora y curadora que soy de los hijos que de él me han fincado, conviene a mí derecho copia auténtica de una escritura de concierto que pasó por testimonio de Pedro Pérez, escribano, en el año de mil seiscientos ochenta y dos, y respecto obra en poder del presente escribano el registro o protocolo de dicho escribano y citado año y otros, suplico a V. se sirva mandar que me dé la solicitada copia a esta continuación, por los derechos debidos y sin por ello incurrir en pena alguna, pido justicia, juro. Firma: Barbeito.

1812-10-23 Auto:

Presentada por esta parte, obrando en poder del presente escribano la escritura que se anuncia, se la dé por los derechos debidos, sin por ello incurrir en pena. Lo decretó y firma el señor alguacil de la villa de Monforte y sus jurisdicciones, en audiencia de veinte y tres de octubre de mil ochocientos doce. Firma: D. Francisco Franco; ante mí, García.

En cumplimiento del auto precedente y de lo pedido por Marina Pérez, yo, el infrascrito escribano habiendo registrado y reconocido mi oficio, hallé en él y registro o protocolo que se enuncia la escritura que se solicita, cuyo tenor a la letra dice así:

1682-05-07 Copia de la escritura:

En el lugar de Mer, feligresía de Santa María de Proendos, a siete días del mes de mayo de mil y seiscientos y ochenta y dos años, delante mí escribano de S.M. público y testigos, parecieron presentes de la una parte Antonio Carnero, vecino del lugar de Villaestrille, de esta feligresía, y de la otra Antonio Álvarez, vecino del lugar de Cabo, feligresía de Santa María de Villaescura, y dijeron que el dicho Antonio Carnero había comprado a Domingo Álvarez y a María Pérez, su mujer, padres del dicho Antonio Álvarez, la viña y cortiña que se dice da Cortiña Nova, sita en la dicha feligresía de Santa María de Villaescura, de dos tegas en sembradura la dicha cortiña, y dicha viña de catorce cavaduras poco más o menos, todo ello junto en una pieza, según todo ello demarca con viña y heredad de los herederos que fincaron de Francisca Fernández de Cabo, por un lado, y encabeza con el camino que va de Vaz hacia el lugar de Rivas y fonda con viña de los hijos que fincaron de Álvaro de Rivadeneira, escribano difunto, los cuales dichos bienes según van demarcados se los había comprado al dicho Domingo Álvarez y su mujer en precio y cuantía de veinte y siete ducados en dinero que por ellos le había dado y pagado al tiempo que los dichos vendedores le habían hecho y otorgado escritura de venta de los dichos bienes, según más largamente de ella siendo necesario constaría, a que se refieren, según había pasado por delante Juan Pérez de Armesto, escribano de S.M. y vecino de la jurisdicción de Sober, su fecha en este dicho lugar de Mer, a trece días del mes de marzo de mil y seiscientos y setenta y cuatro años. Y porque los dichos bienes le estaban lejos al dicho Antonio Carnero, y los arriba dichos eran sus íntimos amigos, les había dejado usufructuarlos hasta ahora, y que pareciéndole que pues los había comprado y pagado por su dinero, sin embargo de dicha amistad, quería tomar y aprender la tenencia y posesión de los dichos bienes, según por la tradición de la dicha escritura y cláusula de constitución se había transferido en él; y ahora, habiendo considerado como dicho queda, que los dichos bienes le estaban lejos y con buena comodidad no los podría cultivar, ni aprovecharse de sus frutos, se había convenido y concertado con el dicho Antonio Álvarez, poseedor que con su consentimiento estaba de los dichos bienes, por él y en su nombre, en esta manera: en que el dicho Antonio Álvarez y sus herederos y sucesores, le hayan de dar y pagar al dicho Antonio Carnero y los suyos, por razón de los dichos bienes y se quedase con ellos ahora para siempre jamás, haciendo de ellos a su voluntad, como de cosa suya propia, es a saber: tres cañados de vino de renta cada un año para siempre jamás, buen vino, puro y cocido, quito de mal color y sabor, y del de la dicha viña, medido por la medida toledana que al presente se usa; y la primera paga ha de ser para día de San Martín del mes de noviembre que vendrá de este presente año, y desde allí en adelante consecutivamente por dicho tiempo y plazo de cada un año, perpetuamente, puestos y pagados los dichos tres cañados de vino de renta en la casa de morada donde al presente vive el dicho Antonio Álvarez, sin descuento alguno. Y en esta conformidad se convinieron entrambas las dichas partes, por sí y en nombre de sus herederos y sucesores, y pusieron por condición que los dichos bienes no se puedan vender, trocar ni enajenar, ni sobre ellos fundar ni cargar otra renta alguna en ninguna manera, y que haciendo lo contrario de lo referido en esta presente carta, en tal caso, el dicho Antonio Carnero reservaba en sí todo el derecho y acción que a los dichos bienes había adquirido por virtud de la dicha compra que de ellos había hecho; y cumpliéndole todo lo referido, cedía y cedió en el dicho Antonio Álvarez y en sus herederos y sucesores todo el derecho y acción que había y tenía al usufructo de los dichos bienes, quedándose solamente con el derecho de la propiedad de ellos, para en ellos y por ellos poder haber y cobrar los dichos tres cañados de vino de renta en la manera que dicho queda. Y desde hoy dicho día en adelante, para siempre jamás, entrambos los sobredichos se quitaron, apartaron, desistieron y desapoderaron, y a sus herederos y sucesores el dicho Antonio Carnero, de todos los derechos y acciones que a los dichos bienes había y tenía, excepto el de la propiedad, y el dicho Antonio Álvarez de todo el derecho y acción, título, voz y recurso y otras acciones reales y personales que a los dichos tres cañados de vino de renta había y tenía, y todo ello lo cedieron, renunciaron y traspasaron el uno en el otro y el otro en el otro, y en sus herederos y sucesores según dicho queda; en cuya conformidad se dieron poder cumplido para que de su autoridad o de justicia, como quisieren y por bien tuvieren, puedan tomar y aprender la tenencia y posesión de los dichos bienes y renta, según cada uno de ellos los ha de gozar en conformidad de lo aquí referido, y en el ínterin que lo hacen se constituyeron por sus inquilinos y precarios tenedores y poseedores por ellos y en su nombre, so la cláusula de constitución en forma, y en señal de dicha posesión se entregaron esta escritura original, y se me volvió a mí escribano por ser el registro, de que doy fe, y se obligaron con sus personas y bienes, presentes y futuros, el dicho Antonio Carnero, de cumplir con el tenor de esta presente carta y lo en ella referido, y el dicho Antonio Álvarez de dar y pagar la dicha renta, y lo mismo harán sus herederos y sucesores, a los tiempos y plazos y en la manera que dicho y declarado queda, pena de ejecución y costas, y que le será cierta y segura, y segura, sana y de paz y bien pagada en cada un año al dicho Antonio Carnero, y a sus herederos y sucesores, para siempre jamás, y que si a ella algún pleito le fuere puesto luego que le sea requerido saldrá a él, y sus herederos y sucesores harán lo mismo, y lo seguirán y fenecerán a su propia costa y misión hasta le dejar en paz y en salvo con ella, so pena de le dar y pagar otra tal, tanta y tan buena renta y en tan buena parte, sitio y lugar, a su contentamiento de que gocen. Y entrambas las dichas partes se obligaron, según dicho es, de cumplir cada uno de ellos lo que dicho queda, pena de pagar las costas y daños que en razón de ello se siguieren y recrecieren. Y para que así lo cumplirán dieron su poder cumplido a los jueces y justicias de su fuero y jurisdicción, a que se sometieron, para que así se lo hagan cumplir y pagar, como por sentencia definitiva de juez competente, por ellos pedida, consentida y no apelada, y pasada en cosa juzgada, y renunciaron todas y cualesquiera leyes de su favor y la general y derechos de ella. Y lo otorgaron así, siendo a ello presentes por testigos Bartolomé Fernández, sedero, y Bartolomé Carnero de Villaestrille el mozo, vecinos de esta dicha feligresía de Santa María de Proendos, y Domingo Rodríguez Monseiro, vecino de la feligresía de Santa María de Amande, y yo escribano doy fe conozco a los otorgantes, en cuyo registro no lo firmaron por no saber, y a sus ruegos lo firmó un testigo, y de ello yo escribano doy fe. Firma: Como testigo, Bartolomé Fernández; ante mí, Pedro Pérez, escribano.

Es copia literal de la escritura de que va hecho expresión y de que parece haber dado fe el dicho Pedro Pérez, que se halla en el registro o protocolo del año que cita, y obra con otros más en mi poder, a que me remito, y en fe de ello, como escribano de número en dicha villa de Monforte, de la que soy vecino, y razón de los estados de Lemos, en virtud de lo mandado y de pedimento de la dicha Marina Pérez, doy la presente que signo y firmo según acostumbro, en cuatro hojas de papel sello cuarto mayor, pliegos enteros, incluso el pedimento y decreto por donde se mandó dar esta copia, estando en dicha villa, a veinte y tres días del mes de octubre, año de mil ochocientos y doce. Firma: Juan Fernández García.