Antonio Carnero de Villaestrille compra una tega en Soutarega
Archivo: Carnero Villastrille
Fecha: 19/07/1681
Parroquia: Santa María de Proendos
Tipo de documento: Escritura de compra-venta
Palabras clave: venta, heredad
Descripcion/sinopsis:
Antonio Carnero compra una tega de heredad a Domingo Fernández da Pena, en Soutarega, parroquia de Proendos, ante Pedro Pérez, escribano de su majestad y vecino de la jurisdicción de Sober.
Transcripción:Versión PDF
En el lugar de Mer, feligresía de Santa María de Proendos, a diecinueve días del mes de julio de 1681 años, ante mí escribano de su majestad público y testigos, pareció presente Domingo Fernández, vecino del lugar da Pena de esta feligresía, y dijo que por sí y en nombre de sus herederos y sucesores y desde ahora para en todo tiempo de siempre jamás, vendía y daba en venta real por juro de heredad a Antonio Carnero, vecino del lugar de Villastrille, de esta dicha feligresía, que estaba presente para él y sus herederos y sucesores y para quien con derecho de él o de ellos lo hubiere de heredar en cualquiera manera, es a saber que le da en esta dicha venta, según dicho es, una tega en sembradura de heredad cerrada de por sí, que tiene do dicen a Soutarega, en esta dicha feligresía de Santa María de Proendos, según demarca con heredades de don Francisco Feijoo y de Juan Pérez de Outeiro y con la carreira que va de la iglesia de Proendos para Villastrille, la cual dicha heredad se la venden con sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y servidumbres, cuantos le pertenecen y puedan pertenecer en cualquiera manera, y por precio y cuantía de diez ducados y medio en dinero, que el dicho vendedor dijo y confesó haber recibido antes de ahora de mano y poder del dicho comprador, de que se dio por pago y contento a toda su voluntad y, porque el recibo del dicho dinero de presente no parece, renunció las leyes de la non numerata pecunia, excepción de la paga y las más a este caso tocantes, y de los dichos diez ducados y medio le dio carta de pago en forma. Y además de ello, con condición que el dicho comprador y sus herederos y sucesores le hayan de dar y pagar al dicho vendedor y los suyos, por razón de la dicha heredad, tres cuartales de trigo de renta cada un año, para siempre jamás, para ayuda de pagar la demás renta del lugar donde es la dicha heredad, que ha de ser buen trigo, seco y limpio, quito de polvo y paja, medido por cuartal derecho de la medida de Ávila, y la primera paga ha de ser para el mes de agosto que vendrá del año de 1682 y, desde allí en adelante, consecutivamente, por dicho tiempo y plazo de cada un año, perpetuamente, puesta y pagada la dicha renta en la casa de morada donde al presente vive el dicho comprador, sin descuento alguno; y dijo y confesó que los dichos diez ducados y medio que ha recibido son el justo y verdadero precio que vale la dicha heredad y que no vale más y, si más vale o valer puede ahora o en algún tiempo, de la tal demasía, si la hubiere, de ella le hace gracia y donación pura, mera, perpetua e irrevocable que el derecho dice entre vivos, y renunció a las leyes del ordenamiento real que tratan de las cosas que se compran o venden por más o menos de la mitad del justo precio. Y para que la dicha heredad le sea cierta y segura, sana y de paz, el dicho comprador y sus herederos y sucesores, para siempre jamás, se la otorgó y obligó y traspasó sobre la dicha su persona y bienes que son y fueren y en el mejor y más (…) y en especial señaladamente sobre la mitad de la bodega que tiene do dicen Frenega, en esta dicha feligresía, según todo ella demarca con souto del vendedor y con bodega de Francisco Salgueiro, el cual dicho (…) de bodega le obligó e hipotecó por (…) hipoteca para la seguridad de la dicha heredad, y esto otorgando la obligación general a la especial ni la especial a la general sino que ambas leyes y derechos tengan una misma fuerza; y prometió y se obligó con la dicha su persona y bienes de tener él y sus herederos y sucesores los dichos bienes hipotecados, bien granjeados y reparados de todo lo necesario, de modo que mejoren y no empeoren, y de no los vender, trocar ni enajenar a persona alguna, y en caso que sea forzoso de venderlos será primero requerido el dicho comprador y sus herederos y sucesores si los quisieren por el tanto que otro por ellos dé, y promesa, y queriéndolos no se lo puedan quitar en manera alguna, y no los queriendo han de pasar con la misma carga y obligación de hipotecas a poder de otro cualquiera poseedor que de ellos fuere, y las ventas y enajenaciones que en contrario de ellos se hicieren quiere y es su voluntad sean en sí nulas y de ningún valor y efecto. Y esta escritura sea preferida a las demás que en contrario de ellos se hicieran. Y desde hoy dicho día y fecha desiste (…) en adelante para siempre jamás se quitó y apartó, desistió y desapoderó, y a sus herederos y sucesores, de la tenencia, posesión, propiedad y señorío y otras acciones reales y personales que a la dicha heredad y a sus hipotecas había y tenía, y todo ello lo cede, renuncia y traspasa en el dicho comprador y en sus herederos y sucesores; y le dio poder cumplido para que de su autoridad o de justicia como quisiere y por bien tuviere pueda tomar y aprender la tenencia y posesión de todo ello, y en el entretanto que lo hace se constituyó por su inquilino y precario tenedor y poseedor por él y en su nombre so la cláusula de constituto en forma, y en señal de dicha posesión le entregó esta escritura original, que me volvió a mí escribano por ser el registro, de que doy fe. Y se obligó con la dicha su persona y bienes que la dicha heredad y sus hipotecas de todo ello le será cierto y seguro, sano y de paz al dicho comprador y a sus herederos y sucesores para siempre jamás, y que si a ello o parte de ello algún pleito le fuere puesto luego que sea requerido saldrá a él, y sus herederos y sucesores harán lo mismo, y lo seguirán y fenecerán a su propia costa y misión hasta le dejar en paz y en salvo con todo ello, so pena de le dar otra tal y tan buena heredad e hipotecas y en tan buena parte, sitio y lugar a su contentamiento de que goce, con los perfectos y mejoramientos que en la dicha heredad hubiere hecho y (…) con las costas, daños, intereses y menoscabos que en razón de ello se le siguieren y recrecieren. Presente el dicho Antonio Carnero, que aceptó esta escritura hecha en su favor y se obligó con su persona y bienes, presentes y futuros, de dar y pagar él y sus herederos y sucesores al dicho vendedor y a los suyos, por razón de la dicha heredad, los dichos tres cuartales de trigo de renta cada un año, para siempre jamás, a los tiempos y plazos y en la manera que dicho queda, y en ejecución y costas. Y entre ambas las dichas partes para mejor cumplir lo aquí contenido, dieron todo su poder cumplido a los jueces y justicias de su fuero y jurisdicción, a que se sometieron para que así se lo hagan cumplir y pagar como por sentencia definitiva de juez competente por ellos pedida, consentida y no apelada, y pasada en cosa juzgada, y renunciaron todas y cualesquiera leyes de su favor y la general y derechos de ella. Y lo otorgaron así, estando presente por testigos Antonio Fernández y Manuel Fernández, hermanos, y Pascual Martínez, vecinos de este dicho lugar de Mer, feligresía de Santa María de Proendos, y yo escribano doy fe conozco los otorgantes, en cuyo registro no lo firmaron por no saber, y a su ruego lo firmó un testigo, y de ello doy fe. Firma: como testigo, Antonio Fernández; ante mí, Pedro Pérez, escribano.
Concuerda este traslado con su original, que en mi poder queda, a que me refiero, y en fe de ello, como escribano de su majestad y vecino de la jurisdicción de Sober, lo signo y firmo como acostumbro, de pedimento del dicho comprador y dicho día de su otorgamiento, y de ello doy fe. En testimonio de verdad, Pedro Pérez.
Coincidencias
Archivo:
Carnero Villastrille (174)
Parroquia:
Santa María de Proendos (111)
Tipo de documento:
Palabras clave:
Venta (246)
Heredad (143)





