Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Ayuda económica para los estudios de Juan Rodríguez Blanco

Archivo: Casa Noguedo

Subarchivo: Casa do Noguedo

Fecha: 28/08/1778

Parroquia: San Xurxo de Santiorxo

Tipo de documento: Escritura de acuerdo privado

Palabras clave: Estudios, seminario, Lugo

Descripcion/sinopsis:

Adelanto de la herencia a favor de Juan Rodríguez Blanco para que pueda cursar estudios en el seminario de Lugo y ordenarse in sacris. Relación de bienes que hipotecan sus padres para costear sus estudios,

Transcripción:Versión PDFpdf

En el lugar do Noguedo, feligresía de San Jorge de Santiorxo, en la jurisdicción del Coto Nuevo, a veinte y ocho días del mes de agosto, año de mil setecientos setenta y ocho, ante mí escribano de su majestad y testigos, parecieron presentes jacinto Rodríguez Blanco y María Domínguez, su mujer, vecinos de este expresado lugar y feligresía, y la sobredicha con licencia y expreso consentimiento que primero y ante todas cosas pidió y demandó a su marido para juntamente con él poder jurar y otorgar esta escritura, y el sobredicho se la dio y concedió para el efecto que se la pide, que de habérsela pedido, él dada y ella aceptada a mi presencia, yo escribano doy fe, y de dicho poder y licencia usando, marido y mujer juntos de mancomún, renunciando como renunciaron las leyes de duobis res de vendi y las más de la mancomunidad, dijeron que en los veinte y seis días del mes de julio del año pasado de mil setecientos setenta y seis, habían otorgado por ante el presente escribano escritura de consigna de bienes raíces a favor de D. Juan Rodríguez Blanco, su hijo, por cuenta de la legítima corta que había de haber a la muerte de los otorgantes en sus herencias, para ayuda de soportar la carga de los estudios en que actualmente estaba causando en la ciudad de Lugo, con el ánimo de decir misa, y teniendo presente que las tres piezas que le han señalado en dicha escritura podrán valer de renta en cada un año, libremente, ciento y setenta y tres reales de vellón, por un quinquenio, y que no le llegan para tan crecidos gastos, decencia de su estado y persona, y para las urgencias de alguna enfermedad que le sobrevenga, o imposibilidad de algún impedimento que en el discurso de su vida le acaezca, para que tenga lo suficiente para su manutención mientras viva con la honra que merece su estado a que aspira, por cuenta de la misma legítima corta que a sus muertes debe haber, desde ahora para entonces, para que los pueda usufructuar prontamente, le dan y señalan para su congrua y sustentación

1º- la casa que llaman de Arriba, sita en este dicho lugar, que demarca por dos partes con casa y patio de Pedro Carnero, vecino también de él, la que vale de renta en cada un año veinte y cuatro reales en arrendamiento;

2º- más le señalan para el mismo fin por cuenta de dicha legítima la leira que llaman das Bouzas, de dos tegas semiente, la que demarca por una parte con cortiña de Juan Fernández, vecino del lugar de Portabrosmo, de la feligresía de Pinol, y del otro con leira de Felipe Arias, vecino del lugar da Algueira de esta feligresía, la que vale de arriendo en cada un año cuarenta y cinco reales;

3º- más le dan y señalan para dicha legítima la viña que llaman de San Tomé, sita en la fraga que llaman do Noguedo, de tres cavaduras, y demarca por abajo con el río Sil, de un lado con viña del citado Felipe Arias y de otro con viña de Antonio González do Campo, y a la parte de arriba de la referida,

4º- otra suerte de viña de otra cavadura, que entre las dos media una suerte de viña del mencionado Felipe Arias, demarca de un lado con el peñasco llamado Outeiro de San Tomé, y del otro también con viña del expresado Felipe Arias da Algueira, cuyas dos suertes de viña valen de renta en cada un año treinta y tres reales;

5º- ítem le dan y señalan otra cavadura de viña y parral que llaman do Rigueiral, en la misma fraga do Noguedo, demarca de un lado con el rigueiro que va de este dicho lugar y se entra en el río Sil, y del otro lado demarca con el monte concejil, cuya suerte de viña vale cada un año de renta o arriendo veinte y dos reales;

6º- ítem la cortiña, tojal y lameira que llaman da Rigueira, de siete ferrados semiente poco más o menos, demarca por un lado con cortiña y tojal de Cayetana Blanco, del lugar da Somoza de esta feligresía, y por las demás partes muradas sobre sí, la que vale de renta en cada un año cuarenta reales;

7º- ítem el prado que llaman dos Hortos, cerrado sobre sí, de dos ferrados y medio en semiente poco más o menos, y se demarca por tres partes con prado y huerta de Bernardo Rodríguez, del citado lugar dos Hortos, lo que vale de renta cada un año libremente cuarenta y cuatro reales;

8º- ítem la leira y monte que llaman da Reboltiza, de seis ferrados en sembradura, demarca por abajo con leira y castaños de Juan Antonio Rodríguez, vecino de este dicho lugar, y por las demás partes cerrada sobre sí, y vale de renta cada año seis reales.

Y estos son los bienes que le dan y señalan desde ahora por cuenta de dicha legítima corta que debe de haber a sus muertes, los usufructúe desde ahora en adelante con la precisa obligación que si le sobraren del importe de dichas dos legítimas, los haya de restituir a los más hermanos, y si los señalados no llegaren a su total cumplimiento, se le han de adjudicar los que le faltaren hasta completarle dichas legítimas paterna y materna. Y además de ello, le dan y señalan por los días de la vida de dicho su hijo y no más, o entre tanto que no obtenga renta eclesiástica y congrua suficiente para su estado, que en este caso los ha de dejar libremente a quien los otorgantes dejaren elegido para suceder en ellos,

9º- el cuarto que llaman do Cavo, con su alto y bajo, que demarca con más casas de los otorgantes y con casas de Manuel López da Pía de este lugar, la que vale de arriendo anualmente cada un año cincuenta y cinco reales;

10º- ítem la tapada que llaman da Abelaira, sembradura de ocho ferrados, todo ello poco más o menos, cerrada sobre sí, la que también vale de renta en cada un año seis ducados.

Estas dos últimas partidas se ha de entender usufructuario de ellas tan solamente por los días de su vida y no más, y en el ínterin no obtuviere otra renta eclesiástica que le sirva de congrua y sustentación, que entonces ha de ceder desufructuarlas, porque estas dos partidas no se las dan por razón de legítima; y no ha de poder disponer de ellas en manera alguna, sino de dicho usufructo mientras viviere, o no ascendiere a más renta; y desde luego se apartaban y apartaron de los que le dan por razón de legítima corta de todo el derecho, vocación, dominio y posesión que a ellos tenían y podían haber y tener, cediéronlo en el dicho su hijo y los suyos, a quien dieron el poder que en derecho se requiere para que de ellos pueda tomar y aprehender la posesión, para la cual desde luego se dan por citados y la consienten; y en el entretanto que no la tomaren, se constituían y constituyeron por sus inquilinos precarios tenedores, y poseedores en su nombre, bajo la cláusula de constituto en forma. Y en señal de verdadera posesión y por tradición real, le entregaron esta escritura original, que por serlo de sus manos volvió a las de mí, escribano, para poner en el registro, de cuya tradición doy fe. Cuyos bienes se han de entender con las cargas y pensiones que tienen sobre sí, porque ya van rebajadas en la evaluación de lo que podían producir en la regulación que va hecha, porque aquella es libre de toda pensión, y se obligaron con sus personas y bienes muebles y raíces presentes y futuros que dichos bienes le serán ciertos y seguros, en la conformidad que va expresado, y si alguna partida de ellos le saliere incierta, de darle otra que valga la misma renta, con los perfectos y mejoramientos que en ella tenga hecho, con las costas a que dieren lugar.

Presente dicho D. Juan Rodríguez Blanco, que haciendo la debida estimación de la merced que dichos sus padres le hacen de darle su legítima antes de tenerla ejecutada, dijo aceptaba y aceptó, y protestó de luego a luego usar de ella, y se obligó con su persona y los mismos bienes presentes y futuros, espirituales y temporales, de cumplir en todo y por todo con las cláusulas y condiciones con que se le dan, que ha aquí por repetidas, y quiere y consiente contra él sean puramente ejecutivas y no conminatorias; y para ejecución y cumplimiento de todo lo que dicho es, todas partes, cada una por lo que le toca y van obligadas, dieron el poder que en derecho se requiere a las justicias del rey nuestro señor, y cada uno a las de su fuero, jurisdicción y domicilio, para que así se lo hagan cumplir, pagar y guardar y haber por firme, estable y valedero, como si todo lo aquí contenido fuera sentencia definitiva dada por juez competente pasada en juzgado, por ellas consentida y no apelada, cerca de lo cual renunciaron a todas leyes, fueros y derechos de su favor con la general del derecho en forma. Otro sí, la dicha María Domínguez renunció el auxilio y leyes de los emperadores Veleano, Justiniano, senatus consultos, leyes de Toro, de Madrid y Partidas, nuevas y viejas constituciones y más de su favor, del remedio de las cuales fue avisada por mí, escribano; hecha y sabedora de ellas, las renunció, de que doy fe, y juró por Dios nuestro señor y sobre una señal de cruz que formó en su mano derecha, de que también la doy, de que para otorgar esta escritura no fue forzada, atemorizada ni inducida por su marido ni otra persona que poder sobre ella tenga, y que de este juramento no tiene pedido ni pedirá absolución a quien se la pueda conceder, y si de propio motu le fuere absuelto, concedido o relegado, no usará de él, pena de perjura; y dicho presbítero renunció el capítulo oduardus suan de penis y más que conforme a su estado deba renunciar. Así lo otorgaron y firmaron, excepto dicha María, que dijo no sabía, y a su ruego lo hizo uno de los testigos, que lo fueron presentes Felipe Rodríguez, Juan de Dios y Castro, vecinos de la feligresía de San Salvador de Figueiroá, y Juan Antonio Rodríguez, vecino de este lugar y feligresía, y de todo ello y de que conozco a los otorgantes y aceptante, yo escribano doy fe. Firma: Jacinto Rodríguez Blanco; Juan Rodríguez Blanco; como testigo y a ruego Juan de Dios y Castro. Pasó ante mí, Alejandro Vázquez.

Es copia de la escritura original de que va hecho mención, que ante mí pasó y se otorgó y en mi poder y oficio queda por registro, a que me remito, y en fe de ello, como escribano de su majestad, vecino que soy de la feligresía de Santa María de Bolmente, en la jurisdicción del Coto nuevo, lo signo y firmo como acostumbro, en este pliego de papel de sello cuarto a falta del sello segundo, por no haberlo hallado en los depósitos de él, bajo la protesta ordinaria de su traducción o de juntarle, de pedimento del aceptante, el día, mes y año de su otorgamiento. En testimonio de verdad, Alejandro Vázquez.