Breve del papa Pío VI sobre el cobro de diezmos
Archivo: Diocesano de Lugo
Subarchivo: Pleitos civiles
Fecha: 08/01/1796
Tipo de documento: Documento legislativo
Palabras clave: beneficio, diezmos, congrua sustentación
Descripcion/sinopsis:
Carlos IV emite una real orden, en la que recoge un Breve del papa Pío VI sobre la percepción de los diezmos.
Nota: Por razones de copyright, y siguiendo las indicaciones del Archivo Diocesano de Lugo, no se incluyen las fotografías del documento original.
Transcripción:Versión PDF
Nos, el doctor don Bartolomé Cienfuegos, del gremio y claustro de la Real Universidad de Oviedo, abogado de los Reales Consejos, canónigo provisor y vicario general en la santa iglesia catedral de la ciudad de Lugo y su obispado por su señoría ilustrísima, hacemos saber a las personas a quienes lo abajo contenido toque o tocar pueda, cómo por decreto de su señoría ilustrísima, de veinte y cinco de junio de este año, se mandó pasar ante nos cierto breve de su santidad, con inserción de una real orden de su majestad, para que lo mandásemos publicar en su audiencia y se circulase en este su obispado por medio de sus notarios de Poyo, para su debido cumplimiento, y se colocase en su archivo, y cuyo tenor de uno y otro a la letra dicen así:
Don Carlos, por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, islas y tierra firme del mar Océano, archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brabante y de Milán, conde de Abspuno de Flandes, del Tirol y Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina, a los de mi consejo, presidente y oidores de mis audiencias y chancillerías, alcaldes, alguaciles de mi casa y corte y a todos los corregidores, así tenientes, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios y otros cualesquiera jueces y justicia de estos mis reinos, así de realengo como de señorío, abadengo y órdenes, tanto a los que ahora son como a los que serán de aquí adelante y a todas las demás personas de cualquier grado, estado y condición que sean, a quienes lo contenido en esta mi cédula toca o tocar pueda en cualquiera manera, sabed que de mi real orden se remitió al mi consejo en trece de marzo de este año, a fin de que se le diese el pase en la manera acostumbrada, un breve expedido por nuestro muy santo padre Pío VI en Roma, a ocho de enero del mismo, en que se revocan, casan y anulan todas las excepciones de pagar diezmos concedidas por privilegio general o especial y que provengan de costumbre inmemorial, y se dispone que los cabildos eclesiásticos, órdenes regulares, las militares, incluso la de San Juan de Jerusalén, y demás comunidades existentes en mis dominios los paguen de los frutos de sus posesiones y haciendas, y el tenor de dicho breve y de su traducción al castellano es como se sigue:
Pío VI Papa, para futura memoria:
El cuidado del culto divino con cuyo vínculo principalmente se une la sociedad humana y de donde procede así la privada de cada uno, como también la común felicidad de todos, pues a la verdad ninguna deben apreciar más que esta los hombres y la virtud de la religión, que es el fundamento de todas las demás, exhorta y pide que cada uno contribuya a ella con alguna cosa de sus facultades, es pues cierta especie de justicia que así como los hombres suministran lo preciso a los magistrados y militares y a los demás que trabajan para la salud y utilidad común, del mismo modo suministren a los ministros del culto divino, cosa tan admirable e innecesaria, para que puedan mantenerse según su dignidad. De esto trata San Pablo latamente en el capítulo nono de la carta primera a los Corintos, del cual es aquella grave sentencia: «¿Si os administramos y dispensamos las cosas espirituales, será extraño que nos contribuyáis con lo necesario?» La cuota que cada uno debe separar de sus bienes de fortuna para Dios, de quien los ha recibido, a fin de dar una prueba de su piedad y reconocimiento, siendo este común sentir de todos la autoridad de la iglesia, iluminada con el espíritu de la verdad, guiada de la naturaleza y de la ley antigua que se nos propone para nuestra imitación, la fija en una parte, es a saber en la décima. Así el concilio tridentino en la sesión 23 capítulo 12, de Reforma, estableció rectísimamente que la paga de los diezmos se debe a Dios y que los que no los quieran dar o impiden a los que los dan, son invasores de lo ajeno. Hubo tiempo en que los pontífices romanos, predecesores nuestros, a quienes estaba confiado por disposición divina el pleno arbitrio y disposición de los bienes de la iglesia, juzgaron conveniente remitir la obligación de pagar los diezmos a muchas familias, y principalmente a los religiosos que se debían mantener con las rentas de la iglesia, o porque la hicieron servicios en atención a que parecía que por ello no solamente no se disminuía el culto divino sino que se aumentaba y no faltaba nada de lo necesario a los ministros de Dios, a quienes se debían legítimamente los diezmos para sustentarse y para cumplir su respectivo ministerio, las cuales exenciones con aquella caridad y buen afecto, con que amamos a todos, deseáramos que quedaran perpetuamente salvas y libres para todas. Pero las cosas humanas no pueden conservarse mucho tiempo en un mismo estado, sino que es necesario que corran y se disipen a semejanza de las aguas.
En nombre de nuestro muy amado en Cristo Hijo Carlos, Rey Católico de España, nos fue expuesto poco hace, que se le han quejado en gran manera el arzobispo de Toledo y otros muchos obispos y clérigos de España de que por las enunciadas exenciones se ven tan estrechos los presbíteros que sirven bien y trabajan en su predicación y doctrina (a quienes el apóstol en la carta primera a Timoteo, capítulo III, dice que se les tenga duplicado honor), que su renta no es congrua para mantenerse, que los templos carecen de sus ornamentos y que por la pobreza y necesidad que miserablemente padecen no pueden socorrer a los pobres de quienes son padres. Estas y otras incomodidades se aumentan y extienden más cada día y no se haya remedio alguno para ello, sino el suprimir aquellas exenciones que se fundan en privilegios y costumbres y piden que se les prive a ellos mismos de este género de exenciones, para que se observe la igualdad del dicho y los demás lleven a menos mal el sufrir esta pérdida.
Nos, después de haber considerado con madura reflexión y por dilatado tiempo este negocio, hemos juzgado que no podemos negar al rey Carlos y a los obispos y clero de España lo que nos piden justamente y lo ruegan tan encarecidamente, y por tanto, condescendiendo con las súplicas del mencionado Carlos, que nos han sido hechas humildemente por esto, por estas presentes letras que han valer a perpetuidad y por nuestra autoridad apostólica, revocamos, casamos, abolimos, quitamos y anulamos todas las excepciones de pagar diezmos concedidas por privilegio general o especial y que provengan de costumbre inmemorial por los pontífices romanos predecesores nuestros o por otros en su nombre, con su autoridad corroboradas con cualesquiera fórmulas o con cualesquiera letras apostólicas, aunque estén incluidas en el cuerpo del dicho, y con cualesquiera derogatorias de las derogatorias o con cualesquiera otras citaciones cuyo tenor queremos absolutamente que se tenga por plena y suficientemente expresado e inserto palabra por palabra en estas nuestras letras, y a cualquiera que las enunciadas excepciones hayan sido dadas en los reinos y dominios del mencionado Carlos, rey católico, así en los de España como en los de Indias, aunque sea a las mesas arzobispales, episcopales, abaciales, a los cabildos de las catedrales y colegiatas y a las órdenes mendicantes o no mendicantes y otros regulares monjes canónigos o clérigos establecidos en congregaciones con cualquier nombre que tengan y a las órdenes militares, incluso a la de San Juan de Jerusalén, y a los conventos, monasterios, colegios, casas, encomiendas, prioratos o personas de cualquier grado, calidad y condición que fueran, aunque cardenales, y finalmente a cualesquiera comunidades o personas singulares, aún de aquellas que se debe hacer especial y expresa mención, la cual queremos y mandamos que se deba tener por hecha en las presentes y que ninguno con este pretexto se pueda mezclar con esta nuestra disposición y que todas las sobredichas exenciones se deban reputar por revocadas, abrogadas, abolidas, quitadas y anuladas enteramente, y que a ninguno puedan sufragar en ninguna parte; y determinamos, establecemos y mandamos que las comunidades y todas y cada una de las personas de quienes va hecho mención aquí antecedentemente, en lo sucesivo deban pagar los diezmos aquellos que legítimamente competen según la costumbre del país, y si algunos lo rehusaren en virtud de las presentes mandamos a nuestros venerables hermanos, los arzobispos y obispos y demás ordinarios locales de los reinos y dominios del rey Carlos, que a los que no están exentos por autoridad ordinaria y a los que lo están como delegados de esta santa sede, los apremien con censuras y penas eclesiásticas como corresponde de lo dicho y les compelan a pagarlos implorando para ello, en donde fuere necesario, el auxilio del brazo secular, y aunque no esperamos que haya ninguno de tan ímproba e insensata avaricia, que antes bien con buena voluntad (que es la que agrada al Señor) que con sentimiento, o precisión, no pague a Dios lo que es suyo, el cual por el profeta Malaquías, capítulo 3, versículo 10, prometió que para los que pagan los diezmos abrirá las cataratas del cielo y derramará sobre sus campos las abundancias y reprimirá a los insectos para que no dé los frutos y que no será estéril la viña en el campo, dice el Señor de los ejércitos y todas las gentes los llamarán felices.
No obstante que esto es bastante notorio, hemos juzgado manifestar claramente que estas nuestras letras en nada tocan absolutamente a aquellas exenciones que algunos tienen por título oneroso, las cuales no permite la justicia que se pierdan ni se haga innovación en ellas y asimismo determinamos que no se exija alguna cosa con nombre de diezmos de aquellos frutos que producen los huertos o tierrecillas contiguas a las casas de los religiosos y que estos cultivan anualmente por sus manos con un par de bueyes, determinando que estas presentes letras nuestras hayan de ser y sean siempre firmes, válidas y eficaces y que surtan y produzcan su pleno e íntegro efecto y sufraguen plenísimamente en todo y por todo aquellos a quienes corresponde y de cualquier modo correspondieran en cualquier tiempo y que respectivamente las observen inviolablemente, y que así se deba juzgar y sentenciar en lo que va expresado por cualesquiera jueces ordinarios y delegados aunque sean auditores de las causas del palacio apostólico y nuncio de la santa sede, y que sea nula y de ningún valor lo que de otra suerte aconteciere hacerse sobre esto por alguno con cualquier autoridad, sabiéndolo o ignorándolo, sin que obste lo que va expresado ni las demás constituciones y disposiciones apostólicas, ni otras cualesquiera cosas que sean en contrario. Y es nuestra voluntad que a los ejemplares de estas nuestras letras, aunque sean impresos firmados de notario público y sellados con el sello de persona constituida en dignidad eclesiástica, se les dé absolutamente en juicio y fuera de él la misma fe que se daría a estas nuestras letras originales.
Dado en Roma, en San Pedro, sellado con el sello del pescador, el día ocho de enero de 1796 y veinte y uno de nuestro pontificado. Firma: Romualdo Cardenal Braschi Onesti, en lugar del sello del pescador.
1796-04-04 Certificación de la traducción del Breve de Pío VI:
Don Agustín Álvarez Pato, oficial de la secretaría de la interpretación de lenguas y habilitado interinamente por el Supremo Consejo de Castilla para desempeñar las funciones de secretario y dar curso a los negocios que ocurran en la mencionada secretaría, certifico que este traslado de un Breve de Su Santidad es conforme a su origen y que la traducción en castellano que le acompaña está bien y fielmente hecha, lo que he ejecutado de acuerdo del Consejo. Madrid y abril cuatro de 1796. Firma: Agustín Álvarez Pato.
1796-06-08 Real Cédula de Carlos III:
Visto en el mi Consejo, con lo que en su inteligencia expusieron mis tres fiscales, se concedió el pase al referido Breve, sin perjuicio de mis regalías y conforme a otra orden mía de veinte de mayo próximo, en que encargué al mi Consejo hiciese publicar el citado Breve y lo comunicase a los demás consejos y tribunales, prelados eclesiásticos y regulares y demás a quien conduzca. Para su respectiva observancia y cumplimiento se acordó expedir esta mi cédula, por la cual encargo a mis reverendos arzobispos, reverendos obispos y a los cabildos de las iglesias metropolitanas y catedrales en sede vacante, sus visitadores y vicarios, a los demás ordinarios eclesiásticos que ejercen jurisdicción y a los superiores o prelados de las órdenes regulares y de las militares, párrocos y demás personas eclesiásticas, vean el Breve de Su Santidad que va inserto, concurriendo por su parte cada uno en lo que le toca a que tenga su debido cumplimiento; y mando a todos los jueces y justicia de estos mis reinos y demás a quienes toque, vean, guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir igualmente lo contenido en esta mi real cédula y expresado Breve, sin contravenir, permitir, ni dar lugar a que se contravenga con ningún pretexto o causa a cuanto en él se dispone y ordena, prestando en caso necesario para que tenga su debida ejecución los auxilios correspondientes, y dando las demás órdenes y providencias que se requieran, que así es mi voluntad y que al traslado impreso de esta mi cédula, firmado de don Bartolomé Muñoz de Torres, mi secretario, escribano de cámara más antiguo y de gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fe y crédito que a su original.
Dada en Aranjuez, a ocho de junio de 1796. Firma: yo el Rey; D. Sebastián Piñuelas, secretario del rey nuestro señor, lo hice escribir por su mandado; confirman: Felipe, obispo de Salamanca; D. Joseph Antonio Cita; D. Francisco Mejía; D. Benito Puente; D. Joseph Eustaquio Morena; Registrada: D. Joseph Alegre; por el canciller mayor, don Josep Alegre.
Es copia de su original, de que certificó don Bartolomé Muñoz, concuerda con el ejemplar testimoniado que se refiere, de que certificó, y en virtud de mandado de su señoría ilustrísima el obispo mi señor y como su secretario de cámara, doy el presente, que firmo en estas doce hojas de papel de oficio rubricadas de mi mano, en Lugo a treinta de junio de 1796. Firma: D. Manuel Prada, secretario.
Certifico yo el infrascrito notario de Poyo, cómo en la audiencia pública que se celebró hoy día de la fecha se leyó públicamente en ella de orden del señor provisor y vicario general de esa ciudad de Lugo y su obispado la Real cédula de su majestad, por la que se mandó observar y guardar el Breve en ella inserto, la que fue entendida por los presbíteros y más individuos que asistieron a la mencionada audiencia, mandándose por dicho señor provisor se observase, guardase y cumpliese en este tribunal de justicia lo por ella prevenido sin contradicción alguna. Lugo, julio cuatro de 1796. Ante mí, don Manuel Quiroga y Saavedra.
Y últimamente se nos presentó el pedimento del tenor siguiente:
1796-09-04 Pedimento del cura de San Juan de Barantes:
Juan Serrano en nombre de don Diego Carnero, cura párroco de San Juan de Barantes, en este obispado, ante vuestra merced según mejor lugar haya, digo que sin embargo de haberse publicado en esta audiencia ser público y notorio en dicho obispado y haberse manifestado a los parroquianos de mi parte el Breve de Su Santidad y Real orden de la Cámara, uno y otro expedido en el presente año, para que las personas y terrenos que por costumbre o privilegio no pagasen diezmos a los párrocos lo ejecutasen en lo sucesivo, experimenta dicho mi parte que los llevadores de la granja o viñedo llamado Lobeiras Grandes, sita en dicha feligresía, se resisten a satisfacerle lo que de este terreno le pertenece, a pretexto de poseerla de orden del real monasterio de San Esteban de Ribas del Sil y su priorato de San Miguel de Rosende, y no siendo esta causa legítima que prive lo determinado por su majestad y expuesto breve, suplico a vuestra merced se ha de servir mandar que los sobredichos, bajo las censuras que previene, cumplan en un todo con su contenido, a que rehusándolo se les apremie, para lo que se me libre despacho en la forma ordinaria, que así es de justicia, pídola con costas y lo preciso juro. Firma: Juan Serrano.
A la que hemos proveído el auto que dice así:
1796-09-04 Auto:
Líbrese con inserción del Breve de Su Santidad y Real Cédula de su majestad, para que en todo y por todo se cumpla con su tenor, y a continuación se ponga en autos la razón del poder dado al efecto por esta parte. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, septiembre cuatro de 1796. Ante mí, Quiroga.
Cuyo auto aquí inserto mandamos se guarde cumpla y ejecute según y en la conformidad que en él se previene y manda, sin ser contravenirse a su expreso en modo ni manera alguna, y haciéndose tres diligencias en dos días distintos casa y busca de los que deban ser diligenciados, constando hallarse en el paraje y dejándoles testimonio a la primera, se asista de su cuenta hasta practicarles la personal, y para su ejecución y cumplimiento lo cometemos a cualquiera notario aprobado o escribano requerido, y para impartir el auxilio de su majestad la justicia ordinaria en los casos precisos. Dado en la ciudad de Lugo a veinte y cinco días del mes de septiembre, año de 1796. Firma: Doctor Cienfuegos; por mandado del señor provisor, don Manuel Quiroga.
Real Cédula de Carlos III:
Dirigida a los señores colectores de diezmos del Arcipiéstago de Amandí.
Por Real Cédula de ocho de junio próximo pasado se manda llevar a puro y debido efecto el breve inserto en ella, expedido por su santidad en ocho de enero del corriente año, por el que se derogan, revocan, casan y anulan todas las exenciones de pagar diezmos concedidas por privilegio especial o general y que procedan de inmemorial costumbre, mandando que todos los cabildos eclesiásticos, órdenes regulares, las militares, incluso la de Malta o San Juan de Jerusalén, y demás que tenían tales exenciones, paguen dichos diezmos de frutos de sus haciendas, posesiones y esquilmos. Del total que produzcan estos diezmos se ha declarado por su majestad, en seis del corriente, pertenecerle las dos novenas partes por sus Reales tercias, no sólo en aquellas cillas en que actualmente las posee, sino también en las que las tenía cedidas o enajenadas, respecto a que no cedió ni enajenó lo que entonces no había. Con esta consideración, y a lo demás que va expuesto, han de llevar vuestras mercedes cuaderno aparte formal y separada cuenta de estos diezmos, con expresión de las especies, sujetos y fincas de que provengan, de modo que se note la mayor distinción y claridad posible, para que cada interesado perciba lo que legítimamente deba haber y se cerciore de la legalidad y pureza con que se maneja este ramo, y de que todos los exentos hasta aquí han satisfecho íntegramente los diezmos, ya sean de frutos de heredades propias o arrendadas, y o las labren por sí o las den en arriendo, entendiéndose lo mismo en cuanto a los diezmos menores, crías y esquilmos de ganado, sin que se exima especie alguna ni reserve a comunidad particular ni término alguno en el todo ni en parte. Siendo del cargo de vuestras mercedes el celar y recaudar los expresados diezmos, no dudo que pondrán especial cuidado en ello y que de cualquiera contravención que adviertan y no puedan remediar por sí, me pasarán noticia circunstanciada para, en el caso que sea necesario, pedir contra el que falte a su deber lo pueda hacer con legítima y fundada causa. Del recibo de este oficio espero se le darán vuestras mercedes al portador y que a la mayor brevedad me remitirán una relación certificada de las heredades de pan y vino llevar y de los frutos de cualquiera especie que sean que hasta ahora hayan estado exentos de diezmos, con expresión de dueños y arrendatarios, y que a su tiempo me avisarán para presenciar el cuarto y destinar lo que corresponda a su majestad. Dios guarde a vuestras mercedes muchos años. Lugo, treinta y uno de diciembre de 1796. Firma: Isidro Pérez Camino.
1797-06-18 Carta dirigida al señor don Miguel Fernández de Olloniego:
Carta y advertencias del señor administrador de Rentas Provinciales sobre la inteligencia, comprensión y exención del Breve de Su Santidad de ocho de enero de 1796, y Real auxiliatoria a su consecuencia, sobre la contribución de diezmos a los curas párrocos de las posesiones y heredades de los privilegiados por las dudas que representaron dichos curas en este asunto dirigida al arciprestazgo de Amandi, a consecuencia de la de Molida, de 31 de diciembre del mismo, es como sigue:
Con la de vuestra señoría de 13 del corriente, he recibido la respuesta que han dado los señores curas de ese arciprestazgo, consiguiente a la circular que dirigía a vuestra señoría sobre exacción de los dos novenos de diezmos pertenecientes a su majestad, y respecto de que en este asunto han ocurrido varias dudas de algunos señores arciprestes y párrocos acerca de su verdadera inteligencia, paso a manos de vuestra señoría la adjunta nota para que le sirva de gobierno a los señores curas de su arciprestazgo.
Procuraré saber del señor cura de Liñarán y se le entregará su ejemplar.
Reitero a vuestra señoría mis veneraciones con deseos de servirle y de que nuestro señor guarde a vuestra señoría muchos años. Lugo, 18 de junio de 1797. Firma: Isidro Pérez Camino.
Respuesta:
De los frutos, especies y ganados de que por costumbre no se pagaba diezmo, no deben exigirse los dos novenos para su majestad, pues la materia de diezmar está sujeta a las (…), tanto con respecto a la cuota como a la especie, y dichos novenos solo han de deducirse de los efectos diezmados con respecto a aquella. De las heredades propias de comunidades, personas eclesiásticas y legas y de las encomiendas, que se cultiven y posean por labradores en virtud de foro o arriendo bajo renta efectiva anual y con la cualidad de no pagar diezmo, debe exigirse este y de consiguiente los dos novenos para el rey, por cuanto la exención de los enfiteutas procede del privilegio o posesión inmemorial que tenían de no pagarlos las comunidades regulares, y como todo está anulado por el Breve de Su Santidad, de aquí a que sus haciendas para el fin de que se trata quedaron sujetas a la disposición del derecho común y a lo prevenido en dicho breve. Pero los enfiteutas tendrán el derecho de la evicción contra los aforantes para que se les indemnice del perjuicio que hayan experimentado, y se advierte que el contrato oneroso de que habla la bula se entiende cuando es el primitivo en virtud de que procede la exención, pero no los demás que se otorguen, haciendo supuesto de ella.
De las tierras pertenecientes a las casas mayores diezmeras, de que hasta ahora no se pagaba diezmo por privilegio o costumbre, es ociosa la percepción de los dos novenos por cuanto su majestad debe percibir el diezmo íntegro de ellos, en virtud de la concesión del señor Pío V. Pero si dichas casas se arrendaron antes de expedirse la bula del señor Pío VI, en tal caso deberá separarse el diezmo de dichas tierras y percibirle su majestad, por cuanto en dichos contratos de arrendamientos no se tuvo ni pudo tener en consideración un derecho adquirido posteriormente.
Si los labradores resistiesen (lo que no se espera) la satisfacción de los nuevos diezmos, se les estrechará a la paga de ellos por ante el juez eclesiástico respectivo, siendo aquellos los primeros contribuyentes, mas si son segundos entonces deberá hacerse por ante el juez lego.
1797-05-22 Real Cédula de Carlos III:
Don Carlos, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, islas y tierra firme del Mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y de Milán, conde de Abspuno de Flandes, Tirol y Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina, a los de mi Consejo, presidentes y oidores de mis audiencias y chancillerías, alcaldes, alguaciles de mi casa y corte, y a todos los corregidores, asistentes, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios y otros cualesquiera jueces y justicias de estos mis reinos, así de realengo como del señorío, abadengo y órdenes, tanto a los que ahora son como a los que adelante serán y a todas las demás personas de cualquier grado, estado o condición a quienes lo contenido en esta mi cédula toca o tocar pueda en cualquier manera, saber que siendo muchos y diferentes los recursos que dirigieron a mí real persona las comunidades, cuerpos y particulares que por la calidad de sus títulos se creen exentos de la casación y revocación de las exenciones de pagar diezmos prescritas en el Breve expedido por nuestro muy santo padre, Pío VI, en Roma a ocho de enero de 1796, inserto en la real cédula de ocho de junio del mismo año, en solicitud de que se les declare libres y se les oyese en justicia, y pareciéndome muy justo proporcionarles la audiencia que pretenden, por real decreto comunicado al mi Consejo de Hacienda en sala de justicia, para que les oiga y examine sus privilegios, encargándole en el despacho de este negocio toda la brevedad compatible con su importancia y la exacta ejecución del breve que ha de tener efecto, sin embargo (…) que se concede, pues en caso que la decisión fuere a su favor, mi Real Hacienda reintegrará lo que hubiere percibido de más, llevándose a este efecto la cuenta correspondiente, y en mi Consejo me consultará, por mi Secretaría de Estado y del despacho de mi Real Hacienda, las sentencias antes de publicarlas, para mi noticia y aprobación. Publicado en el mi Consejo el referido Real Decreto, acordó su cumplimiento y para ello expedir esta mi cédula, por la cual os mando a todos y a cada uno de vos, en vuestros distritos, lugares y jurisdicciones, veáis mi resolución que queda citada y la guardéis y cumpláis y hagáis guardar y cumplir y ejecutar, sin permitir su contravención en manera alguna, y encargo a los muy reverendos arzobispos, reverendos obispos y a los cabildos de las iglesias metropolitanas y catedrales en sede vacante, sus visitadores o vicarios, a los demás ordinarios eclesiásticos que ejerzan jurisdicción y a los superiores o prelados de las órdenes regulares y de las militares, párrocos y demás personas eclesiásticas, vean igualmente la expresada mi resolución y concurran por su parte en lo que les toque a su debido cumplimiento, que así es mi voluntad, y que al traslado impreso de ésta mi cédula, firmado de don Bartolomé Muñoz de Torres, mi secretario, escribano de Cámara más antiguo y del gobierno de mi Consejo, se le dé la misma fe y crédito que a su original.
Dada en Aranjuez, a 22 de mayo de 1797. Firma: Yo, el rey; yo, don Sebastián Piñuelas, secretario del rey, nuestro señor, lo hice escribir por su mandado; Felipe, obispo de Salamanca; don Jacinto Virto; don Pedro Carrasco; don Bernardo de Ruega; don Juan Antonio Pastor. Registrada: Teniente de chanciller mayor, don Joseph Alegre.
Es copia de su original, de que certifico, don Bartolomé Muñoz, cuya orden se publicó en el Tribunal Eclesiástico de Lugo en el 27 de junio de 1797.
1797-10-27 Real Cédula de Carlos III:
Don Carlos, por la gracia de Dios, rey de Castilla, sabéis que por mi Real cédula de ocho de junio de 1796 se mandó observar el breve apostólico inserto en ella, expedido en ocho de enero del mismo, en que se revocan, casan y anulan todas las exenciones de pagar diezmos concedidas por privilegio general o especial, disponiéndose que los cabildos eclesiásticos, órdenes regulares y demás comunidades existentes en estos mis reinos, los pagasen de los frutos de sus posesiones y haciendas, cuyo breve tuve a bien declarar, por otra mi real cédula de diez y nueve de agosto del mismo año, trascender igualmente a que mi real patrimonio lograse aquella parte que le correspondía por reales tercias, no solo donde las poseía, sino también a todas las cillas, aunque estuviesen enajenadas o cedidas, respecto no haberse vendido ni cedido lo que entonces no había en virtud de los muchos y diferentes recursos hechos posteriormente a mi real persona por varias comunidades, cuerpos y particulares, que por la calidad de sus títulos se conceptuaban exentos de la casación y revocación de las exenciones de pagar diezmos, prescritos en el referido breve apostólico, solicitando que se les declarase libres o se les diese en justicia, vine, por real decreto de diez de mayo próximo pasado, inserto en otra mi real cédula de veinte y dos del mismo, en señalar en mi Consejo de Hacienda, en Sala de Justicia, para que les diera y examinara sus privilegios, encargándole en el despacho de este negocio toda la brevedad compatible con su importancia y la exacta ejecución del breve que debía tener efecto, sin embargo de la audiencia que se concedía, pues en caso que la decisión fuese a favor de los exentos el Real Patrimonio reintegraría lo que él hubiese percibido de más, a cuyo efecto se llevase la cuenta correspondiente de todas las providencias dadas en el asunto, limitaron únicamente la atención de los administradores de mi Real Hacienda a la íntegra recaudación de las tercias reales, pero como nada, tras la mi real cédula de ocho de junio, acerca de las partes de diezmos, pertenecientes a los otros interesados en cilla, ni de la formalidad con que hubiere de asegurarse por ellos el reintegro, en el caso de que recayese la decisión y haber de los exentos, al paso que no en todas las cuestiones de estos diezmos media interés de las tercias de la Corona, me dirigiré al citado mi consejo particular, consideración la necesidad de recurrir al riesgo de insolvencia, que por la división casi infinita entre los mismos partícipes y por otros accidentes, pudiera haber en el reintegro, si no se tomara una providencia, que omniformando la recta ejecución de las disposiciones dadas, ocurriera aquel peligro, y llenase por el orden de justicia mis soberanas intenciones. Para ello, y cortar de una vez aquellos inconvenientes que motivaron diferentes recursos a dicho mi real consejo por varios cuerpos eclesiásticos, visto todo el mismo con la más atenta reflexión, conformándose con lo expuesto por mi fiscal, don Joseph de Ibarra, en consulta de once de septiembre anterior, me hizo presente su parecer, y por mi real resolución a la citada consulta, que fue publicada y mandada cumplir por el mi Consejo en sala de justicia en seis de este mes, he venido en declarar, establecer y mandar que, entregándose las tercias reales desde luego a mi real hacienda, según previene la real cédula de veinte y dos de mayo de este año, dispongan los ordinarios eclesiásticos a quienes se haya cometido la ejecución del citado breve, gubernativamente y con citación, así de los que se persuadan interesados en los diezmos, como de los que se conceptúen exentos de su paga, el modo y forma con que, exigiéndose en conformidad del mismo breve, se recauden y administren, con la debida cuenta y razón, sin perjuicio de los interesados y con las seguridades correspondientes, para que según fuera la decisión de mi consejo, puedan percibir los respectivos interesados lo que les pertenezca, a cuyo fin depositen los productos, dándole cuenta y con testimonio para que lo tenga presente en la decisión de los pleitos.
Y con arreglo a esto, encargo a los muy reverendos arzobispos, reverendos obispos, diocesanos, provisores y vicarios, generales, eclesiásticos y mando a las justicias y jueces y tribunales de estos mis reinos, guarden, observen y cumplan lo que va prevenido por convenir así a mi real servicio, bien y utilidad de la causa pública de mis vasallos. Que así es mi voluntad y que al traslado impreso de esta mi real cédula, firmada de mi infrascrito secretario, se le dé la misma fe de crédito que a su original. Dada en San Lorenzo, a 27 de octubre de 1797. Yo, el rey. Yo, don Pedro Fermín de Indarte, secretario del Rey Nuestro Señor, lo hice escribir por su mandado. Firma: Don Joseph de Godoy; don Leandro Borbón; don Pablo Antonio de Ordanza; don Pedro Martínez de la Mata.
Es copia de la real cédula que original queda con los papeles de la Secretaría del Consejo de Hacienda. Firma don Pedro Fermín de Indarte.
En 16 de diciembre se publicó en esta audiencia eclesiástica de Lugo.
Coincidencias
Archivo:
Diocesano de Lugo (103)
Parroquia:
De (22)
Tipo de documento:
Palabras clave:
Beneficio (106)
Diezmos (38)
Congrua sustentación (16)

