Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

Censos a favor de la escuela de Pinol adquiridos por Tomás Pérez

Archivo: Diocesano de Lugo

Subarchivo: Pleitos civiles

Fecha: 03/05/1751

Parroquia: San Vicente de Pinol

Tipo de documento: Escritura notarial

Palabras clave: censo, réditos, recobración, redención

Descripcion/sinopsis:

Tomás Pérez, vecino del lugar de Santa Marta, feligresía de San Juan de Barantes, se hace cargo de un censo a favor de la escuela que fundó en dicha feligresía D. Joseph Fort y Recuerda, por cuantía de seis reales de réditos anuales correspondientes a un principal de 200 reales de vellón.

Nota: Por razones de copyright, las fotografías del documento original han sido retiradas, siguiendo las indicaciones del Archivo Diocesano de Lugo.

Transcripción:Versión PDFpdf

En las casas rectorales de la feligresía de San Vicente de Pinol, a tres días del mes de mayo, año de mil setecientos cincuenta y uno, ante mí escribano de su majestad y testigos parecieron presentes D. Francisco Bernardo González, abad y cura propio de esta dicha feligresía, San Pedro de Bulso y San Jorge de Santiorjo, anejos a ella, patrono de la fundación de escuela obra pía que fundó D. Joseph Fort y Recuerda, difunto, abad de esta feligresía y anejos, de la una parte, y de la otra Tomás Pérez, vecino del lugar de Santa Marta, feligresía de San Juan de Barantes, y dijeron que de los censos para dicha obra pía por su fundador asignados, hoy día de la fecha se había redimido por Joseph Carnero de Ferrón y Domingo Pérez de Surga uno de cuatrocientos reales de principal, que el mismo Domingo Pérez de Surga, María Fernández, madre de este, y Benito Carnero, padre del expresado Joseph Carnero, habían sacado al fundador; y queriendo dicho D. Francisco Bernardo González, como tal patrono de dicha escuela, imponerlos de nuevo para su manutención, el referido Tomás Pérez había solicitado con él el que le diese de los referidos cuatrocientos reales los doscientos, que lo tomaría y haría todo el seguro necesario; y poniéndolo en ejecución, el mencionado D. Francisco Bernardo González dio y entregó al expresado Tomás Pérez los mencionados doscientos reales vellón, el que los recibió y llevó a su poder realmente y en efecto ahora de pronto y en contado, a presencia de mí escribano y testigos, de que doy fe, y de ellos le otorgó carta de pago rasa y finiquito en forma, y se obligó con su persona y bienes, muebles y raíces, presentes y futuros, de tenerlos siempre en ser y existentes como caudal de dicha obra pía, y por ellos, mientras no los redimiese, de dar y pagar al capellán o persona que administrase dicha fundación de escuela, o quien su poder hubiese, por el día tres de mayo de cada año, seis reales vellón de réditos, comenzando la primera paga en el año próximo venidero de mil setecientos y cincuenta y dos, y en los subsiguientes al mismo plazo sin descuento alguno, pena de apremio, ejecución y costas, y confesó que dichos seis reales vellón de réditos en cada un año son los que conforme a las leyes y pragmáticas de estos reinos de España corresponden a los referidos doscientos de principal, sin que haya ni pueda haber demasía, y que cuando que alguna pueda haber la cede por donación perfecta e irrevocable entre vivos en favor de la expresada obra pía, y renunció la ley del ordenamiento real, el término de la repetición del engaño y más que con ella concuerdan y tratan de los excesos en contratos, y se destituyó, desapoderó y apartó, y a sus herederos, de todo el derecho que había y podía tener a los precitados réditos, y todo lo cedió en dicha fundación, sus patronos, capellanes y administradores, y les dio cumplido poder para la posesión por propia autoridad o de justicia, que desde luego la consiente y para ella se daba por citado, e ínterin no la tomaren se constituye precario tenedor en su nombre so la cláusula de constituto en forma, y en señal de ello entrego a dicho patrono esta escritura, que volvio a mí escribano por ser el original, de que doy fe; y se obligó de que el pago dicho queda al seguro, evicción y saneamiento del principal y sus réditos (…) cierto y seguro, ni contravendrá (…) todo, y las costas, daños y menoscabos que por no lo cumplir san causados y recibieren, y para lo mejor cumplir, y sin que la obligación general derogue la especial, ni por el contrario, sino que de ambas cada una y cualquiera se pueda usar, obliga y sujeta por tácitas y específicas hipotecas para el referido seguro el su prado y huerto de Areces, sito en términos de dicha feligresía de San Juan de Barantes, cerrado sobre sí, de cinco tegas en sembradura poco más o menos, y encabeza con prado y tojal de Antonio Martínez de Villeriz, fonda con prado y cortiña de Manuela Martínez de Santa Marta, de un lado con tojal de Manuel Vázquez de Bolmente, y por otro con la carrera que se dice de Areas y sale a Pena Cabreira; y el prado que se nombra de Casanova, en la feligresía de Santa María de Bolmente, de una tega semiente poco más o menos, que encabeza con prado y tojal de Bernardo Pérez de Santa Marta, fonda con prado de Pedro Conde de Villabalde, y de un lado demarca con más prado de Eugenio Pérez de Anllo, hermano del recipiente; y según son suyos y de ellos está poseedor, así los obliga, señala e hipoteca, y se obligó de que no los venderá, trocará, enajenará, ni sobre ellos impondrá censo, tributo ni otra pensión alguna, so pena de que los contratos que en contrario se hicieren serán en sí nulos y de ningún valor y efecto, y so la cláusula expresa de non alienando en forma, para que siempre en ellos esté a dicha obra pía asegurado el principal que recibió y sus réditos anuales mientras no le redimiese; que queriéndolo hacer, dicho patrono, por sí y sucesores en el patronato, se obliga con su persona, bienes de la fundación y los suyos que tiene y tuviera, temporales y espirituales, presentes y futuros, recibir dicha suerte principal y dar al recipiente y sus bienes por libres de la contribución y paga de dichos réditos; y si él o ellos lo rehusaren, tenga este cumplido con depositar dicho principal, y desde el día del depósito en adelante quede él y sus herederos libres de la contribución y paga de réditos. Y para lo mejor cumplir, ambos y cada uno por lo que le toca y va obligado, dieron poder cumplido a las justicias, cada cual a las de su fuero, para que a todo lo que dicho es les apremien por todo rigor de derecho, y como por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sobre que, sometiéndose a su jurisdicción, renunciaron a todas leyes de su favor y la general del derecho, y dicho patrono el capítulo obduardus suam de penis y más de su estado. Otorgáronlo así y firmó este, y a ruego del recipiente, que dijo no saber, un testigo, que lo fueron presentes D. Vicente de Novoa, vecino de la feligresía de San Jorge de Santiorjo,, D. Juan Antonio Díaz, de la de San Pedro de Bulso, y D. Joseph Álvarez, de esta de Pinol, y de todo ello y que conozco a una y otra parte, yo escribano doy fe. Firma: D. Francisco Bernardo González; como testigo y a ruego, Juan Antonio Díaz; pasó ante mí, Bernardo Benito Rodríguez.

Es copia de su original que ante mí pasó y se otorgó y en mi poder queda en el registro, la que saqué bien y fielmente, a que me refiero, y en fe de ello, como escribano del rey nuestro señor, de pedimento del recipiente lo signo y firmo como acostumbro en esta hoja de papel sello cuarto, estando en la feligresía de San Jorge de Santiorjo, donde soy vecino, a quince días del mes de diciembre del año de mil setecientos sesenta y seis. En testimonio de verdad, Bernardo Benito Rodríguez.