Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Concesión de fuero en Nogueira de San Esteban de Anllo

Archivo: Casa Grande Díaz Varela

Fecha: 25/07/1769

Parroquia: San Miguel de Rosende

Tipo de documento: Escritura de foro

Palabras clave: carta de fuero, foro, voz, cláusula, renta

Descripcion/sinopsis:

Andrés Pérez, vecino del lugar de Nogueira de Anllo, afora un pedazo de viña y leira donde llaman a Carballosa, de tres ferrados semiente poco más o menos a Antonio Vázquez, vecino del lugar de Lama dos Campos, de la feligresía de San Miguel de Rosende, en renta y pensión en cada un año de cañado y medio de vino tinto.

Transcripción:Versión PDFpdf

En el lugar de Nogueira de Anllo, feligresía de San Esteban de Anllo, a veinte y cinco días del mes de julio, año de mil setecientos sesenta y cinco años, ante mí escribano de su majestad y testigos, pareció presente Andrés Pérez, vecino del lugar de Nogueira, de esta misma feligresía, y dijo aforaba y aforó, por sí, por tiempo de las vidas de tres señores reyes reinantes católicos de España, y veintinueve años más, la primera ha de ser la de nuestro monarca y señor don Carlos III, que Dios guarde, que hoy reina y reine por dilatados años, y las de otros dos que sucedan en dicha Corona, uno en pos de otro, hasta ser fenecidas, y dichos veintinueve años más después de ellos, a Antonio Vázquez, vecino del lugar de Lama dos Campos, de la feligresía de San Miguel de Rosende, es a saber que le afora, por dicho tiempo, un pedazo de viña y leira donde llaman a Carballosa, de tres ferrados semiente poco más o menos, sita en términos de la feligresía de San Miguel de Rosende, y se demarca por la cabecera con viña de Domingo Vázquez, vecino del lugar de Portizó, de esta misma feligresía, por abajo con carrera que va de la lama referida a dos Campos, para donde llaman a Costa de Rosende, y de un lado con leira de Diego Carnero, vecino del lugar de Nace de Abajo, de dicha feligresía de Rosende, y del otro con el camino que va de a pie que va del citado lugar de Portizó para el de Rosende, la cual según va declarada y demarcada se la afora con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y acciones reales y personales, cuantas tiene y por derecho le pertenecen, en renta y pensión en cada un año de cañado y medio de vino tinto, que sea bueno, bien cocido y quito de mal sabor y olor, medido por la medida que se usa y usare en este paraje y condado de Lemos, pago por el mes de San Martín de cada un año, principiando a hacerlo para el San Martín de este presente año, y a lo adelante sucesivamente sin descuento alguno, pena de ejecución y costas, durante dicho término por que le afora y con las condiciones siguientes:

1º- Primeramente, que dicha propiedad la ha de traer bien labrada y perfectada de todo lo necesario, de manera que mejore y no empeore.

2º- Ítem, que fenecido dicho término, la haya de dejar libremente al otorgante, o los suyos, con todos los perfectos y mejoramientos que en ella tenga hecho, y sin que sobre de ella no ha de poder imponer censo, tributo, ni otra ninguna pensión.

3º- Ítem, que no la ha de poder vender, trocar, enajenar a ninguna iglesia, monasterio, hospital, ni cofradía, y si lo hiciere, este foro caiga en comiso, y los instrumentos que sobre de ello se otorgaren sean nulos y de ningún valor y efecto.

4º- Ítem, que si estuviese tres años a la continua sin pagar dicha renta, en tal caso este foro caiga en comiso y el otorgante, o los suyos, puedan entrar en ello, o aforarlo a otra persona que la quiera por más o menos renta.

5º- Ítem, que aunque suceda algún caso fortuito del cielo a la tierra, de helada o granizo u otra cualquiera esterilidad, ni por eso ha de dejar de pagar en cada un año dicha renta.

Y así se lo hace, con todas las condiciones precisas y necesarias que contenga cualesquiera foro, aunque aquí no vayan expresadas, que por derecho deba estar obligado y deba cumplir con ellas, y cumpliendo con todo lo capitulado y más de que deba hacerlo desde ahora para dicho tiempo y término, se apartaba y apartó, y los suyos, de todo el derecho, voz, acción, dominio y posesión que había y tenía a dicha suerte de tierra, cediolo en el mencionado Antonio Vázquez y los suyos, a quien dio el poder que en derecho se requiere, para que queriendo de dicha propiedad tomar y aprender la posesión, lo pueda hacer, para lo cual desde luego se dio por citado y la consiente, y en el entretanto que no la tomare, se constituyó y constituye por inquilino, precario tenedor y poseedor en su nombre bajo la cláusula de constituto en forma, y en señal de verdadera posesión y por tradición real le entrega esta escritura original, que por serlo de sus manos volvió a las de mí escribano, de cuya tradición doy fe, y se obligó con su persona y bienes, muebles y raíces, presentes y futuros, a la evicción, seguridad y saneamiento de dicha suerte de tierra, y si le fuese movido algún pleito, o pleitos, luego que sea requerido, o los suyos, saldrá a su defensa y les seguirá y defenderá a su costa hasta a fenecerle, y en defecto le dará una tanta tierra como la que se afora, y que le valga la misma renta, con todos los perfectos y mejoramientos que en ella tenga hecho, con las costas y daños que se causaren. Presente dicho Antonio Vázquez, que dijo aceptaba y aceptó esta escritura de foro, a su favor otorgada, de la cual protesta usar, y por ella se obligaba y obligó con su persona y bienes, muebles y raíces, presentes y futuros, a la paga anual de la renta que queda estipulada en esta escritura de foro, y de cumplir con todas las calidades y condiciones estipuladas en esta escritura de foro, que quiere precisamente contraer sean ejecutivas y no conminatorias. Y para ejecución y cumplimiento de todo lo que dicho es, ambas partes, cada una por lo que le toca y van obligadas, dieron el poder que se requiere a las justicias del rey nuestro señor y a las de su fuero, jurisdicción y domicilio, a donde se someten, para que así se lo hagan cumplir, pagar y guardar y haber por firme y estable y valedero, como si todo lo aquí contenido fuera sentencia definitiva dada por juez competente, pasada en autoridad de cosa juzgada por ellos consentida y no apelada, cerca de lo cual renunciaron a todas leyes, fueros y derechos de su favor, con la general del derecho y derechos de ella en forma. Así lo otorgaron y firmó el otorgante, no lo hizo el aceptante por decir no saber, y a su ruego lo hizo uno de los testigos, que no fueron presentes Tomás de Pacios, vecinos del lugar de Francos, de la feligresía de Santa María de Proendos, don Carlos López, vecino del lugar de Carreira, y Domingo Antonio Rodríguez, del lugar de Hortás, ambos de esta expresada feligresía, y de todo ello yo, y que conozco al otorgante y aceptante, yo escribano doy fe. Firma: Andrés Pérez; como testigo y a ruego, Tomás de Pacios; pasó ante mí, Alejandro Vázquez.

Es copia del foro original de que va hecho mención, que ante mí pasó y se otorgó y en mi poder y oficio queda por registro, a que me remito, y en fe de ello, como escribano del rey nuestro señor, vecino de la feligresía de Santa María de Bolmente, lo signo y firmo como acostumbro en esta hoja de papel de sello cuarto, de pedimento del otorgante, estando en la casa de mi habitación, a doce días del mes de diciembre, año de 1769. En testimonio de verdad, Alejandro Vázquez.