Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Convenio entre don Agustín Somoza y don Agustín Rodríguez

Archivo: Archivos Históricos del Estado

Subarchivo: Protocolos Notariales

Fecha: 15/04/1735

Parroquia: Santiago de Gundivós

Tipo de documento: Escritura de concordia

Palabras clave: convenio, ajuste de cuentas, pleito

Descripcion/sinopsis:

Don Agustín Buján de Somoza, patrono de la capellanía de Nuestra Señora de la Concepción, sita en el lugar da Sobreira de Gundivós, y don Juan Bujan de Somoza, su hermano, actual capellán de ella, llegan a un acuerdo para renunciar a un pleito que tenían planteado ante la justicia de Monforte de Lemos contra don Fernando Sanjurjo Montenegro y don Agustín Rodríguez de Armesto, vecinos también del lugar da Sobreira, a los que reclamaban la cantidad de ochenta y cinco reales y veinte y seis maravedís de vellón.

Transcripción:Versión PDFpdf

En el lugar da Sobreira, feligresía de Santiago de Gundivós, jurisdicción del Coto Nuevo, a quince días del mes de abril del año de mil setecientos y treinta y cinco, delante mí escribano de su majestad y testigos parecieron presentes don Agustín Buján de Somoza, sucesor en el vínculo y mayorazgo que fundó el licenciado don Benito Buján de Somoza y patrono de la capellanía de Nuestra Señora de la Concepción, sita en este dicho lugar; el licenciado don Juan Bujan de Somoza, su hermano, actual capellán de ella, y vecinos de este referido lugar, y dijeron que por cuanto este presente año habían ocurrido ante su merced el teniente corregidor de la villa de Monforte de Lemos pidiendo ejecución contra don Fernando Sanjurjo Montenegro y don Agustín Rodríguez de Armesto, vecinos también de este dicho lugar, por la cantidad de ochenta y cinco reales y veinte y seis maravedís de vellón, procedidos de renta y canon anual que debieron haberles pagado por el mes de agosto del año próximo pasado de mil setecientos y treinta y cuatro en fuerza de una escritura a su favor otorgada en los nueve de mayo de mil setecientos y treinta y tres, según parece haber pasado por testimonio de Joseph Benito López Guitián, escribano receptor de las audiencias de dicha villa de Monforte y vecino de ella, a que se remiten, a cuya ejecución se habían opuesto las dichos don Agustín Rodríguez y don Fernando por decir que del canon y renta que se les pedía se debía tomar a cuenta la que pagaban a los dueños del directo dominio, mediante al tiempo y cuando recibieron el fuero de los sobredichos en la referida cantidad que en él se expresa fue libre de otra, y considerando el que en fuerza de su cláusula se les habían de admitir las tres tegas y media que perciben los dueños del dominio se han convenido los unos con los otros y los otros con los otros en la forma y manera siguiente: en que los dichos don Fernando y don Agustín Rodríguez por sí y en nombre de sus herederos y sucesores, y el dicho don Agustín en nombre de doña María Armesto, su madre, se obligan a pagar los referidos ochenta y cinco reales y veinte y seis maravedís en cada un año, y lo mismo la pensión que tuvieren los bienes comprendidos en la citada escritura a los dueños de su directo dominio con tal que en cualquiera tiempo que ellas y sus herederos concurriesen a los dichos don Agustín Somoza y don Juan o sus herederos y sucesores en dicho patronato y obra pía con la cantidad de doscientos y sesenta ducados de vellón aunque sea hecha su entrega a tres plazos o cada uno de los tres correspondientes con su parte por ser la suerte principal porque el dicho don Agustín Buján había cedido al referido don Juan, su hermano, y en favor de dicha capilla los bienes o la mayor parte de los que comprende la citada escritura de fuero, y en virtud del allanamiento que hacen de pagar las pensiones a los dueños del dominio y además de ello los referidos ochenta y cinco reales y veinte y seis maravedís mientras no entregaren la cantidad porque van obligados, estando a ello presentes los referidos don Agustín Buján y don Juan Buján, su hermano, se obligaron con sus personas y bienes, muebles y raíces, habidos y por haber, y con los de dicha capellanía, de que cada y cuando que quieran en la conformidad que queda expresada entregar la cantidad principal o parte de ella les dejarán dichos bienes libres y desembarazados de la paga en todo o en parte según la redimieren, a la cual, ínterin no lo hicieren, siempre estarán sujetos los bienes contenidos en el citado foro, los que en perjuicio de esta escritura no se podrán enajenar, y en esta forma se convinieron y ajustaron, anulando y revocando cuanto a ser posible la precitada escritura de foro y los autos ejecutivos en su virtud obrados, obligándose a pagar los ochenta y cinco reales y veinte y seis maravedís en todo el mes de mayo que se sigue de este presente año, pena de ejecución y costas; y lo mismo dicho don Agustín Buján se da por pago y satisfecho de los bienes muebles que comprende una cédula otorgada por el referido don Agustín Rodríguez en el mes de septiembre del año de setecientos y treinta, que se había obligado a entregarle en los veinte de agosto del de setecientos y treinta y dos, como también confiesa haber recibido los cuatrocientos y veinte y seis reales por que también había pedido ejecución, procedidos de los arrendamientos de los bienes contenidos en la citada escritura de foro, según constará de los autos obrados de que dio fe Antonio de Zúñiga, escribano receptor de las audiencias de dicha villa, y porque su entrega y recibo de dicha cantidad y bienes no parece, renunció las leyes de la non numerata pecunia, prueba de la entrega y las más al caso tocantes, y en esta conformidad se convinieron y ajustaron y juraron como se requiere de que no otorgan esta escritura por temor de que no le sería guardada justicia, sino por servicio de Dios y convenir así a su derecho, contra la cual en ningún tiempo irán ni vendrán por ningún caso ni causa aunque por derecho le sea concedida, pena de que si lo hicieren o intentaren, consienten no ser oídos en juicio ni fuera de él, y por el mismo caso sea visto aprobar y ratificar esta dicha escritura añadiéndole fuerza a fuerza y contrato a contrato, y quedar suplido cualquiera requisito, cláusula o sustancia de que carezca, que todas las han aquí por suplidas y expresadas, con todas las más clausulas, vínculos y firmezas que para su validación sean necesarias, a que se obligan en forma, y lo mismo harán sus herederos y sucesores, para cuya ejecución dieron y otorgaron todo su poder cumplido a las justicias eclesiásticas y seglares que les sean competentes, a cuya jurisdicción se someten respectivamente cada uno a las de su fuero y domicilio, para que así se lo hagan cumplir y guardar como si todo lo aquí contenido fuese sentencia definitiva de juez competente, pasada en autoridad de cosa juzgada, por ellos consentida y no apelada, cerca de lo cual renunciaron a todas leyes de su favor con la general y derechos de ella en forma; y dicho don Juan renunció asimismo el capítulo obduardus suan de penis de solutionibus, licencia mayor y menor de su prelado y más leyes, fueros y derechos eclesiásticos de su favor. Así lo otorgaron y firmaron de sus nombres, siendo testigos el licenciado don Bartolomé Rodríguez, presbítero, Eusebio Feijoo, vecinos de esta dicha feligresía, y don Roque Rodríguez de Armesto de la de San Martín de Liñarán, todos de esta dicha jurisdicción, y de todo ello y que conozco los otorgantes yo escribano doy fe. Firman: Agustín Somoza; Juan Antonio Somoza; Agustin Rodríguez Armesto y Valcarce; Fernando Sanjurjo; pasó ante mí, Bernardo Benito Rodríguez Varela.