Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Demanda por impago de un censo redimible a favor de Benito Díaz

Archivo: Casa Grande Díaz Varela

Fecha: 1668-1676

Parroquia: Santiago de Gundivós

Tipo de documento: Proceso judicial

Palabras clave: costas procesales, pleito, censo redimible, impago

Descripcion/sinopsis:

Pedro Díaz, vecino de Santiago de Gundivós, formalizó en 1668 tres escrituras de censo redimible con su sobrino Benito Díaz, por una renta anual. Tras fallecer Pedro Díaz, sus herederos incumplieron los pagos de la renta establecida, por lo que Benito Díaz presentaría demanda contra ellos. El pleito se prolongó hasta el año 1776, con unas costas procesales de 1.824 maravedís.

Transcripción:Versión PDFpdf

1668-03-01 Escritura de censo redimible entre Pedro Díaz y Benito Díaz:

En la villa de Monforte de Lemos, a primero día del mes de marzo de mil y seiscientos y sesenta y ocho años, delante mí escribano público y testigos infrascritos pareció Pedro Díaz, vecino del lugar do Castro de Recimil, feligresía de Santiago de Gundivós, y dijo que por la presente, en la forma que más haya lugar de derecho, por sí y en nombre de sus hijos, herederos y sucesores vendía y daba y dio en venta y censo al quitar y redimir, conforme a la real pragmática de su majestad, a Benito Díaz, su sobrino, vecino de la feligresía de Santa Lucía de Guntín, para él, su mujer, sus hijos, herederos y sucesores mientras tanto no fuere redimida la suerte principal, es a saber se lo vende y da en esta dicha venta y censo como dicho es treinta y tres reales de moneda de vellón usual y corriente, de a treinta y cuatro maravedís cada uno, de renta y censo en cada un año, pago por cada mes de marzo y primer día de él de cada un año para siempre jamás mientras tanto que no fuere redimida y pagada la suerte principal que aquí ira declarado. Los cuales se los vende por suyos propios y por precio y cuantía de seiscientos y sesenta reales que por ellos el dicho comprador ahora de contado le dio y pagó y entregó en reales de a ocho de plata y en doblones sencillos de oro buenos, reducidos a la demasía de estos y corrientes precios, que en todos hicieron la dicha suma, los cuales el dicho vendedor del dicho comprador los recibió de contado realmente y con efecto en dicha moneda y especia en presencia de mí escribano y de los testigos de esta carta, de que doy fe, y que le daba y dio carta rasa en forma, y por haberlo vendido a razón de a veinte mil el millar conforme a la real pragmática de su majestad, y confiesa ser el justo y derecho precio, por valer los dichos treinta y tres reales de vellón de renta y censo que le venden y que no valen más en conformidad de dicha real pragmática de su majestad, de los cuales y de todo el derecho y acción que a ellos había y tenía se aparta y desapodera y lo cede, renuncia y traspasa en el dicho comprador y los suyos, y le da todo su poder cumplido en su favor y causa propia para que de aquí adelante por el dicho plazo en cada un año para siempre jamás mientras tanto que por él o sus herederos no fuere quitada y redimida la suerte principal de este dicho censo, los dichos réditos él y los suyos por la presente, por su propia autoridad o de justicia, los pueda haber y cobrar de él y de los suyos y de sus bienes y de los que aquí fueren hipotecados, y en el ínterin que no lo hubiere se constituye por su colono y precario poseedor so la cláusula de constituto en forma, y en señal de verdadera posesión entregó esta escritura original, que se me volvió, de que doy fe; los cuales dichos treinta y tres reales de venta y censo que así le vende se obligaron la dicha su persona y bienes presentes y futuros de que de aquí adelante en cada un año por el dicho plazo para siempre jamás le serán ciertos y seguros bien pagos por él y por los suyos mientras tanto no se redimiere la suerte principal de dicho censo, pena que no lo siendo de ejecución, décima y costas; y para que dichos réditos de este dicho censo y los dichos seiscientos y sesenta reales de su principal le sean al dicho comprador y a los suyos ciertos, seguros y bien pagos, se los hipoteca, sitúa y obliga por especial, tácita y expresa obligación e hipoteca, sin que sea visto que la ley general derogue a la especial ni la especial a la general, sobre todos sus bienes presentes y futuros, y especial y señaladamente sobre la su viña que se dice do Pombar, cerrada y acomarada de sobre sí, que será de treinta cavaduras poco más o menos, que en cabeza y por el fondo y un lado con lameiro y soto de Tomé Díaz, padre de dicho comprador, y del otro lado demarca con heredad y soto de Andrés González; ítem, sobre el su lameiro que se dice de Currique, cerrado y acomorado de sobre sí, que será de seis tegas semiente poco más o menos, que demarca por la cabecera y un lado con viña y dehesa de dicho Tomé Díaz, y por el fondo demarca con el regueiro dos Matos; ítem, sobre la su viña y soto que se dice da Rigueira, que será lo de viña como seis cavaduras poco más o menos y lo de soto como ocho pies de castañales que están en el fondo poco más o menos, que demarca por la cabecera con viña de dicho Tomé Díaz y enfonda con soto de Antonio de Gundivós, y de un lado con viña de Martín López de Gundivós, los cuales dichos bienes declarados se los hipoteca por suyos propios diezmo a Dios, libres de otra renta, censo ni hipoteca alguna, y se obliga de que él y los suyos los tendrán ciertos y seguros y bien reparados a la evicción y saneamiento del dicho censo, su principal y réditos, y sobre de ellos no fundarán otros ningunos, ni los venderán, trocarán ni enajenarán a ninguna persona en perjuicio de esta dicha escritura, pena que si lo hiciere de que sean nula y de ningún valor y efecto y so la cláusula de no alineando en forma; y es declaración de este dicho censo que cada y cuando que el dicho Pedro Díaz o sus herederos quisieren redimir la suerte principal de este dicho censo lo puedan hacer en moneda de vellón todo junto y en una sola paga, con todos los réditos que estuvieren corridos hasta el día de la tal redención; y el dicho Benito Díaz y sus herederos sean obligados a recibirlo, otorgando en favor de dicho Pedro Díaz y sus herederos escritura de redención en forma, dándoles por libres, y a sus bienes, de la paga de dicho principal y sus réditos; y también es declaración que si pareciere alguna obligación o conocimiento que dicho Pedro Díaz haya dado en favor de Pedro Rodríguez de Guntín, que no se use de ella, lo cual dicho comprador (…) y se obligó cumplir; y ambas partes para que así lo cumplirán dieron todo su poder cumplido a las justicias de su majestad, de su fuero y jurisdicción, a quienes se sometieron para que se lo hagan cumplir como sentencia pasada en cosa juzgada, cerca de que renunciaron todas leyes de su favor con la ley general y derechos de ella; y así lo otorgaron, siendo testigos Domingo Fernández, procurador, y Marcos González, zapatero, y Martín Correa y Araujo, vecinos de dicha villa, y los otorgantes, que doy fe conozco, por no saber firmar, a su ruego lo firmó un testigo; y asimismo es declaración que la primera paga de este dicho censo ha de ser el primer día del mes de marzo que viene del año de mil seiscientos y sesenta y nueve, y desde allí en adelante por el dicho plazo sucesivamente, mientras tanto no se redimiere la dicha suerte principal; y es declaración los dichos bienes hipotecados están sitos so el signo de la dicha feligresía de Santiago de Gundivós; y así lo otorgaron, testigos los dichos. Firma: como testigo, Domingo Fernández; pasó ante mí, Juan de Araujo.

Concuerda con su original que en mi poder y oficio queda, de adonde lo saqué bien y fielmente, a que me refiero, y del dicho registro del dicho año de mil y seiscientos y sesenta y ocho y que quedó de Juan de Araujo, y en fe de ello como sucesor en sus notas y oficio, lo signo y firmo como acostumbro en la dicha villa a ocho días del mes de agosto de mil seiscientos y setenta y dos años. En testimonio de verdad, Martín López de Araujo.

1672-08-10 Escritura de censo:

En la villa de Monforte de Lemos, a diez días del mes de agosto de mil seiscientos y setenta y dos años, ante mi escribano público y testigos pareció presente Pedro Díaz, vecino del lugar do Castro, feligresía de Santiago de Gundivós, y dijo que por el tenor de la presente escritura vende y da en venta real por juro de heredad para siempre jamás, en el ínterin no se redimiere la suerte principal, a Benito Díaz, vecino de la feligresía de Santa Lucía de Guntín, para él y para María Pérez, su mujer, hijos, herederos y sucesores, es a saber veinte y dos reales de moneda de vellón usual y corriente, de renta y censo perpetuo al quitar redimible, cada un año mientras no se redimiere la suerte principal; los cuales dichos veinte y dos reales de venta y censo cada un año son por razón de cuatrocientos y cuarenta reales que el dicho Benito Díaz dio y pagó al dicho Pedro Díaz ahora de contado en moneda de vellón usual y corriente en presencia de mí escribano y testigos de esta escritura, de cuya paga, recibo y numeración yo escribano doy fe e la hizo en mi presencia y de los dichos testigos, y que los recibió realmente y con efecto y pasaron a su poder en la dicha moneda, y el dicho Pedro Díaz confiesa que los dichos veinte y dos reales de renta y censo cada un año fueron vendidos por todo lo que justamente valen a razón de veinte mil el millar conforme a la nueva pragmática de su majestad, en razón de lo cual renunció la ley del ordenamiento real y las más al caso tocantes, que ha aquí por repetidas y especificadas; y pone de plazo para pagar los dichos veinte y dos reales en una sola paga al fin de cada año, que la primera ha de ser para diez días del mes de agosto del año que viene de mil seiscientos y setenta y tres, y después a lo adelante por el dicho plazo para siempre jamás en el ínterin no se redimiere la suerte principal, puestos y pagados en dicha feligresía de Santa Lucía de Guntín en poder del dicho Benito Díaz y sus herederos, en dicha moneda de vellón y en cualquiera tiempo que el dicho Pedro Díaz o sus herederos dieren los dichos cuatrocientos y cuarenta reales en la moneda que va referida, y los dichos réditos que se debieren sea obligado el dicho Benito Díaz y sus herederos a recibirlos y dar por ninguno este contrato otorgando redención en forma, para que no corra más, sino si quisieren hacerlo cumplan con depositarlo con intervención de juez competente y desde el día del depósito se entienda asimismo no haya de correr más y quedar libres de la paga; y dicha redención la han de hacer en una sola vez y no en dos, tercias partes, ni en otra manera, y sobre este caso renunció las leyes de los extravagantes fueros, derechos, costumbres y más de su favor en este caso como en ellas se contiene; y para más seguridad y paga de la dicha renta y censo cada un año, sin que sea visto que la hipoteca y la obligación especial derogue a la general ni por el contrario, sino que de entrambos a dos derechos y cada uno de ellos se pueda usar y le perjudique por especial, tácita y expresa hipoteca y so la cláusula expresa de non alienando, lo vende, funda y carga sobre los bienes siguientes: una viña bacelo que tiene donde llaman O Pombar, de treinta cavaduras poco más o menos, sito en dicha feligresía de Santiago de Gundivós, según demarca por la cabecera y un lado con lameiro de Tomé Díaz, y enfonda con soto de dicho Tomé Díaz, y por un lado con soto de los herederos de Pedro Izquierdo, el cual dicho bacelo es suyo propio diezmo a Dios, libre de renta, censo, tributo, hipoteca ni otra ninguna carga, y confesó ser a lo presente llevador y poseedor de él, sobre el cual y más sus bienes muebles y raíces presentes y futuros y frutos de ellos funda y carga los dichos veinte y dos reales por razón de los cuatrocientos y cuarenta reales que recibió de contado; el cual dicho bacelo de suso hipotecado tendrá siempre bien reparado, de manera que mejore y no empeore, y no le venderá, trocará ni enajenará, antes le tendrá sujeto a este censo y paga de él, pena que las ventas, trueques o enajenaciones hechas en contrario sean nulas, ningunas y de ningún valor y efecto; y desde hoy día de la fecha de esta escritura se apartó a sí y a sus herederos del derecho y acción que tenía a los dichos veinte y dos reales de renta y censo y su principal y vacelo sobre que va cargado, y lo cede, denuncia y traspasa en el dicho Benito Díaz y en los suyos, y le dio todo su poder cumplido como de derecho se requiere para que en cada un año por el dicho plazo para siempre jamás en el ínterin no se hiciere la dicha redención, pida y cobre los dichos veinte y dos reales del dicho Pedro Díaz y sus herederos y bacelo hipotecado y sus poseedores con cualquiera título que lo sean, y sobre su cobranza siendo necesario parezca en juicio y haga las diligencias que se requieran en cualquier manera hasta que realmente el dicho Benito Díaz sea pagado de los dichos maravedís; y asimismo le da poder para que tome la posesión del dicho censo, porque él desde luego se la da, y en señal de real posesión le entregó esta escritura original, de que doy fe, que por serlo se volvió a mí escribano para de ella dar a las partes los traslados necesarios, y en el ínterin que no la toma se constituye por su inquilino colono precario tenedor y poseedor, así del dicho principal y réditos como de los dichos bienes hipotecados, en la manera que mejor pueda ser constituido por derecho, que el poder que para ello se requiere ese le da y otorga en su (…) propio, con cesión de sus derechos y acciones reales y personales, y se obliga con su persona y bienes presentes y futuros de que los dichos cuatrocientos y cuarenta reales y réditos de ellos y bacelo sobre que van fundados, todo le será cierto y seguro al dicho Benito Díaz y a los suyos, y a ello pueda ser apremiado por todo rigor de derecho y vía ejecutiva, y demás de ello pagará todas las costas y daños y lo más que se recreciere; presente el dicho Benito Díaz, que dijo aceptaba y aceptó esta escritura hecha a su favor y se obliga con su persona y bienes presentes y futuros que recibirá los dichos cuatrocientos y cuarenta reales de principal con los réditos caídos, cada y cuando que fuere requerido él o sus herederos por el dicho Pedro Díaz o los suyos, conforme queda declarado, y les darán por libres de la paga de ello; y ambas partes para el cumplimiento de esta escritura dieron todo su poder cumplido a las justicias de su majestad de su fuero y jurisdicción, a quien se someten para que se lo hagan cumplir como sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, y renunciaron todas leyes, fueros y derechos de su favor y la general del derecho y derechos de ella, en testimonio de lo cual lo otorgaron así ante mí escribano y testigos, que fueron a ello presentes Bartolomé Carnero, sastre, Domingo Pérez, zapatero, y Domingo de Movilla, sombrerero, vecinos de esta dicha villa, y yo escribano doy fe conozco los otorgantes, que por no saber firmar a su ruego lo firmó un testigo. Firma: como testigo Bartolomé Carnero; pasó ante mí, Manuel Salgado Gayoso.

Concuerda con el original que queda en mi poder, a que me refiero, donde bien y fielmente le saqué de pedimento del dicho Benito Díaz, y en fe de ello lo firmo según acostumbro como escribano público y receptor de las audiencias del número de la villa de Monforte de Lemos y vecino de ella, en este pliego de sello cuarto, escrito en todo y en parte en la dicha villa de Monforte a trece días del mes de agosto de mil y seiscientos y setenta y dos años. En testimonio de verdad, Manuel Salgado Gayoso.

1672-12-18 Escritura de censo de Tomé y Pedro Díaz, hermanos, a Benito Díaz:

En la feligresía de Santa Lucía de Guntín, a diez y ocho días del mes de diciembre de mil y seiscientos y setenta y dos años, delante de mí escribano y testigos infrascritos parecieron Pedro Díaz y Tomé Díaz, hermanos, vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, cada uno de ellos de por sí in solidum y por el todo, sin ser visto obligarse el uno por el otro ni el otro por el otro, y como tal dijeron que por la presente en la forma que más haya lugar de derecho, por sí y en nombre de sus hijos, herederos y sucesores, vendían y daban y dieron en venta y censo al quitar y redimir, conforme a la real premática de su majestad, a Benito Díaz, vecino de dicha feligresía, para él, su mujer, sus hijos, herederos y sucesores, mientras tanto no fuere quitado ni redimido la suerte principal, es a saber: le venden y dan en esta dicha venta y censo como dicho es, el dicho Tomé Díaz cuarenta y cuatro reales y dicho Pedro Díaz otros cuarenta y cuatro reales de moneda de vellón usual y corriente, de a treinta y cuatro maravedís cada uno, de renta y censo en cada un año, pago por cada mes de diciembre de cada un año, siendo la primera paga de ellos para los diez y ocho días del mes de diciembre del año que viene de mil y seiscientos y setenta y tres, y desde allí en adelante para siempre jamás mientras tanto que no fuere redimida y pagada la suerte principal que aquí irá declarada; los cuales se lo venden por suyos propios y por precio y cuantía de ciento y sesenta ducados cada uno de ellos, ochenta ducados de moneda de vellón usual y corriente, que por ellos el dicho comprador les dio, pagó y entregó ahora de contado, y dichos vendedores de él los recibieron en dicha moneda cada uno los dichos ochenta ducados, en presencia de mí escribano y de los testigos de esta carta, de que doy fe de que le daban carta de pago rasa en forma, por haber sido vendidos a razón de a veinte mil el millar conforme a la real premática de su majestad, y confiesan ser el justo y derecho precio que valen los dichos ocho ducados (cada uno cuatro) de vellón de renta y censo, y que no valen más en conformidad de dicha real premática de su majestad, de los cuales y de todo el derecho y acción que a ellos habían y tenían se apartan y desapoderan y lo ceden, renuncian y traspasan en el dicho comprador y los suyos, y le dan todo su poder cumplido en su favor y causa propia, para que de aquí en adelante por el dicho plazo en cada un año para siempre jamás mientras tanto que por ellos o sus herederos no fuere quitada ni redimida la suerte principal de este dicho censo los dichos réditos él y los suyos por la presente por su propia autoridad o de justicia los puedan haber y cobrar de él y de los suyos y de sus bienes y de los que aquí fueren hipotecados, y en el ínterin que no lo hiciere se constituyen por sus colonos y precarios poseedores so la cláusula de constituto en forma, y en señal de verdadera posesión le entregaron esta escritura original, que se me volvió, de que doy fe; los cuarenta y cuatro reales de vellón que cada uno de ellos se lo venden de renta y censo en cada un año, se obligan con las dichas sus personas y bienes presentes y futuros de que de aquí adelante en cada un año por el dicho plazo para siempre jamás les serán ciertos, seguros y bien pagos por ellos y por los suyos, mientras tanto no se redimiere la suerte principal de este dicho censo, pena que no lo haciendo así se dé ejecución, décima y costas; y para que dichos réditos de este dicho censo y las dichas suertes principales le sean al dicho comprador y a los suyos ciertos, seguros y bien pagos se los sitúan, obligan e hipotecan, por especial, tácita y expresa obligación e hipoteca, sin que sea visto que la ley general derogue a la especial ni la especial a la general, sobre todos sus bienes presentes y futuros, y especial y señaladamente el dicho Pedro Díaz sobre la su viña que tiene donde llaman os Ribeiros, que será de doce cavaduras poco más o menos, que demarca por la cabecera con el camino que viene del Castro para la puente del Ferbeden, y enfonda con heredad de Tomé Díaz, de un lado con viña de Lorenzo Lamelo; ítem, sobre el su lameiro que se dice dos Matos, que será de seis tegas semiente poco más o menos, que demarca por la cabecera con la carreira que va para Recimil, y enfonda con lameiro de Tomé Díaz, y de un lado con soto de dicho Tomé Díaz; y el dicho Tomé Díaz sobre la su viña que tiene donde llaman os Ribeiros, que será de treinta cavaduras poco más o menos, con su lameiro junto a ella, que demarca por la cabecera con el camino que va do Castro para la puente de Ferbeden, y enfonda con lameiro del dicho Pedro Díaz, y de un lado con viña de dicho Pedro Díaz; ítem, sobre el su lameiro que se dice dos Matos, que será de doce tegas semiente poco más o menos, con su heredad y dehesa que tiene dentro de él, que demarca todo ello por la cabecera con la carreira que va para Recimil y otras partes, y enfonda con lameiro del dicho Pedro Díaz y de un lado con heredad de Martín López, y todos los dichos bienes so el signo de la dicha feligresía de Santiago de Gundivós, los cuales dichos bienes de suso declarados y demarcados cada uno de ellos se los hipotecan por suyos propios diezmo a Dios, libres y exentos de otra renta, censo ni hipoteca alguna, y se obligan de que ellos y los suyos los tendrán ciertos y seguros y bien reparados a la evicción y saneamiento del dicho censo, su principal y réditos, y sobre ellos no fundarán otro ninguno, ni los venderán, trocarán ni enajenarán a ninguna persona en perjuicio de esta dicha escritura, pena que si lo hicieren de que sea nula y de ningún valor y efecto y so la cláusula de non alienando en forma; y es declaración de este dicho censo que cada y cuando que cada uno de los dichos vendedores o sus herederos quisieren redimir la suerte principal de este dicho censo lo puedan hacer en moneda de vellón todo junto y en una sola paga, conforme al de presente cada uno los recibe, con todos los réditos corridos hasta el día de la tal redención, y el dicho Benito Díaz y sus herederos sean obligados a recibirlos y otorgarles escritura de redención en forma a cada uno de ellos, dándoles por libres y a sus bienes de la paga de dicho principal y sus réditos; y todas partes para que así lo cumplirán dieron todo su poder cumplido a las justicias de su majestad, de su fuero y jurisdicción, a quienes se sometieron para que así se lo hagan cumplir como sentencia pasada en cosa juzgada, cerca de que renunciaron todas leyes de su favor con la ley general y los derechos de ella; y así lo otorgaron, siendo testigos Pedro Díaz y Froilán González, vecinos de esta dicha feligresía, y Domingo Fernández, vecino de la feligresía de San Martiño de Liñarán; y yo escribano doy fe conozco a dichos otorgantes; el dicho Tomé Díaz lo firmó de su nombre y por dicho Pedro Díaz no saber a su ruego lo firmó un testigo. Firma: Tomé Díaz; como testigo, Pedro Díaz; pasó ante mí, Martín López y Araujo.

Concuerda con su original que en mi poder y oficio queda, de adonde lo saqué bien y fielmente, a que me refiero, y en fe de ello como escribano receptor de las audiencias de esta villa de Monforte de Lemos lo signo y firmo como acostumbro. En testimonio de verdad, Martín López y Araujo.

1676-03-23 Pedimento por impago de rentas presentado por Benito Díaz:

Benito Díaz, vecino del lugar de Guntín, delante Vmd. con la jura debida, presento estas tres escrituras que a mi favor otorgó Pedro Díaz, vecino que fue del Castro de Gundivós, y por la una se me obligó a pagar en cada un año treinta y tres reales de censo, de que se me deben ocho años, hasta marzo de este presente año inclusive; y por otra otros cuarenta y cuatro reales en cada un año de censo, de que se me deben tres años, que importan doce ducados; y por otra veinte y dos reales en cada un año, de que se me deben seis ducados de años corridos hasta el agosto pasado de setenta y cinco inclusive, que importan seis ducados; y en virtud de dichos instrumentos pido ejecución contra los poseedores e hipotecas de los bienes en dichas escrituras mencionadas, por dichas cuantías, que importan cuarenta y dos ducados, y en ella se proceda conforme a derecho y estilo de esta audiencia, hasta hacerme entero pago con más la décima y costas, que juro se me deben y no se me ha dado satisfacción y lo más necesario, pido justicia y para ello juro lo debido.

Otrosí, por cuanto María Díaz, mujer que quedó de Pedro Díaz, está metida y apoderada en todos los bienes fincables de dicho Pedro Díaz como usufructuaria o heredera del sobredicho, y por no dejar hijos legítimos pido que con su juramento (o ella citada negando), por información sumaria se averigüe cómo al tiempo y cuando se otorgaren dichas escrituras, cada una según el año en que se hizo, llevaba y poseía dicho Pedro Díaz por bienes suyos las dichas hipotecas, y constando, se haga dicha ejecución, pido justicia. Firma: D. Juan Ventura Vázquez Estrada.

Otrosí, y por lo que va dicho y porque yo dicho Benito Díaz tengo muchos más créditos contra los bienes de dicho Pedro Díaz, que protesto (…) y pedir, y dicha María Díaz trata de enajenarlos y podré quedar sin cobrar lo que se me debe, suplico a Vmd. se sirva mandar se notifique a la sobredicha no venda ni enajene los bienes de dicho Pedro Díaz; pido justicia. Firma: Vázquez Estrada.

1676-03-23 Auto:

Por presentada con las escrituras que ella refiere, júntese y tráigase. Lo proveyó su merced D. Antonio Arias Guitián, alcalde ordinario en la villa de Monforte de Lemos y su jurisdicción, en ella a viente y tres días del mes de marzo de mil y seiscientos y setenta y seis años. Ante mí, Miguel González.

1676-03-23 Despacho:

Juntos y traídos los dichos autos y escrituras, vistos por su merced dicho alcalde ordinario, en la dicha villa dicho día, mes y año, dijo mandaba y mandó despachar el mandamiento ejecutivo por la cuantía que se pide de principal, décima y costas; y se notifique a María Díaz no venda y enajene bienes algunos de los que quedaron del dicho Pedro Díaz, su marido, en atención a los créditos que contra ellos tiene esta parte y otros más. Por este su auto así lo mandó y firmó. Firma: Arias; ante mí, Miguel González.

1676-03-23 Decreto:

D. Antonio Arias Guitián, alcalde ordinario en la villa de Monforte de Lemos y su jurisdicción, a vos Joseph Vélez, veedor y ministro de mi audiencia, o el presente escribano como tal y ministro, os mando que siéndoos entregado este mi mandamiento ejecutorio o con él requerido por parte de Benito Díaz, vecino de Guntín, haréis y trabaréis ejecución en los bienes e hipotecas contenidos en las escrituras de ventas presentadas, sus llevadores y poseedores, por cuantía de cuarenta y dos ducados de principal, su décima y costas, que por dichas escrituras parécese le están debiendo a dicho Benito Díaz que la pidió y juró, con que primero y ante todas cosas averiguaréis por juramento de partes o información sumaria, ellas citadas, lo contenido en el otrosí del pedimento presentado, y constando de ella trabaréis dicha ejecución; y asimismo notificaréis a María Díaz, viuda de Pedro Díaz, vecina de Santiago de Gundivós, no venda ni enajene ningunos bienes de los que han quedado de dicho su marido, atento los créditos que contra ellos tiene esta parte que pide, y en todo procederéis conforme a derecho y estilo de esta audiencia, que para ello y lo dependiente os doy comisión en forma. Hecho en dicha audiencia de Monforte de Lemos, a veinte y tres días del mes de marzi de mil seiscientos y setenta y seis años. Firma: Arias; por mandado de su merced, Miguel González.

1676-03-23 Requerimiento al escribano:

En la dicha audiencia, dicho día, mes y año, Benito Díaz requirió a mí escribano con el mandamiento ejecutorio de arriba, que por mí visto digo le obedezco y estoy presto a cumplir con su tenor, y en fe de ello lo firmo. Ante mí, Miguel González.

1676-03-24 Partida del escribano:

En la audiencia de Monforte de Lemos, a veinte y cuatro días del mes de marzo de mil seiscientos y setenta y seis años, yo escribano doy fe me parto dicho día de esta dicha villa a la feligresía de Santiago de Gundivós para el efecto que contiene el mandamiento ejecutorio antecedente, y lo firmo. Ante mí, Miguel González.

1676-03-24 Declaración de María Díaz:

En la feligresía de Santiago de Gundivós, a los dichos veinte y cuatro días del mes de marzo de mil seiscientos y setenta y seis años, yo escribano, de pedimento y requerimiento de Benito Díaz ley y notifiqué el mandamiento ejecutorio de esta otra parte a María Díaz, viuda que fincó de Pedro Díaz, vecina de esta dicha feligresía, de la cual tomé y recibí juramento, que lo hizo como se requiere, y debajo de él, habiendo sido examinada al tenor del otrosí del pedimento presentado, dijo que es verdad que por muerte del dicho su marido quedó metida y apoderada en sus bienes como usufructuaria, el cual es verdad que al tiempo y cuando se otorgaron las escrituras de venta presentadas, que por mí escribano le fueron leídas y declaradas, estaba poseedor de los bienes en ellas hipotecados, y lo está al de presente la que declara, y esto es la verdad y lo que sabe y en ello se afirmó, ratificó y no firmó por no saber, y que es de edad de más de cincuenta años, y de ello doy fe. Ante mí, Miguel González.

1676-03-24 Ejecución:

En el dicho lugar y feligresía, dicho día, mes y año, yo escribano ejecutor, para efecto de cumplir con el tenor del mandamiento ejecutorio antecedente, siendo a horas de las doce del día poco más o menos según parece por el aspecto del sol, hice y trabé ejecución en la viña do Pombar, de treinta cavaduras, y en la viña dos Ribeiros, de doce cavaduras poco más o menos, y en la parte que de ellas baste; y luego, siendo a dicha hora, les di el primer pregón y protesto dar los más necesarios al término del derecho, y hacer saber el estado de esta ejecución a la dicha María Díaz, para que le pare el perjuicio que haya lugar de derecho; y en fe de ello lo firmé. Ante mí, Miguel González.

1676-03-24 Cómo se hizo saber la ejecución:

En el dicho lugar y feligresía, a los dichos veinte y cuatro días del mes de marzo de setecientos y setenta y seis años, yo escribano hice saber la ejecución de arriba a María Díaz, viuda, vecina de este dicho lugar y feligresía, para que dentro del término del derecho muestre paga o quita u otra razón legítima que impida el remate, en su persona, que dijo que ella no es heredera del dicho su marido; y esto respondió y de ello doy fe. Ante mí, Miguel González.

1676-04-03 Segundo pregón:

En la villa de Monforte de Lemos, a tres días del mes de abril de mil y seiscientos y setenta y seis años, yo escribano, estando en el auditorio de su merced el alcalde ordinario de esta dicha villa, di el segundo pregón a los bienes atrás ejecutados, declarando (…) eran a cuyo pedimento se vendían, y por qué cantidad de maravedís, y no pareció ningún postor a ellos, de que doy fe. Ante mí, Miguel González.

1676-04-13 Tercer pregón:

En la villa de Monforte de Lemos, a trece días del mes de abril de mil y seiscientos y setenta y seis años, yo escribano, estando en el auditorio de su merced el alcalde ordinario de esta dicha villa, di el tercero pregón a los bienes atrás ejecutados, declarando cuyos eran, a cuyo pedimento se vendía y por qué cantidad de maravedís, y no pareció ningún postor por ellos, de que doy fe. Ante mí, Miguel González.

1676-05-11 Petición de Benito Díaz:

Benito Díaz, vecino de la feligresía de Guntín, en la ejecución que sigo contra los bienes que quedaron de Pedro Díaz, digo que a mi noticia es venido que el sobredicho por el testamento con que murió instituyó por su heredero universal a Bartolomé Díaz, su hijo, el cual a mi derecho conviene jure y declare si es verdad lo contenido en el otrosí de mi pedimento y si acepta o repudia los bienes y herencia del dicho su padre, y aceptándola, se le haga a saber el estado de la ejecución y se cite de remate, atento es pasado el término de los pregones y mucho más, que así es de justicia, que pido con costas, juro. Firma: Domingo Díaz Arias, abogado.

1676-05-11 Auto:

Por presentada, y Bartolomé Díaz jure y declare como se pide; y confesando, se entienda con él el mandamiento ejecutorio despachado, y se le haga saber la ejecución hecha, teniendo pasado el término de los pregones se cite de remate, y repudiando los bienes de Pedro Díaz, su padre, se traigan los autos para proveerle un defensor, lo cual se comete al presente escribano, y para ello comisión en forma. Lo proveyó su merced D. Antonio Arias de Guitián, alcalde ordinario, en la audiencia de Monforte de Lemos y su jurisdicción, en ella a once días del mes de mayo de mil y seiscientos y setenta y seis años. Firma: Arias; ante mí, Miguel González.

1676-05-12 Declaración de Bartolomé Díaz:

En el lugar do Castro, feligresía de Santiago de Gundivós, a doce días del mes de mayo de mil y seiscientos y setenta y seis años, yo escribano, de pedimento de Benito Díaz, leí y notifiqué el pedimento y auto de esta otra parte y el mandamiento ejecutorio en esta causa despachado a Bartolomé Díaz, vecino de este dicho lugar y feligresía, del cual tomé y recibí juramento, que lo hizo como se requiere, y debajo de él declaró lo siguiente: que es verdad quedó por hijo heredero de Pedro Díaz, su padre, y como tal desde luego acepta sus bienes y herencia, y con el beneficio de la ley; y asimismo es verdad que dicho Pedro Díaz al tiempo y cuando otorgó las escrituras de venta presentadas, que por mí escribano le han sido leídas y declaradas, llevaba y poseía por bienes suyos los contenidos en dicha escritura y los dejó a su fin y muerte; y esto declaró y dijo ser la verdad, en que se afirmó, ratificó, no firmó por no saber y que es de edad de veinte y cinco años poco más o menos, y de ello doy fe. Ante mí, Miguel González.

1676-05-12 Citación de remate:

En el dicho lugar y feligresía, dicho día, mes y año, yo escribano hice saber el mandamiento ejecutorio antecedente y ejecución en su virtud hecha a Bartolomé Díaz, vecino de este dicho lugar y feligresía, y le cité de remate en esta causa para que dentro del término del derecho muestre paga, quita u otra razón legítima que impida el remate, en su persona, que dijo no tenía la cantidad que se le pide, y esto respondió y no firmó, de que doy fe. Ante mí, Miguel González.

1676-06-05 Petición de Benito Díaz:

Benito Díaz, en la ejecución que sigo contra Bartolomé Díaz, como hijo heredero de Pedro Díaz, digo que yo pedí que el sobredicho jurase y declarase al tenor de mi pedimento, y si aceptaba o repudiaba los bienes y herencia del dicho su padre, el cual confesó todo ello y aceptó dicha herencia, y aunque fue citado de remate no se ha opuesto ni dicho cosa alguna, por que le acuso la rebeldía, y habida por acusada a Vmd. suplico se sirva dar en la causa su sentencia de remate, pido justicia, costas, juro. Firma: Domingo Díaz Arias, abogado.

1676-06-05 Auto:

Por causa de la rebeldía júntese a los autos y se traigan. Lo proveyó su merced D. Antonio Arias de Guitián, alcalde ordinario en la audiencia de Monforte de Lemos y su jurisdicción, en ella a cinco días del mes de junio de mil seiscientos y setenta y seis años. Firma: Arias; ante mí, Miguel González.

1676-06-05 Auto de remisión:

Vistos los autos de atrás por su merced dicho alcalde ordinario en la dicha audiencia, dicho día, mes y año, dijo que debía de remitir y remitía la determinación de ellas al licenciado D. Pedro de Lara, vecino y abogado de esta dicha villa, para que declare lo que haya lugar de derecho y se haga saber a las partes. Y por este su auto así lo mandó y firmó. Firma: Arias; ante mí, Miguel González.

1676-06-07 Notificación:

En la villa de Monforte de Lemos, a siete días del mes de junio de mil seiscientos y setenta y seis años, yo escribano hice saber el auto de remisión antecedente a Bartolomé Díaz, en su persona, de que doy fe. Ante mí, Miguel González.

Dicho día yo escribano notifiqué dicho auto a Benito Díaz, en su persona, y lo firmo. Ante mí, Miguel González.

1676-06-10 Dictamen del abogado:

Entre partes, Benito Díaz de Guntín, actor ejecutante de la una parte, y de la otra, reo ejecutado, Bartolomé Díaz, hijo de Pedro Díaz, vistos estos fallo, por los autos y escrituras de ellos, que debo declarar y declaro haber habido por derecho lugar a la ejecución pedida por dicho Benito Díaz contra el Bartolomé Díaz, y haciendo justicia debo de mandar y mando se vaya y proceda por la ejecución adelante, y de los bienes ejecutados y en que se hizo la traba y más que fueren suyos hacer trance y remate y entero pago a dicho Benito Díaz de los maravedís por que se le hizo el ejecutorio, y de su décima y costas, y antes de ello de parte del ejecutante precisar la fianza de la ley de Toledo y que por derecho le requiere y pide, y pronta su sentencia con el asesor nombrado, así lo pronuncio, mando y firmo: Pedro González Lara, abogado.

(asesoría seis reales)

1676-06-10 Sentencia:

Pronunció la sentencia antecedente su merced D. Antonio Arias Guitián, alcalde ordinario en la villa de Monforte de Lemos y su jurisdicción, según la firmó de su nombre con parecer del asesor nombrado, en la dicha villa a doce días del mes de junio de mil seiscientos y setenta y seis años. Ante mí, Miguel Arias.

1676-06-10 Notificación a Benito Díaz:

En la dicha villa, dicho día, mes y año, yo escribano notifiqué la sentencia antecedente a Benito Díaz, en su persona, y de ello doy fe. Ante mí, Miguel González.

1676-06-10 Nombramiento de fiador:

En la dicha villa, dicho día, mes y año, ante mí escribano público y testigos pareció presente Domingo Mubilla, vecino de esta villa, y dijo que en conformidad de la sentencia de remate antecedente salía y se constituía por fiador y principal pagador de Benito Díaz, vecino de Santa Lucía de Guntín, y haciendo como hace de hecho y caso ajeno suyo propio, se obligaba y obligó con su persona y bienes muebles y raíces habidos y por haber de que si la dicha sentencia fuere revocada por juez competente en tribunal superior y mandado volver a la parte los bienes que por razón de ella le fueren vendidos y rematados, dicho Benito Díaz se los volverá por tales y tan buenos, y en defecto de no, él como tal su fiador y principal pagador, lo hará y cumplirá, con las costas y daños que en razón de ello se causaren, sin que sea necesario hacer excursión de bienes en el principal ni otra diligencia alguna, cuyo beneficio renunció con las leyes al caso tocantes, y para que así lo cumplirá dio todo su poder cumplido a las justicias de su majestad de su fuero y jurisdicción, para que así se lo hagan cumplir como sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, cerca de lo cual renunció todas leyes de su favor con la general y derechos de ella; y así lo otorgó, siendo testigos Joseph Vázquez Varela, Antonio González de Vande y Antonio García, vecinos de esta dicha villa, y yo escribano que de ello doy fe y que conozco al otorgante, que por no saber firmar a su ruego lo firmo un testigo. Firma: Como testigo, Antonio González de Vande; ante mí, Miguel González.

1676-06-10 Cálculo de las costas procesales:

En la dicha villa, dicho día, mes y año, su merced D. Antonio Arias Guitián, alcalde ordinario en la villa de Monforte de Lemos, para saber las costas que están causadas en el discurso de esta causa, hizo de ellas tasa del tenor siguiente:

1º de las escrituras presentadas y papel doce reales

2º del primer pedimento sesenta y ocho maravedís

3º de su proveído, auto y mandamiento ejecutorio treinta y seis maravedís

4º de un requerimiento y fe de partida, diez y seis maravedís

5º de una declaración en Gundivós, trabar la ejecución y hacer saber la ejecución a

María Díaz, trescientos maravedís

6º de los pregones veinte maravedís

7º de otro pedimento treinta y cuatro maravedís

8º de su proveído doce maravedís

9º de otra declaración y citación de remate, trescientos maravedís

10º de otro pedimento, treinta y cuatro maravedís

11º de su proveído auto de remisión y dos notificaciones, cuarenta y ocho maravedís

12º de la sentencia de su merced, treinta y cuatro maravedís

13º de asesorías, doscientos y cuatro maravedís

14º de la pronunciación diez maravedís

15º de la notificación doce maravedís

16º de la fianza treinta y cuatro maravedís

17º del mandamiento de pago sesenta y ocho maravedís

18º de esta tasa sesenta y ocho maravedís

19º de papel sellado ciento y diez y ocho maravedís

Por manera que importan dichas partidas mil ochocientos y veinte y cuatro maravedís salvo yerro, por los cuales y su principal y décima su merced mandó despachar mandamiento de pago; y así lo mando y firmó. Firma: Arias; ante mí, Miguel González.