Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Demanda por los bienes de San Tirso de Maceda, en Ourense

Archivo: Casa da Lama (Santiorxo)

Fecha: 05/12/1918

Ámbito geográfico: Ourense

Tipo de documento: Procedimiento judicial

Palabras clave: pleito, partija, herencia

Descripcion/sinopsis:

Documento perteneciente al proceso judicial planteado por los herederos de D. Venancio y D. Manuel Cid, propietario el primero y presbítero el segundo, sobre los bienes que estos poseían en Santa María de San Tirso, del ayuntamiento de Maceda, partido de Allariz, en la Provincia de Orense.

Nota: La primera página del documento se encuentra en muy mal estado de conservación y parte de su texto resulta ilegible, por lo que ha sido sustituido por puntos entre paréntesis.

Transcripción:Versión PDFpdf

En Maceda, a cinco de diciembre de mil novecientos diez y ocho, ante nos José García Revuelta y Martín Buitrago, abogado y notario del Ilustre Colegio de la Coruña, distrito de Allariz, y con vecindad y residencia en Maceda, comparece D. José Pérez Gómez, mayor de edad, casado, labrador y vecino de San Tirso de este municipio, con cédula personal de oncena clase, expedida en Maceda el 27 de agosto último con número 2.341, asegura tener y tiene a mi juicio la capacidad legal necesaria para otorgar la presente escritura de mandato, y dice que confiere poder tan amplio y bastante como en derecho sea necesario y se requiera a favor de los procuradores del Juzgado de Primera instancia de Allariz D. Benito González y D. Modesto Rodríguez Farias, de los de la Audiencia Provincial de Orense, D. Gonzalo Feijoo Rivera, D. Demetrio Martínez, de los de la Audiencia Territorial de la Coruña, D. Ricardo Rodríguez y D. José Capilla Yorli, y de los de la villa y corte en Madrid D. Antonio Morales y D. Antonio Sanz Blanco, a todos juntos y a cada uno de por sí y separadamente, para que en nombre y representación del otorgante usen de las facultades pertinentes y representen al compareciente (…) o en otro concepto en los asuntos judiciales de jurisdicción voluntaria o contenciosa, civiles o criminales; en los (…) alternativos y contencioso-administrativo (…………………………………..) que nombra como sus abogados para que intervengan en todos los asuntos judiciales que tenga o pueda tener el compareciente y para que le defiendan y dirijan en dichos asuntos a D. Sátiro y D. Osio Lamas Cid, vecinos de Junquera de Ambia, a los que confiere las más amplias facultades en derecho precisas a tal fin, a los dos juntos y a cada uno de por sí y separadamente.

Así lo dice y otorga a mi presencia y de los testigos instrumentales Don Antonio Alonso Ramos y Don Aurelio Álvarez Rodríguez, mayores de edad, de esta vecindad y sin excepción legal para serlo según aseguran.

Leído por mí el Notario a todos por su elección esta escritura, después de advertirles el derecho que tienen a leerlo, prestó el otorgante su consentimiento y firmó con los testigos. Del conocimiento, profesión y vecindad del otorgante y de todo lo demás contenido en este instrumento público, extendido en pliego de la clase once, serie D., número 7729.070, yo el Notario doy fe. Es primera copia de su matriz, que con el número de orden antes indicado obra en el protocolo general corriente de esta notaría de mi cargo, y a instancia del otorgante la libro el mismo día de su otorgamiento dejando en su original, con el que concuerda, nota de esta expedición, de todo lo cual yo el notario doy fe. Firma: José Penuela Bastante, Allariz siete de diciembre de mil novecientos diez y ocho. Lic. Sátiro Lamas.

1898-03-25 Escritura de compra-venta:

En la ciudad de Monforte a veinticinco de marzo de mil ochocientos noventa y ocho, ante D. Antonio Manuel Barja y Díaz, notario público y vecino de la misma, del Ilustre Colegio del territorio de Galicia, comparecen Dª Amalia Rodríguez Cid, de veintinueve años de edad, acompañada de su esposo D. Jesús Pérez y Pérez de la de treinta, labradores y vecinos de San Vicente de Pinol; D. José Carnero Fernández, de la de treinta y siete, casado, de igual profesión y vecino de San Jorge de Santiorjo; D. Ramón Rodríguez y Rodríguez, de la de cincuenta y siete, mismo estado y profesión y vecino de San Julián de Lobios; D. Tomás Carnero Castroseiros, de la de treinta y seis, igual estado y profesión y vecino de San Pedro de Bulso; D. Eduardo Rodríguez Cid, de la de veintisiete, misma profesión, soltero y vecino de dicha de Santiorjo, todos del término de Sober, en este partido; D. José Pérez Gómez, de la de treinta y cuatro, también soltero y labrador, y vecino de Santa María de Santirso, del término de Maceda y partido de Allariz. Lo verifican por derecho propio a no ser el D. José Carnero Fernández como mandatario de su esposa, en virtud de escritura del concepto, cuya parte referente al caso dice así:

Cabeza. Número 685:

En la Ciudad de Monforte, a 24 de octubre de 1897, ante D. Antonio Manuel Barja y Díaz, notario público y vecino de la misma, del Ilustre Colegio del Territorio de Galicia, comparecen Dª Manuela Rodríguez Cid, de treinta y cuatro años de edad, acompañada de su esposo, y por derecho propio D. José Carnero Fernández, de la de treinta y siete, labradores y vecinos de S. Jorge de Santiorjo, del término de Sober en este partido, con cédulas personales de undécima clase números 2.799 y 2.798 expedidas por la autoridad local en 15 de octubre último, que exhibieron y recogieron. La primera solicitó y obtuvo en el acto de su esposo la licencia marital visto lo que considero a ambos con capacidad jurídica para otorgar este mandato fin con que dicen.

Fondo:

Y que la Dª Manuela Rodríguez Cid confiere igualmente poder especial no menos tan amplio como sea necesario en derecho a su esposo el D. José Carnero Fernández.

Cuarto:

Para comprar, vender, permutar, aforar, dar a censo o hipotecar todos o cualquiera bienes de su propiedad constituir servidumbres y extinguir las constituidas.

Pié: Así lo oyeron, otorgan y firman, con los testigos instrumentales que aseveran no tener incapacidad legal, D. Manuel M.ª Martínez Cifuentes y D. Antonio Alvarez García, vecinos de esta población, advertidos del derecho que les asiste para leerle por sí, al que renunciaron, tuvo efecto íntegramente para el autorizante y en su contenido se ratifican. Yo el Notario doy fe del conocimiento, profesión y vecindad de los otorgantes, y de todo lo contenido en esta escritura. Firma: Manuela Rodríguez; José Carnero; Manuel M.ª Martínez; Antonio Alvarez García. Signado, Antonio Manuel Barja. Hay las rúbricas.

Así resulta de la escritura cuyo número encabeza del protocolo de instrumentos públicos del año del otorgamiento de esta Notaria, contenida en un pliego de papel de duodécima clase, cuyo Sr. mandatario me asegura no le está reformada ni revocada, y que la Sra. otorgante permanece con las circunstancias personales que en ella se expresan. El D. Ramón Rodríguez Rodríguez en la también de su esposa mediante escritura del concepto cuya parte dispositiva es así:

Cabeza n.º 361:

En la Parroquia de San Julián de Lobios, perteneciente al ayuntamiento de Sober, en el partido judicial de Monforte, a veintisiete de octubre de 1897. Ante mí, Licenciado Don Víctor Valderrama Arias, notario público y delegado del Ilustre Colegio del Territorio de Galicia, con ejercicio y residencia en la ciudad de Monforte, comparecen: Dª Concepción Rodríguez Cid, de cuarenta y tres años de edad, dedicada a las faenas domésticas, con su esposo Don Ramón Rodríguez Rodríguez, de cincuenta y siete años, propietario, y ambos vecinos de esta parroquia. Exhiben cédulas personales clases décima y undécima, números dos mil novecientos ochenta y siete y mil setecientos noventa y nueve, expedidas ambas por su alcaldía en 25 de los corrientes. Aseguran hallarse en el pleno goce de sus derechos civiles y previa licencia que la mujer solicita y obtiene en este acto de su esposo la considero con suficiente aptitud y capacidad legal para el otorgamiento de esta escritura de mandato y dice:

Fondo:

Que da y confiere poder especial y general tan bastante como por derecho pueda exigirse a su citado marido D. Ramón Rodríguez Rodríguez para que en nombre y representación del otorgante reclame lo que pueda pertenecerle por herencia a sus difuntos tíos D. Venancio y D. Manuel Cid, propietario el primero y presbítero el segundo, y vecinos que en sus días fueron de Santa María de San Tirso, del Ayuntamiento de Maceda, partido de Allariz, en la Provincia de Orense.

En consecuencia podrá constituirse en el punto donde las herencias radican y con plena personalidad hacer las indagaciones, exigir y examinar los antecedentes que juzguen oportuno, aceptarlas o repudiarlas según convenga, y caso de aceptación intervenir en las operaciones divisorias, nombrando contadores y peritos o conformándose con los ya nombrados, aceptar y aprobar la partija, admitir las adjudicaciones y entregas de metálico que por virtud de ella se le hagan, otorgando al efecto los documentos públicos o privados que sean del caso, expidiendo los recibos y cartas de pago que sean necesarias y, en fin, para proceder en todo ello cual si fuese la propia otorgante, incluso exagerando sus derechos en dichas herencias por la cantidad que le plazca y con las cláusulas y estipulaciones que a su arbitrio estime. Igualmente da poder a su referido esposo para que desde hoy administre, rija y gobierne con entera libertad los bienes que formen en la actualidad o puedan formar a lo sucesivo la parafernalia de la compareciente, ya cultivándolos por sí mismos, ya dándolos en colonia por el tiempo y condición que quiera, para que pueda cobrar sus productos; disponer mejoras, expedir recibos de los cobros y desahuciar inquilinos y colonos, para que también puedan venderlos con o sin pacto de retro, permutarlos, adjudicarlos en pago, acentuarlos y gravarlos con servidumbres o cualquiera otro derecho real, incluso el de hipoteca por dinero, o la otorgante pida a préstamo, y para que en orden a todo ello otorgue las escrituras públicas y documentos privados procedentes.

Pie:

Así lo dijo y otorgan, firman ambos comparecientes y son testigos Manuel Trigo Rodríguez y Tomás Vázquez, sin segundo apellido, labradores, mayores, de esta vecindad y sin excepción, como aseguran. De lo cual y general conocimiento leo la escritura que por acuerdo de todos hice de esta escritura, que aprueban, doy fe. Firma: Concepción Rodríguez; Ramón Rodríguez; Manuel Trigo; Tomás Vázquez; signado, Licenciado Victor Valderrama. Hay las respectivas rúbricas.

Es copia de su matriz, número citado, de mi protocolo corriente de escrituras públicas en el cual queda extendido en un pliego de la clase duodécima, número 1405621. Y para entregar a D. Ramón Rodríguez expido la presente en este otro pliego de la 8ª, dejando puesta en dicha matriz la correspondiente nota de esta saca, Monforte treinta del mes y año de su otorgamiento. Signado: D. Víctor Valderrama. Hay la rúbrica y el sello de la Notaría.

Así resulta de la copia de escritura, a que me refiero, contenida en el papel que expresa la misma, que rubricada en su primera hoja devuelvo al Sr. mandatario por quien fue exhibida, asegurando no estarle revocada y que la Sra. mandante permanece con las circunstancias personales en ella relacionadas. Y el Don Tomás Carnero Castroseiros no menos como mandatario mediante escritura del concepto cuya parte referente al caso es así:

Cabeza; número trescientos sesenta y dos.

En la parroquia de San Julián de Lobios perteneciente al Ayuntamiento de Sober en el partido judicial de Monforte, a 27 de octubre de 1897. Ante mí, licenciado Don Víctor Valderrama Arias, notario público y delegado del Ilustre Colegio del territorio con ejercicio y residencia en la ciudad de dicho Monforte, comparece Doña Dolores Rodríguez Cid, de cuarenta años de edad, dedicada a las labores propias de su sexo con su esposo Don Tomás Carnero Castroseiros, de treinta y seis años, labrador, y ambos vecinos de la inmediata parroquia de San Pedro de Bulso. Exhiben cédulas personales, clases décima y undécima, números 935,2988 siendo de la clase undécima la de la mujer, expedidas las dos por su alcaldía en 25 de los corrientes. Aseguran hallarse en el pleno goce de sus derechos civiles y previa licencia que la casada solicita y obtiene en este acto de su esposo la considero con aptitud y capacidad legal para el otorgamiento de esta escritura de mandato y dice:

Fondo:

Que da y confiere poder especial y general tan bastante como por derecho pueda exigirse a su citado marido don Tomás Carnero Castroseiros, para que en nombre y representación de la otorgante reclame lo que pueda pertenecerle por herencia de sus difuntos tíos Don Venancio y Don Manuel Cid, propietario el primero, presbítero el segundo, y vecinos que en sus días fueron de Santa María de San Tirso, del Ayuntamiento de Maceda, partido de Allariz, en la provincia de Orense, en consecuencia podrá constituirse en el punto donde las herencias radican y con plena personalidad hacer las indagaciones, exigir y examinar los antecedentes que juzgase oportunos, aceptarlas o repudiarlas según convenga, y caso de aceptación intervenir las operaciones divisorias nombrando contadores y peritos o conformándose con los ya nombrados aceptar y aprobar la partija, admitir las adjudicaciones y entregas en metálico que por virtud de ella se le hagan, otorgando al efecto los documentos públicos o privados que sean del caso, expidiendo los recibos y cartas de pago que sean necesarias y, en fin, para proceder en todo ello cual si fuese la propia otorgante, incluso enajenando sus derechos en dichas herencias por la cantidad que le plazca y con las cláusulas y estipulaciones que a su arbitrio estime. Igualmente da poder a su referido esposo para que desde hoy administre, rija y gobierne con entera libertad los bienes que forman en la actualidad o puedan formar a lo sucesivo la parafernalia de la compareciente, ya cultivándolos por sí mismo, ya dándolos en colonia por el tiempo y condiciones que quiera, para que pueda cobrar sus productos, disponer mejoras, expedir recibos de los cobros y desahuciar inquilinos y colonos, para que también pueda venderlos con o sin pacto de retro, permutarlos adjudicarlos en pago, acensuarlos, con servidumbres o cualquier otro derecho real, incluso el de hipoteca, y para que en orden a todo esto otorgue las escrituras públicas y documentos privados que procedan.

Pié:

Así lo otorga, firman marido y mujer y son testigos Manuel Trigo Rodríguez y Tomás Vázquez, sin segundo apellido, labradores, mayores, de esta vecindad y sin excepción, como aseguran. De lo cual, general conocimiento, lectura que por acuerdo de todos hice de esta escritura, que aprueban, doy fe. Firma: Dolores Rodríguez; Tomás Carnero; Manuel Trigo; Tomás Vázquez. Signado D. Víctor Valderrama. Hay las respectivas rúbricas.

Es copia de su matriz, número citado, de mi protocolo corriente de escrituras públicas en el cual queda extendida en un pliegue de clase duodécima 1.405620. Y para entregar al D. Tomás Carnero expido la presente en otro pliego de la octava dejando puesta en dicha matriz la correspondiente nota de esta saca. Monforte, 30 del mes y año de su otorgamiento. Signado D. Víctor Valderrama. Hay la rúbrica y el sello de la Notaría.

Así resulta de la copia de la escritura, a que me refiero, contenida en el papel que expresa la misma, que rubricada en la primera hoja devuelvo al Sr. exhibiente, quien me asegura no estarle revocada ni reformada y que su Sra. mandante permanece con las circunstancias personales en ella relacionadas; exhiben sus cédulas personales del corriente ejercicio y expedidas en vigente fecha, que recogieron, la primera solicitó y obtuvo en el acto de su esposo la licencia marital y en vista de todo ello se hallan a juicio del que autoriza en condiciones que determinan su capacidad jurídica para otorgar esta escritura de compra venta, fin con que exponen:

Que el D. Eduardo, Doña Amalia, Doña Manuela, Doña Dolores y Doña Concepción Rodríguez Cid, por el heredamiento de sus tíos los D. Venancio y D. Manuel Cid, que aseguran haber satisfecho los correspondientes derechos a la hacienda, son dueños de una finca rústica titulada de “Don Venancio” que consta de estas suertes:

1ª- Una casa compuesta de alto y bajo construida de piedra cubierta de teja y madera y unido la era de trillar que todo comprende la superficie de dos ferrados equivalente a nueve áreas noventa centiáreas lindando por Norte con arroyo y callejón que la separa de otra de Felipe Pérez; Este otra de los herederos de Doña Elena Cid, de la misma procedencia; Sur camino público por donde tiene la entrada; y por Oeste más de Doña Concepción Cid González.

2ª- Terreno con destino a cortiña y huerta, titulada de Mazaira, de igual extensión, lindante por Este con más de Nicolás González y Antonio Lameiras; Norte de Casnalda Martínez; Sur camino público; y por Oeste lo mismo.

3ª- Prado llamado de Leira Longa, de igual extensión, lindando por Norte con más de María Otero y soto de María Alvarez, digo de Benigno Alvarez; Sur de Nicolás González y Fernando Pérez; Este más de los herederos de Dª Elena Cid y por el Oeste de D. Pedro Juan Carnero Castroseiros.

4ª- Monte y carpazal denominado Tapada do Lobo, de la mensura de cuatro fanegas, tanto como setenta y cinco áreas y setenta centiáreas, linda por Norte con más de D. Eduardo Carnicero; Este lo mismo; Sur de Secundino Fernández y Gabriel Cid; y por Oeste camino público.

5ª- Labradío llamado Cortina das Regas, de la mensura de cinco ferrados, igual a veintitrés áreas setenta centiáreas, lindando por Norte con más de Francisco Durán y Felipe Pérez; Este de Manuel González; Sur camino público; y por Oeste de Juan Antonio Gameiras.

6ª- Soto de Laxinas de la de cuatro ferrados equivalentes a 18 áreas 66 centiáreas lindando por Norte con camino público y más de Don Emilio Rodríguez; Este de Don Vitoriano Carnicero; Sur de Domingo Pérez y Bailisa Pérez González; y por Oeste de Ricardo Ramos.

7ª- Labradío denominado Cortina de Val de la de cinco ferrados igual a 23 áreas 70 centiáreas, lindando por Norte con más de Fernando Pérez; Este de los herederos de Dª Elena Cid; Sur de Dª Concepción; y por Oeste de José Cid Chicharro.

8ª- Monte as Cernadas de la de cuatro ferrados igual a 18 áreas 88 centiáreas lindando por Norte con más de Don Gabriel Cid Chicharro; Sur camino público; Oeste de Vicente Conde y Juan Sobrino; y por Oeste de Secundino Fernández.

Finca que así constituida por estas ocho suertes, todas situadas en la parroquia mentada de Santa María de San Tirso, pago de Maceda, son libres de toda pensión y derecho real y se estiman para los efectos de este contrato en tres mil trescientas setenta y cinco pesetas. Que por igual concepto los mismos Rodríguez Cid son dueños de la décima parte de un hórreo de sazonar maíz colocado en el campo de Oliveira, término de la repetida parroquia de San Tirso, propiedad de Dª Concepción Cid en comunión con la misma y con los herederos de Dª Elena, Dª Carmen y D. Fernando Cid, estimada en ciento veinticinco pesetas. Y que careciendo de título inscrito y correspondiendo la participación perteneciente a los del sexo femenino a la consideración de bienes parafernales tienen convenido con el último compareciente lo que resulta de las siguientes estipulaciones:

Primera.- La Doña Amalia y Don Eduardo Rodríguez Cid y los D. José Carnero Fernández, Don Ramón Rodríguez y Rodríguez y Don Tomás Carnero Castroseiros, por su derecho propio los dos primeros y los tres últimos en la representación de sus esposas las Doña Manuela, Doña Concepción y Doña Dolores Rodríguez Cid, que respectivamente ostentan como tales mandatarios de las mismas, venden al Don José Pérez Gómez las ocho fincas y participación del hórreo anteriormente deslindadas y relacionando en el precio en que respectivamente se dejan estimadas, importe tres mil quinientas pesetas, que en billetes del Banco de España reciben en este acto, de que le cursan conducente resguardo que importe a su seguridad.

Segunda.- Transfieren al adquirente el dominio y posesión que simbólicamente le confieren con todos sus derechos, acciones, servidumbres y regalías.

Tercera.- Aceptan ambas partes esta escritura y sus efectos quedando obligados los enajenantes a la evicción y saneamiento conforme a derecho.

Hecha reserva de la hipoteca legal que tiene el Estado, la provincia y el municipio para cobro preferente de la última anualidad de impuesto repartido y no satisfecho, les advertí la obligación de presentar copia dentro de treinta días en la oficina liquidadora del impuesto por transmisión de bienes y derechos reales de este partido y las prescripciones al caso de la Ley Hipotecaria que se les explicaron. Así lo dijeron y otorgan, leído que les fue, y a los testigos instrumentales, íntegramente y en un solo acto que aseveran no tener incapacidad legal: Don Antonio Alvarez García y Don Emilio Vilariño González, vecinos de esta población, advertidos del derecho que les asiste para leerle por sí, al que renunciaron, firman todos y en su contenido se ratifican. Yo el Notario doy fe del conocimiento profesión y vecindad de los otorgantes y de todo cuanto contiene esta escritura pública que signo firmo y rubrico. Firma: Amalia Rodríguez; Jesús Pérez; José Carnero; Ramón Rodríguez; Tomás Carnero; Eduardo Rodríguez Cid; José Pérez; Antonio Alvarez García; Emilio Vilariño G.; signado, Antonio Manuel Barja. Hay las rúbricas. Conforme con su matriz número 241 del protocolo de instrumentos públicos, en que queda en tres pliegos de papel de duodécima clase y de que es primera copia, que para el comprador signo, firmo y rubrico en estos otros tres de la séptima el primero y de la trece los demás, mismo punto y día treinta del mes y año del otorgamiento. Firma: Antonio Manuel Barja.

Presentado hoy al número 734 libro-diario se han satisfecho a la hacienda por compra venta con importe transitorio 115 pesetas 50 céntimos según número 16 de la tarifa y carta de pago 818. Monforte, 9 de abril de 1898. El Liquidador, Dalmiro Balgoma

1918-11-14 Demanda de evicción:

Señor juez de 1ª instancia del partido, Don Benito Suárez Feijoo, procurador de este Juzgado en nombre de D. Victoriano Carnicero Cid, mayor de edad, casado, propietario y vecino del pueblo y parroquia de San Tirso, municipio de Maceda en este partido judicial de Allariz, cuya personalidad acredito con la copia de poder general que acompaño y pido se me devuelva después de tomada razón en autos; ante V.S. como más procedente sea y haya lugar en derecho, digo que formulo demanda en juicio declarativo de menor cuantía, con intervención del Ministerio Fiscal como parte por tratarse de una cuestión prejudicial civil, contra José Pérez Gómez, también mayor de edad, casado, labrador y vecino del expresado San Tirso, la cual apoyo en los hechos y consideraciones de derecho siguientes:

Hechos:

1º- A los hermanos D. Venancio y D. Manuel Cid González, vecinos que han sido del mencionado San Tirso, perteneció en pleno dominio y formó parte de las herencias de los mismos la finca siguiente: en el propio pueblo de San Tirso una era de majar o trillar y para otros usos, baldosada de piedra de unos doscientos metros cuadrados aproximadamente de extensión superficial, linda hoy por Norte casa de José Pérez, Sur calle o camino público, Este José Antonio Lameiras y Oeste pajeras de dicho José Pérez y de D. José Carnero.

2º- Dichos hermanos D. Venancio y D. Manuel en sus respectivos testamentos se han instituido únicos y universales herederos uno del otro pudiendo vender y disponer de todos los bienes como mejor les pareciere, pero que los que quedasen al fallecimiento del último de aquellos pasasen a los hermanos o causa-habientes de los mismos: Dª Concepción, Dª Elena, Dª Esperanza, Dª Carmen y Don Fernando Cid González; si bien la porción de herencia que por dicho concepto pudiese tocar a la Dª Concepción se entendía solo en usufructo, pasando después de su muerte la mitad a Don Eduardo Carnicero, sobrino de los testadores, y la otra mitad a los hermanos de este, uno de los cuales es mi expresado mandante D. Victoriano.

Así resulta de los testamentos que han otorgado ante el Notario de Maceda, D. Alfonso Rodríguez Rey, D. Venancio en 17 de Diciembre de 1892 y 6 de Febrero y 19 de Julio de 1893; y el D. Manuel en 6 de Febrero de 1893 y 6 de octubre de 1897, y todos los cuales acompaño copias fehacientes señaladas con los números 1º al 5º ambos inclusive, y certificaciones de las partidas de bautismo de los D. Victoriano, D. Eduardo y Dª Filomena, que acreditan ser hermanos y por lo tanto el primero y la última, como del segundo, herederos de los D. Venancio y D. Manuel Cid, en la porción dejada en usufructo a la Dª Concepción, que también presento con los números 6 al 8º inclusive.

3º- Ocurrido el fallecimiento del D. Manuel Cid, que sobrevivió al D. Venancio, han procedido sus nombrados herederos a medio del perito agrimensor D. Francisco Rodríguez Álvarez, vecino que ha sido del pueblo y municipio de Villar de Barrio, en este partido, a la división de las herencias de los mismos formando según los causantes habían dispuesto cinco cupos o lotes iguales que correspondieron por sorteo el señalado con el número primero a Dª Elena Cid; el N.º 2º a Dª Esperanza Cid o bien a sus hijos Dª Concepción, Dª Dolores, Dª Manuela, Dª Amalia y D. Eduardo Rodríguez Cid; el N.º 3º a Dª Concepción Cid; el 4º a Fernando Cid y el 5º a Dª Carmen Cid, y estableciéndose que la era de majar, deslindada en el hecho primero de esta demanda, se adjudicaba a los cupos números segundo de la Dª Esperanza o sus hijos y al tercero de Dª Concepción, si bien con facultad de poder majar en ella los dueños de las demás suertes, o sea los herederos pertenecientes a los cinco troncos que residan dentro del pueblo de San Tirso, y también Basilisa Pérez, según así se consigna en la descripción de la partida primera del cupo 2º “tiene derecho al servicio general de la era así como también la del cupo tercero, a excepción de la época de la recolección del centeno, que será desalojada para que todas las demás suertes puedan majar en ella, o sea los herederos pertenecientes a los cinco troncos que residan dentro del mismo pueblo, y solo podrán poner medas en la era esta suerte la del cupo tercero y Basilisa”; y también en la descripción de la segunda partida del cupo 3º “este cupo tiene derecho al servicio general de la era no siendo en tiempo de recolección del centeno y a cocer en el horno según se indica en el cuerpo de bienes y cupo 2º”.

4º- Comprueban este hecho los cinco cupos o hijuelas de fecha 4 de Noviembre de 1897, suscritos por los interesados, entre ellos mi mandante por el perito y testigos que también son adjuntos señalados con los números 9 al 13, ambos inclusive. Ademas de la participación que en dicha finca o era corresponde al D. Victoriano Carnicero Cid, por lo que se expresa en los dos hechos anteriores, también le pertenece otra por sí, y su hermana Dª Filomena, de quien es heredero según testamento que otorgó ante el Notario de Suesa en 16 de Marzo de 1917, como hijos y herederos ambos de Dª Carmen Cid González, instituida así mismo heredera por los D. Venancio y D. Manuel Cid González, y a la cual correspondió el cupo número 5º y en su consecuencia con derecho a majar en ella, como se expresa en la parte del cupo 2º que queda transcrita.

5º- A nuestro comitente el Don Victoriano Carnicero Cid, asimismo pertenecen los bienes comprendidos en el cupo o hijuela n.º 3º y por lo tanto la participación en la era o finca deslindada, que se adjudicó en usufructo a la Dª Concepción Cid conforme a lo ordenado en sus testamentos por los causantes, cual se expresa en los hechos segundo de este escrito, la mitad por adquisición a los herederos de D. Eduardo Carnicero a medio de escritura de 20 de Mayo de 1908, de que acompaño copia señalada con el número 14, y la otra mitad por su derecho propio como hermano del D. Eduardo, como heredero de la Dª Filomena, y por adquisición a los demás hermanos de aquel, D. Manuel, D. Francisco, Dª Dolores y Dª Amalia Carnicero, según escrituras de 20 de Noviembre de 1899, y de 14 de Abril de 1901, de que presento copias bajo los números 1516 y 17 y documentos privados de 18 de Junio y 19 de Octubre de 1908 que conserva en mi poder mi representado.

6º- El D. Victoriano Carnicero Cid desde la muerte o adjudicación de la herencia del hermano últimamente fallecido D. Manuel Cid González pasa de 20 años, viene en la era o finca de que queda hecho mérito ejercitando actos de dominio y posesión ya por sí ya a medio de criados, jornaleros, caseros y otras personas sin oposición ni interrupción alguna, hasta que el demandado José Pérez Gómez en siete de agosto último, tuvo el atrevimiento de producir ante el Tribunal municipal de Maceda denuncia en juicio de faltas contra sus convecinos y caseros o jornaleros Manuel García Sabín y su esposa Generosa Vázquez, por entrar en dicha finca el día 19 de Julio anterior, a extender simiente de lino y a los pocos días a recogerla; en cuyo juicio después de invocada la cuestión prejudicial civil determinante de la culpabilidad o inocencia de los mismos se otorgó el plazo de dos meses para poder ejercitar la acción correspondiente. Así consta de la copia de dicha denuncia que acompaño, señalada con el número 18.

Llamado a acto conciliatorio el demandado José Pérez Gómez para que reconociese a mi mandante su derecho como partícipe en proindivisión de la mencionada era, y consintiese los actos dominicales y posesorios que ejercitase sobre ella, ya personalmente ya por medio de mandatarios, criados, caseros, o jornaleros cual lo habían verificado el Manuel y su esposa de su orden, se negó a dichas pretensiones según informa o justifica la certificación de dicho acto que acompaño bajo el número 19. El demandado José Pérez Gómez, aun en el supuesto de que hubiese adquirido, como parece quiso insinuar de palabra en el acto de conciliación que refiere el hecho anterior, los bienes de los herederos o causahabientes Dª Elena, Dª Esperanza y D. Fernando, o sea los comprendidos en los cupos o hijuelas números primero, segundo y cuarto que se mencionan en el hecho tercero, tal adquisición con referencia a la finca o era de que se trata no puede extenderse a más de lo que se consigna en el cupo nº 2º, y por consiguiente si se admite que fue objeto de división y adjudicación a la dueña de aquel Dª Esperanza, también hay que convenir que corresponde igual participación o derecho a la del Número 3º Dª Concepción, y por ende hoy a sus respectivos adquirentes el demandado José Pérez Gómez y mi mandante D. Victoriano Carnicero Cid, y con obligación de permitir majar a los herederos de los cinco troncos que residan en San Tirso y colocar medas o hacinas según se hizo constar en los cupos N.º 2º y 3º.

Fundamentos de derecho:

1º- La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes, y nadie podrá ser privado de ella sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, y siempre previa la correspondiente indemnización. Si no precediere este requisito los Jueces ampararán y en su caso reintegrarán en su posesión al expropiado. (Artº 348 y 349 del Código Civil).

2º- Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y a falta de este por disposición de la Ley, y la herencia comprende todos los bienes derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte (Artº 657 y 659 de dicho Código).

3º- El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio y los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrario a las Leyes a la moral ni al orden público, siendo los contratos obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado (Artº 1254, 1255 y 1278 del expresado Código).

4º- Por el contrato de compra venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente (Artº 1068 del Código Civil).

6º- Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas; y cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho (Artº 392 y 394 del citado Código).

7º- El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes con buena fe y justo título (Artº 1.957 del Código Civil).

8º- Se decidirán en juicio de menor cuantía las demandas ordinarias cuyo interés pase de 500 pesetas y no exceda de tres mil (Artº 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley de Justicia municipal).

9º- En los juicios que se promuevan sobre cuestiones prejudiciales será parte el Ministerio Fiscal, conforme el Artº cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

10º- Según el artículo 1.902 del citado Código Civil el demandado José Pérez Gómez es responsable de las costas.

Por lo expuesto, y designando a los efectos de la prueba para compulsas y cotejos los archivos notariales de Maceda, Sueca y Monforte, y los de los Juzgados municipales de Maceda, Villar de Barrio, Oínzo, Sober y Monforte, y haciendo constar que la cuantía litigiosa es de tres mil pesetas, suplico a V.S. que habiendo por presentada esta demanda con los documentos producidos y sus copias se sirva conferir de ella traslado con emplazamiento al Ministerio Fiscal y demandado José Pérez Gómez, para que dentro de nueve días comparezcan y la contesten y después de los demás trámites legales en definitiva dictar sentencia, declarando que al demandado D. Victoriano Carnicero Cid, por los títulos de herencia y compra venta que quedan referidos, y en todo caso por la prescripción que establece el Artº 1.957 del Código Civil, corresponda en proindivisión con los demás partícipes referidos en el hecho 8º de este escrito la propiedad de la finca o era detallada en el hecho primero de este escrito, y en su consecuencia condenar a aquel obligado a consentir los actos dominicales y posesorios que el D. Victoriano ejercite por sí o a medio de criados, jornaleros, caseros o mandatarios sobre el indicado inmueble, con imposición a dicho demandado de todas las costas. Allariz, catorce de noviembre de mil novecientos diez y ocho. Firma: L. Manuel Fernández; Benito Suárez.

1918-12-14 Escrito solicitando la demanda fuese notificada a los vendedores:

Señor Juez de 1ª instancia de este partido, Allariz:

Eladio González Delgado, procurador con ejercicio en este Juzgado, e invocando la representación de D. José Pérez Gómez, casado, propietario, mayor de edad y vecino de San Tirso, en el municipio de Maceda, personalidad que acredito con la adjunta copia de poder, para que de ella se tome razón en autos y se me devuelva por contener la cláusula de general ante V.S. como más procedente sea en derecho y con la dirección del Letrado por mí elegido en virtud de la facultad verbal que el Pérez Gómez me ha concedido, por haber éste renunciado a cualquiera otra, decimos: Que el compañero Suárez ha interpuesto a nombre de D. Victoriano Carnicero Cid juicio de menor cuantía contra nuestro defendido en súplica de que se declarase de su propiedad en proindivisión con otros partícipes la propiedad de una era de majar: Que el emplazamiento del nuestro tuvo lugar en cuatro del actual, pero no así el del Ministerio Fiscal, que suponemos no lo haya sido aún: Que el demandado por escritura pública otorgada ante D. Manuel Barja y Díaz con fecha 25 de marzo de 1898, que acompañamos copia, adquirió por compra la era objeto de dicha demanda de los que eran sus dueños D. Eduardo, Dª Amalia, Dª Manuela, Dª Concepción y Dª Dolores Rodríguez Cid, que en esta situación nuestro comitente se acoge a la facultad que le concede el artº 1482 del Código Civil, solicitando que la demanda se notifique a dichos vendedores en el más breve plazo posible. Y a este propósito desde luego nos personamos en el mencionado juicio y a V.S. suplicamos que habiéndonos por personados a nombre de D. José Pérez y por presentada la referida copia de la escritura me digno acordar:

1º- Que con el Procurador se entiendan las sucesivas diligencias.

2º- Que se tome razón de la del poder y se me devuelva.

3º- Que me libre exhorto al Juzgado de Monforte para la notificación de los indicados vendedores D. Eduardo, Dª Amalia, Dª Manuela, Dª Concepción y Dª Dolores Rodríguez Cid, vecinos de Sober, excepto la Dª Concepción, que por haber fallecido deben ser notificados sus hijos y herederos Dª Consuelo, soltera; D. Pedro, casado; Dª Carmen, casada; Dª Dolores, casada; Dª Concepción, fallecida, y que dejó como hijo a Manuel a quien por su menor edad representa su padre D. David Alvarez Pérez; Doña Florentina, también menor de edad y por lo tanto representada por su padre D. Ramón Rodríguez Rodríguez, vecinos los D. Pedro, Dª Consuelo y Dª Florentina y su padre de Surga, las Dª Carmen y Dª Dolores de Lamas, en el Ayuntamiento de Sober; y del pueblo de este nombre todos los demás, para cuya notificación acompañamos la misma copia de la demanda que se entregó a nuestro mandante al ser emplazado, dejando entre tanto en suspenso el término de contestación. Procede estimarlo así en justicia que pedimos. Orense para Allariz, diciembre catorce de mil novecientos diez y ocho. Firma: Licenciado José Casas; Eladio G. Delgado

1919-12-07 Contestación de los citados en la demanda de evicción:

Al Juzgado de 1ª instancia de Allariz:

Don Antonio Sánchez Bouzas, Procurador a nombre de D. Eduardo, Dª Manuela y Dª Dolores Rodríguez Cid, mayores de edad, casados, propietarios y vecinos de Sober, partido judicial de Monforte, intervenidas las dos últimas de sus respectivos maridos D. José Carnero Fernández y D. Tomás Carnero Castroseiros; representación que acredito con la correspondiente copia de poder a mi favor otorgado por el primero y sustituido por los dos últimos, al Juzgado digo: Que en uso del referido mandato y de las instrucciones de mis comitentes, citados de evicción por D. José Pérez Gómez, demandado en juicio declarativo de menor cuantía propuesto por el Procurador Suárez Feijoo, comparezca en dicho procedimiento y formulo como efecto de ello los hechos y consideraciones legales que paso a exponer:

Hechos:

Primero.- D. José Pérez Gómez, demandado en esta litis, prestó servicios domésticos como criado, a D. Venancio Cid González, vecino en sus días de S. Tirso, municipio de Maceda, y debido a la lealtad observada hacia su amo, este le instituyó legatario conforme figura en el testamento nuncupativo que otorgó el día 6 de Febrero de 1893, de la mitad de la finca denominada “Taboadela” y de las colmenas existentes en la misma, legado que pese a la modificación que el testador acordó en su nuevo testamento de 19 de Julio del propio año fue mantenido íntegramente por él sin hacerlo objeto especial de las disposiciones testamentarias de esta última fecha, que reconocían la vigencia y eficacia de las anteriores mientras no las afectase directa y explícitamente la modificación aludida. Así consta en la copia de ambos testamentos producida por el actor y en la simple que presentada también por él utilizo e hizo suya el demandado para la citación y emplazamiento de mis comitentes.

Segundo.- D. Manuel Cid González hermano de D. Venancio y de la misma vecindad otorgó testamento abierto con fecha 6 de Octubre de 1897 legando a su criado José Pérez Gómez la mula de propiedad actual del testador en esta su casa habitación según consta en los documentos que el actor produjo y aparece de la copia simple de los mismos utilizada como ya expusimos al final del fundamento anterior por la representación del demandado para los efectos de que se hizo mérito.

Tercero.- Como consecuencia de sus dilatados servicios a los señores Cid y González, amen de su carácter de legatario, el demandado conocía perfectamente todos los predios pertenecientes a sus amos y la forma establecida después del óbito de éstos para el uso y disfrute de los bienes quedados al fallecimiento de ambos, puesto que también conocía exactamente las operaciones particionales verificadas entre los herederos de dichos hermanos, sin que hubiese detalle desconocido para él.

Cuarto.- El hoy demandado deseando hacerse dueño de los bienes que por el concepto expresado correspondían a mis comitentes y más citados de evicción se trasladó a Sober para practicar las gestiones necesarias al efecto y como existiese acuerdo entre las partes interesadas se otorgó con fecha 25 de marzo de 1898, a fe del notario de Monforte D. Antonio Manuel Barja Díaz, la correspondiente escritura pública de compra-venta en la que fueron comprendidas ocho partidas de bienes y entre ellas la siguiente: “Una casa de alto y bajo construida de piedra cubierta de teja y madera y unida la era de trillar, que todo comprende la superficie de dos ferrados equivalentes a nueve áreas y noventa centiáreas, linda por Norte con arroyo y callejón que la separa de otra de Felipe Pérez; Este otra de los herederos de Dª Elena Cid y de la misma procedencia; Sur camino público por donde tiene la entrada; y Oeste más de Dª Concepción Cid González. Los vendedores, cual consta en la escritura de referencia, “transfieren al Adquirente el dominio y posesión que simbólicamente le confieren con todos los derechos, acciones, servidumbres y regalías”, quedando obligados así bien a la obligación y saneamiento con arreglo a derecho y aceptando aquellos y el comprador la mentada escritura en todos sus extremos. Presento copia simple en relación de dicho documento y designo el archivo Notarial del autorizante o el general de protocolos del partido de Monforte para las compulsas y cotejos necesarios.

Quinto.- Mis representados como los demás partícipes en las fincas que comprende la citada escritura desconocían la forma en que se verificaba el aprovechamiento disfrute de tales bienes hasta el extremo de que el comprador a quien le era harto conocida, y que acerca de ella no podía abrigar dudas, fue el que proporcionó datos y antecedentes para el otorgamiento del contrato y redacción de la escritura adquiridos durante su permanencia al frente de los predios por su condición de legatario y merced a conocer detalladamente las operaciones divisorias a que se refieren los cupos presentados con la demanda.

Sexto.- Niego todos los hechos que no se hallen de perfecto acuerdo con los anteriores.

Fundamentos de derecho:

1º- Conocidas son las obligaciones que el artº 1461 del Código Civil impone de acuerdo con otras disposiciones que luego citaremos al vendedor de una cosa y tampoco puede desconocerse que a tenor del 1474 el saneamiento a que se refiere el primer precepto citado coloca al vendedor salvo lo dispuesto en el párrafo último del 1475, y si no concurre la circunstancia prevista en el 1476 en la necesidad de responder de la posesión legal y pacífica de la que haya sido materia u objeto del contrato de compra venta, y así bien de los vicios y defectos ocultos que ello tuviese, doctrina que aún reconociendo el papel asignado a la buena y mala fe en el saneamiento, que no se impone como castigo al vendedor, consideramos inaplicable al caso actual pues la simple lectura del documento de 25 de Marzo de 1898, en el cual se consignó por los enagenantes “que transfieren al adquirente el dominio y posesión que simbólicamente le confieren con todos sus derechos acciones servidumbres y regalías”, sin que se especifique que la era pertenecía única y exclusivamente a los vendedores, demuestra que la otra parte contratante, conocedora de la forma establecida para el uso y disfrute de los bienes, ya que también le eran conocidas las operaciones particionales, además de su condición de criado y legatario de los Sres. D. Venancio y D. Manuel Cid González adquirió las fincas adquiridas, digo comprendidas en la escritura, tal como le pertenecían a mis comitentes y demás citados de evicción sin ignorar, aventajando en esto a los vendedores el modo de ser aprovechados los bienes objeto del convenio de referencia, ni ocurrírsele introducir cambios o modificaciones en él como cabe inferir de su silencio hasta después de transcurridos más de veinte años a contar desde la fecha en que tuvo lugar la celebración del contrato. Y adquirida la era, concretándonos a ella en las condiciones que la poseían sus dueños y que conocía de antemano el comprador, claro es que este no puede formular solicitud alguna que contraríe los actos por él primeramente realizados.

2º- Los artículos 1477 y 1476 y siguientes del Código indicado regulan los derechos del comprador y los deberes del vendedor, ya se haya renunciado o se estipulase o no el saneamiento, precisando también cuándo puede ser exigido este, el requisito que ha de mediar para ello y la facultad concedida a los vendedores para intervenir en el pleito en que fueron citados de evicción.

3º- El artículo 1902 del repetido Código denota que las costas deben serle impuestas al que por acción u omisión causa daño a otro mediando culpa o negligencia, ya que quien así procede viene obligado a reparar el daño causado.

Suplico al Juzgado que habiendo por producido este escrito con el poder, documento y copias que acompaño, se sirva tenerme por parte en la representación que invoco, ordenando se entiendan conmigo las diligencias sucesivas y disponiendo me sea devuelta la copia de mandato una vez esté razonada en autos, que haya por contentada la demanda a nombre de mis comitentes, que recibo el asunto a prueba y que dicte sentencia en definitiva, por la que declaro que el demandado tenía perfecto conocimiento de la forma de disfrute de la era a que se refiere la escritura de 25 de Marzo de 1898 y que así la compró a mis comitentes y demás citados de evicción, absuelva de la demanda a aquellos e imponga las costas conforme a derecho sin perjuicio de establecer los pronunciamientos que afectan a demandante y demandado. Orense para Allariz, donde la suscribirá el Procurador, febrero siete de mil novecientos diez y nueve. Firma: L. José Sabucedo; Antonio Sánchez.

1919-02-17 Contestación a la demanda de D. Victoriano Carnicero:

Señor Juez:

Eladio González, procurador, a nombre de D. José Pérez Gómez, de San Tirso, en el juicio declarativo de menor cuantía que le propuso su convecino D. Victoriano Carnicero sobre la propiedad de una era ante V.S. con la dirección del Letrado y como más procedente sea en derecho decimos: Que una vez levantado el término que se concediera a nuestro mandante para contestar a la demanda y en vista de la aptitud adoptada por los vendedores citados de evicción desde luego formulamos aquella comenzando por consignar que nos oponemos a las pretensiones de los citados que acudieron al llamamiento de la evicción porque éstas no son de oportunidad dentro del juicio ni por lo tanto pueden ser susceptibles de obtener las declaraciones o fallo que interesan. Los citados de evicción sólo bajo dos aspectos pueden dirigir su aptitud si hemos de estar al fin para que son invitados coadyuvando a la defensa del comprador demostrando a virtud de sus obligaciones procesales o negándose a esto si el hecho motivo de la demanda procede de un acto de perturbación o lo que fuere de fecha posterior a la enajenación. Estas son las únicas soluciones para ellos y nunca la que en esta ocasión se adopta solo y exclusivamente para el caso de saneamiento por evicción; y continuando esta labor consignamos los siguientes:

Hechos:

1º- Reconocemos como ciertos los hechos 1º y 2º de la demanda, puesto que descansan en documentos públicos y fehacientes a los cuales y para evitar gastos innecesarios prestamos nuestra absoluta conformidad.

2º- Con el mismo fin admitimos la legitimidad de los documentos públicos mencionados en los hechos del 3º al 5º inclusive, pero si bien admitimos que del mismo modo han podido tener efectividad los actos y contratos que se dicen celebrados en el orden privado, sentamos en frente que nuestro comitente no ha tenido de ello el menor conocimiento.

3º- Alegamos el 6º en cuanto afirma que el accionante Sr. Carnicero desde la muerte o adjudicación de las herencias del hermano últimamente fallecido, D. Manuel Cid González, venga en la era ejercitando actos de dominio y posesión, ya por sí ya a medio de criados jornaleros, caseros, y otras personas sin oposición ni interrupción alguna, y especialmente que tenga derecho cual lo ejercitó a extender y recoger simiente de lino que motivó la denuncia a que se contrae.

4º- Confesamos el séptimo por haber sido rigurosamente exacto lo que en él se manifiesta.

5º- Nos oponemos a cuanto refiere el octavo y aún se nos antoja estimar que en vez de hecho constituye una verdadera consideración legal, aunque expuesta sin la menor oportunidad.

6º- El Don José Pérez Gómez, a medio de la escritura pública otorgada en la ciudad de Monforte en 25 de Marzo de 1898 y a fe del Notario Don Manuel Barja Díaz, adquirió por compra de los citados de evicción y sus causantes entre otras fincas la que es objeto de este litigio y se describe con la casa y como una sola finca bajo el número primero de dicha escritura y que también describe el hecho primero de la demanda a que contestamos, según acredita la primera copia que fue presentada con el escrito fecha 14 de Diciembre último y que aquí damos por reproducida.

7º- Por consecuencia, de las disposiciones contenidas en el artº 1481 y conforme al 1482 hemos solicitado dentro del término del emplazamiento hecho a nuestro defendido que la demanda se notificara a los vendedores de aquel inmueble, y acordado, se realizó respecto de unos y por los fallecidos se hizo en las personas de sus causahabientes, de conformidad con lo que hemos pedido y se demuestra con las diligencias que constituyen el cumplimiento del exhorto librado al Sr. Juez de dicho Monforte.

8º- Acudieron al llamamiento de los notificados Don Eduardo, Doña Manuela y Doña Dolores Rodríguez Cid, a quienes representa el Procurador Sánchez, pero no los demás vendedores y herederos de los fallecidos.

9º- Nuestro patrocinado, por virtud de la indicada compra y desde entonces, viene disfrutando la era y utilizándola como patio de su casa habitación, cerrada con muro y cerrada a medio de cancillas que construyó por su exclusiva cuenta.

10º- Es cierto que varios vecinos y entre ellos el Don Victoriano tiene majado en esa era, pero siempre con permiso del Don José Pérez según habremos de demostrar y por tanto mal podía tener en ella aquella menor participación ni este conocimiento de actos o contratos que limitaran el dominio o posesión que en la misma tenía y tiene adquiridos.

11º- Por la súplica de la demanda se interesa la declaración de que el demandante por los títulos de herencia y compra venta, y en todo caso por la prescripción que establece el artº 1957 del Código Civil, corresponde en proindivisión con los demás partícipes referidos en el hecho 8º la propiedad de la finca o era deslindada en el hecho primero, o sea la que es objeto de la litis, es decir sin embargo de establecerse el falso supuesto de que pertenece a varios en proindivisión sólo se demanda a uno de los comuneros y se hace caso omiso de todos los demás, lo cual a nuestro juicio constituye un defecto procesal o el legal que autoriza el que se proponga como desde luego proponemos la excepción sexta artº 553 de la Ley de E. Civil.

De estos hechos se derivan como consecuencia jurídica los siguientes:

Fundamentos de derecho:

1º- Primero: La propiedad se adquiere por los medios que establece el artº 609 del Código Civil y por uno de ellos nuestro mandante adquirió la casa y era de que hicimos mención, de las cuales se le hizo entrega en virtud del otorgamiento de la escritura o en los términos que establece el 1462, entrega que habrá de estimarse realizada en el todo de lo que comprenden los linderos como taxativamente dispone la letra del 1471.

2º- La fecha de un documento privado no se sentará respecto de terceros sino desde el día que hubiese sido incorporado o inscrito en un Registro público desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde el día que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio Artº 1227 de ídem.

3º- El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y 20 entre ausentes, con buena fe y justo título, artº 1957 de dicho Código, y como la adquisitiva empieza a correr desde la posesión que no ha tenido en tiempo alguno el demandante, de aquí la imposibilidad de conseguir la declaración que sobre ella pretende. Sentencia entre otras de 25 de Mayo de 1904.

4º- Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas, artº 392, y a contrario sensu no la hay cuando como en esta ocasión la cosa pertenece por entero al demandado según dejamos demostrado. 5º- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. Si no resultase mayoría o el acuerdo de ésta fuera gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el juez proveerá a instancia de parte lo que corresponda, incluso nombrar un Administrador, Artº 3 y 8 del propio Código.

6º- Según el 1475, es condición natural del contrato de compra venta que el vendedor responde a la evicción, y según la escritura los vendedores de la era la establecieron de modo expreso, como acredita la copia de la escritura presentada, y si esto sucede ¿Cómo los representados del Procurador Sánchez pretenden eludir esta responsabilidad, y más aún en el presente juicio en que no se le exige su efectividad?

7º- La obligación del saneamiento por evicción trae consigo la de amparar y defender el derecho de la cosa vendida, si sobre ella se moviese pleito por alguno adquiriendo en su virtud el vendedor la personalidad necesaria para comparecer al efecto en juicio. Sentencia de 9 de Junio de 1895.

8º- El texto del artº 1462 es clarísimo en el sentido de que lo mismo el comprador que el vendedor están obligados a contestar a la demanda, de donde resulta que la citación al vendedor tiene por fin traer al litigio un demandado más, o mejor un coadyuvante.

9º- La citación de evicción al vendedor no quita al comprador su derecho de defender por sí mismo su propiedad sobre la cosa comprada aún contra el mismo vendedor cuando la aptitud de éste le fuese adversa o perjudicial. Sentencia 20 de Abril de 1904.

10º- El que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado. Artº 1902 del Código Civil.

Por todo lo consignado y proponiendo las excepciones de falta de acción en el demandante y la de defecto legal o procesal de que dejamos hecho mérito y aún negando los hechos expuestos en la demanda y en el escrito de la defensa de los citados de evicción que han comparecido en cuanto no estén conformes con lo aquí establecidos, a V.S. suplicamos que habiendo por presentado este escrito con las copias de instrucción se digne recibir el juicio a prueba y en definitiva resolverlo estimando las dos excepciones por el orden que corresponda, y en otro caso desestimar las pretensiones de los citados de evicción que han comparecido, así como la demanda a que contestamos, y en su consecuencia absolver de la misma al José Pérez Gómez, imponiendo las costas al accionante D. Victoriano Carnicero Cid. Es justicia que pedimos, en Orense para Allariz, a diez y siete de febrero de mil novecientos diez y nueve. Firma: Lic. José Casas; Eladio G. Delgado.

1919-02-17 Considerandos y parte dispositiva de la sentencia:

1º Considerando: Que siendo el testamento el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos, y apareciendo de los testamentos otorgados por D. Venancio y D. Manuel Cid González que ambos se instituyeron mutuamente herederos, y por haber sobrevivido el D. Manuel éste otorgó el testamento de 6 de Octubre de 1897, en el cual confirma el anteriormente otorgado en 6 de Febrero de 1893, en cuya cláusula 4ª instituyó herederos después de haber instituido como único y universal a su hermano D. Venancio y al fallecimiento de éste a los demás hermanos o causahabientes de los mismos Dª Elisa, Dª Carmen y Don Fernando Cid González, estableciéndose la condición de que la parte correspondiente a la Dª Concepción sería en usufructo y que a la muerte de ésta pasarían los bienes que pudieran corresponderle a sus sobrinos Eduardo Carnicero una mitad y la otra mitad a los demás hermanos de éste, y por lo cual, ocurrido el fallecimiento de D. Manuel, se procedió a esa petición de todos sus bienes entre los herederos lo que tuvo lugar adjudicando los bienes en cinco cupos o suertes, de los cuales adjudicó la porción de herencia que pudiera corresponder a la Dª Concepción en usufructo los bienes que se describen en el cupo tercero, y confirmándose en la partida primera del cupo segundo el derecho general de todos los partícipes a servirse de la era que se describe en aquella a excepción de la época en que se recolecta el centeno, que estaría libre para que todas pudieran ejercitar su derecho a majar, y siendo evidente según lo dispuesto en el artº 657 del Código Civil que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, al deferirse por la voluntad de los causantes D. Venancio y Don Manuel Cid González la herencia a sus herederos y causahabientes es de rigor legal deducir que la era o finca deslindada y asignada en común a servicio por parte expreso entre los coherederos para que pudieran usar de ella en las faenas agrícolas a que se dedican tales inmuebles fue adjudicada en común además de los Dª Elena, D. Fernando y Doña Esperanza Cid González, y teniendo por lo tanto la comunidad en ese inmueble el demandante por su derecho propio como heredero de su finada hermana Dª Filomena derecho reconocido en el cupo 5º antes aludido.

2º Considerando: Que ese derecho reconocido a favor del demandante de servir y usar de la era para los servicios antes referidos aparece demostrado también documentalmente en virtud de la escritura de 20 de Mayo de 1908 y por la cual Don Victoriano Carnicero adquirió de los herederos de su hermano Don Eduardo los bienes que se consignan en el cupo segundo, y asimismo por la adquisición que hizo de la otra mitad que le correspondió a los hermanos de aquel Don Manuel, Don Francisco, Dª Dolores y Dª Amalia Carnicero en virtud de escrituras de cesión otorgadas en 20 de Mayo de 1899 y 14 de Abril de 1901, cuyos documentos es preciso darles como medio de prueba todo el valor que reconoce a los mismos el N.º 1º del Artº 596 de la Ley de E. Civil, o sea el de escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y por lo tanto la escritura pública de 20 de Mayo de 1908 acompañada a la demanda tiene fuerza probatoria respecto a lo que en la misma se certifica, puesto que para que no la tuviera era preciso que esa fuerza probatoria de documento público fuera contradicha por otras pruebas de la misma o distinta índole, y no siendo impugnada la autenticidad de la misma son legítimas y eficaces en juicio, y en cuanto a las otras dos escrituras que se acompañaron por copia simple con la demanda habiendo sido presentadas en la forma establecida en el artº 505 de la Ley de E. Civil fueron durante el periodo de prueba traídas a los autos en virtud de mandamiento compulsorio que se expidió al efecto con citación de la parte a quien habían de perjudicar.

3º Considerando: Que la partición hecha con arreglo al artº 1068 del Código Civil confiere a cada heredero la propiedad de los bienes a ella adjudicados y el demandante adquirió por tal acto de división y adjudicación de los bienes con referencia a la era de que se trata su derecho del modo y forma que se estableció con la condición general del segundo cupo, o sea la de que la finca que en él se adjudica a Dª Esperanza Cid o bien a sus hijos se los daría el derecho al servicio general de la era, y siendo así que el demandado al adquirir de los Don Eduardo, Doña Manuela, Doña Dolores y Doña Concepción, como herederos de Venancio y D. Manuel Cid, los bienes comprendidos en los cupos primero segundo y cuarto, esta adquisición tuvo que ser con la limitación fundamental de que todos los bienes comprendidos también en el cupo número segundo afectaba a los demás, y por tanto su concesión fue general a todos los partícipes que por su libérrima voluntad crearon esa limitación del dominio consistente en la prestación general de servicio de la era y por lo tanto teniendo plena capacidad los herederos éstos pudieron establecer tal limitación en cuanto por ella estableció una comunidad en el uso de una cosa que pertenecía proindiviso a varias; creación jurídica de comunidad que nuestro derecho positivo admite al definir que existe comunidad de bienes el artº 392 del Código Civil, o sea que hay comunidad cuando la propiedad de una cosa, como ocurre en el presente caso, o mejor del derecho al servicio de la era entre todos los condueños en vista que la transmisión verificada al José Pérez tuvo que ser en tal supuesto con la limitación consignada en los cupos para todos los herederos y por consiguiente quedando a salvo a serle a él transmitido el dominio de las fincas por los causahabientes de la Dª Esperanza el derecho de los demás a servirse de la era para las operaciones de la maja por presunción legal del artº 93 del Código Civil de que las operaciones correspondientes a los partícipes de la comunidad se presumirán siempre iguales mientras no se pruebe lo contrario, por lo tanto el mismo Don Victoriano Carnicero tiene según las razones ya expuestas una participación o derecho igual a los demás herederos o causahabientes de Don Venancio y Don Manuel, siempre que disponga de ellas conforme a su destino o sea el de ejercitar su derecho en los términos que se establecen en el cupo tercero, con la obligación de permitir a los demás herederos de los cinco troncos residentes en San Tirso el derecho de majar o trillar con las limitaciones establecidas en el mismo cupo del número segundo adjudicado a la Dª Esperanza Cid o a sus herederos.

4º Considerando: Que apreciadas en su conjunto las pruebas aportadas a los autos, consistentes en los testamentos de Don Venancio y Don Manuel Cid González, las certificaciones de las partidas de bautismo del D. Victoriano Carnicero y de sus hermanos Don Eduardo y Dª Filomena, así como el documento compulsado en los autos referente a las escritura de 20 de Noviembre de 1899 y 20 de Abril de 1901, así como el cotejo de letras practicado de las firmas y rúbricas del perito Don Francisco Rodríguez Álvarez, cuyo cotejo se realizó con dichos cupos que obran en autos, los de apeo y prorrateo del foral llamado “Requejiño”, y que obra en el archivo de la Secretaría de este Juzgado, y que también apreciada en conjunto la prueba testifical como la de confesión en juicio del demandado se demuestra que el Don Victoriano Carnicero vino ejercitando actos posesarios en el uso y disfrute de la servidumbre de majar que se halla constituida sobre ladera que forma parte integrante de la finca que adquirió el demandado de los herederos de Dª Esperanza y Dª Carmen Cid González y consistentes en las operaciones agrarias en la labranza, o sea la maja, y demás usos agrícolas de los patios o era que a tales usos se destinan en este país y por lo cual esa posesión ejercitada lo ha sido desde el fallecimiento de los D. Venancio y D. Manuel sin que haya dejado de ejercitarse tal posesión y su disfrute por el demandante en cuanto se ha demostrado por la prueba testifical que fallecidos los hermanos Cid González pasa de 20 años ha venido ejerciendo actos posesarios el saber en el disfrute de la era en común que excluyen la posibilidad legal de una prescripción significativa por parte del demandado tanto en cuanto que tal posesión aparece demostrado que la ejercitó al mismo tiempo el demandado, por lo cual la prescripción no puede darse entre comuneros, según lo dispuesto en el artº 1933 del Código Civil.

5º Considerando: que el actor según se deduce de las consideraciones anteriores no carece de acción para poder ejercitar en la presente litis, ni la demanda origen de la misma contiene defecto legal en el modo de proponerla por (…) procede desestimar ambas excepciones propuestas al contestar la demanda por el demandante.

6º Considenando: Que tendrá lugar la evicción cuando no prive al comprador por sentencia firme en virtud de un derecho anterior a la compra de todo o parte de la cosa comprada y que el vendedor responderá de la evicción no sólo cuando así se establezca sino también aunque nada se haya expresado en contrato en cuanto a la misma, cuyo saneamiento no podrá erigirse hasta que haya recaído sentencia firme por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma. Artº1475 y siguientes del Código Civil.

7º Considerando: Que el vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda siempre que resulte probado como aquí lo está que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprado según el artº 1461 del mismo Código, y esto sentado no cabe dudar que esa obligación de evicción debe alcanzar no sólo a los representados del Pror. Rodríguez que han comparecido sino a los demás que se les notificó la demanda como Vendedores a efectos de la evicción, la cual podrá exigírseles en la forma y tiempo que la Ley determina.

8º Considerando: Que no hay motivo para apreciar temeridad ni mala fe en las partes litigantes que haga necesaria una imposición de costas.

Vistas las disposiciones legales referidas así como los artº 680 y siguientes de la Ley de E. Civil y sus concordantes de aplicación a la tramitación de estos actos, fallo:

Que desestimando las excepciones de falta de acción en el demandante y de defecto legal en el modo de proponer la demanda propuestas por el demandado José Pérez Gómez, debo declarar y declaro que estimando la demanda interpuesta por D. Victoriano Carnicero Cid a este se le reconoce le corresponde en proindivisión con los demás partícipes la propiedad en la era o finca objeto de este pleito que se describe en el hecho primero de la demanda, limitada al servicio general de la misma, propio de su naturaleza, a excepción de la época de la recolección del centeno, que será desalojada para que todos los demás que a ello tengan derecho puedan en ella majar, y con facultad de poner medas o hacinas en la misma el demandante, condenando a dicho demandado, obligado a consentir los referidos actos. No ha lugar a absolver de la demanda a los citados de evicción que han comparecido en los autos D. Eduardo, Dª Manuela y Dª Dolores Rodríguez Cid, en cuanto a los que, y a los demás que en el concepto de vendedores se los notificó dicha demanda, se reserva al demandado José Pérez Gómez el derecho de que se crea asistido a efectos del saneamiento por evicción, para que pueda ejercitarlo en el modo forma y tiempo que viere convenirle, sin hacer especial imposición de costas de las tasas en estos autos, entendiéndose de oficio las del Ministerio Fiscal y las causadas con motivo de la providencia dictada de oficio de 17 de febrero último. Así por ésta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo: Jesús L. Otero.

1919-07-31 Demanda:

Señor Juez de 1ª instancia de este partido de Allariz:

Eladio González Delgado, procurador con ejercicio y a nombre de D. José Pérez Gómez, casado, propietario mayor de edad y vecino de S. Tirso en el término municipal de Maceda; personalidad que acredito con la copia de poder adjunta, ante V.S. con dirección del Letrado y como más procedente sea en derecho comparezco y digo: Que por consecuencia y dependencia del juicio seguido en este Juzgado por D. Victoriano Carnicero Cid, también casado, propietario, y del mismo S. Tirso, contra mi poderdante, sobre declaración de que a este correspondía en proindivisión con los demás partícipes la propiedad de la finca o era que describe en el hecho primero de la demanda y en la copia de la escritura de que haré mención, promuevo juicio declarativo de mayor cuantía contra.- 1º D. Eduardo Rodríguez Cid, casado, vecino de Paradela.- 2º Dª Amalia Rodríguez Cid, con intervención de su marido D. Jesús Pérez y Pérez de Pinol.- 3º Dª Manuela Rodríguez Cid con la del suyo D. José Carnero Fernández de Lama.- 4º Dª Dolores Rodríguez Cid intervenida del suyo D. Tomás Carnero Castroseiros de Bulso.- 5º Dª Consuelo Rodríguez Rodríguez, soltera.- 6º D. Pedro Rodríguez Rodríguez, casado.- 7º D. Ramón Rodríguez Rodríguez, viudo, en concepto de representante legal de su hija menor Dª Florentina Rodríguez Rodríguez vecinos de Surga.- Y 8º D. David Alvarez Pérez también en representación del hijo menor D. Manuel Alvarez Rodríguez, vecinos de Gándara quedando del matrimonio con Dª Concepción Rodríguez Rodríguez; los tres primeros como hijos y el último como nieto de la fallecida Dª Concepción Rodríguez Cid. Todos son propietarios, mayores de edad, y pertenecientes al municipio de Sober en el partido judicial de Monforte, para que en virtud de la acción parcial de evicción que desde luego ejercito para el saneamiento que en concepto de comprador le reconoce el Artº 1475 del Código Civil sean condenados, en los términos que intereso en la súplica de este escrito, por exigirlo así los hechos y fundamentos de derecho que integran esta demanda, en armonía con lo dispuesto en el artº 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Hechos:

1º- Los Dª Amalia, Dª Manuela, Dª Concepción, que por su fallecimiento representan los hijos y nieto números del 5º al 8º; Dª Dolores y D. Eduardo Rodríguez Cid por escritura pública otorgada en veinticinco de Marzo de 1898 a fe del Notario de la Ciudad de Monforte D. Antonio Manuel Barja y Díaz, vendieron a mi poderdante en el precio alzado de tres mil trescientas setenta y cinco pesetas, libres de toda pensión y derecho real, ocho partidas de bienes radicantes en términos de dicho S. Tirso y entre ellas la siguiente casa y era así descrita “una casa compuesta de alto y bajo construida de piedra cubierta de teja y madera y unido la era de trillar que todo comprende la superficie de dos ferrados equivalentes a nueve áreas noventa centiáreas, lindando por Norte con Arroyo y callejón que la separa de otra de Felipe Pérez, Este Otra de los herederos de Dª Elena Cid de la misma procedencia, Sur camino público por donde tiene la entrada, y por Oeste más de Dª Concepción Cid González”. En ese mismo documento se consignan las siguientes estipulaciones:

“Segunda: Transfieren al adquirente el dominio y posesión que simbólicamente le confieren con todos sus derechos, acciones, servidumbres y regalías.- y tercera: Aceptan ambas partes esta escritura y sus efectos, quedando obligados los enajenantes a la evicción y saneamiento conforme a derecho”. Lo demuestro con la adjunta copia que reseño con el número 1º.

2º- El Don José Pérez desde esa adquisición vino poseyendo quieta y pacíficamente la casa y era que dejo descrita, hasta que el D. Victoriano Carnicero Cid a medio de su Procurador D. Benito Suárez, con fecha 14 de Noviembre de 1918, le interpuso ante este Juzgado la demanda que menciono en el ingreso de este escrito y de la cual fue emplazado en 4 del siguiente mes, extensiva según la súplica de la misma, a que se declarase que el demandante correspondía en proindivisión con otros partícipes la propiedad de la finca o era deslindada y en su consecuencia se condenase al Pérez Gómez obligado a consentir los actos dominicales y posesorias que el accionante ejerciese por sí o por medio de criados, jornaleros, caseros o mandatarios sobre el indicado inmueble, y con las costas. Reseño copia de la demanda con el número 2º.

3º- Por consecuencia, de esta demanda el que dice en la misma representación y a medio de escrito, su fecha 14 de Diciembre, haciendo uso del derecho que al comprador demandado otorga el artº 1482 del citado Código, solicité que esa demanda fuera notificada a los vendedores, como así ha tenido efecto según aparece de las diligencias practicadas al cumplimentar el exhorto dirigido a este propósito al Sr. Juez de la Ciudad de Monforte. También acompaño copia simple del escrito y enumerándola con el 3º.

4º- En virtud de esta citación solo se personaron en el juicio a medio del Procurador Sánchez los demandados D. Eduardo, Dª Manuela y Dª Dolores Rodríguez Cid, quienes contestaron en los términos que manifiesta la copia que incluye con el número 4º.

5º- Como se demuestra por esa contestación, los citados comparecidos en vez de adoptar una posición o defensa paralela o coadyuvante a la de mi representado la siguieron de completa disconformidad y oposición, hasta el inconcebible extremo de haber solicitado el Procurador Rodríguez, continuador de la meritoria obra de su compañero Sánchez en la comparecencia que tuvo lugar el día catorce de Junio próximo pasado, lo siguiente: “Y por los citados de evicción Rodríguez se solicita se dicte sentencia estimando su escrito que ha formulado por los citados de evicción y por tanto aquella sea condenatoria para el demandado con todas las costas”. Un caso de responsabilidad. Aún seguro como estaba de que las consecuencias de la demanda solo y exclusivamente podían perjudicar a los vendedores o sus causahabientes, hemos procurado defender de ellas a estos en los términos que acusa la contestación, y cuyos fundamentos reproducimos, en cuanto fueren aplicables. También acompaño copia de ella y la reseño con el número 5º.

6º- En parte y en mala hora, para los citados de evicción fue estimada su pretensión y la demanda que solo a ellos, y aunque indirectamente, podía perjudicar, dictándose sentencia por la que “se declara que estimando la demanda interpuesta por D. Victoriano Carnicero Cid, a este que le reconoce, le corresponde en proindivisión con los demás partícipes la propiedad en la era o finca objeto de este pleito, que se describe en el hecho primero de la demanda, limitado a servicio general de la misma, propio de su naturaleza, a excepción de la época de la recolección del centeno, que será desalojada para que todos los demás que a ello tengan derecho puedan en ella majar, y con facultad de poner medas o hacinas en la misma el demandante condenado, a dicho demandado obligado a consentir los referidos actos. No ha lugar a absolver de la demanda a los citados de evicción que han comparecido en los actos, Don Eduardo o Dª Manuela, Dª Dolores Rodríguez Cid, en cuanto a los que ya los demás que en el concepto de vendedores se les notificó dicha demanda se reserva el demandado José Pérez Gómez el derecho de que se crea asistido a efectos del saneamiento de evicción, para que puedan ejercitarle en el modo, forma y tiempo que viere convenirle, sin hacer especial imposición de costas de las causadas en estos autos, entendiéndose de oficio las del Ministerio Fiscal y las causadas con motivo de la providencia dictada de oficio de 27 de Febrero último”; acompañamos copia de sus considerados y parte dispositiva número 6º.

7º- Esta sentencia adquirió el carácter de firme, puesto que contra ella no se ha interpuesto por los que eran parte en el juicio el recurso de apelación que la Ley Procesal concede; en su virtud, mi mandante tiene indispensablemente que satisfacer las costas obligatorias, o sean todas las causadas a su instancia excepto los derechos del Procurador que dice por ser potestativo el haberse valido de mis servicios en este juicio de menor cuantía.

Fundamentos de derecho:

1º- El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta. Artª 1461 del Código Civil. El vendedor no tiene sólo la obligación de entregar la cosa vendida a cambio de su derecho a recibir previa, simultánea o posteriormente el precio según los términos de lo pactado y la naturaleza de la clase de venta; hay otra obligación de tanta trascendencia como la primera, el vendedor debe responder al comprador de que su posesión pacífica no será interrumpida por un tercero con título mejor por razón del tiempo y del derecho. Q. Mucius Scaebola al comentar el artª 1461. A la garantía que se da al comprador de que no será privado de la cosa comprada por responsabilidades anteriores al contrato se llama evicción y saneamiento.- Evicción es la obligación que tiene el vendedor de defender el derecho del comprador y de asegurarle y.- Saneamiento es una manera de indemnizar a quien no se ha podido defender en el juicio, que es la primera obligación del vendedor siempre que un tercero le reclama la cosa vendida. Sentencia del T.S. de 26 de Diciembre y 4 de Julio de 1896.

2º- Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor: 1º La restitución del Precio que tuviera la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta.

3º- Las costas del pleito que haya motivado la evicción y en su caso las del seguido con el vendedor para el saneamiento. Artº 1476 de ídem. El vendedor responderá al comprador de las costas del pleito dado que el alcance de la obligación de sanear es precisamente el de hacer indemne a dicho comprador de todos los perjuicios que le ocasione la venta indebida. Resulta indiferente que el comprador haya sido condenado en todas las costas del litigio o sólo en las causadas a su instancia. En ambos casos es esencial de la obligación del vendedor y transpira por todos los poros del artº 1478 que debe indemnizar a su coobligado de cuantos perjuicios se la produzcan; la cual se traduce tratándose de las costas en la obligación de responder de todas aquellas a que es el pleito de evicción, sea el comprador condenado a las suyas solas o las demás partes. La regla es sencillísima ni se debe perjudicar en nada ni puede lucrarse lo más mínimo. La sentencia que declaró la evicción equivale a un título ejecutivo que lleva aparejadas todas las consecuencias que el artículo 1476 señala, y contra el que no es admisible ninguna resistencia, por la misma razón se imponen de precepto las costas en el juicio ejecutivo al demandado contra quien se sigue. Mucius Scaebola comentando el citado artículo 1478. Los términos absolutos que se emplean tanto en el artículo 1477 como en el 1478 indican que ha de tenerse en cuenta el aumento de valor que la cosa haya tenido en poder del comprador, ya provenga de mejoras necesarias o útiles de mero recreo, en cuanto puedan influir en ese valor ya del mero transcurso del tiempo o de causas naturales. Tanto de las costas del pleito que haya motivado la evicción, como en su caso las del seguido con el vendedor para el saneamiento debe responder dicho vendedor, porque ambas le son imputables; las costas del primer pleito por que el hecho originario de la evicción arranca del vendedor o de su causante y las del segundo porque el mismo vendedor ha podido evitarlas allanándose a la acción de evicción. No hay para qué decir que el límite de esta responsabilidad está en lo que el comprador haya satisfecho, pues es indudable que no podrá reclamar más costas que las que haya pagado. Cabe también que el comprador en la cuestión pierda parte de la cosa, en cuyo caso será aplicable el artículo 1479, o que aún sin perder esta parte resulte que el demandante tenía en algo razón al demandar por hechos provenientes del vendedor. Justo es también que en estos casos abone el vendedor las costas del litigio. Comentarios del Señor Manresa a los artº 1477 y 1478. Si el comprador perdiere por efecto de la evicción una parte de la cosa vendida, de tal importancia con relación al todo que sin dicha parte no la hubiera comprado, podrá exigir la rescisión del contrato con la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al adquirirla. Artículo 1479 del mismo Código. El comprador, por lo tanto, al verse privado de una parte de la cosa de tal importancia que sin ella no hubiera realizado la compra podrá ejercitar a su arbitrio dos acciones: una, la rescisoria que le otorga el artº 1479, y otra la de evicción para exigir el saneamiento que le reconoce el 1475 en relación con los siguientes. Cuando el comprador opte por exigir al vendedor el saneamiento correspondiente a la evicción parcial sufrida debe aplicarse el artículo 1478 en lo posible. La restitución del precio ha de referirse al valor de la parte de finca de que ha sido privado el comprador. (Sr. Manresa) Comentarios al artº 1479.

4º- El saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme por la que se condena al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma. Artº 1480. Por eso el comprador no puede demandar de saneamiento al vendedor mientras se sigue el pleito contra aquel por un tercero, y menos en este mismo pleito. Sentencia del T.S. de 20 Febrero de 1904 o 26 Julio 1913. La evicción se realiza en el litigio que promueve un tercero sobre la propiedad de una cosa. Como se trata necesariamente del ejercicio de un derecho real, pues los personales sólo pueden ejercitarse contra el sujeto directamente obligado o quien le suceda en sus compromisos, la suposición de la Ley es que se reclama la cosa de su actual poseedor y propietario aparente, que es el comprador, y de este es el condenado en definitiva a la devolución, como también a las consiguientes indemnizaciones (Mucius) Comentario del 1480.

5º- El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación el vendedor no estará obligado al saneamiento. Artº 1485. El artº 1481 del Código Civil exige como requisito único para que el vendedor esté obligado al saneamiento resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Sentencia 24 Diciembre 1909. Esta exigencia del artº 1481 no sólo se impone por los motivos antedichos de la posible negligencia o mala fé del comprador en la defensa del derecho reclamado, sino por la consideración de que tratándose de hechos ocurridos antes de la compra venta, pues en otro el saneamiento no procedería, es el vendedor lógicamente quien puede tener en sus manos, si los hubiere, los medios de defensa precisos para contestar victoriosamente a la demanda. Comentario al artº 1481, Mucius. La notificación deberá hacerse al vendedor, sin distinguir si está o no presente, y por su muerte a los herederos. Sentencia 17 Marzo 1865.

6º- El comprador demandado solicitará dentro del término que la Ley de E. Civil señala para contestar a la demanda que esta se notifique al vendedor o vendedores en el más breve plazo posible. Artículo 1482 del mismo Código, y es lo mismo que he realizado según expongo en el hecho tercero de esta demanda.

7º- Se exceptúan de la celebración del acto de conciliación los juicios declarativos que se promuevan como incidente o consecuencia de otro juicio y contra personas que residan fuera del territorio del Juzgado en que deba entablarse la demanda, número 1º y 5º Art 1460 de la referida Ley procesal y

8º- Aunque esta ocasión fuera (…) de las terminantes disposiciones del número tercero del Artº 1478 que dejamos señalado con referencia a la imprescindible necesidad de imponer a los denunciados las costas de este pleito, siempre argüiría esta necesidad por la temeridad que demostraron al traicionar su propio derecho en vez de coadyuvar a la defensa enfrente de las pretensiones del demandante Sr. Carnicero, que su señoría habrá de reconocer y declarar conforme al Artº 1902 del repetido Código y las sentencias de 26 noviembre de 1897 y 22 y 23 de diciembre de 1903, calculo en cuatro mil pesetas el valor litigioso.

Y termino suplicando a V.S. que, teniéndome como parte a nombre del D. José Pérez Gómez en virtud de la copia del poder, que se testimonie y se me devuelva, se digne haber por presentada esta demanda con los documentos que refiere y copias de instrucción; tramitarla por dependencia o como consecuencia del superior juicio, y conforme a lo dispuesto por la indicada Ley rituaria en sus artº 5524 y siguientes conferir de ella traslado a los demandados en los autos, personándose en forma, para lo que se libre exhorto al Juzgado de Monforte y en su día dictar sentencia condenando a los repetidos demandados a que en la debida proporción, y a tasación pericial, restituyan al D. José Pérez Gómez el precio que al tiempo de la evicción mereciese la parte de era y derechos que se reconocieron a favor del D. Victoriano Carnicero Cid sobre la cosa vendida, y de los cuales ha sido aquel privado por sentencia firme, le indemnicen de las costas que como obligatorias haya satisfecho en el pleito que motivó la evicción y las del presente por no haberlas evitado los demandados, hallándose a la acción de evicción; de todo lo cual se haga liquidación en la ejecución de dicha sentencia. Es así de estimar en justicia, que pido; Orense para Allariz, julio treinta y uno de mil novecientos diez y nueve. Firma: D. José Casas y Eladio Delgado.