Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Derecho de recobración de Jacinto Rodríguez Blanco

Archivo: Casa da Lama (Santiorxo)

Fecha: 21/02/1704

Parroquia: San Xoan de Barantes

Tipo de documento: Escrituras notariales

Palabras clave: censo, réditos, derecho de graciosa y recobración

Descripcion/sinopsis:

Gregorio Rodríguez Blanco vendió un prado en el lugar A Lama do Lobio, en Barantes a D. Marcos Díaz de Guitián, cura de Pinol. Años después, Jacinto Rodríguez Blanco, hijo de dicho Gregorio Rodríguez, pretendió ejercer su derecho de graciosa y recobración frente a D. Matías Francisco Arias Guitián, actual propietario por herencia de D. Marcos.

Transcripción:Versión PDFpdf

En la villa de Monforte de Lemos, a veinte y un días del mes de febrero de mil setecientos y cuatro años, delante mí escribano público y testigos pareció presente D. Matías Francisco Arias Guitián y Mantilla, hijo legítimo del capitán D. Antonio Arias, vecino que fue y él lo es de esta dicha villa, ya difunto, y heredero que quedó del Ldo. D. Marcos Díaz de Guitián, abad que fue de la feligresía de San Vicente de Pinol y anejos, también difunto, y dijo que antes de ahora dicho Ldo. D. Marcos Díaz, su tío, ha comprado judicialmente un prado que está sito donde llaman A Lama do Lobio, en términos de la feligresía de San Juan de Barantes, que hará tres tegas en sembradura y demarca por arriba con la carrera que sale del lugar do Lobio para la Lama do Lobio y otras partes, fonda con prado de Domingo da Laje, de un lado con más de los herederos de Pedro da Pereira, del otro con más de Jorge González da Somoza, el cual está cerrado sobre sí, y se vendió a pedimento de Martín dos Hortos, vecino hace muchos años de la feligresía de San Miguel de Rosende, por cuantía de cierto principal y réditos que con él había sacado Gregorio Blanco, vecino de dicha feligresía de Barantes, de cuyo prado era poseedor, cuya ejecución importó sesenta ducados de vellón que por dicho prado dio y pagó, y en ellos se le entregó y lo dejó en su herencia, y ahora de él se halla poseedor el otorgante; y ahora por parte de Jacinto Rodríguez Blanco, vecino de dicha feligresía de Barantes e hijo legítimo de dicho Gregorio Blanco, le es pedido y propuesto que el dicho prado se lo ceda por ser de su herencia y tocarle el derecho de graciosa y recobración; y conociendo esto dicho D. Matías Arias, por hacerle equidad y obviar pleitos, desde luego poniendo en ejecución lo referido, por la presente y en la forma que más válido y firme sea le hace cesión de dicho prado en los sesenta ducados de vellón en que fue comprado, los cuales dicho Jacinto le dio y entregó ahora de contado en moneda de oro y plata que sumó dicha cuantía, y los recibió y pasaron a su poder realmente y con efecto, de cuya paga, recibo y numeración yo escribano doy fe se hizo en mi presencia y de los testigos de esta escritura, con lo cual se desiste de todo el derecho y acción real y personal que tenía a dicho prado, y todo lo cede, renuncia y traspasa en el dicho Jacinto Blanco y los suyos, según y de la misma manera que lo adquirió dicho su tío, y con la carga de renta que por él se debe pagar a su señorío, y le da todo el poder que tiene para que por su autoridad o de justicia de él tome la posesión, y mientras que no lo hiciere se constituye por su inquilino tenedor en su nombre so la cláusula de constituto en forma, y en señal de ella se la dio por esta escritura, que se volvió a mí escribano, de que doy fe; y es condición de que si en algún tiempo constare de la venta judicial, de que por ahora no hace memoria delante quién pasó, haberse dado por dicho prado más cantidad que la que va expresada y recibe, sea visto quedar obligado dicho Jacinto o los suyos a la satisfacción de ello; oblígase con su persona y bienes presentes y futuros de que a todo tiempo de siempre jamás habrá por firme y valedera esta escritura de cesión, contra la cual, ni los suyos, irán ni reclamarán en manera alguna, sino que la habrán por buena y estable, pena de pagar todas costas y gastos que en contrario se causaren. Presente dicho Jacinto, que aceptó esta cesión y protesta usar de ella con la obligación de pagar por dicho prado la renta a su señorío, pena de compelo; y para que así lo cumplirán, otorgan su poder cumplido a las justicias de su majestad de sus domicilios, a quien se someten para que se lo hagan cumplir como sentencia pasada en cosa juzgada, cerca de lo cual renunciaron todas leyes de su favor con la general y derechos de ella en forma; otorgáronlo así y firmó dicho D. Matías Arias, no lo hizo el otro porque dijo no sabía, hízolo un testigo a su ruego, que lo fueron presentes Diego Rodríguez Riocobo, sastre, Francisco Rodríguez, herrero, y Joseph Rodríguez, vecinos de esta villa, y yo escribano, que de todo ello doy fe y que conozco los otorgantes. Firma: Matías Francisco Arias y Guitián; como testigo y a ruego, Diego Rodríguez Riocobo; pasó ante mí, Matías Belón.

Es copia de su original que queda en mi oficio y poder, a que me refiero, y en fe de ello como escribano público de la villa de Monforte de Lemos y vecino de ella, de pedimento de la parte, lo signo y firmo como acostumbro, a doce días del mes de marzo de mil setecientos y cuatro años. En testimonio de verdad, Matías Belón Reimondez.

1704-02-21 Jacinto Rodríguez Blanco vende un prado a D. Domingo Varela:

En la villa de Monforte de Lemos, a veinte y un días del mes de febrero de mil setecientos y cuatro años, delante mí escribano público y testigos pareció presente Jacinto Rodríguez Blanco, vecino del lugar do Lobio de la feligresía de San Juan de Barantes, y dijo que por sí y en nombre de sus herederos desde ahora para en todo tiempo de siempre jamás vende y firmemente remata al Ldo. D. Domingo Varela, abad de la feligresía de San Julián de Lobios, para él y sus herederos, es a saber el prado que llaman da Lama do Lobio, en términos de dicha feligresía de Barantes, cerrado sobre sí, que hará en sembradura tres tegas de centeno, según demarca por arriba con la carrera do Lobio, fonda con prado de Domingo da Laje, de un lado con más de los herederos de Pedro da Pereira, del otro con más de Jorge González da Somoza, el cual le vende con todos los derechos y acciones que a él adquirió hoy día de la fecha de D. Matías Francisco Arias Guitián y Mantilla, vecino de esta villa, como poseedor que de él era, como constará de la cesión que de él le hizo ante el presente escribano, y con carga y pensión de la renta que por él se debe pagar a su señorío y libre de otra alguna, y en precio de noventa y tres ducados de vellón, cada uno de a once reales, para cuya cuenta el comprador le dio y entregó a dicho vendedor treinta y tres ducados, el cual los recibió en moneda de oro y plata en presencia de mí escribano y testigos, de que doy fe, y los sesenta ducados restantes dicho vendedor confesó haberlos recibido antes de ahora, de que se da por pago y de todo le otorga carta de pago en forma; y porque no parecen de presente renuncia la ley de la non numerata pecunia y más de este caso, y confiesa que dicho prado es pago por su verdadero precio, y que no vale más del referido, y de la demasía, cuanta sea, que no hay, hace gracia y donación irrevocable a dicho comprador y a los suyos, y cerca de ello renuncia la ley del ordenamiento real que trata sobre los engaños y demasías; desístese, apártase, y a los suyos, de todo el derecho real y personal que había adquirido a dicho prado, cédelo y lo traspasa en dicho comprador y en sus herederos, dale el poder necesario para que judicial o extrajudicialmente de él tome la posesión, y mientras no la tomare constitúyese por su inquilino tenedor y poseedor en su nombre so la cláusula de constituto en forma, y en señal de ella se la dio por esta escritura original, que se volvió a mí escribano, de que doy fe; oblígase con su persona y bienes presentes y futuros de que dicho prado le será cierto y seguro, libre de pleitos, y si le fuere movido, así que sea requerido saldrá a su defensa, siguiéndolo a su costa hasta dejarlo libre, y en defecto le dará otro tal en tan buen sitio y por el mismo precio de maravedís y renta, con sus mejoramientos, costas y gastos que en contrario se causaren. Y el dicho Ldo. D. Domingo Varela acepta esta escritura y protesta usar del prado que compra, con la obligación que hace en forma de pagar por él la renta que tocare a su señorío, pena de los gastos; y ambas partes otorgaron el poder que tienen a las justicias de su majestad, cada una se somete a las de su fuero y jurisdicción que conforme a derecho deban someterse, para que se lo hagan cumplir lo aquí contenido como sentencia pasada en cosa juzgada, cerca de lo cual renunciaron todas leyes de su favor con la general y derechos de ella en forma, y el comprador el capítulo obduardus de solutionibus suam de penis; y lo otorgaron así, y firmó dicho abad, no lo hizo el vendedor porque dijo no sabía, lo hizo un testigo a su ruego, siéndolo presentes Pedro Rodríguez, vecino del lugar y feligresía de Chao das Donas, Alonso Baca, de la feligresía de Santa María de Castro de Rey, y Antonio Martínez, vecino de la dicha villa, y yo escribano, que de todo ello doy fe y que conozco al otorgante y aceptante. Firma: Domingo Varela; como testigo y a su ruego, Alonso Baca; pasó ante mí, Matías Belón.

Es copia del original que queda en mi oficio, a que me refiero, y en fe de ello, de pedimento del comprador, como escribano público de dicha villa y vecino de ella lo signo y firmo como acostumbro, a doce de marzo, año de su otorgamiento. En testimonio de verdad, Matías Belón Reimóndez.

1704-03-12 Pedimento de D. Domingo Varela:

El Ldo. D. Domingo Varela, cura de la feligresía de San Julián de Lobios, delante Vmd. con la jura debida, hago presentación de estos dos públicos instrumentos signados y firmados del presente escribano; por el uno consta que D. Matías Francisco Arias, vecino de esta villa, por el derecho que tocaba a Jacinto Rodríguez Blanco, de la feligresía de San Juan de Barantes, al prado llamado do Lobio, le hizo cesión de él en la conformidad que él lo expresa; y por el otro consta que el dicho Jacinto Rodríguez Blanco en virtud de dicha cesión pasó a venderme dicho prado, y aunque por dicho instrumento se me dio la posesión, conviene a mi derecho se me dé judicialmente, para lo cual pido sea citado dicho D. Matías Arias, el vendedor, y Gregorio Rodríguez Blanco, su padre, en cuya compañía vive, y de dada, que ninguna me inquiete en ella; de Vmd. así lo espero y pido, con justicia y costas; y para ello juro lo debido. Firma: Domingo Varela.

1704-03-12 Decreto:

Por presentada, con los instrumentos que refiere, traslado a las partes a quien toca, con cuya citación se dé a esta la posesión del prado que refiere, consintiéndola; y no lo haciendo, deduzcan lo que les convenga a tercero día, con apercibimiento, y se citen para autos en la forma ordinaria; y permitiéndola, de dada, ninguna persona le inquiete en ella, si no que sea pidiéndolo judicialmente, pena de diez mil maravedís aplicados conforme a derecho, para lo cual se da comisión con lo anejo y dependiente al presente escribano, u otro requerido de esta audiencia. Decretolo el señor D. Juan de Ulloa, Caballero del Orden de Santiago, corregidor de la villa de Monforte y estados de Lemos, estando en ella a doce días del mes de marzo del año de mil setecientos y cuatro. Firma: Ulloa; ante mí, Matías Belón.

1704-03-12 Citación a D. Matías Arias:

En el mismo día y villa, yo escribano habiendo hallado a D. Matías Francisco Arias Guitián y Mantilla, vecino de esta villa, contenido en el instrumento de cesión y pedimento de atrás, se lo hice a saber todo ello, y conforme a su tenor le cité para el haber de dar la posesión al Ldo. D. Domingo Varela, cura de Lobios, del prado que contiene dicha cesión, que la pide en virtud de venta que de él le hizo la parte a quien lo cedió y está presentada, para que si quiere contradecirla y hacer otra alguna diligencia la haga, en su persona, que habiéndolo entendido todo ello dijo que consiente el que se dé la posesión de dicho prado a la parte que la pide, conque se cumpla con las condiciones de dicha escritura de cesión; así lo respondió, de que doy fe. Ante mí, Matías Belón.

1704-03-15 Citación a Gregorio Blanco:

En la feligresía de San Juan de Barantes, a quince días del mes de marzo de mil setecientos y cuatro años, yo escribano habiendo hallado a Gregorio Rodríguez Blanco, vecino del lugar do Lobio de esta feligresía, le hice a saber el pedimento que antecede con el decreto que se le proveyó, y asimismo los dos instrumentos presentados, declarándole el efecto de todo ello, y en su cumplimiento le cité para la posesión del prado do Lobio atrás mencionado, y de cómo se pide por la parte del Ldo. D. Domingo Varela en virtud de dichos instrumentos, para que si quisiere contradecirla o decir algo de su justicia lo haga, todo ello en su persona, que habiéndolo entendido dijo que sin perjuicio de otro mejor derecho y recurso que tenga para la recobración del prado que Jacinto Rodríguez, su hijo, adquirió la cesión presentada, y que después en virtud de ella pasó a hacer venta de él a la parte del Ldo. D. Domingo Varela, que pide la posesión de él, por ahora la aprueba y consiente se le dé dicha posesión en la forma que la pide; así lo respondió y no firmó por no saber, siendo testigos Pedro Álvarez das Quintas y Juan Rodríguez do Lobio, vecinos de esta feligresía, y por él lo firmó dicho Juan Rodríguez, de que doy fe. Firma: como testigo, Juan Rodríguez da Somoza; ante mí, Matías Belón.

1704-03-15 Citación a Jacinto Rodríguez Blanco:

Incontinenti hice la misma citación a Jacinto Rodríguez Blanco, contenido en la escritura de cesión y de venta presentadas, en su persona, que dijo consiente la posesión del prado de que se pide, y que se dé a la parte del Ldo. D. Domingo Varela de dicho prado que le vendió y consta de dicho instrumento; así lo respondió, no firmó por no saber, de que doy fe. Ante mí, Matías Belón.

1704-03-15 Posesión:

En el mismo día y feligresía de San Juan de Barantes, yo escribano en cumplimiento de mi comisión y en vista de las citaciones hechas y consentimientos que de ellas consta, fui al prado da Lama do Lobio, contenido en las escrituras de atrás, y haciendo entrada en él di la posesión real, corporal, civil, seu cuasi de dicho prado al Ldo. D. Domingo Varela, comprador de él, y en señal de ella le entregué tierra y hierba y piedra, y mandé que ninguna persona le inquietase en ella, si no que fuese pidiéndolo judicialmente, pena de diez mil maravedís aplicados conforme a derecho; tomolo a cosa de las nueve de la mañana quieta y pacíficamente, siendo testigos dicho Jacinto Rodríguez, Pedro Álvarez das Quintas y Juan Rodríguez do Lobio, vecinos de esta feligresía, y lo firmó dicho cura, de que doy fe. Firma: Domingo Varela; ante mí, Matías Belón.

1704-05-10 Venta de un prado de D. Domingo Varela a Domingo Martínez:

En el lugar da Supartida, jurisdicción del real monasterio de Montederramo, a diez días del mes de mayo del año de mil setecientos y cuatro, ante mí escribano público y testigos pareció presente el Ldo. D. Domingo Varela, abad de la feligresía de San Julián de Lobios, y dijo que desde hoy día de la fecha para siempre jamás vendía y vendió y dio en venta real por juro de heredad al familiar Domingo Martínez, vecino de la Casa de Casar de Cima de dicha feligresía de Lobios, que está presente y compra para sí, su mujer, hijos y herederos y quien su derecho representare, es a saber el prado llamado da Lama do Lobio, de tres tegas de Lemos en sembradura poco más o menos, según se halla cerrado sobre sí con su muro de piedra, y está sito en la feligresía de San Juan de Barantes, y se demarca por la parte de arriba con la carrera y lama concejil do Lobio, y por otra parte con prado de los herederos de Pedro da Pereira, y por la otra con prados de Jorge González del lugar de la Somoza, y por abajo con prado de Domingo da Laje, el cual le vende con sus entradas y salidas, usos y costumbres, agua de riego y más a él anejo y perteneciente, con la carga y pensión que legítimamente le tocare pagar anualmente de aquí adelante para el dueño de su directo dominio si lo fuere, y si fuere diezmo a Dios por tal y libre de otra carga y pensión alguna, y además de ello por precio y cuantía de mil y noventa y cinco reales de vellón, que el vendedor confesó haber recibido antes de ahora de mano del comprador, en diez y ocho doblones sencillos de a sesenta reales cada uno, y en un real de a ocho de plata vieja, que importó y sumó dicha cantidad, y porque la entrega de ella no parece de presente, sin embargo de confesar haber sido cierta y verdadera, renunció la excepción y leyes de la non numerata pecunia, prueba de su entrega y más que en este caso deba renunciar, y confesó dicha cantidad ser el verdadero valor de dicho prado, y si ahora o en algún tiempo se hallare alguna demasía se la remite y dona por vía de gracia y donación perfecta e irrevocable, renunció la ley del ordenamiento real, con los cuatro años declarados para repetir el engaño y más que con ella concuerdan, y se apartó de todo el derecho y acción que a dicho prado podía tener, cediolo en el comprador y le dio poder para que por su propia autoridad o judicialmente pueda tomar y aprender la posesión, para la cual se da por citado, y en el ínterin no la tomare se constituye por su inquilino y precario tenedor y poseedor so la cláusula de constituto en forma; y en señal de verdadera posesión entregó esta escritura original, que de sus manos volvió a las de mí escribano por ser el original, de cuya tradición doy fe; y se obligó a la evicción, seguridad y saneamiento de dicho prado. Presente el dicho familiar Domingo Martínez, que dijo aceptaba y aceptó esta escritura de venta a su favor otorgada, de la cual protestó usar, y en caso que dicho prado sea de algún señorío, se allanó a pagar de aquí adelante la prorrata de renta que legítimamente le tocare; y para ejecución de lo que dicho es, ambas partes, cada una por lo que le toca y va obligada, obligaron dichas sus personas y bienes y dieron todo su poder cumplido a las justicias, cada una a las de su fuero, renunciaron a todas leyes de su favor con la general y derechos de ella en forma; otrosí, dicho eclesiástico renunció el capítulo obduardus suam de penis y más que deba renunciar; así lo otorgaron y firmaron de sus nombres, siendo testigos Francisco Vázquez, vecino de este dicho lugar, Domingo Antonio Rodríguez y Gregorio Rodríguez, solteros y vecinos de esta dicha feligresía de Lobios, y de todo ello yo escribano doy fe, y que conozco a los otorgantes. Firma: Domingo Varela; Domingo Martínez; pasó ante mí, Francisco Breijimo de Losada.

Es copia del original de que va hecho mención y ante mí pasó y se otorgó y en mi poder queda por registro, a que me remito, y en fe de ello yo Francisco Breijimo de Losada, escribano de número y de las cosas de guerra de esta jurisdicción del real monasterio de Monte de ramo, lo signo y firmo en esta hoja de papel de sello cuarto, de pedimento de la parte aceptante, día, mes y año de su otorgamiento. En testimonio de verdad, Francisco Breijimo de Losada.

Nota a pie de escritura:

Después de esta venta, que no tuvo observancia, volvió ceder el prado al mismo vendedor, y de dicha cesión y trueque pasó la escritura ante Matías Belón, de Monforte, después de esta un año y dos.

1705-04-30 Cédula de resguardo:

Casar de Cima y abril 30 de 1705. Por la presente vendo al Ldo. D. Domingo Varela, abad de esta feligresía de Lobios, el prado do Lobio sito en la feligresía de Barantes, en la misma cantidad en que él me lo había vendido por escritura ante Breijimo de Losada, escribano de número de la jurisdicción de Monte de Ramo, que me entregó en la misma especie que yo se lo había dado, y para que conste le doy esta cédula de resguardo firmada de mi nombre, dicho día, mes y año. Firma: Domingo Martínez.

1705-06-06 Escritura de venta del prado do Lobio:

En el lugar de Casar de Cima, feligresía de San Julián de Lobios, a seis días del mes de junio del año de mil setecientos y cinco, ante mí escribano y testigos parecieron presentes Jorge González y Catalina González, su hermana, viuda de Jacinto Guedella, vecinos del lugar da Somoza, feligresía de San Jorge de Santiorjo, y Juan Álvarez e Inés Rodríguez, su mujer, vecinos del lugar do Lobio de la feligresía de San Juan de Barantes, y la sobredicha con licencia y poder que primero y ante todas cosas pidió a dicho su marido para otorgar y jurar esta escritura, que se la dio y ella aceptó para el efecto que se la pide, y de dicha licencia y poder, de cuya dación y aceptación doy fe, usando todas dichas partes juntas de mancomún, renunciando como renunciaron las leyes de la mancomunidad según y como en ellas se contiene, dijeron que desde hoy día de la fecha para todo tiempo de siempre jamás vendían y vendieron y dieron en venta real por juro de heredad al Ldo. D. Domingo Varela, cura propio de esta dicha feligresía de Lobios, que está presente, y compra para sí y quien su derecho representare, es a saber el prado que llaman do Lobio, sembradura de tega y media de pan poco más o menos, que confina por la parte de arriba con la Lama do Lobio, por abajo con prado de Domingo da Laje, de dicha feligresía de Barantes, pared en medio, por un lado con otro prado que allí tiene el comprador, y por el otro con otro tanto prado que allí queda a los dichos Jorge González y hermana; con más le venden otra suerte de prado del mismo nombre, que llevará media tega de pan en sembradura poco más o menos, que confina por un lado hacia dicho lugar do Lobio con prado de Antonio Rodríguez da Pereira, por abajo con prado de Pedro Pérez pared en medio, ambos vecinos de dicho lugar do Lobio, por arriba con la carrera que sale de dicho lugar para la Lama referida, y por el otro lado con dicho prado del comprador, según todo ello está sito en términos de dicha feligresía de Barantes, y son bienes de los otorgantes y por tales se los venden, con carga y pensión en cada un año, dicha primera suerte de prado de cuatro cuartales de centeno y tres libras de tocino, y la segunda y última de tres cuartales de centeno, todo ello para ayuda de ajustar el foro de dicho lugar do Lobio a que dichos bienes son anejos, y libres de otra carga y pensión alguna; y la referida ha de comenzar a pagar para el agosto que viene de setecientos y seis al cabeza de foro que es o fuere de dicho lugar, y en la misma conformidad ha de pagar a lo adelante, y además de ello por precio y cuantía de sesenta y cinco ducados y medio de vellón, cada uno de a once reales y cada real de a treinta y cuatro maravedís, que dicho comprador les dio y entregó ahora de pronto y ellos los recibieron y llevaron a su poder realmente y con efecto, de que le otorgaron carta de pago finiquito en forma, de cuya entrega y recibo doy fe haber pasado a mi presencia y de los testigos, cuya cantidad confesaron ser el verdadero valor de dicho bienes y de sus entradas y salidas, y agua de riego, que se ha de entender regar dicho cura dos días con sus noches, y los vendedores día y noche alternando, y prosiguiendo en esta conformidad para escusar discordias en el modo de regar mistamente; y si se hallare alguna demasía, se la remiten y perdonan y hacen de ella gracia y donación pura perfecta irrevocable que el derecho llama entre vivos, cerca de que renunciaron la ley del ordenamiento real de las cosas que se compran o venden por más o menos de la mitad de su justo precio, los cuatro años en ella declarados para repetir el engaño, y más que en este caso deban renunciar; y desde ahora para todo tiempo de siempre jamás se apartaron, y a sus herederos, de todo el derecho y acción real y personal que a los bienes que llevan vendidos tenían, cedieron todo ello en el comprador, a quien dieron el poder que se requiere para que por su propia autoridad o judicialmente pueda tomar y aprender la posesión de lo que aquí le venden, para la cual desde luego se dan por citados, y en el ínterin no la tomare se constituyeron por sus inquilinos tenedores y poseedores so la cláusula de constituto en forma, y en señal de verdadera posesión le entregaron esta escritura original, que por serlo volvió de sus manos a las de mí escribano, de cuya tradición doy fe; y se obligaron con sus personas y bienes muebles y raíces, habidos y por haber, de que los que aquí llevan vendidos les será a todo tiempo ciertos y seguros al comprador, y que a ellos no les sera puesto ni movido ningún pleito, y cuando alguno se le moviere saldrán ellos y sus herederos a la defensa, siguiéndolo en todas instancias hasta dejar al comprador y los suyos en quieta y pacífica posesión, y no lo haciendo y saliendo inciertos les darán otros tales y tan buenos a su elección y escoger, y le pagarán los perfectos que tuviere hechos, con las costas y daños que se le causaren, a que quieren y consienten ser obligados por todo rigor de derecho. Presente dicho Ldo. D. Domingo Varela, que dijo aceptaba y aceptó esta escritura de venta a su favor otorgada, de la cual y bienes en ella expresados protestó usar, y se obligó pagar desde aquí adelante en cada un año la carga de renta foral con que se le venden, a los plazos señalados; y para ejecución y cumplimiento de la que dicho es, unas y otras partes, cada una por lo que le toca y va obligada, dieron y otorgaron todo su poder cumplido a las justicias, cada uno a las de su fuero y jurisdicción, para que así se lo hagan cumplir, pagar y guardar y haber por firme, estable y valedero como si todo lo aquí contenido fuera sentencia definitiva dada por juez competente y pasada en cosa juzgada, cerca de lo que renunciaron a todas leyes de su favor con la general y derechos de ella en forma; otrosí, dicho eclesiástico renunció el capítulo suam de penis obduardus de solutionibus, y licencia de su prelado, y las dichas Inés Rodríguez y Catalina González renunciaron el auxilio y leyes de los emperadores Justiniano, Veliano, nuevas Constituciones, leyes de Toro, de Madrid y Partida, y más de su favor, del remedio de las cuales fueron avisadas por mí escribano, y siendo enteradas de ellas y su efecto las volvieron a renunciar, de que doy fe; y la dicha Inés Rodríguez juró por Dios nuestro Señor y sobre una señal de cruz que formó en su mano derecha, de que asimismo doy fe, de no oponerse contra esta escritura alegando fuerza y temor de su marido ni otra persona, ni por otra ninguna causa ni razón que para ello tenga, porque desde luego declara la hace y otorga de su libre y espontánea voluntad por convertirse en su utilidad y provecho, y que de este juramento no tiene pedido ni pedirá absolución ni relajación a quien se la pueda conceder, y que si de su propio motu se le concediere, de ella no usará, pena de perjura; así lo otorgaron y firmó de su nombre el comprador, y a ruego de los vendedores, porque dijeron no saber, lo hizo uno de los testigos, que lo fueron presentes Matías Belón Reimóndez, escribano, y Domingo Antonio Rodríguez, vecinos de la villa de Monforte, y Domingo Vázquez, vecino del lugar de Villadime de esta dicha feligresía, y de todo ello yo escribano doy fe y que conozco a los otorgantes. Firma: Domingo Varela; como testigo y a ruego, Domingo Antonio Rodríguez; pasó ante mí, Domingo Martínez.

Sacose de la escritura original de que va hecho mención, que ante mí pasó y se otorgó y en mi poder queda por registro, a que me remito, y en fe de ello como escribano del rey nuestro señor y vecino de la feligresía de Lobios, lo signo y firmo como acostumbro en este pliego entero de sello cuarto, en la referida feligresía, a veinte y ocho de marzo del año de mil setecientos y doce. En testimonio de verdad, Domingo Martínez.