Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Dote asignada a Dª Josefa de Tapia y Lago para contraer matrimonio con Antonio Méndez

Archivo: Carnero Villastrille

Fecha: 13/04/1750

Parroquia: Santa María de Proendos

Tipo de documento: Escritura de dote

Palabras clave: mejora de tercio y quinto, dote, consulta jurídica

Descripcion/sinopsis:

Dote constituida a Dª Josefa de Tapia y Lago, en valor de 5.000 reales, para casarse con Antonio Méndez de Proendos, a quienes sus padres hacen mejora de vínculo, señalando varias fincas y bienes, y supeditada a la descendencia que tuviese el matrimonio.

Transcripción:Versión PDFpdf

En la villa de Monforte de Lemos, a trece días del mes de abril, año de 1750, ante mí escribano de su majestad y testigos, parecieron presentes el licenciado don Agustín Díez de Lago, abogado de la Real Audiencia, y doña Josefa de Tapia y Lago, su hermana natural, vecinos de dicha villa; Domingo Méndez, Ana María Cortés, su mujer, y Antonio Méndez, su hijo legítimo, vecinos de la feligresía de Santa María de Proendos, mayor de veintitrés años y menor de los veinticinco; y dijeron que respecto quieren casarse in facie ecclesiae dichos Antonio y doña Josefa, para que decentemente puedan sustentar las cargas del matrimonio, el referido don Agustín dota a dicha su hermana cinco mil y trescientos reales vellón, que entregó en monedas de plata y oro a los referidos Domingo, Ana María y Antonio, quienes los recibieron realmente y de ellos otorgaron carta de pago rasa y finiquito en forma, y de ella y su numeración yo escribano doy fe por haberse hecho a mi presencia y de los testigos. Y dichos don Domingo y Ana María, para el mismo efecto, mejoran al referido Antonio su hijo en el tercio y quinto de todos sus bienes presentes y futuros, y excepcionalmente se la señalan:

1º- En las casas de su habitación, cortiña, huerto, castañales, y más anejo que se haya en una pieza contigua a dicha casa. Segundo, casa cerrada sobre sí.

2º- La viña do Barrio, de siete cavaduras, encabeza con camino que va del lugar da Pena al das Laxes, fonda y de un lado con tierra y viña de Bartolomé Fernández y de otro lado con viña de Pedro Carnero.

3º- El prado dos Pacios, con su tojal cerrado sobre sí, de dos fanegas semiente, enfonda con camino que va del lugar do Barrio al dos Pacios, de un lado con más prado de María Rodríguez, hermana de dicho Domingo, encabeza con heredad de Juan Carnero dos Pacios, y del otro lado con prado de María Gómez, de dicho lugar dos Pacios.

4º- Más el soto de Corbelle, de cuatro tegas semiente poco más o menos, que demarca por arriba con soto de Juan Antonio Pérez de Liñares, feligresía de San Salvador de Figueiroá, fonda con tierra de Caetano Cortés, de un lado con soto de Manuel Rodríguez y de otro con tierra de Joseph Rodríguez de Castro, y dichos confinantes vecinos de la citada feligresía de Proendos, donde se hallan sitas los expresados bienes.

Y no siendo suficientes los señalados, se entienda en los mejorados que tuvieron los otorgantes a elección del mejorado, y dicha mejora se entienda con gravámenes de vínculo regular, y que los bienes a ella anejos no se puedan vender, aforar, trocar, ni enajenar en manera alguna, y han de estar siempre unidos en una sola persona, con preferencia de varón a hembra y de mayor a menor, entendiéndose que si tuvieran hijos dichos Antonio y doña Josefa, a falta de varón suceda hembra, con preferencia a otros de segundo matrimonio, aunque sean varones, y cualquiera de los sucesores tenga obligación de agregar el tercio de sus bienes libres para el aumento de dicha mejora; y no lo haciendo en vida, el segundo sucesor repita contra su herencia dicha tercera parte, y que esta sea en bienes raíces para su perpetuidad y sujeción a los gravámenes de vínculos. Y es declaración que dichos Antonio y Doña Josefa han de vivir con los mejorantes, sustentándose de todos sus bienes mixtamente, y en caso de separación, que no esperan, reservan por sus días la parte de casa necesaria para su habitación y la mitad del usufructo descontando pensiones, tributos y expensas de su cultura. Y también es declaración que muriendo sin hijos dicha doña Josefa, pueda disponer para sus funerales y más que le convenga de la mitad de dicha dote, y la otra restituirse al otorgante y dotante o sus herederos. En cuya conformidad los referidos Domingo Méndez, Ana María Cortés, su mujer, y Antonio Méndez, su hijo, precedida para todos los susodichos la licencia necesaria de marido a mujer y padres a hijo, de cuya dación y aceptación yo escribano doy fe. Y usando de ella juntos de mancomún, a voz de uno y cada uno de ellos de por sí y por el todo in solidum, renunciando como renunciaron las leyes de la mancomunidad, duobus res debendi y la auténtica presente oc hita de fideius solibus, división y excursión de bienes de los unos a los otros, y más del caso tocantes, se obligan con sus personas y bienes de hacer cierto y seguro y dar cuenta con pago del referido dote a la mencionada doña Josefa de Tapia y Lago, y por falta de sucesión de ella a sus herederos y dotantes, y a cada uno de los casos correspondientes arreglado a derecho y capitulado en este instrumento; y desde hoy día se desisten y apartan a favor del citado Antonio Méndez y su mujer que ha de ser, de otro o cualquiera derecho que les corresponda, y le dan todo su poder cumplido para que de los precitados bienes tomen la posesión por su autoridad o de justicia, que la consienten y se dan por citados, y en el ínterin se constituyen por sus inquilinos precarios tenedores y poseedores en su nombre so la cláusula de constituto en forma, y en señal de verdadera posesión le entregaron esta escritura original, que volvió a poder de mí escribano para registro, y la dicha Ana María Cortés, por su estado, y el expresado Antonio Méndez por la menor edad, juraron cada uno de ellos de por sí de no ir ni venir contra el tenor de este instrumento alegando fuerza, persuasión, engaño; y todos de no variar dicha mejora que confiesan hacer uno y otro de su libre voluntad, y que de dicho juramento no tienen pedido ni pedirán condenación ni absolución a su santidad ni otro prelado que concedérsela pueda, y siéndoles concedida de su propio motu de ella no se aprovecharán, sobre que cada uno hizo un juramento más en que lo difieren. Así lo otorgaron, firmaron los que supieron y a ruego de los más uno de los testigos, que lo fueron presentes don Manuel Álvarez de Guitián, presbítero, vecino de dicha feligresía de Figueiroá, don Ignacio Salgado Galloso, de la de San Esteban de Refojo, y Caetano Cortés, de la de Santa María de Proendos; y de todo ello y que conozco los otorgantes yo escribano doy fe. Firma: Licenciado don Agustín Díez de Lago; Antonio Méndez; como testigo y a ruego, don Ignacio Salgado Galloso; pasó ante mí, Matías Bernardo Quiroga.

Es copia de la escritura de dote y mejora que va hecho mención, que por ante mí pasó y en mi poder se halla por registro, a que me refiero, y en fe de ello, como escribano de su majestad, ayuntamiento e hipotecas de dicha villa de Monforte y sus partidos, dueño del coto y jurisdicción de Frenzas y el Carmen de Santa María de Luicín, de pedimento de dicho Antonio Méndez, lo signo y firmo del que acostumbro en estas cuatro hojas, primera y última del sello tercero y las de intermedio común, pliegos enteros y rubricados, estando en dicha villa y en este papel a falta del más competente, sin perjuicio del real haber, a veinte y cuatro días del mes de julio año de 1784. En testimonio de verdad, Matías Bernardo Quiroga.

Queda razón de esta escritura en la contaduría de hipotecas del pueblo de Monforte y partida del Coto Nuevo, julio veinte y cuatro de 1784. Firma: Quiroga.

Dudas planteadas al asesor en torno a la dote dada a Josefa de Tapia:

En el documento adjunto se mejora a Antonio Méndez para casarse con doña Josefa de Tapia y Lago y asegurar (al parecer) su dote con dicha mejora que se consigna tenga el carácter de vínculo regular. Al folio segundo vuelto se estipula que muriendo sin hijos la doña Josefa pueda disponer de la mitad de su dote para funerales y más que le convenga y la otra mitad se restituya al dotante o sus herederos. Ahora bien, doña Josefa de Tapia murió sin sucesión alguna en 1763, y según la cláusula citada habrá dispuesto de la mitad de su dote y la otra mitad se habrá restituido, aunque de ello no aparecen documentos. Se desea saber, pues, si disuelto el matrimonio con la doña Josefa de Tapia se ha revocado o invalidado la mejora hecha a Antonio Méndez para aquel fin, y con aquella persona determinada, subsistiendo la mejora, si perdió el carácter de vínculo, porque parece incompatible la condición de que los bienes vinculados no se pudiesen vender, enajenar, etcétera, con la restitución de la dote que habría necesidad de hacer por cuenta de los referidos bienes. Segundo, en la partida primera del señalamiento de la mejora vincular están las casas de su habitación, cortiña, huerto, castañales y más anejo que se haya en una pieza contigua a dicha casa cerrada sobre sí. Por no hallarse mejor discretada esta partida y por carecer de documentos no puede saberse lo que comprende.

Hoy existen tres casas unidas. Una de ellas la posee de tiempo inmemorial un vecino. Otra fue comprada en 1812.

Según consta de escritura verbal por el marido de Tomasa Méndez, hija única y sucesora del Antonio Méndez, mejorado y casado de segundas nupcias, en vez del huerto, castañales, etcétera, existe una cortiña de doce ferrados en sembradura que no pudieron ser comprendidos en la partida primera transcrita, porque en un documento verbal, su fecha 1771, figura adquiriendo por permuta parte de dicha cortiña el primer mejorado, Antonio Méndez. En 1807 compra a la Tomasa Méndez, su hija única, otra parte de la misma cortiña, también por escritura verbal y según noticias que no pueden elevarse a prueba, solo tres o cuatro ferrados eran los cerrados sobre sí y los que el vínculo abrazaba. Desde 1842 a 49, la Tomasa Méndez con su marido aforaron y vendieron, entre otros bienes, la mayor parte de los vinculares, y en 1860 el marido viudo acabó de vender la parte que faltaba en la cortiña arriba mencionada, y cuya comprensión vincular se ignora, una y otras enajenaciones por escrituras públicas inscritas en el registro de la propiedad, pero sin hipotecas por no haber más bienes.

En tal estado, en 1865, se presenta reclamando la mitad de los bienes vinculares el sucesor de mejor derecho, quien intenta incluir en la mejora las tres casas y los doce ferrados de cortiña de que va hecho mérito, apoyado en la primera partida literal de la escritura adjunta, y reclama también frutos desde la muerte de la Tomasa Méndez, última sucesora que falleció sin hijos.

No se pueden hallar más documentos que los citados en la anterior exposición y en tal concepto se desea saber si por no estar bien discretada la primera partida de los bienes vinculados se invalida la mejora relativamente a ella, si el forero y comprador de los bienes de la mejora contra el cual se entabla la reclamación tiene que ceder la mitad de dichos bienes con los frutos correspondientes. ¿Cómo deberá procederse en la división de las casas y cortiña en la duda del número y comprensión relativa?

1870-01-05 Dictamen del asesor:

Enterado de la anterior consulta y del documento público a que la misma se refiere, soy de sentir que la dote constituida a favor de doña Josefa Tapia y Lago, en el concepto de que haya sido la anticipación de su legítima, no pudo grabarse válidamente con el carácter restitutivo en su mitad con que aparece consignada, lo cual equivaldría a una sustitución pupilar que sólo puede hacer el padre para el caso de que los hijos fallezcan en edad inhábil para otorgar testamento y disponer de sus cosas. Además de que las herencias forzosas no pueden transmitirse con ningún género de gravámenes, por cuya razón la restitución de la mitad de dicha dote no puede tener lugar a favor del dotante o sus herederos, sino pasar por ministerio de la ley o por derecho de incesión hereditaria a los herederos legítimos o parientes más inmediatos de la dotada, dado el caso que esta hubiese muerto intestada y sin herederos forzosos.

Respecto de la invalidación de la mejora que se consulta, creo que esta ha quedado suficientemente siempre y en la misma forma regular de vínculo que se establece en la referida escritura de su constitución. Así es que deberá tener toda su eficacia legal por lo que hace a los bienes en que se ha fundado, siempre que éstos alcancen su discretación debida, cuya prueba incumbe al que pretenda de hecho la sucesión vincular, y como tal se presente demandante, dado cuyo caso, los compradores y aforatarios de los referidos bienes estarán en el deber de dejar a disposición de dicho sucesor los fundos que así posean del concierto vincular, hasta enterar la mitad de este que la ley observa al inmediato sucesor desde la publicación de la desamortización civil, para cuya sustitución se observará el orden inverso de fechas al de las adquisiciones respectivas, o sea, empezando por las más recientes, sin que haya lugar a la satisfacción de frutos mientras que los adquirientes sean poseedores de buena fe y a justo título.

De cuanto queda expuesto, pues, se deduce que no tendrán lugar los efectos vinculares en todos aquellos bienes que no se identifiquen, que discretados que sean las expuestas fincas, sus poseedores habrán de dejarlas a disposición del sucesor en el modo y forma que arriba queda hecho mención, y que por fin las casas y cortiñas de que habla la consulta, una vez discretadas, debieran ser divididas de la manera que también queda descrita. Tal es mi dictamen, salvo meliori. Dado en mi estudio en Monforte, a cinco de enero de 1870. Firma: Licenciado Manuel Rodríguez de Castro.

Ventas practicadas sobre el vínculo de los Méndez de Proendos:

Ante mí, don José María de Otero, etcétera, aparecieron presentes entre partes de la una Ramón Méndez Salgado, de estado casado, de edad treinta y nueve años, de profesión labrador, vecino del lugar da Pousa, en la parroquia de San Martín de Liñarán, y de la otra, José Carnero y Armesto, también casado, propietario, labrador, de edad de setenta y cinco años, vecino del lugar de Villastrille, en la parroquia de Santa María de Proendos, de este distrito, a quienes doy fe conozco y que confiesan hallarse en pleno uso y ejercicio de sus derechos civiles para otorgar esta escritura de transacción, y dijeron que el José Carnero, en 9 de julio del año pasado de 1842, y por escritura pública a fe del presente escribano, recibió en foro de Tomasa Méndez, vecina que fue en sus días de la indicada parroquia de Santa María de Proendos:

1º- Primero, cuatro ferrados y tres cuartales de semiente de lameiro y tojal, a la situación dos Facios, términos de la narrada parroquia de Proendos, confinante, etcétera.

2º- Un cuarto de casa con su alto y bajo, se compone de cocina, un corredor al que da entrada, una escalera de piedra, que todo confinó, etcétera.

3º- Un ferrado semiente de tierra labradía en la cortiña da Porta, lindante, etcétera.

4º- Dos ferrados semiente labradío en la misma cortiña da Porta, que confina al naciente, etcétera.

Cuya casa y fincas descritas, se hallan sitas en términos de la indicada parroquia de Proendos, en la renta anual de ferrado y medio de centeno por razón de útil, y además, a los dominios directos, la que afecte a la casa y propiedades indicadas, cuyo foro o su primera copia se haya inscrita en hipotecas al folio 225 del Libro II, perteneciente al distrito de Sober, por el regidor don Ventura García Camba, en siete de julio de 1853, que el mismo José Carnero, por escritura de 22 de diciembre de 1849, también a fe del presente notario, adquirió en preventa de la propia Tomasa Méndez, entre otros bienes:

1º- Tres ferrados largos en semiente de labradío a la situación o nombramiento Cortiña da Porta, confinante, etcétera.

2º- Una caseta llamada Vieja, con destino a pajar.

Sita una y otra finca en términos del lugar de Cima de Vila, parroquia repetida de Proendos, cuya (…) también resulta registrada en la antigua oficina de hipotecas al folio 208 del Libro I del ayuntamiento de Sober, por el registrador son Ventura García Camba, en 21 de enero de 1850.

Por otra escritura, de 15 de febrero de 1860, y a fe del mismo notario, Domingo Antonio Varela, viudo de la Tomasa Méndez, vendió al Carnero, entre otras propiedades, cuatro ferrados y siete cuartales en semiente de tierra labradía al nombramiento Cortiña da Corte, términos de la decantada parroquia de Proendos, en la cantidad de 1.280 reales, cuya copia se haya registrada en hipotecas al folio 111 del libro correspondiente a la parroquia de Proendos, en 24 de marzo de 1860, por el propio registrador don Ventura García Camba. Y por otro contrato que no tienen a la mano, la misma Tomasa Méndez, con licencia de su esposo, con la que otorgó los más contratos que quedan relacionados, le vende así bien ocho ferrados de leira, que al nombramiento de Corbelle, términos de la relacionada parroquia de Proendos, y confina, etc.

En virtud de tan legítimo título, el José Carnero se halla en pacífica posesión de las fincas relacionadas, desde las respectivas fechas de su adquisición, sin que persona alguna en ella le perturbase.

El Ramón Méndez Salgado manifiesta haber quedado por hijo de Roque Méndez, nieto de Andrés Méndez, y bisnieto de Antonio Méndez, y este dueño de una mejora vincular que le hicieron sus padres, Domingo Méndez y Ana María Cortés, en 1780. Y en tal concepto, pertenecer en los bienes que quedan mencionados, como comprendidos y señalados, aunque no discretados en dicho vínculo, a lo que el Carnero intentaba oponerse, fundándose en que el reclamante justificase ante todo su personalidad para demandarle y acreditar ser el único sucesor de la vinculación, caso resultase serla, sobre cuyos particulares han hecho algunas consultas con letrados y otras personas de capacidad por lo mismo, y para evitar el litigio a que la cuestión se restaba, se hayan avenido en la manera siguiente. (Hasta aquí el documento que se conserva)