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CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Dote para Francisca Carnero, hija de Tomás Carnero y Tomasa Pérez

Archivo: Carnero Villastrille

Fecha: 15/11/1766

Parroquia: Santo Estevo de Refoxo

Tipo de documento: Escritura de dote

Palabras clave: dote, claúsulas contractuales, obligaciones matrimoniales

Descripcion/sinopsis:

Dote hecha a Francisca Carnero, hija de Tomás Carnero y Tomasa Pérez Conde, de 500 ducados para casar con D. Roque López Guitián, de Outeiro, ante Bernardo Benito Rodríguez da Lama. A cuenta de dicha dote le señalan cuatro ferrados de prado en Refojo, cinco ferrados de leira en el Agro do Coto, en Proendos, y cuatro cavaduras en Mouriz, en Rosende

Transcripción:Versión PDFpdf

En el lugar de Villaestrille, feligresía de Santa María de Proendos, a quince días del mes de noviembre del año de mil setecientos sesenta y seis, delante mí escribano de su majestad y testigos, parecieron presentes de la una parte D. Tomás López Guitián y Dominga Pérez, su mujer, vecinos del lugar de Outeiro, y de la otra, Tomás Antonio Carnero y Tomasa Pérez, su mujer, de este dicho lugar de Villaestrille, todos de esta referida feligresía de Proendos, y con licencia que cada una de las sobredichas para hacer y otorgar esta escritura pidió a su marido, que cada cual cumplidamente se la concedió a su mujer y ellas la aceptaron, de que doy fe; dijeron que a servicio de Dios nuestro señor y con su gracia precedido lo dispuesto por el santo Concilio de Trento y más requisitos de la Santa Madre Iglesia, está tratado y concertado el que D. Roque López Guitián, hijo legítimo de los dichos D. Tomas y Dominga, se case con María Francisca Conde, también hija legítima de los referidos Tomás Antonio Carnero y Tomasa Conde, y surtiendo efecto el matrimonio entre los dos, para que mejor puedan soportar las cargas de él, los mencionados D. Tomás López y Dominga Pérez, juntos de mancomún a voz de uno y cada uno de ellos, in solidum y por el todo, renunciando como renunciaron las leyes de la mancomunidad según y como en ellas se contiene, mejorarían y mejoraron en el tercio y quinto de todos sus bienes muebles y raíces, presentes y futuros, y en lo mejor y más bien parado de ellos, al dicho D. Roque, su hijo, con carga de las rentas y pensiones anuales correspondientes, reservando por su vida la mitad del usufructo de los bienes de dicha mejora, en caso que no puedan avenirse con dicho su hijo, y también reservan el disponer de los de dicho quinto el cumplimiento de sus funerales, y no lo haciendo ha de tener la obligación de funerarles según su calidad y estado dicho su hijo, llevando enteramente los bienes de dicha mejora, con la expresa condición de que en cualquiera manera que sea ha de dar y entregar por una vez a Dª Gertrudis, su hermana, para ayuda de un trato, doscientos reales, además de sus legítimas, si los otorgantes, sus padres, o cualquiera de ellos no se los entregaren ínterin vivieren; y en la conformidad que dicho es le hacen dicha mejora de tercio y quinto al nominado D. Roque, su hijo, y de los bienes que en ella cupieren gracia y donación pura mera perfecta e irrevocable entre vivos, para que sean para él y quien le representare, para siempre jamás; y desde ahora en adelante, sin perjuicio de lo que llevan reservado y condicionado, se apartaron y a los más sus hijos y herederos del derecho, voz, acción, dominio y posesión que a los bienes de dicha mejora habían y tenían, todo lo ceden, renuncian y traspasan en el predicho D. Roque y los suyos, y le dan el poder que se requiere para que cuando llegue el caso, de ellos tome y aprenda la posesión por su autoridad o de justicia, para lo cual desde luego se dan por citados y la consienten, y entretanto que no la tomare se constituyen por sus inquilinos tenedores y poseedores en su nombre so la cláusula de constituto en forma, y a mayor abundamiento se la dieron por la tradición de esta escritura, que se volvió a mí escribano por ser el original, de que doy fe. Y los precitados Tomás Antonio Carnero y Tomasa Conde, su mujer, también de mancomún con renunciación de las mismas leyes concernientes, mandan y dotan a la mencionada María Francisca, su hija, a cuenta de sus legítimas paterna y materna y por otro cualquiera título que sea, quinientos ducados en dinero, que se prefieren de pagarle y entregarle dentro de cuatro años, que han de principiar a correr y contarse desde el día que se efectuare dicho matrimonio, hasta ser fenecidos y acabados, pena de ejecución décima y costas, de cuyos quinientos ducados se ha de rebajar el valor de las tres partidas siguientes, que a cuenta de ellas, asimismo, correspondiere a sus dominios anualmente le dejan y ceden a dicha su hija.

1º- Primeramente, el prado que se nombra do Junco, cerrado sobre sí, de cuatro ferrados en sembradura, sito en la feligresía de San Esteban de Refojo, que demarca por arriba con soto del iglesario de dicha feligresía de Refojo, por abajo con el arroyo que también llaman de Refojo, y por los lados con más prados de Sebastián Jacinto Losada de Pousada;

2º- Una leira de cinco ferrados en semiente en el agro que se dice de Coto, en esta dicha feligresía de Proendos, que confina por arriba con más leira que les queda a los donantes, por el fondo con leira de D. Andrés Rodríguez Somoza, presbítero, de Francos, de un lado con leira de Raquel Rodríguez Saco de Castasúa y por otro con leira también de los dotantes.

3º- Una viña de cuatro cavaduras donde llaman la Mouriz en la feligresía de San Miguel de Rosende, que confina por arriba con tierra de los herederos que quedaron de D. Francisco Noguerol de Chantada, por abajo con la carrera que se nombra da Cortiña da Aira y por otra parte con más viña de Dominga da Lama de Millán.

De cuyas tres partidas de bienes de la mensura que dicho es, poco más o menos, según quedan declaradas y demarcadas, que le llevan señalado dichos Tomás Antonio Carnero y su mujer a la referida María Francisca, su hija, a cuenta de los quinientos ducados, también consienten que la sobredicha tome la posesión así que se efectúe dicho casamiento, apartándose, y a los otros sus hijos, de cualquiera derecho que a ellas tenían, constituyéndose asimismo en el ínterin por sus inquilinos precarios y poseedores, y entregándole en señal de la misma posesión, como le entregaron, esta dicha escritura, que por serlo, de manos de la referida María Francisca volvió a las de mí escribano, de que igualmente doy fe. Y bajo dicha mancomunidad se obligaron en forma a la evicción, seguridad y saneamiento de dichas tres partidas de bienes, y todas partes otorgantes, asimismo, se obligaron con los suyos muebles y raíces, que tienen y tuvieren, que en todo tiempo estarán y pasarán por esta escritura y todo lo en ella contenido, sin ir ni venir contra su tenor por ningún acontecimiento ni causa pensada o no pensada, aunque por derecho les sea concedido, y lo mismo harán sus herederos y sucesores, pena de no ser oídos en juicio ni fuera de él, y pagar las costas y daños que se recrecieren, y cualquiera acto de contravención por el mismo hecho quieren sea más aprobación y ratificación de este instrumento, añadiéndole fuerza a fuerza y contrato a contrato, y quedar suplido cualquier requisito, cláusula o sustancia de que carezca, que desde luego lo han aquí todo por suplido y expresado, con las más cláusulas, circunstancias y firmezas que para su validación convengan.

Presentes a todo ello los enunciados D. Roque López Guitián y María Francisca Conde, que dijeron aceptaban y aceptaron esta escritura a su favor hecha, de que protestan usar, obligándose en la manera que mejor puedan y deban obligarse de pagar en cada un año por los bienes que se les mandan y dotan la renta correspondiente a sus dominios y más pensiones que tuvieren, luego que sucedan en ellos, y el D. Roque de que entregará a dicha Dª Gertrudis, su hermana, los doscientos reales que se le señalaron, y cumplirá con lo más que le queda especificado sin faltar en cosa alguna, pena de compelo y lo más que haya lugar. Y para ejecución de lo referido todas partes por lo que les toca según van obligadas dieron y otorgaron todo su poder cumplido y se sometieron a las justicias del rey nuestro señor de su fuero y domicilio, para que así se lo hagan guardar y haber por firme como por sentencia definitiva de juez competente, pasada en cosa juzgada, cerca de que renunciaron todas leyes de su favor con la general y derechos de ella, y las dichas Dominga Pérez, Tomasa Conde y María Francisca, su hija, asimismo renunciaron el auxilio y leyes del Veliano, emperador Justiniano, senatus, consultus, Toro, Madrid y partida y las más que hablan en favor de las mujeres, de cuyo remedio yo escribano las avisé y sin embargo, enteradas de ellas y de su efecto las renunciaron, de que doy fe, y la misma doy de que cada una de las dos casadas, juró a Dios nuestro señor y a una señal de cruz que formó en su mano derecha que hace y otorga esta escritura de su libre voluntad por convertirse en su utilidad y provecho, sin fuerza, lesión, temor ni engaño de su marido ni otra persona alguna, y que del juramento o juramentos que llevan hecho no tienen pedido ni pedirán absolución ni relajación a ningún juez ni prelado que se la pueda conceder, y aunque de proprio motu se les conceda de ella no usarán, pena de perjuras. Así lo otorgaron y firmaron dichos Tomás Antonio y D. Roque, y porque las más partes dijeron no saber lo hizo un testigo a su ruego, que lo fueron Francisco Trigo, Juan Álvarez, vecinos de este dicho lugar, y Pedro Méndez do Barrio, todos de esta dicha feligresía, y de todo ello y de que conozco a todas dichas partes, yo escribano doy fe. Firma: Tomás Antonio Carnero; Roque López Guitián; como testigo y a ruego Pedro Méndez; pasó ante mí, Bernardo Benito Rodríguez.

Es copia de su original que ante mí pasó y se otorgó y en mi poder queda en el registro, la que se sacó bien y fielmente, a que me refiero, y en fe de ello, como escribano del rey nuestro señor, de pedimento del Tomás Antonio Carnero, uno de los otorgantes, lo signo y firmo como acostumbro, en estas cuatro hojas pliegos enteros, la primera a que corresponde la última del sello segundo y las dos del intermedio papel común, estando en la Casa de la Lama, feligresía de San Jorge de Santiorjo, donde soy vecino, a siete días del mes de septiembre del año de mil setecientos sesenta y nueve. Testado y en fe. En testimonio de verdad, Bernardo Benito Rodríguez.