Dote para Francisco Rodríguez de Matamá y Rosa González
Archivo: Archivos Históricos del Estado
Subarchivo: Protocolos Notariales
Fecha: 01/02/1735
Parroquia: San Martiño de Anllo
Tipo de documento: Escritura de mejora
Palabras clave: mejora de tercio y quinto, dote
Descripcion/sinopsis:
Antonio Rodríguez, vecino de Matamá, San Martiño de Anllo, renuncia a la mejora de tercio y quinto que habían recibido y la cede a su padre para que disponga de ella en favor de su hermano Francisco, para contraer matrimonio con Rosa González, del Castro de Argemil, dado que él no podía tener hijos con su mujer, Catalina González.
Transcripción:Versión PDF
En el lugar de Matamá de Abajo, feligresía de San Martiño de Anllo, jurisdicción del Coto Nuevo, a primero día del mes de febrero del año de mil setecientos y treinta y cinco, delante mí escribano de su majestad y testigos, parecieron presentes Francisco Rodríguez y Antonio Rodríguez, su hijo y Catalina González, su mujer, nuera del dicho Francisco Rodríguez, vecinos de este dicho lugar y dijeron (con licencia y expreso consentimiento que primero y ante todas cosas pidió y demandó la dicha Catalina a su marido y éste al dicho su padre para hacer y otorgar esta escritura, cuya licencia se la dieron y concedieron tan cumplida como de derecho se requiere, de que doy fe, y usando de dicha licencia) que por cuanto al servicio de Dios nuestro señor y de su bendita madre y señora nuestra está tratado y concertado que Francisco Rodríguez el menor, hijo del dicho Francisco Rodríguez el mayor y hermano del referido Antonio, se haya de casar y case in facie ecclesiae como lo manda la santa madre iglesia y el santo Concilio de Trento lo dispone, con Rosa González, vecina del lugar do Castro de Argemil y hermana de la dicha Catalina González, y para que los sobredichos tengan más bien con que sustentar las cargas del matrimonio y dar principio a su nuevo estado, respecto de que habrá como cosa de cuatro años poco más o menos, el dicho Francisco Rodríguez el mayor, para haber de casarse el referido Antonio con la dicha Catalina le mejoró en el tercio y quinto de sus bienes verbalmente por ante testigos, y porque el dicho Antonio y su mujer se hallan sin sucesión alguna ni esperanza de tenerla, por el tenor de la presente y en la mejor forma, vía y manera que pueda y haya lugar de derecho, cede, renuncia y traspasa, el mencionado Antonio Rodríguez en dicho su padre el tercio y quinto de los bienes en que le tenía mejorado, para que de ellos haga a su disposición y voluntad como cosa suya, el cual habiéndolo oído admitió esta cesión de los bienes de dicho tercio y quinto que el dicho su hijo le hace y usando de ella desde ahora para en todo tiempo de siempre jamás, y para que surta efecto dicho casamiento, mejora en el tercio y quinto de sus bienes que al presente tiene y tuviere a su fallecimiento al dicho Francisco Rodríguez el menor, su hijo, con calidad y condición que por los días de su vida reserva en sí la mitad del usufructo que dieren y rentaren los bienes de dicho tercio y quinto, de cuyos bienes también reserva la cortiña que llaman da Viña, de una tega en sembradura poco más o menos, sita en los términos de esta dicha feligresía, que demarca por arriba con la carrera do Noguedo que va de este lugar para el de Ferroños, por abajo con otra carrera que llaman das Candelas, que viene de la lama de Ferroños para este dicho lugar, y por otra parte demarca con heredad de Benito Álvarez de Sampaio, la cual dicha cortiña según queda declarada y demarcada el sobredicho también reserva por los días de su vida de los bienes de dicho tercio y quinto, y a su fallecimiento la haya y lleve el dicho Antonio Rodríguez y su hijo, y por razón del quinto el precitado Francisco Rodríguez el menor ha de honrar y cumplir los funerales de dicho su padre, y durante el tiempo que vivieren han de estar juntos a un pan, mesa y manteles como lo han hecho hasta ahora, y en defecto quiere no le valga dicha mejora de tercio y quinto; y la dicha Catalina González, asimismo, da y dota a la dicha Rosa, su hermana, surtiendo efecto dicho casamiento, la legítima de bienes enteramente que le toca y pertenece por herencia de sus padres, reservando como también reserva por los días de su vida y la del dicho su marido Antonio Rodríguez el goce y usufructo de dichos bienes, y a su fallecimiento los haya y lleve enteramente para siempre jamás, quedando a su cargo cumplir con los funerales y sufragios de la dicha Catalina, su hermana, y si acaso sucediese que esta le sobreviva a la dicha Rosa sin quedarle sucesión legítima, han de volver a quedar dichos bienes a la referida Catalina González, la cual y el dicho Francisco Rodríguez el mayor, cada uno de los que lleva dotados en la conformidad que queda declarado y no de otra manera, le hacen a los sobredichos gracia y donación, pura, mera, perfecta e irrevocable que el derecho llama entre vivos, sobre que renunciaron las leyes del ordenamiento real y las más que en este caso puedan y deban renunciar, y se apartaron del derecho y acción que a dichos bienes habían y tenían y todo lo ceden, renuncian y traspasan en los dichos Francisco Rodríguez el menor y Rosa González, para que de ellos puedan tomar y aprehender la posesión por su autoridad o de justicia, para la cual desde luego se dan por citados y la consienten, y en el entretanto que no lo tomaren se constituyen por sus inquilinos precarios, tenedores y poseedores en su nombre, so la cláusula de constituto en forma, y a mayor abundamiento se la dieron por la tradición de esta escritura que pasó a manos de los sobredichos y volvió a las de mí escribano por ser el original, de que doy fe, y se obligaron con sus personas y bienes, muebles y raíces, presentes y futuros, que a todo tiempo estarán y pasarán por esta escritura y lo en ella contenido, sin ir ni venir contra su tenor en manera alguna, pena de que si lo hicieren o intentaren consienten no ser oídos en juicio ni fuera de él, antes bien, por el mismo caso sea visto aprobar y ratificar de nuevo esta dicha escritura añadiéndole fuerza a fuerza y contrato a contrato y quedar suplido cualquiera requisito, cláusula o sustancia de que carezca, que todo lo han aquí desde luego por suplido y expresado, con todas las cláusulas, vínculos y firmezas que para su validación sean necesarias, y además de ello pagarán todas las costas, gastos, daños y menoscabos, que por así no lo cumplir se siguieren y recrecieren. Presentes a todo lo referido los dichos Francisco Rodríguez el menor y Rosa González, su mujer, que ha da ser mediante la voluntad de Dios, que dijeron aceptaban y aceptaron esta escritura a su favor hecha, de la cual protestan usar, estimando como estiman en mucho la merced que por ella se les hace y se obligan en toda forma a cumplir con su tenor pena de perder los bienes que aquí le llevan dotados; y para ejecución y cumplimiento de todo lo que dicho es, todas partes cada una por lo que le toca y va obligada, dieron y otorgaron todo su poder cumplido a las justicias del rey nuestro señor, a las de su fuero, jurisdicción y domicilio, donde se someten, para que así se lo haga cumplir y guardar como si todo lo aquí contenido fuese sentencia definitiva dada por juez competente pasada en autoridad de cosa juzgada, por ellas consentida y no apelada, cerca de lo cual renunciaron a todas leyes de su favor con la general y derechos de ella en forma, y las dichas Catalina y Rosa González renunciaron más el auxilio y leyes del emperador Veliano y Justiniano, senatus consultus, leyes de Toro, Madrid y Partida y las más que hablan en favor de las mujeres como en ella se contiene, de cuyo remedio yo escribano las avisé y sabedoras de ellas y de su efecto sin embargo la renunciaron y apartaron de su favor, de que doy fe, y la misma doy de que la dicha Catalina juró a Dios nuestro señor y a una señal de cruz que formó en su mano derecha que para haber de hacer y otorgar esta escritura no ha sido lesa, engañada, forzada, ni atemorizada por dicho su marido ni otra persona alguna que en ella poder tuviese, antes bien, confiesa la hace de su libre y espontánea voluntad por convertirse en su utilidad y provecho, y que de este juramento no tiene pedido ni pedirá absolución ni relajación a ningún juez ni prelado que se la pueda conceder, y si de propio motu le fuere absuelto, concedido o relajado tantas cuantas veces se le concediere deja tantos juramentos hacía y uno más, para que haya siempre más juramentos que absoluciones, y a la conclusión de este dijo, sí juro y amén; en testimonio de lo cual otorgaron la presente ante mí escribano y testigos, que lo fueron presentes Domingo López, vecino de este dicho lugar, Benito Álvarez del do Barrial y Manuel Pérez de Matamá de Arriba, todos vecinos de esta dicha feligresía y jurisdicción, y los otorgantes, a quien yo escribano doy fe conozco, no lo firmaron porque dijeron no saber, hízolo un testigo a sus ruegos y de ello doy fe. Firma: como testigo y a ruego de los otorgantes, Benito Álvarez; pasó ante mí, Bernardo Benito Rodríguez Varela.
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San Martiño de Anllo (27)
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Dote (59)





