Dote que otorgan Domingo de Vigo y Ana Pérez do Taro
Archivo: Archivos Históricos del Estado
Subarchivo: Protocolos Notariales
Fecha: 09/10/1734
Parroquia: San Salvador de Figueiroá
Tipo de documento: Escritura de trueque
Palabras clave: mejora de tercio y quinto, dote
Descripcion/sinopsis:
Domingo de Vigo y Ana Pérez, su mujer, vecinos del lugar do Taro de Figueiroá, llegan a un acuerdo con Bartolomé González y Manuela Rodríguez para el casamiento de sus hijos, de tal forma que Pedro de Vigo, hijo de los primeros, se casa con María Rosa, hija de los segundos, y al mismo tiempo Lorenzo González, hijo de estos, con Rosa Pérez, hija de los referidos Domingo de Vigo y Ana Pérez.
Transcripción:Versión PDF
En el lugar do Taro, feligresía de San Salvador de Figueiroá, jurisdicción del Coto Nuevo, a nueve días del mes de octubre del año de mil setecientos y treinta y cuatro, delante mí escribano de su majestad y testigos, parecieron presentes de la una parte Domingo de Vigo y Ana Pérez, su mujer, vecinos de este dicho lugar, y de la otra Bartolomé González, vecino del lugar y feligresía de Santa María de Guntín, jurisdicción del Coto Viejo, y dijeron que al servicio de Dios nuestro señor y de su bendita Madre y señora nuestra, tienen tratado y concertado el que se hayan de casar y casen in facie ecclesiae, como lo manda la santa madre iglesia y el santo Concilio de Trento lo dispone, Pedro de Vigo, hijo legítimo del dicho Domingo de Vigo y Ana Pérez, con María Rosa, hija legítima del dicho Bartolomé González y de Manuela Rodríguez, su mujer, y al mismo tiempo Lorenzo González, hijo de los dichos Bartolomé González y Manuela Rodríguez, con Rosa Pérez, hija de los referidos Domingo de Vigo y Ana Pérez, su mujer, y para que los sobredichos tengan con que sustentar las cargas del matrimonio y dar principio a su nuevo estado, por el tenor de la presente y en la mejor forma, vía y manera que pueden y haya lugar de derecho, los dichos Domingo de Vigo y Ana Pérez, su mujer, y esta con licencia y expreso consentimiento que primero y ante todas cosas pidió al dicho su marido para hacer y otorgar esta escritura, el cual se lo dio y concedió tan cumplido como de derecho se requiere, y de ella usando los dos juntos de mancomún a voz de uno y cada uno de ellos renunciando como renunciaron las leyes de duobus reis debendi y más de la mancomunidad según y como en ellas se contienen, mejoran en el tercio y remanente del quinto de todos sus bienes, muebles y raíces, derechos y acciones, reales y personales, al dicho Pedro de Vigo, su hijo, reservando como reservan por los días de su vida la mitad del usufructo de los bienes de dicho tercio y quinto, y con calidad y condición que ha de estar en compañía de los dichos sus padres y cuidar de ellos como hijo de bendición, comiendo y bebiendo juntos en una mesa y a un pan y mantel, y después de los días de los sobredichos haya y lleve por entero los referidos bienes que cupieren en dicho tercio y remanente del quinto, honrando y cumpliendo sus funerales en caso que ellos no puedan disponer el cumplimiento de su ánima, y así le hacen dicha mejora sin otra reserva ni pensión alguna más de la que de dichos bienes se debiere pagar a los señores de su directo dominio; y también es condición expresa de esta escritura que dicho tercio y quinto no se ha de entender ni entrar en la legítima de Ana Pérez, hija de los referidos Domingo de Vigo y su mujer, porque ha de quedar reservada enteramente para la sobredicha como si no se hubiera hecho dicha mejora y los bienes se partieran en iguales partes entre todos los hermanos; y el dicho Bartolomé González, asimismo, da y dota al dicho Lorenzo González, su hijo, por el mucho cariño y afición que le tiene, además y allende de su legítima, los bienes siguientes: primeramente, la mitad de la casa en que vive, con su alto y bajo; más la mitad del prado que está a la parte de abajo de dicha casa, con la cual demarca, que todo dicho prado será de una fanega en sembradura; ítem, diez y nueve pies de castaños con su territorio, que demarca por arriba con el camino que sale de dicho lugar de Guntín y por abajo con la casa de Francisco de Soutelo; ítem, la mitad de la viña que llaman da Fenteira que toda ella será de siete cavaduras poco más o menos, y demarca por una parte con carrera que viene de hacia la villa de Monforte para dicho lugar de Guntín y por otra con leira de Lorenzo de Taro, vecino del mismo lugar.
Cuyos bienes todos están sitos en los términos de dicha feligresía de Guntín, y además de ellos le da una tinaja que llevará unos quince cestos de uvas y una arca nueva con su cerradura de porte de doce tegas, los cuales en la forma que queda declarado el dicho Bartolomé González da y dota al dicho Lorenzo, su hijo, desde hoy día para en todo tiempo de siempre jamás con condición que por los días de su vida reserva en sí la mitad del usufructo de todos ellos y que haya de vivir y estar en compañía del dicho su padre comiendo y bebiendo juntos a una mesa, pan y manteles sin otra división ni separación alguna, y a su fallecimiento honrarle y cumplir sus funerales conforme a su estado en caso que no pueda disponer el cumplimiento de su ánima el dicho Bartolomé González; y este, asimismo, da y dota a la dicha María Rosa Rodríguez, su hija, teniendo efecto dicho matrimonio y a cuenta de su legítima, once pies de castaños con su territorio, que demarcan por arriba y de un lado con más castaños de Domingo González, vecino de dicho lugar de Guntín, y por otro con el camino que viene de dicha iglesia de Guntín para dicho lugar junto a donde están dichos castaños; más la mitad de una viña que está sita donde llaman O Carballal, términos de la feligresía de San Martín de Piñeiro, que toda ella será de cuatro cavaduras poco más o menos, cerrada sobre sí, que demarca por arriba con viña de Benito Fernández de dicho lugar de Guntín, por abajo y de un lado con más viña y leira que allí queda al dicho Bartolomé González, su padre, y por otro lado con más viña de Francisco Carpintero, vecino del referido lugar de Guntín; más le da una manta nueva de sayal; los cuales dichos bienes da y dota como lleva dicho luego que surta efecto dicho casamiento a la dicha María Rosa, su hija, y a cuenta de su legítima el dicho Bartolomé González, su padre; y en la conformidad que queda declarado en esta escritura los dichos Domingo de Vigo y Ana Pérez, su mujer, hacen dicha mejora al dicho Pedro de Vigo, su hijo, reservando la legítima de la dicha Ana Pérez, la menor, su hija; y el dicho Bartolomé González también mejora al dicho Lorenzo, su hijo, en los bienes que le quedan señalados además de su legítima, y unos y otros hacen dichas mejoras a los dichos sus hijos con las calidades y condiciones que quedan expresadas a fin y efecto de que se conserven sus casas quedando cada uno en la de dichos sus padres, y no de otra manera, y desde ahora para en todo tiempo de siempre jamás de dichos bienes les hace gracia y donación pura, mera, perfecta e irrevocable, que el derecho llama entre vivos, sobre que renunciaron las leyes del ordenamiento real y las más que en este caso puedan y deban renunciar, apartáronse de todo el derecho, voz y acción que a dichos bienes habían y tenían, todo lo cedieron, renunciaron y traspasaron, en los dichos sus hijos respectivamente, y les dieron todo su poder cumplido para que de ellos tomen y aprehendan la posesión, para la cual desde luego se dan por citados y la consienten, y en el entretanto que no la tomaren se constituyen por sus inquilinos precarios, tenedores y poseedores en su nombre so la cláusula de constituto en forma, y a mayor abundamiento se la dieron por la tradición de esta escritura original, que volvió a las de mí escribano para poner en el registro, de que doy fe, y se obligaron en forma con sus personas y bienes, muebles y raíces, presentes y futuros, de que dichos bienes les serán ciertos y seguros y que contra esta escritura ahora ni en tiempo alguno irán ni vendrán, ni sus herederos, pena de que si lo hicieren o intentaren no sean oídos en juicio ni fuera de él, y por el mismo caso sea visto aprobar y ratificar esta escritura y lo en ella contenida por firme y valedera, añadiéndole fuerza a fuerza y contrato a contrato, y quedar suplido cualquiera requisito o cláusula de que carezca esta dicha escritura, que desde luego las han aquí por repetidas. Presentes los dichos Pedro de Vigo y Bartolomé González, que prometieron de casarse con las dichas María Rosa Rodríguez y Rosa Pérez, cada uno de ellos como queda expresado al principio de esta escritura, después de precedidas las municiones que previene el Santo Concilio de Trento, los cuales se dieron su palabra y mano derecha en señal de matrimonio y aceptaron esta dicha escritura a su favor hecha, de que protestan usar y cumplir con su tenor cada uno de ellos por su parte, estimando como estiman en mucho la merced que el dicho su padre les hace, y todas partes, cada una por lo que le toca y va obligada, dieron y otorgaron todo su poder cumplido a las justicias del rey nuestro señor, a las de su fuero, jurisdicción y domicilio, donde se someten para que así se lo hagan cumplir y guardar como si todo lo aquí contenido fuera sentencia definitiva de juez competente pasada en autoridad de cosa juzgada, por ellas consentida y no apelada, cerca de lo cual renunciaron a todas leyes de su favor con la general y derechos de ella en forma; y la dicha Ana Pérez, mujer del dicho Domingo de Vigo, con las dichas María Rosa Rodríguez y Rosa Pérez, renunciaron más el auxilio y leyes del emperador Veliano y Justiniano, senatus consultus, leyes de Toro, Madrid y Partida, y las más que son y hablan en favor de las mujeres, de cuyo efecto yo escribano las avisé estaban en su favor y que si las renunciaban después no se podían aprovechar de ellas, y sin embargo las renunciaron, de que doy fe, y la misma doy de que la dicha Ana Pérez, la mayor, por ser mujer casada, juró a Dios nuestro señor y a una señal de cruz que formó en su mano derecha de no ir ni venir contra esta escritura, ni que para haber de otorgarla ha sido lesa, engañada, forzada, ni atemorizada por su marido ni otra persona que en ella poder tuviere, antes bien, la hace de su libre y espontánea voluntad por convertirse en su utilidad y provecho, y que de este juramento no tiene pedido ni pedirá absolución ni relajación a su santidad ni a su nuncio ni a otro ningún juez que se la pueda conceder, y si de su propio motivo le fuere absuelto, concedido o relajado, de él no usará pena de perjuro, y tantas cuantas veces le fuere absuelto tantos juramentos hace y no más, de manera que haya más juramentos que absoluciones, y a la conclusión de esto dijo, “sí juro y amén”, en testimonio de la cual otorgaron la presente ante mí escribano y testigos, que lo fueron presentes Benito Rodríguez y Pedro Vázquez, vecinos de este dicho lugar, y Bernardo Pérez, del de Santa Marta, feligresía de San Juan de Barantes, todos de esta dicha jurisdicción, no lo firmaron porque dijeron no saber, hízolo uno de dichos testigos a su ruego, y de todo ello y que conozco los otorgantes yo escribano doy fe. Firma: como testigo y a ruego Bernardo Pérez; pasó ante mí Bernardo Benito Rodríguez Varela.
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