Escudo del Conselho de Sober

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Emancipación para Silvestre Fernández de Campo Verde

Archivo: Archivos Históricos del Estado

Subarchivo: Protocolos Notariales

Fecha: 11/02/1736

Parroquia: Santiago de Gundivós

Tipo de documento: Escritura notarial

Palabras clave: emancipación, donación

Descripcion/sinopsis:

Manuel Fernández y Catalina Rodríguez, su mujer, vecinos del lugar de Campo Verde, feligresía de Santiago de Gundivós, conceden la emancipación judicial a su hijo Silvestre Fernández, mayor de los 25 años y casado, que hasta entonces vivía con ellos.

Transcripción:Versión PDFpdf

En el lugar da Lama, feligresía de San Jorge de Santiorjo, jurisdicción del Coto Nuevo, a once días del mes de febrero, año de 1736, delante mí escribano y testigos, parecieron presentes Manuel Fernández y Catalina Rodríguez, su mujer, vecinos del lugar de Campo Verde, feligresía de Santiago de Gundivós, y precedida la licencia que de marido a mujer se requiere, de cuya dación y aceptación doy fe, dijeron que por el mucho cariño y afición que tienen a Silvestre Fernández, su hijo, que se halla presente, quien les ha asistido en sus achaques y enfermedades con mucha puntualidad y cuidado, y esperan que continúe a lo adelante, y porque el sobredicho es mayor de veinticinco años, capaz y hábil para administrar sus bienes, por lo cual y otras justas causas que les mueven le quieren emancipar, y poniéndolo en ejecución en la mejor forma que haya lugar de derecho, tomaron por la mano al dicho Silvestre Fernández, su hijo, y lo soltaron apartándole de sí, y otorgan que le remiten y alzan del dominio y patria potestad que en él tienen, y le dan poder y licencia según de derecho se requiere para que desde hoy día en adelante, sin dependencia alguna, trate y contrate y administre y gobierne los bienes que adquiera y haya adquirido, así muebles como raíces, desde el tiempo que está casado; y el prado que llaman das Lajes, que también se dona de presente, que será de una tega en semiente poco más o menos, sito en los términos de dicha feligresía de Gundivós, que confina por arriba con la carrera que va para la fuente de dicho lugar, de un lado con más prado de Estacio Fernández, de otro con heredad de Francisco da Torre, y enfonda con cortiña de Antonio da Torre, del mismo lugar de Campo Verde, donde son los otros confinantes; cuyo prado según queda declarado y demarcado le dan y ceden con la carga y pensión de la renta que por él se debiere pagar a su directo dominio, para que de dicho prado y los más bienes que ha adquirido el referido su hijo, constante el matrimonio que tiene contraído, como llevan dicho, y los que adelante adquiriese y granjease, use y disponga a su voluntad como cosa suya y en su único hecho, y otorgue cualesquiera escrituras, parezca en juicio, siga sus pleitos y pida lo que le convenga, que desde luego se apartan y desisten del derecho y propiedad que tenían y podían tener a dichos bienes, y todo ello lo ceden y renuncian en el dicho su hijo, y en caso necesario, de ello le hacen gracia y donación pura, mera, perfecta e irrevocable que el derecho llama a entre vivos, con renunciación y demás cláusulas necesarias, para que todo sea del dicho Silvestre Fernández, su hijo, el cual de ello tome la posesión judicial o extrajudicial, que ellos desde luego se la dan, con cláusula de constituto en forma, y se obligaron con sus personas y bienes, muebles y raíces, habidos y por haber, de que en todo tiempo les serán dichos bienes ciertos y seguros, y que en manera alguna no irán ni vendrán contra esta escritura, ni la revocarán por ningún caso ni causa, aunque de derecho les sea concedida, y si lo hicieren o lo intentaren, quieren no ser oídos en juicio ni fuera de él, antes desechados como quien intenta derecho que no le pertenece; y por el mismo caso se ha visto aprobar y ratificar de nuevo esta escritura con los requisitos necesarios, añadiéndole fuerza a fuerza y contrato a contrato. Presente el dicho Silvestre Fernández, que dijo aceptaba y aceptó y recibió la dicha emancipación para usar de ella, estimando como estima la merced que le hacen los dichos sus padres, y declara estar entregado en la posesión de dicho prado y más bienes que tiene adquiridos desde que se halla casado, y siendo necesario renuncia a las leyes de la entrega y prueba y otorga recibo en forma, y protesta no reclamar nunca esta dicha escritura. Y para que así lo cumplirán, todas partes, cada una por lo que le toca y va obligada, dieron y otorgaron todo su poder cumplido a las justicias del rey nuestro señor, a las de su fuero, jurisdicción y domicilio, donde se someten, para que así se lo hagan guardar y haber por firme como si todo lo aquí contenido fuese sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, por ellos consentida y no apelada, cerca de lo cual renunciaron a todas leyes, fueros y derechos de su favor, con la general y derechos de ella en forma; y la dicha Catalina Rodríguez, asimismo renunció el auxilio y leyes del Veliano, emperador Justiniano, senatus consultus, leyes de Toro, Madrid y Partida, las segundas nupcias y más que hablan en favor de las mujeres, de cuyo remedio yo escribano la avisé, y sin embargo, sabedora de ellas y de su efecto, las renunció y apartó de su favor, de que doy fe, y la misma doy de que juró a Dios Nuestro Señor y a una señal de cruz que formó en su mano derecha, de que para haber de hacer y otorgar esta escritura y lo en ella contenido, no ha sido lesa, engañada, forzada, ni atemorizada por su marido, ni otra persona que en ella poder tuviese, antes bien la otorga de su libre y espontánea voluntad, por convertirse en su utilidad y provecho, y que contra ella no irá ni vendrá ahora ni en tiempo alguno alegando fuerza, lesión, temor, ni engaño, ni otra alguna causa que le sea favorable, y que de este juramento no tiene pedido ni pedirá absolución ni relajación a ningún juez ni prelado que poder tenga para se la conceder, y que si de propio motu le fuere absuelto, concedido o relajado, de él no usará pena de perjura. Y a la conclusión de este juramento dijo, sí, juro y amén. En testimonio de lo cual otorgaron la presente escritura de emancipación y obligación en forma, ante mí escribano y testigos, que lo fueron presentes Juan Díaz del lugar da Pena de dicha feligresía de Gundivós, y Lorenzo Rodríguez de Pipín, de la de San Pedro de Bulso, y Tomás Rodríguez, vecino de este dicho lugar, y las partes otorgantes, a quien yo escribano doy fe que conozco, por no saber firmar, lo hizo uno de dichos testigos a sus ruegos, y de todo ello doy fe. Firma: como testigo y a ruego, Tomás Rodríguez; paso ante mí, Bernardo Benito Rodríguez Varela.