Escritura de fundación de la escuela de Pinol
Archivo: Diocesano de Lugo
Subarchivo: Pleitos civiles
Fecha: 14/03/1724
Parroquia: San Vicente de Pinol
Tipo de documento: Expediente administrativo eclesiástico
Palabras clave: fundación, escuela, maestro, patronato
Descripcion/sinopsis:
Joseph Fort y Recuerda, cura propio del beneficio de San Vicente de Pinol y de las de San Pedro de Bulso y San Jorge de Santiorjo, funda una escuela para niños residentes en sus tres feligresías, y nombra como primer maestro a Fabián Pérez, vecino de Nabán, en la feligresía de Gundivós.
Nota: Por razones de copyright, las fotografías del documento original han sido retiradas, siguiendo las indicaciones del Archivo Diocesano de Lugo.
Transcripción:Versión PDF
En la villa de Monforte de Lemos, a catorce días del mes de marzo del año de mil setecientos y veinte y cuatro, delante mí notario público y testigos pareció presente D. Joseph Fort y Recuerda, cura propio del beneficio de San Vicente de Pinol y de las de San Pedro de Bulso y San Jorge de Santiorjo, sus anejos, en la jurisdicción del Coto Nuevo, y dijo que considerando la grande utilidad que conseguirían sus feligreses de las tres referidas feligresías en tener en una de ellas un maestro para la enseñanza de niños en sus primeros rudimentos de saber leer, escribir, contar y la doctrina cristiana, que son los primeros para poder servir a Dios y conseguir por este medio la salvación de sus almas, había dispuesto y declarado en su testamento y codicilo, que otorgó en los años pasados de mil setecientos y veinte y uno, y de mil setecientos y veinte y tres, que sus cumplidores hiciesen fundación de dicha escuela; y no obstante de ello se deliberó a hacerlo de por sí, exonerándolos de ello, para lo cual y que pudiese permanecer y ser hecha con la debida solemnidad hizo presentación de ello al Ilmo. Sr. obispo de Lugo, suplicándole su permiso, el que se sirvió de darle en virtud del memorial y decreto del tenor siguiente:
1724-03-07 Memorial para la fundación de la escuela de Pinol:
Memorial que se presentó al Sr. obispo de Lugo, tocante a la capellanía de la escuela y fuero de las casas do Ribado y renta para ella:
Ilmo. Señor:
D. Joseph Fort y Recuerda, cura propio en la iglesia y beneficio de San Vicente de Pinol y sus anejos de San Pedro de Bulso y San Jorge de Santiorjo, puesto a los pies de V.S. Ilma., digo que habiendo considerado que sería obra pía y de utilidad para mis feligreses que hubiese en este curato un maestro de escuela que enseñase a leer y escribir y la doctrina cristiana a los hijos de mis feligreses, he impuesto a censo cerca de cincuenta ducados de renta para fundar una capellanía mere lega y la perciba el que entrare en este empleo, y que lo ha de ser Fabián Pérez de Nabán, y este desea hacerse sacerdote y no tiene capellanía colativa a título de que ordenarse, suplico yo a V.S. Ilma. Le haga la gracia por esta vez de ordenarle a título de esta renta. Y porque en esta feligresía hay unas casas que llaman do Ribado que no se habitan, y son de fuero de mi beneficio e iglesia, de que hizo cesión el último poseedor como consta de la escritura que acompaña a este memorial, las cuales me parecen a propósito para que esté en ellas la escuela y el maestro, suplico también a V.S. Ilma. Se sirva dar su licencia para que se apliquen en la fundación de dicha capellanía, pagando el maestro que las poseyere la renta que contiene el fuero principal, supuesto que a nadie se le sigue perjuicio, antes bien es mucha utilidad de todos, que estaremos obligados a pedir a la Majestad Divina conserve la vida de V.S. Ilma. los muchos años que hemos menester,
Ilmo. Sr.
Besa los pies de V.S. Ilma. su menor capellán, D. Joseph Fort y Recuerda.
1724-03-07 Decreto del obispo de Lugo
Lugo y marzo 7 de 1724.
Admítese por esta vez y vida de Fabián Pérez de Nabán la renta fundada a la escuela que refiere, para que a título de ella y por los días de la vida del susodicho se espiritualicen y se ordene hasta de presbítero, haciendo escritura el fundador, jurando no revocarla. Y por lo que mira al foro de las casas que menciona, por ser en utilidad pública y conocida, se le da licencia para que la pueda aforar al maestro nombrado, por su vida y otros dos de sus sucesores y no más, pagando a la parroquia lo que antes se pagaba, con todas sus cargas, y la escritura que en la forma expresada se otorgue se le aprobará según derecho para su validación. Lo mandó y firmó el obispo mi señor, doy fe. Firma: Manuel Obispo de Lugo; ante mí, D. Juan de Villalantes, secretario.
Cuyo memorial con su decreto volvió a recoger a su poder el dicho D. Joseph Fort, a que se remite; del cual usando y poniendo en ejecución su intento, y lo que va declarado, desde luego y para mayor honra y gloria de Dios, provecho de su alma, utilidad y conveniencia de dichos sus feligreses, en la forma que sea firme y permanente, y en la de derecho haya lugar, funda y hace la referida fundación de dicha escuela para el referido fin de que dichos sus feligreses la tengan, y maestro que a sus hijos que quisieren ir y mandar a ella los puedan enseñar a leer, escribir, contar y la doctrina cristiana, como va expresado, y sobre la renta de los censos que irán declarados, funda y hace fundación asimismo de una capellanía mere lega para que a título de ella el dicho Fabián Pérez, hijo legítimo de Juan Pérez del lugar de Nabán, feligresía de Santiago de Gundivós, se ordene y pueda ordenar hasta de presbítero, el cual como primero maestro que nombra para dicha escuela, y cada uno de los más que le sucedieren, han y se ha de cumplir con las condiciones siguientes:
1º- La primera, que el dicho Fabián Pérez, haciendo su señoría ilustrísima la merced de ordenarle hasta de presbítero a título de dicha capellanía mere lega, como se lo tiene ofrecido, ha de ser de su obligación el asistir en las casas que irán destinadas y declaradas, desde que principie a decir misa, para el fin referido de enseñar a leer, escribir, contar y la doctrina cristiana a dichos niños de los feligreses de las referidas tres feligresías de San Vicente de Pinol, San Pedro de Bulso y San Jorge de Santiorxo, sin que por esta razón y trabajo cobre ni pueda cobrar ni percibir de ello cosa alguna, respecto de que la renta por dicha razón ha de ser la que aquí se declara.
2º- La segunda, que si el dicho Fabián Pérez después de ordenado a título de dicha capellanía y su renta, hallándose en el ejercicio de tal maestro de dichos niños, obtuviere mayor renta eclesiástica, o muriere, ha de sucederle en el mismo empleo de tal maestro el que fuere nombrado por el otorgante, sobreviviéndole, y siendo muerto, lo pueda nombrar el cura que le sustituyere en dichos beneficios, y cada uno de los más curas sucesores, uno en pos de otro, puedan hacer y hagan dicho nombramiento de los tales maestros para dicha escuela, que sean sacerdotes de misa, los cuales, y también cada uno en su tiempo, mientras ejercieren el empleo de tales maestros tengan la precisa obligación de asistir cada día suelto en dicha escuela a dicha enseñanza de niños tres horas a lo menos por la mañana, y tres por la tarde, excepto en los meses que señalare dicho cura, o le pareciere conveniente para la conveniencia así de dicho maestro como de dichos niños.
3º- La tercera, que dichos maestros sacerdotes, cada uno en su tiempo, también ha de ser de su cargo y obligación precisa el decir o hacer se diga una misa rezada cada mes de cada un año, mientras subsistiere dicha escuela y fundación de ella, de cuyo cumplimiento han de hacer constar a dicho cura que fuere, cuyas misas han de aplicar por el alma del dicho otorgante fundador, y de quien más obligación fuere.
4º- La cuarta, que por ascenso o muerte del dicho Fabián Pérez, quede dicha capilla mere lega, sin que otro ninguno se pueda ordenar a título de ella.
5º- La quinta, que si faltaren las partidas de renta de censos que irán declaradas, de forma que con lo que quedare no hubiere maestro sacerdote que quiera serlo y tomar la obligación de dicha escuela con la citada de misas, habiendo persona secular que sea de satisfacción de dicho cura, la pueda nombrar por tal maestro, y este por esta razón percibir dicha renta que fuere quedando en ser, con la misma obligación de enseñanza y de no percibir por ella otra cosa, según va declarado. Y si llegare a suceder que no haya quien quiera ser tal maestro por el desfalco y referida razón, el producto y residuo que quedare y se fuere cobrando lo distribuya dicho cura en limosnas de misas cantadas y rezadas dentro de la iglesia de dicha feligresía de San Vicente de Pinol, y por cada una de las cantadas con su vigilia doce reales vellón para el que la cantare y ayudare a oficiar en el día que señalare dicho cura, y por cada una de las rezadas a tres reales, y a este respecto según lo que redituare, hasta extinguirse.
6º- La sexta, que si se llegare a redimir algún principal de dichos censos, la tal redención y escritura de ella la ha de otorgar dicho cura, y cada uno en su tiempo, y este mismo volver a imponer a censo dicho principal para el mismo efecto, y fijar células en las puertas de las dichas iglesias de las referidas tres feligresías para que llegue a noticia de todos el haber dicho caudal para dar a censo, y que no habiendo quien lo reciba, queriéndose hacer renta de bienes a favor de los capellanes y maestros de dicha escuela por alguna persona en lo que fuere justo, de suerte que puedan dichos bienes redituar alguna porción de renta para tales maestros, o ellos cultivarlos de por sí, pueda dicho cura admitir las tales rentas y pagar su importe, conforme va declarado. Y no habiendo persona que lo reciba, ni en que volver a emplearlo, pueda asimismo dicho cura disponer de él, distribuyéndolo en misas y sufragios por el alma del otorgante y de sus obligaciones, como va mencionado.
7º- La séptima, que todos los papeles e instrumentos pertenecientes a lo referido han de estar en el archivo donde están los demás, en la casa del iglesiario de la iglesia de dicho beneficio de Pinol, a cargo de dicho cura, el cual, si los necesitaren dichos maestros para usar de ellos y pedir en justicia, se los dará, dejándole recibo, con la obligación de volvérselos a entregar para poner en dicho archivo, y para poder ser tales maestros y cobrar la renta de dichos censos y usar de lo más en que se ejercitaren y poseyeren por esta razón, dichos curas, y cada uno en su tiempo, les han de dar recudimiento y nombramiento de tal maestro en forma.
8º- La octava, desde luego para ejecución y cumplimiento de todo lo que va declarado, y de lo más que a este fin fuere preciso hacer ejecutar y cumplir, nombra por patronos de dicha escuela y obra pía a los dichos curas que fueren en dichos beneficios, y cada uno en su tiempo, con todo el poder y facultad que se requiera, a quien pide y suplica admita dicho cargo, como lo espera, por ser para fin tan piadoso de la utilidad y enseñanza de dichos feligreses; y si acaso sucediere por muerte de alguno de dichos curas querer introducirse el vicario que fuere al nombramiento del maestro de dicha escuela, despojando al que se hallare actualmente en este empleo, no lo pueda hacer, lo cual se le prohibe, y si dichos curas en propiedad conocieren que dichos maestros no cumplen con la obligación de tales en la enseñanza de dichos niños y asistencia de dicha escuela, los puedan remover de dicho empleo, nombrar y poner en su lugar otro, el que fuere de su mayor satisfacción.
9º- La novena condición es que para dicha escuela de niños señala las casas que se nombran del Ribado, con la heredad que está a la parte de abajo, cerrada sobre sí, con sus castaños, y el huerto que está a la parte de arriba de dichas casas, también perteneciente a dichas casas, para que durante las vidas de tres maestros de dicha escuela, según lo decretado por su Sría. Ilma., puedan poseer todo ello, pagando la renta y más pensiones que por todo ello se debiere pagar y se contuviere y expresare en el foro que de ello se manda hacer a los curas referidos, durante dicho tiempo de las tres vidas, como del directo dominio de dicha iglesia de Pinol.
Y para que el dicho Fabián Pérez tenga renta para su congrua, y que pueda ordenarse con ella a título de dicha capellanía ad vitam, y después de su ascenso, dejación o muerte la tengan dichos maestros que fueren de dicha escuela, y cada uno en su tiempo, desde luego les da y señala quinientos y treinta y tres reales y diez maravedís y medio de vellón, censos redimibles al quitar, en cada un año, en las partidas siguientes:
1º- Primeramente, nueve reales y treinta maravedís y medio en manos y poder de los herederos de Pablo Martínez y Petronila Rodríguez, su mujer, difuntos, vecinos que fueron del lugar das Gándaras, feligresía de Pinol referida, del principal de treinta ducados que de mancomún sacaron a D. Gaspar de Puga Ojea, vecino del lugar de Cima de vila de dicha feligresía de Pinol. Que por escritura de 13 de septiembre del año pasado de 1698 vendieron a dicho D. Gaspar de Puga, y este por otra de 20 de noviembre del de 1708 ha vendido dicha renta de censo al otorgante, cuyas dos escrituras pasaron por delante Domingo Martínez, escribano de su majestad, vecino del coto de San Julián de Lobios;
2º- más treinta y tres reales que Ángel y Domingo González, su hijo, vecinos del lugar da Meda, feligresía de Santa María de la Penela, vendieron también a dicho otorgante por el principal de cien ducados;
3º- más cuatro reales y medio que Isabel Díaz, viuda de Juan Rodríguez da Somoza, también ha vendido;
4º- más tres reales en manos y poder de Antonio Rodríguez Valentín, vecino del lugar da Somoza de dicha feligresía de Santiorjo;
5º- Más en manos y poder de Antonio Fernández y Catalina Rodríguez, su mujer, y Joseph López, su yerno, del lugar de Outeiro de dicha feligresía de Pinol, quince reales;
6º- más seis reales en manos de Antonio Rodríguez da Pereira, de la feligresía de San Juan de Barantes;
7º- más seis reales en Gregorio López, del lugar de Sampil de dicha feligresía de Pinol;
8º- más diez y seis reales y medio en Tomé Rodríguez, de dicho lugar da Somoza;
9º- más seis reales en Pedro Pérez do Lobio, de dicha feligresía de Barantes;
10º- más tres reales que vendió Rosa Pérez, viuda de Benito Rodríguez, de dicho lugar de Sampil;
11º- más seis reales en Vicente González, del mismo lugar da Somoza;
12º- más doce reales que vendió Juan Antonio Pérez, del lugar de Liñares, feligresía de San Salvador de Figueiroá;
13º- más noventa y nueve reales que vendieron dicho D. Gaspar de Puga y Dª Josefa Somoza, su mujer;
14º- más veinte y un reales que vendieron Joseph y Jacinto Díaz, hermanos, vecinos del lugar das Casas de dicha feligresía de Santiorxo;
15º- más cuatro reales y medio que vendió Pedro Fernández, del lugar de Lamas de Brosmo, de dicha feligresía de Pinol;
16º- más otros cuatro reales y medio que vendió Antonio Álvarez Perrero, del lugar de Vilamea de dicha feligresía de Bulso;
17º- más tres reales que vendieron Antonio y María Rodríguez, hermanos, vecinos del lugar de Pipín de dicha feligresía de Bulso;
18º- más doce reales que vendió Juan Antonio Pérez, vecino de dicho lugar de Sampil;
19º- más cuatro reales y medio que vendió Juana Díaz, viuda de Juan Vázquez, del lugar da Torre de dicha feligresía de Bulso;
20º- más seis reales que vendieron Domingo Álvarez y María Rodríguez, su mujer, vecinos de dicho lugar de Lamas de Brosmo;
21º- más cuatro reales y medio que vendió Francisco Pérez de Laiglesia, de dicha feligresía de Bulso;
22º- más otros cuatro reales y medio que vendió Bartolomé Fernández, de dicho lugar de Pipín;
23º- más nueve reales que vendieron Bartolomé Rodríguez y Lucía Díaz, su mujer, vecinos del lugar de Lamas de dicha feligresía de Bulso;
24º- más cuatro reales y medio que vendieron Benito Rodríguez y María Pérez, su mujer, del lugar do campo de dicha feligresía de Bulso;
25º- más tres reales que vendieron Mateo y Mariana Rodríguez, su mujer, de dicho lugar de Lamas de Brosmo;
26º- más tres reales que vendieron Bartolomé y María Pérez, su mujer, de dicho lugar da Torre;
27º- más quince reales que vendieron Andrés Rodríguez y María Díaz, su mujer, del lugar de Suiglesia de dicha feligresía de Figueiroá, con Vitorio Díaz, de dicho lugar das Casas;
28º- más seis reales que vendieron Francisco Rodríguez y Manuel, su hijo, de dicho lugar de Sampil;
29º- más cuatro reales y medio que vendió Baltasar Fernández del lugar de Chaveán, de la misma feligresía de Pinol;
30º- más otros cuatro reales y medio que vendió Manuel Antonio Rodríguez, del lugar da Pereira, de dicha feligresía de Barantes;
31º- más otros cuatro reales y medio que vendió Domingo Rodríguez del lugar dos Hortos, de dicha feligresía de Santiorjo;
32º- más tres reales que vendieron Joseph y Catalina Rodríguez, su mujer, del lugar do Sobrado de dicha feligresía de Pinol;
33º- más cuatro reales y medio que vendió Andrés García del lugar de Arxemil, feligresía de San Martín de Anllo;
34º- más otros cuatro reales y medio que vendieron Jacinto Rodríguez Blanco y María Díaz, su mujer, del lugar do Noguedo de dicha feligresía de Santiorjo;
35º- más doce reales que vendieron Nicolas González y María Díaz, su mujer, del lugar de Laiglesia de dicha feligresía de Pinol;
36º- más tres reales que vendieron Joseph y Catalina Fernández, hermanos, vecinos del lugar do Pacio de dicha feligresía de Pinol;
37º- más otros tres reales que vendieron María López, viuda, y Jorge Díaz, del mismo lugar do Noguedo;
38º- más cuatro reales y medio que vendieron Francisco y Rosa Rodríguez, su mujer, de dicho lugar da Somoza;
39º- más tres reales que vendieron Juan González y Petronila Rodríguez, hermanos, del dicho lugar do Noguedo;
40º- más cuatro reales y medio que vendió Manuel Rodríguez, del lugar da Lage, de dicha feligresía de Barantes;
41º- más otros cuatro reales y medio que vendió Catalina Rodríguez da Nogueira, de dicho lugar de Sampil;
42º- más otros cuatro reales y medio que vendieron Antonio y Bárbara Díaz, hermanos, vecinos de dicho lugar de Pipín;
43º- más tres reales que vendieron Jacinto González y Cristina Rodríguez, su mujer, del lugar de Vilariño de dicha feligresía de Pinol;
44º- más seis reales que vendió Bartolomé López da Pía, de dicho lugar do Noguedo;
45º- más tres reales que vendió Bartolomé Rodríguez del lugar das Chousas, de dicha feligresía de Pinol;
46º- más otros tres que vendió Isabel Díaz del lugar da Torre, de dicha feligresía de Bulso;
47º- más otros tres que vendió María Díaz, viuda, vecina de dicho lugar das Casas;
48º- más nueve reales que vendió Antonio Díaz, de dicho lugar de Pipín;
49º- más nueve reales que vendieron Francisco Pérez, Antonio Álvarez, Dominga Pérez, Francisco Rodríguez y María López, vecinos de dicha feligresía de Bulso;
50º- más cuatro reales y medio que vendieron Manuel Vázquez y Alberta Gómez, su mujer, del lugar das Quintas, de dicha feligresía de Barantes;
51º- más siete reales y medio que vendieron Antonio Álvarez y María González, su mujer, de dicho lugar de Pipín;
52º- más cuatro reales y medio que vendieron Santiago Rodríguez y Antonio, su hijo, del lugar de Villerma de dicha feligresía de Santiorjo;
53º- más doce reales que vendieron Benito Carnero del lugar de Ferrón, feligresía de Santa María de Bolmente, María Fernández y Domingo Pérez, hijo de la sobredicha, vecinos del lugar da Surga, de dicho coto de Lobios;
54º- más tres reales y doce maravedís que vendieron Jacinto Rodríguez Guedella y Marina Fernández, su mujer, de dicho lugar da Somoza;
55º- más cuatro reales y dos maravedís que vendieron Pedro Díaz y Teresa Valcarce, su mujer, del lugar de Cima de Vila de dicha feligresía de Pinol que va referido;
56º- más tres reales que vendieron Antonio Rodríguez, sastre, y María Pérez, su mujer, del lugar do Pombar de dicha feligresía de Bulso;
57º- más seis reales que vendieron Antonio Rodríguez Guedella y María Rodríguez, su mujer, de dicho lugar dos Hortos;
58º- más seis reales que vendió Rodrigo Domínguez, de dicha feligresía de Santiorjo;
59º- más doce reales que vendió Domingo Díaz Banante, del lugar das Pereiras, feligresía de San Acisclo de Gullade;
60º- más cuarenta y cinco reales que vendieron D. Francisco Pereira, Dª María de Armesto, su mujer, e hijos de esta, vecinos del lugar da Sobreira, feligresía de Santiago de Gundivós referida.
Todas las cuales dichas partidas que van expresadas de renta de censo en cada un año importan los dichos quinientos y treinta y tres reales y diez maravedís y medio de vellón, que han vendido en cada un año al otorgante las personas que van señaladas, como más largamente se contiene en las escrituras otorgadas los años pasados de 1721 y el de 1722, por delante del presente notario, como escribano que también es, excepto la primera partida que ya va hecho expresión, a las cuales se remite; cuya renta, como va referido, sujeta, consigna y señala en cada un año para dichos maestros, y cada uno de ellos a los plazos que constaren de dichas escrituras, y desde ahora y para cuando llegare el caso de darse principio a dicha escuela, durante su permanencia, se aparta de todo el derecho real y personal que tenía y podía tener a dicha renta y bienes a ella sujetos e hipotecados en cada una de las escrituras de su imposición, y lo cede, renuncia y traspasa en el dicho Fabián Pérez para que a título de ella, como va expresado, se pueda ordenar, gozarla y percibirla mientras fuere tal maestro de dichos niños, desde que principiare a decir misa; y después de él los más sus sucesores nombrados por tales maestros, y cada uno en su tiempo, según y de la misma forma que va declarado, sin que el otorgante en sí reserve derecho alguno de él adquirido a dichos censos, y quiere que todo lo que va mencionado se guarde, cumpla y ejecute, y a mayor abundamiento para lo uno y otro les da y otorga todo cuanto poder tiene y preciso sea, y se obliga con su persona y bienes, espirituales y temporales, de que a todo tiempo estará y pasará por todo lo aquí contenido, y lo habrá por firme, sin decir contra ello ni revocarlo, lo cual a mayor abundamiento jura en debida forma, además de que pagará las costas y gastos que en contrario de causaren, y otorga el poder que tiene, y se somete a las justicias eclesiásticas de su fuero y domicilio, para que se lo hagan cumplir como sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, con renunciación de todas leyes de su favor, general y derechos de ella en forma, y el capítulo de obduardus de solutionibus, suam de penis. Otorgolo así y firmó, siendo testigos D. Francisco Bernardo González, cura propio de San Pedro de Doade y San Juan de Villanaste, en la jurisdicción de Deza; D. Alonso Pérez Guerrero, contador y administrador de las rentas del Exmo. Sr. conde de Lemos, mi señor; y Juan Antonio Fernández Mondelo, vecinos y residentes en esta dicha villa, y de todo ello y que conozco al otorgante, yo notario doy fe. Y de que asimismo juré no haber intervenido, ni se espera intervenga labe de simonía, ni especie de ella, ni otro pacto ilícito de los reprobados; testigos los mismos, doy fe. Firma: D. Joseph Forte y Recuerda; pasó ante mí, Matías Belón.
Es copia de la fundación original que queda en mi poder y oficio, a que me remito; y en fe de ello, a pedimento del dicho Fabián Pérez, para usar de ella delante su Sría. Ilma., yo el dicho Matías Belón Reimúndez, escribano público e in solidum de ayuntamiento, guerra, milicias y contrabando, notario público y de Poio de dicha villa, donde soy vecino, como tal notario lo signo y firmo del que acostumbro, estando en ella a quince días del mes de marzo, año de su otorgamiento. En testimonio de verdad, Matías Belón Reimúndez.
Y respecto de tener hecha y otorgada la fundación de dicha capellanía ad vitam, y de dicha escuela, según y en la forma que constará del instrumento otorgado por delante del presente escribano, que dio fe de él como notario, a que se remite, desde luego y en la forma que sea firme, afora y da en foro al dicho Fabián Pérez, para que sea tal maestro y capellán, y después a los otros dos maestros que le sucedieren, y a cada uno en su tiempo según lo dispuesto en dicha fundación, y en nombre de los sucesores del otorgante en dichos beneficios, las dichas casas do Ribado, con su bodega, altos y bajos, con la cortiña que está a la parte de abajo de ellas, cerrada sobre sí, que hará cuatro tegas en sembradura poco más o menos, árboles de ella, y el huerto que está sobre de dichas casas, que harán tres celemines en sembradura también poco más o menos, según que todo ello se demarca por arriba con la cortiña llamada da Pedreira, que posee D. Gaspar de Losada, corregidor que es de esta villa, por el fondo con cortiña que lleva Pedro Vázquez do Pacio, de un lado con leiras que llaman das Bouzas, que poseen D. Gaspar de Puga y otros consortes, y del otro lado con la carreira que baja desde la iglesia de dicha feligresía de Pinol y campo del crucero por la carrera que va para el lugar de Vilariño, todo lo cual está junto e inmediato a dicha iglesia y casas del iglesiario donde habita el otorgante, como tal cura, y por su directo dominio, afora lo referido al dicho Fabián Pérez y a los dichos maestros que sucedieren en dicha escuela, y lo fueren uno en pos de otro y no más, con todas sus servidumbres, entradas y salidas, y con las condiciones siguientes:
1º- La primera, que todo ello y cada uno en su tiempo lo han de traer bien perfectado, labrado y reparado de todo lo necesario como al de presente se halla, de manera que vaya lo uno y otro en aumento.
2º- La segunda, que por ningún caso se pueda vender nada de ello, trocar, ni enajenar, ni sujetarlo a carga ni pensión alguna, por que fenecido el tiempo de los dichos tres maestros ha de quedar fenecido este foro y sin validación, para que el cura que al tiempo fuere de dicha iglesia de Pinol disponga a su voluntad como tal de dichas casas, cortiña y huerto lo que le pareciere de su propia autoridad sin otro ningún recurso, aunque le suplica, y a cada uno en su tiempo, que durante permaneciere dicha escuela, no habiendo grave embarazo, se sirvan permitir lo mismo en el ejercicio de ella, por lo en que se convinieren con dichos maestros y renta que irá declarada, cuya enajenación prohibe debajo la cláusula de non alienando y pena, que cualesquiera instrumentos y contratos que en otra forma se celebraren y otorguen sean nulos y no hagan fe en juicio ni fuera de él.
3º- La tercera, que el dicho Fabián Pérez y cada uno de los demás dos maestros en su tiempo que lo fueren, por dichas casas, cortiña y huerto han de pagar dos blandones de cera, de libra cada uno, los cuales han de servir para alumbrar el jueves y viernes santo al santísimo sacramento del monumento que se hiciere en dicha iglesia de Pinol, más dos gallinas que ha de percibir cada cura que fuere de ella, y un ferrado de centeno por dicha cortiña, o lo que le correspondiere por rateo para el foro del lugar do Sobrado, que es del mismo dominio, al cabeza de foro o persona que debiere percibirla toda ella, en cada un año desde el en que se diere principio a dicha escuela, a los plazos que debieren hacerlo y va expresado, todo ello sin repugnancia, dicho centeno y gallinas por cada mes de agosto, y dichos blandones según va expresado, pena de compelo, ejecución y más que hubiere lugar.
Con lo cual desde ahora y para cuando llegue el caso se aparta, y a sus sucesores, durante dicho tiempo del derecho útil que tenía y podían tener a dichas casas, cortiña y huerto, y todo lo cede y renuncia en dicho Fabián Pérez y en los otros dos maestros sus sucesores, y le da poder para que de su propia autoridad, así que se dé principio a dicha escuela según lo prevenido en dicha fundación, pueda entrar a poseer y gozar todo ello, o por la de justicia, y mientras constitúyese por su inquilino tenedor y poseedor en su nombre, so la cláusula de constituto en forma; diósela por esta escritura, que se volvió a mí escribano, de que doy fe, y de la misma puedan usar cada uno de los otros dos maestros sus sucesores, en ínterin lo fueren según va declarado, y obliga los bienes y rentas que tiene y tuviere dicha iglesia al seguro y perpetuidad de este dicho foro, durante dichas tres vidas de maestros, sin que se les ponga pleito ni otro embarazo, pena de las costas y gastos; y estando presente el dicho Fabián Pérez, dijo que aceptaba y aceptó esta dicha escritura de foro, de que protesta usar, y se obliga con su persona y bienes que tiene y tuviere de cumplir con cada una de sus condiciones, y de pagar por dichas casas, cortiña y huerto do Ribado y sus árboles las dichas dos gallinas, renta de centeno y los dichos dos blandones según y en la forma que va declarado, todo ello debajo de la dicha pena de compelo, ejecución, décima y costas; y ambas partes otorgan el poder que tienen y se someten cada una a las justicias que conforme a derecho deban someterse, para que se lo hagan cumplir como sentencia pasada en cosa juzgada, con renunciación de todas leyes de su favor, general y derechos de ella en forma, y el dicho D. Joseph asimismo el capítulo abduardus suam de penis; y así lo otorgaron y firmaron, siendo testigos Juan Antonio Taboada, escribano de número de esta dicha villa, Juan Antonio Fernández Mondelo, vecinos de la referida villa, y Andrés de Lago, también de ella, y de todo ello y que conozco a las partes otorgantes, yo escribano doy fe. Firma: D. Joseph Fort y Recuerda; Fabián Pérez; pasó ante mí, Matías Belón.
Es copia de su original, que queda en mi poder y oficio, a que me remito, y de pedimento del dicho D. Joseph Fort, como escribano público de ayuntamiento, guerra, milicias y contrabandos de la dicha villa donde soy vecino, lo signo y firmo de que acostumbro, estando en ella, a doce días del mes de mayo del año de mil setecientos y veinte y cinco. En testimonio de verdad, Matías Belón Reimóndez.
1724-03-20 Petición de Fabián Pérez ante el obispo de Lugo:
Fabián Pérez de Nabán, clérigo de prima, vecino de la feligresía de Santiago de Gundivós de este obispado, ante V.S. Ilma., por persona de Francisco Vázquez Teixeiro, mi procurador, digo que el licenciado D. Joseph Fort y Recuerda, cura propio de la feligresía de San Vicente de Pinol, San Pedro de Bulso y San Jorge de Santiorjo, en virtud de decreto de V.S. Ilma., su fecha de siete del corriente, ha hecho y otorgado una fundación de una escuela de niños de dichas tres feligresías, para que aprendiesen a leer, escribir y contar, y para los dichos maestros que fuesen y a lo adelante sucediesen, hubiesen de percibir la renta que contiene dicha fundación, y que yo a título de ella pudiese ordenarme de todos órdenes hasta de presbítero, con la obligación de ser tal maestro y enseñar a dichos niños, y llegando el caso de que yo muera o ascienda a otra renta eclesiástica, los maestros que me sucedieren hayan de ser eclesiásticos, y estos, por razón de dicha renta, han de decir o hacer se diga una misa rezada cada mes de cada un año, mientras subsistiere dicha escuela, en cuyo patronato y elección de maestros a la muerte de dicho cura recaiga el que fuere en dichas feligresías, y no los vicarios, cuya renta son quinientos y treinta y tres reales y diez maravedís y medio de vellón, censos redimibles al quitar en cada un año, según consta de los instrumentos que exhibo, los cuales por haber poco tiempo se han impuesto, se hallan cobraderos y permanentes, y es congrua suficiente para mi decencia, y a título de ellos ordenarme de dichos órdenes, mediante lo cual a V.S. Ilma. pido y suplico se digne admitir dicha fundación, aprobarla y confirmarla, y despacharme título en forma para conseguir dichos órdenes, relevándome de cualquiera prueba tocante a dichos bienes, por ser muy ciertos y seguros, y que solamente se me reciba información de cómo me hallo tal clérigo de prima, cristiano viejo, descendiente de tales, habido de legítimo matrimonio, y que en mí concurren los más requisitos necesarios para obtener cualquiera renta eclesiástica, y en vista de uno y otro se sirva V.S. Ilma. hacer y declarar como llevo pedido, espiritualizando dichos réditos y cantidad de dinero referida, por los días de mi vida; espero recibir merced, con justicia.
Otro sí, también hago exhibición de una escritura de fuero que a mi favor otorgó dicho D. Joseph Fort en los quince del corriente, por ante Matías Belón, escribano, por la cual me afora por los días de mi vida y de los otros dos maestros, y no más, las casas do Ribado, con su bodega, altos y bajos, con la cortiña que está a la parte de abajo de ellas, cerrada sobre sí, que hará cuatro tegas en sembradura poco más o menos, árboles de ella, y el huerto que está sobre de dichas casas, que hará tres celemines en sembradura, que uno y otro está junto e inmediato a las casas del iglesiario e iglesia de Pinol, y por dicha casa y bienes yo y los otros dos maestros, en cada un año, hemos de pagar dos blandones de cera de a libra cada uno, que han de servir para alumbrar el jueves y viernes santo al santísimo sacramento del monumento que se hiciere en dicha iglesia de Pinol; con más dos gallinas, que han de percibir cada cura que fuere de ella, y un ferrado de centeno por dicha cortiña, o lo que le correspondiere por rateo para el foro del lugar do Sobrado, que es el mismo dominio, según más bien se contiene en dicha escritura; suplico a V.S. Ilma. se sirva aprobarla para que tenga observancia y se cumpla con sus cláusulas; justicia según de suso. Firma: Francisco Antonio Vázquez Teixeiro.
1724-03-20 Auto del obispo de Lugo:
Lugo y marzo 20 de 1724
Por presentada y por exhibidas las escrituras de censos e imposición de renta que refiere, y por constarnos ser congrua suficiente le relevamos de la información de congrua y mandamos se le reciba de su vida y costumbres, la que se comete a cualquiera notario de nuestro tribunal, y hecha, todo se traiga para proveer lo que convenga. Lo mandó su Sría. Ilma. y de ello yo su secretario de cámara doy fe. Firma: Manuel Obispo de Lugo; ante mí, D. Juan de Villalantes, secretario.
1724-03-20 Toma de información solicitada por Fabián Pérez:
En el barrio de la Puerta de San Pedro, extramuros de la ciudad de Lugo, a veinte días del mes de marzo del año de mil setecientos y veinte y cuatro, Fabián Pérez, clérigo de menores, presentó para la información que se le manda recibir por el auto de arriba ante mí notario receptor por testigo al licenciado D. Andrés Vázquez de Meira, clérigo de mayores, vecino de la feligresía de San Esteban de Atán, y al presente residente en dicha ciudad, de quien recibí juramento; hízolo conforme a su estado y según de derecho se requiere, y debajo de él prometio decir verdad, y siendo examinado al tenor de la conclusión del pedimento a que se proveyó dicho auto, dijo conoce muy bien al dicho Fabián Pérez, el cual sabe es clérigo de menores, cristiano viejo, descendente de tales, habido y tenido de legítimo matrimonio, virtuoso, de buena vida y costumbres, apartado de todo género de vicios, y en él concurren todas las cualidades y requisitos necesarios para obtener cualquiera renta eclesiástica, y a mayor abundamiento se refiere el testigo al título de sus órdenes y fe de bautismo; y esto dijo y declaró, en que se afirmó y ratificó, firmolo de su nombre y dijo ser de edad de veinte y cuatro años poco más o menos, y que no le tocan ningunas de las generales de la ley por que fue preguntado, y de todo ello yo notario doy fe. Firma: Andrés Vázquez de Mella; ante mí, Francisco Fernández.
1724-03-20 Declaración de D. Roque Rodríguez de Armesto:
En dicho barrio de San Pedro, dicho día, mes y año dichos, el dicho Fabián Pérez, para más justificación de lo que se previene por el auto antecedente, presentó por testigo a D. Roque Rodríguez de Armesto, vecino del lugar da Sobreira, feligresía de Santiago de Gindivós de este obispado, de quien recibí juramento; hízolo en toda forma y según de derecho se requiere, y debajo del cual dijo conoce muy bien al dicho Fabián Pérez, vecino de la feligresía de Santiago de Gundivós, que le presenta, por persona virtuosa, de buena vida y costumbres, apartado de todo género de vicios, cristiano viejo, descendente de tales, y habido y tenido de legítimo matrimonio, y también le conoce y sabe es clérigo de menores órdenes, y que en él concurren los requisitos necesarios para obtener cualquiera renta eclesiástica, y a mayor abundamiento de ser cierto lo referido, el que declara se remite al título de sus órdenes y fe de bautismo; y esto dijo y declaró, y que es la verdad, en que se afirmó y ratificó, firmolo de su nombre y dijo ser de edad de veinte años poco más o menos, y que no le tocan ningunas generales de la ley por que fue preguntado, y de todo ello yo notario doy fe. Firma: Roque Rodríguez Armesto; ante mí, Francisco Fernández.
1724-03-20 Declaración de Domingo Rodríguez:
En el referido barrio de San Pedro, a los dichos veinte días del referido mes de marzo de dicho año de veinte y cuatro, dicho Fabián Pérez, para justificación de lo que contienen estos autos, presentó ante mí notario más por testigo a Domingo Rodríguez, vecino de la feligresía de Santa Cruz dos Brosmos, de quien recibí juramento; hízolo en toda forma y según de derecho se requiere, debajo del cual dijo conoce muy bien al licenciado Fabián Pérez, que le presenta, el cual es clérigo de menores, virtuoso, de buena vida y costumbres, apartado de todo género de vicios, cristiano viejo, descendente de tales, habido de legítimo matrimonio, y en él concurren todas las cualidades necesarias para obtener cualquiera renta eclesiástica, refiérese al título de sus órdenes y fe de bautismo; y esto dijo y declaró, que es la verdad, en que se afirmó y ratificó, no lo firmó porque dijo no saber y que es de edad de veinte y cinco años poco más o menos, y que no le tocan las generales de la ley por que fue preguntado, y de todo ello doy fe. Firma: Ante mí, Francisco Fernández.
1724-03-21 Presentación de la información por parte de Fabián Pérez:
El licenciado Fabián Pérez de Nabán, clérigo de prima, vecino de la feligresía de Santiago de Gundivós en este obispado, ante V.S. Ilma. hago presentación de esta información que se recibió con su comisión y mandato, por la cual consta hallarme tal clérigo de menores y que en mí concurren los requisitos y cualidades necesarias para a título de la renta que refiere la fundación que tengo presentada, ordenarme de todos órdenes hasta de presbítero; a V.S. Ilma. pido y suplico se sirva mandarme hacer título y colación, con mandamiento de posesión y recudimento de dichas rentas y réditos de censo en forma, y por los días de mi vida, erigirles de temporales en espirituales, y que se me libren los despachos necesarios para obtener dichas órdenes, con las más declaraciones que sean necesarias y de justicia, que pido; juro lo necesario. Firma: Francisco Antonio Vázquez Teixeiro.
1724-03-21 Auto:
Por presentada, con la información y más autos, júntese todo y se traiga. Lo mandó y firmó su Sría. Ilma., y de ello yo secretario de cámara doy fe.
1724-03-21 Nombramiento de maestro para la escuela de Pinol. Auto:
En la ciudad de Lugo, a veinte y un días del mes de marzo del año de mil setecientos y veinte y cuatro, su Sría. Ilma. el Ilmo. Sr. D. Manuel Joseph de Santa María Salazar, mi señor, obispo y señor de esta ciudad de Lugo y su obispado, del Consejo de su majestad, habiendo visto la escritura de fundación de maestro de niños otorgada por el licenciado D. Joseph Fort y Recuerda, cura propio de las feligresías de San Vicente de Pinol, San Pedro de Bulso y San Jorge de Santiorjo, en este obispado, en virtud del decreto de su Sría. Ilma., su fecha de siete del corriente, por donde se sirve concederle licencia para hacer dicha fundación, juntamente con una escritura de fuero de ciertas casas y bienes que otorgó a favor del primer maestro que eligiese para dicha escuela y enseñanza de niños, y de otros dos que le sucedieren, y la información dada por Fabián Pérez de Nabán, clérigo de prima, vecino de la feligresía de Santiago de Gundivós, en este obispado, a quien eligió por primer maestro, de ser a propósito para el estado eclesiástico y concurrir en él los más requisitos necesarios para poderse ordenar a título de los réditos de censo expresados en dicha fundación y más autos obrados.
Dijo su Sría. Ilma. que declaraba y declaró haber hecho dicho licenciado D. Joseph Fort y Recuerda la dicha fundación de maestro de niños para los feligreses y naturales de dichas tres feligresías, para los primeros rudimentos de saber leer, escribir, contar y la doctrina cristiana, para servir a Dios y conseguir por este medio la salvación de sus almas, y eligió por primer maestro a dicho Fabián Pérez, al cual, para que se ordene hasta de presbítero, quiere y es su voluntad se le den dichos órdenes a título de una capellanía mere lega, que funda sobre los réditos de los censos expresados en dicha fundación, y que estos por los días de su vida se espiritualicen, y en esta manera los goce por dicho tiempo o hasta que ascienda a otra renta eclesiástica, y después de su vida los demás maestros que fueren elegidos por el dicho fundador o el cura que sucediere en dicho beneficio hayan de ser presbíteros, y han de cumplir con lo clausulado en dicha fundación en esta manera, que haya de ser su obligación de dicho Fabián Pérez, y de otros dos maestros, el asistir en las casas que expresa dicha escritura de fuero para el fin de enseñar a leer, escribir, contar y la doctrina cristiana a los niños de los feligreses de dichas tres feligresías, sin que por esta razón y trabajo cobre ni perciba de ellos cosa alguna, y si dicho Fabián Pérez después de ordenado a título de dicha capellanía mere lega ascendiere a mayor renta eclesiástica siendo tal maestro, suceda en el mismo empleo el que fuere nombrado por dicho fundador o los más curas que le sucedieren en dichos beneficios, a quienes nombra después de su muerte por patronos, cada uno en su tiempo, y priva de este encargo a los vicarios que en el ínterin fueren, y dichos maestros ejerciendo dicho empleo han de asistir cada día suelto a la enseñanza de dichos niños tres horas por lo menos a la mañana y por la tarde, y que la misma obligación hayan de tener precisa dichos maestros sacerdotes de decir o hacer se diga una misa rezada cada mes de cada un año mientras subsistiere dicha escuela y fundación, haciéndole constar al cura que fuere, y aplicar dichas misas por el ánima de dicho fundador, y más de su obligación, y que después de la muerte o ascenso de dicho Fabián Pérez, otro ningún maestro se pueda ordenar a título de dicha capilla, y los que lo hayan de ser sean tales sacerdotes, y si sucediere que no haya quien lo quiera ser por el desfalco de los réditos, el producto y residuo que quedare y se fuere cobrando lo distribuya dicho cura en limosnas de misas cantadas y rezadas dentro de la iglesia de dicha feligresía de Pinol, pagando por cada una de las cantadas con su vigilia a doce reales de vellón, y por las rezadas a tres; y si sucediere redimirse algún principal de dichos censos, la tal redención y escritura la hayan de otorgar dichos curas, cada uno en su tiempo, y volver a imponer a censo dicho principal, y para ello fijar cédulas, y que todos los papeles de la pertenencia de dichos censos hayan de estar en el archivo de los más de dicha iglesia, y necesitando alguno de ellos algún maestro para pedir en justicia, se le den con recibo; a los cuales dichos maestros que así sucedieren, después de dicho Fabián Pérez, por razón del trabajo que tuviere en la enseñanza de dichos niños se le señala quinientos y treinta y tres reales y diez maravedís y medio de vellón en cada un año; y dicho Fabián Pérez y otros dos maestros después de él puedan vivir en las dos casas de que se hizo fuero al sobredicho, que se llaman do Ribado, con su bodega, altos y bajos, con la cortiña que esta a la parte de abajo de ellas, cerrada de sobre sí, que hará cuatro tegas en sembradura, con sus árboles, y el huerto que se halla sobre dichas casas, que llevará en sembradura tres celemines, con tal que en cada un año hayan de pagar por dichos bienes dos blandones de cera, de a libra cada uno, que han de servir para alumbrar el jueves y viernes santo al Santísimo Sacramento del monumento que se hiciere en dicha iglesia de Pinol, más dos gallinas que ha de percibir el cura que fuere de ella, y un ferrado de pan por dicha cortiña, o lo que le correspondiere por rateo para el foro del lugar do Sobrado, que es del mismo dominio, según más bien consta de dicha escritura de fuero y más cláusulas expresadas en la de fundación de dicha escuela, que una y otra pasó por testimonio en Matías Belón Reimóndez, escribano, las que con todas sus cláusulas su Sría. Ilma. en la mejor forma que puede y haya lugar aprueba y confirma, para que a todo tiempo sean firmes y valederas y se cumpla con ellas, para que interpone su autoridad y judicial decreto; y usando de la facultad y jurisdicción que en este caso le es concedida, erigía y erigió las rentas de dicha capellanía mere lega por la vida de dicho Fabián Pérez y no más, o ascendiendo a mayor renta eclesiástica, de temporales en espirituales, y les saca de toda temporalidad, para que gocen del fuero e inmunidad eclesiástica; al cual, por ser congrua suficiente de que su Sría. Ilma. se halla informado por los instrumentos de adquisición de dichos censos que se le han exhibido, y hallarse al presente existentes, se le haga título y colación de dicha capellanía, con recudimiento de dichos réditos en forma, y libren los despachos necesarios para obtener dichos órdenes hasta de presbítero; y mandaba y mandó al dicho licenciado Fabián Pérez, y más personas que les sucedieren en el ejercicio de tal maestro de niños, cumplan en todo y por todo con las cláusulas y condiciones expresadas en dicha fundación, contra las cuales no se vaya ni pase en manera alguna, antes sí hayan de ser ejecutivas, y para la elección de dichos maestros se arreglen los curas que a lo adelante sucedieren a dichas cláusulas, como también para todo lo demás que fuere conveniente y ha sido de voluntad de dicho fundador; y mediante por este en primer lugar se hizo nominación del ejercicio de tal maestro en el referido Fabián Pérez, y que este ha calificado su persona y consta ser benemérito para ello, mandaba y mandó su Sría. Ilma. que precedido el examen que se requiere se le haga dicho título. Y por este auto, que se inserte con dicha fundación en los títulos que se despacharen y entreguen al sobredicho originalmente las escrituras que exhibió, así lo mandó y firmó su Sría Ilma., y de todo ello yo su escribano de cámara doy fe. Firma: Manuel Obispo de Lugo; ante mí, D. Juan de Villalantes, secretario.
Coincidencias
Archivo:
Diocesano de Lugo (72)
Parroquia:
San Vicente de Pinol (28)
Tipo de documento:
Palabras clave:
Fundación (47)
Escuela (26)
Maestro (34)
Patronato (31)

