Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Escrituras relativas a la tapada de Pedrouzos

Archivo: Casa da Lama (Santiorxo)

Fecha: 1618-1713

Parroquia: San Salvador de Figueiroá

Tipo de documento: Escrituras notariales

Palabras clave: Ferrado de centeno, venta, heredad

Descripcion/sinopsis:

Papeles y escrituras concernientes a la tapada de Pedrouzos, junto a la Veiga de Bulso, en la parroquia de San Salvador de Figueiroá, que compró Tomé Rodríguez, vecino de Santiorxo, en 1713 por 460 reales de vellón, y posteriormente vendió a Benito Agustín Rodríguez, escribano de su majestad y vecino da Casa da Lama.

Nota: La escritura de venta de una heredad en Pedrouzos, de fecha 23 de abril de 1680, está sin transcribir. El texto original se puede consultar en las imágenes que se adjuntan a este documento.

Transcripción:Versión PDFpdf

Papeles y escrituras concernientes a la tapada de Pedrouzos, sita en junto a la veiga de Bulso, término de la feligresía de San Salvador de Figueiroá, que he comprado este año de 1713 por 460 reales de vellón.

1618-06-24 Venta de una heredad de pan en Pedrouzos

Sepan cuantos esta carta de venta vieren cómo yo Gregorio Martínez de Veleigaz, vecino de la feligresía de San Salvador de Figueiroá, que soy presente, otorgo y conozco por esta presente carta que por mí y por todos mis herederos y sucesores vendo y doy en venta desde ahora para siempre jamás a vos y para vos Alonso da Somoza, vecino del lugar da Somoza, feligresía de San Jorge de Santiorjo, que estáis presente, para vos y vuestros herederos y sucesores, es a saber que os vendo un pedazo de heredad de pan que tengo y está sita donde dicen os Pedrouzos, en la feligresía de Figueiroá, que parte de una parte con heredad de vos el dicho Alonso da Somoza, y de otra parte con heredad de Antonio do Barrio de Figueiroá, y será la dicha heredad dos tegas semiente poco más o menos, la cual os vendo con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y servidumbres, y libre de renta y tributo, y por precio y cuantía de sesenta y siete reales que por la dicha heredad me disteis y pagasteis y yo de vos los recibí en dineros contados antes de ahora, de que me doy por pago y contento, y en tal caso renuncio la disposición de la numerata pecunia, leyes de prueba y paga, y las más de las leyes tocantes, y confiese este ser el justo precio y valor que la dicha heredad vale y puede valer, de la demasía si la hubiere os hago gracia y donación, cesión y traspasación pura perfecta irrevocable que el derecho llama entre vivos, sobre lo cual renuncio la ley del ordenamiento real que habla en razón de las cosas compradas y vendidas por más o por menos de la mitad del justo precio; y desde ahora para siempre jamás me aparto, desisto y desapodero, y a mis herederos, del derecho y acción, título, voz y recurso que a la dicha heredad que os vendo y tengo, y todo ello lo cedo y traspaso en vos el dicho Alonso da Somoza, y en vuestros herederos y sucesores, y os doy poder cumplido en forma para que por vuestra autoridad o de justicia podáis tomar y aprender la posesión de la dicha heredad real, corporal, actual, civil, vel casi, y en el entretanto me constituyo por vuestro inquilino y precario poseedor en vuestro nombre, y en señal de posesión os entrego la presente escritura ante el escribano y testigos de ella, de cuya entrega yo escribano doy fe y se me volvió por ser el registro para la dar signada, y prometo y me obligo yo el dicho Gregorio Martínez por mi persona y bienes muebles y raíces, habidos y por haber, de os hacer la dicha heredad cierta y segura, sana y de paz, para siempre jamás, y si algún pleito a ella os fuere puesto saldré a él y lo seguiré y feneceré a mi costa luego que por vos seáis requerido, so pena de vos dar otra tal heredad y en tan buena parte, sitio y lugar a vuestro contento, y escoger en el mejor parado de mis bienes, los cuales os obligo e hipoteco al saneamiento y seguridad de lo susodicho, con más os pagaré las costas y daños que sobre ello se os sucedieren; y para lo mejor cumplir, por esta presente carta doy poder cumplido a los jueces y justicias de mi fuero y domicilio a que de derecho me pueda someter, para que por vía ejecutiva me lo hagan cumplir y pagar como si fuese sentencia definitiva de juez competente contra mí dada y por mí consentida y no apelada y pasada en cosa juzgada, y la otorgo ante el presente escribano y testigos, y la firmo de mi nombre, que fue hecha y otorgada en junto a la iglesia de San Juan de Barantes, a veinte y cuatro días del mes de junio del año de mil y seiscientos y diez y ocho años, estando presentes por testigos Bartolomé Álvarez, hijo del presente escribano, Benito de Veleigaz, vecino de Figueiroá, y Alonso de Cacedo, vecino de Santa María de Bolmente, y yo escribano doy fe conozco al otorgante. Firma: Gregorio Martínez; pasó ante mí, Francisco Álvarez, escribano, y doy fe concuerda con el original de donde se sacó que en mi poder queda, y por ser la verdad lo signo y firmo como acostumbro, y recibí de derechos real y medio; en testimonio de verdad, Francisco Álvarez, escribano.

1620-04-25 Venta de una heredad de pan en Pedrouzos

Sepan cuantos esta carta de venta vieren cómo yo Rufina González, vecina del lugar de Veleigaz, feligresía de San Salvador de Figueiroá, que soy presente, otorgo y conozco por esta presente carta que por mí y por todos mis herederos y sucesores vendo y luego remato desde ahora para siempre jamás a vos y para vos Alonso da Somoza, vecino de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, que estáis presente, para vos y vuestra mujer e hijos, herederos y sucesores, y es a saber que os vendo la mi leira y heredad de dar pan que se dice dos Pedrouzos, que es heredad y tojal y está debajo de los signos de la dicha feligresía de Figueiroá, que será seis tegas semiente de heredad o tojal, y parte de una parte con la carrera da Veiga y de otra parte con heredad de Pedro Carnero Marqués de Figueiroá, y de otra parte con heredad de vos el dicho Alonso da Somoza, y con dehesa de Antonio do Barrio, la cual dicha heredad y tojal os vendo con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y servidumbres, y libre de renta y tributo, y por precio y cuantía de doscientos y veinte reales, que por la dicha heredad y tojal me disteis y pagasteis y yo de vos confieso haber recibido en reales contados antes de ahora, de que me doy por paga, contenta y satisfecha a mi voluntad, y en razón de la paga y recibo de los dichos doscientos y veinte reales, que de presente no parecen, renuncio la excepción de la inumerata pecunia, leyes de prueba y paga y las más leyes al caso tocantes; y confieso este ser el justo precio y valor que la dicha heredad y tojal vale y puede valer, y que no vale más de compra, de la demasía si la hubiere os hago gracia y donación, cesión y traspasación pura mera perfecta irrevocable que el derecho llama entre vivos, sobre lo cual renuncio la ley del ordenamiento real que habla en razón de las cosas compradas y vendidas por más o menos de la mitad del justo precio; y desde hoy día de la fecha de esta carta en adelante para siempre jamás me aparto, desisto y desapodero, y a mis herederos y sucesores, del derecho y acción, título, voz y recurso que a la dicha heredad y tojal tengo, y todo ello lo cedo y traspaso en vos el dicho Alonso da Somoza y en vuestros herederos y sucesores, y os doy poder cumplido en forma para que por vuestra propia autoridad o de justicia podáis tomar y aprender la posesión de la dicha heredad y tojal que os vendo real, corporal, actual, civil, vel casi, y en el entretanto que no tomarais la posesión me constituyo por vuestra inquilina y precaria poseedora en vuestro nombre, y en señal de posesión y para guarda de vuestro derecho os entrego la presente escritura ante el escribano y testigos de ella, de cuya entrega yo escribano doy fe y se me volvió por ser el registro para la dar signada, y prometo y me obligo yo la dicha Rufina González por mi persona y bienes muebles y raíces, habidos y por haber, de os hacer la dicha heredad y tojal cierta, segura, sana y de paz para siempre jamás, y si algún pleito a ella o parte de ella os fuere puesto o movido saldré a él y lo seguiré y feneceré a mi costa y misión luego que por vos el dicho Alonso da Somoza y herederos fuere requerida, so pena de vos dar otra tal heredad y tojal como la de suso, y en tan buena parte, sitio y lugar a vuestro contento, y escoger en el mejor parado de mis bienes, los cuales os obligo e hipoteco al saneamiento de lo susodicho, con más os pagaré todas las costas y daños que sobre ello se os sucedieren; y para lo mejor cumplir, por esta presente carta doy poder cumplido a los jueces y justicias de mi fuero y jurisdicción y domicilio a que de derecho me pueda someter, para que por vía ejecutiva me lo hagan cumplir y pagar como si fuese sentencia definitiva de juez competente contra nos dada y por nos consentida y no apelada, y pasada en cosa juzgada, y renuncio las demás leyes, fueros y derechos de mi favor, y la ley y derecho que dice que general renunciación de leyes no valga, y renuncio las leyes de los emperadores, del senatus consulto, Veliano y segundas nupcias, leyes de Toro y Partidas, y las más de mi favor, y la otorgo ante el presente escribano y testigos, y por no saber firmar rogué a un testigo lo firme por mí de su nombre, que fue hecha y otorgada en junto de la ermita del señor san Marcos, feligresía de San Martiño de Anllo, a veinte y cinco días del mes de abril del año de mil y seiscientos y veinte años, siendo testigos Bartolomé Álvarez, vecino del lugar do Barreal, que firmó, y Antonio Díaz de Matamá, y Macías Álvarez do Barreal, vecinos de la dicha feligresía de San Martiño de Anllo, y yo escribano doy fe conozco la otorgante. Firma: Bartolomé Álvarez; pasó ante mí, Francisco Álvarez, escribano.

Y doy fe concuerda con el original de donde se sacó que en mi poder queda, a que me refiero, y por la verdad lo signo y firmo como acostumbro, y recibí de derechos real y medio; en testimonio de verdad, Francisco Álvarez, escribano.

1643-10-25 Venta de una heredad de pan en Pedrouzos

En el lugar de Santiorxo, feligresía de San Jorge de Santiorxo, a veinte y cinco días del mes de octubre de mil y seiscientos y cuarenta y tres años, ante mí el presente escribano y testigos pareció presente Vicente Martínez, vecino del lugar de Mer, coto de Sober, por lo que a él toca y en nombre de Amaro y Domingo Martínez, sus hermanos ausentes, prestó caución de rato en forma, y en virtud del poder que de ellos tiene para vender y traspasar sus bienes y concertarse, y otras cosas que constará del dicho poder, que parece pasó ante Juan Álvarez, escribano, su fecha en cuatro de diciembre de mil y seiscientos y cuarenta y dos, a que dijo se refería, y usando de él dijo que por el tenor de la presente carta desde hoy día para siempre jamás vendía y formalmente remataba a Antonio da Somoza, vecino de la dicha feligresía de Santiorxo, que está presente, y a sus herederos y sucesores en cualquier forma y manera que sea, es a saber cuartal y medio de pan de renta que le debía y pagaba dicho Antonio da Somoza de la tapada dos Pedrouzos, y asimismo otros tres cuartales de pan de renta que a ellos les pagaba Antonio dos Hortos y consortes por el lameiro da Veiga, que es la parte que les toca a los susodichos hermanos los dichos tres cuartales de pan de renta, conforme constará de cierta escritura que pasó ante Diego de Quiroga, escribano, vecino del coto de Sober, a que también se refería, la cual dicha renta de suso referida le vendía por precio y cuantía de diez y ocho reales que por ella le dio y pagó en moneda de vellón, hechos y contados antes de ahora, de que se dio por pago, contento y satisfecho a toda su voluntad, y renunció las leyes a este caso del no haber visto, contado ni recibido y las demás de este caso como en ellas y cada una de ellas se contienen; y desde hoy día para siempre se desistían de su poder habían y apartaban al susodicho y a los dichos sus hermanos arriba dichos de todo el derecho, voz y acción que tenían a la dicha renta de suso referida, y todo ello lo daba, cedía y traspasaba en el dicho Antonio da Somoza y sus herederos, y le daba su poder y facultad para que de ella pueda tomar y aprender la posesión de ella por su autoridad o de justicia, como quisiere y por bien tuviere, y en el ínterin se constiyuía por su inquilino colono y precario tenedor y poseedor, y en señal de posesión le entregaba la presente escritura delante de mí el presente escribano y testigos, de que yo escribano doy fe, y se volvió a mí escribano por ser el original, y confesaba que la dicha renta no valía más, ahora ni en tiempo alguno, y de la tal demasía si la había ahora o en tiempo alguno de ella le hacía gracia y donación, para que dentro del término que el derecho le concede no se le pida ni pueda pedir, y obligose a la evicción y saneamiento de los dichos tres cuartales de pan de renta cada un año, y de que le serán ciertos y seguros en manos y poder de los dichos Antonio dos Hortos y consortes, y cuando no le salgan ellos, pagará y hará buenos por su persona y bienes con todas las costas y gastos, daños e intereses que en razón de la cobranza de ellos se le siguieren y recrecieren, y para que los haya y cobre dicho Antonio da Somoza y sus herederos los dichos tres cuartales de pan de renta en cada un año de los susodichos por esta presente carta le hacía cumplido y entero poder para lo susodicho, como de derecho se requiere y es necesario, y se obligaba de que no pedirá al susodicho Antonio da Somoza, ni a su mujer ni herederos, dicho cuartal y medio de pan de renta, ni los dichos sus hermanos atrás dichos, y en caso que se lo pidan él lo pagará por su persona y bienes con todas las costas y gastos, daños e intereses, que a cada uno de ellos y de sus herederos del dicho Antonio da Somoza se le siguieren y recrecieren; y para lo mejor cumplir, pagar y guardar, obligó dicha su persona y bienes y dio todo su poder cumplido a todas y cualesquiera jueces y justicias seglares y ordinarias que de él puedan y deban conocer, a cuya jurisdicción se sometió, para que conforme a derecho y a las nuevas leyes y pragmáticas de estos reinos se lo hagan cumplir, pagar y guardar como si fuese sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, cerca de lo cual renunció todas leyes, fueros y derechos de su favor a este caso tocantes, y la general que el derecho prohibe; y lo otorgó así ante mí escribano y testigos dicho día, mes y año y lugar de atrás, siendo testigos Pedro de Villar, Bartolomé Díaz das Casas, vecinos de la dicha feligresía de San Jorge de Santiorxo, y Francisco de María, ahijado de mí escribano, vecino de la feligresía de Santa María de Villaescura, y dicho otorgante, a quien doy fe conozco, por no saber firmar rogó a un testigo lo firme por él de su nombre. Firma: Francisco de María; ante mí, Álvaro de Rivadeneira.

Coincide con el original que en mi poder queda, y como escribano público de los estados de su excelencia el Sr. Conde de Lemos y de la merindad del Coto Nuevo, lo signo y firmo en siete de marzo de este presente año de mil seiscientos y cuarenta y siete, de pedimento del dicho Antonio da Somoza, en este medio pliego de sello cuarto de este dicho año, de que doy fe, en testimonio de verdad, Álvaro de Rivadeneira.

1644-06-06 Pleito por una heredad de pan en Pedrouzos

En el lugar de Figueiroá, feligresía de San Salvador de Figueiroá, a seis días del mes de junio de mil seiscientos y cuarenta y cuatro años, ante mí escribano y testigos parecieron presentes de la una parte Lucas Martínez de Prados de Abajo, y de la otra Clemente Martínez de Veleigaz, hermanos, vecinos de la dicha feligresía de Figueiroá, y el dicho Clemente Martínez, por lo que le toca y en nombre de Benito y Catalina y Beatriz, sus hermanos ausentes, por quien presta caución de rato en forma, de que ellos estarán y pasarán por lo contenido en esta escritura, y en defecto el lo pagará por su persona y bienes; y dijeron ambas las dichas partes que por cuanto ellos y sus hermanos habían puesto pleito al dicho Antonio da Somoza antes de ahora por la tapada da Veiga, y Antonio dos Hortos de Santiorxo por el lameiro da Veiga, por haber quedado bienes de sus padres, y después se habían compuesto con las dichas partes y hecho escritura, según dicen pasó ante mí el presente escribano, a que se referían; por la cual estaba obligado a pagar seis cuartales de pan de renta, dicho Antonio da Somoza dos cuartales cada un año, y dicho Antonio dos Hortos cuatro cuartales, que son los seis arriba dichos, a los dichos Clemente Martínez y sus hermanos, y al dicho Lucas Martínez le cupo medio cuartal de pan de renta, en poder del dicho Antonio da Somoza, y un cuartal en poder y mano del dicho Antonio dos Hortos, cada un año, de la cual dicha renta estaban pagados y satisfechos de lo atrasado de los susodichos hasta hoy dicho día, y ahora por esta presente carta los susodichos Clemente y Lucas Martínez, hermanos, por esta presente carta desde hoy día para siempre jamás vendían y traspasaban la dicha renta, derechos y seguros de ella, al dicho Antonio da Somoza, que estaba presente, y a sus herederos y sucesores, por precio y cuantía de treinta y un reales y medio, que les tocaron cobrar al dicho Lucas Martínez seis reales y medio y al dicho Clemente Martínez los veinte y cinco reales, los cuales los recibieron los susodichos del dicho Antonio da Somoza en la forma susodicha en moneda de vellón hechos y contados antes de ahora, de que se dieron por paga, contentos y satisfechos a toda su voluntad, y en razón de la paga, entrega y recibo, que de presente no aparece, renunciaron las leyes de la innumerata pecunia, prueba y paga y las demás de este caso, como en ellas y cada una de ellas se contienen, y desde hoy día para siempre se desistían y apartaban, y a sus herederos, de todo el derecho y seguro, voz y acción que tenían a la dicha renta de suso referida, y todo ello lo daban, cedían y traspasaban en el dicho Antonio da Somoza y en sus herederos y sucesores, y le daban su poder cumplido en forma como de derecho se requiere y es necesario, para que la haya y cobre desde hoy día en adelante del dicho Antonio dos Hortos y de sus herederos, para siempre, y de ella pueda tomar y aprender la posesión por su autoridad o de justicia, como quisiere y por bien tuviere, y en el entretanto se constituían en su nombre por inquilinos y precarios poseedores, y en señal de posesión le entregaban la presente escritura delante mí el presente escribano y testigos, de que yo escribano doy fe, y se me volvió por ser el original, y confesaban que la dicha renta de suso referida no valía más ahora ni en tiempo alguno, y de la tal demasía si la había de ella le hacían gracia y donación, para que dentro del término que el derecho les concede no se le pida ni pueda pedir, y obligáronse de que la dicha renta ellos ni sus herederos, ni otra persona ninguna, no le será pedida ni demandada al dicho Antonio da Somoza ni a sus herederos, y de que asimismo le será cierta y segura en poder del dicho Antonio dos Hortos y de sus herederos en todo tiempo, pena de que saliéndole incierta ellos y sus herederos lo pagarán por sus personas y bienes con todas costas, gastos e intereses que en razón de lo susodicho se le siguieren y recrecieren al dicho Antonio da Somoza y a los suyos; y para cumplimiento de lo que dicho es obligan dichas sus personas y bienes y dieron todo su poder cumplido a todas y cualesquiera justicias seglares, real y ordinaria que de ellos puedan y deban conocer, a cuya jurisdicción se sometieron para que conforme a derecho y a las nuevas leyes y pragmáticas de estos reinos se lo hagan pagar, guardar y cumplir como si fuese sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, cerca de lo cual renunciaron todas y cualesquiera leyes, fueros y derechos de su favor a este caso tocantes, y la general que el derecho prohíbe, y lo otorgaron así ante mí escribano y testigos, dicho día, mes y año y lugar de atrás, siendo testigos Amaro da Pereira, vecino de la feligresía de San Juan de Barantes, y Gerónimo Mosquera, vecino de San Esteban de Espasante, y Francisco de María, criado de mí escribano, vecino de la feligresía de Santa María de Villaescura; y dichos otorgantes, a quien doy fe conozco, por no saber firmar rogaron a un testigo lo firme por ellos de su nombre. Firma: como testigo, Francisco de María; ante mí, Álvaro de Rivadeneira.

Coincide con el original que en mi oficio queda, y como escribano público de todos los estados de su excelencia el Sr. Conde de Lemos y de la merindad del Coto Nuevo, lo signo y firmo en dos de junio de mil seiscientos y cuarenta y siete, en este medio pliego de sello cuarto de este dicho año, de pedimento del dicho Antonio da Somoza; en testimonio de verdad, Álvaro de Rivadeneira, escribano.

1680-04-23 Venta de una heredad de pan en Pedrouzos

Sepan cuantos esta carta de venta vieren cómo yo Domingo das Casas, vecino de la feligresía de an Jorge de Santiorjo, que soy presente, doy y conozco por esta presente carta que por mí y mis herederos y sucesores, presentes y por venir, vendo firmemente, doy y entrego y remato desde ahora para siempre jamás un pedazo de heredad y dehesa a vos Pedro da Somoza, vecino de la dicha feligresía, que estáis presente…. (Texto original en las imágenes 7963 a 7966).

1713-02-05 Venta de una heredad de pan en Pedrouzos

En el lugar da Somoza, feligresía de San Jorge de Santiorxo, jurisdicción del Coto Nuevo, a cinco días del mes de febrero del año de mil setecientos y trece, ante mí escribano de su majestad y testigos parecieron presentes el Ldo. Froilán Pérez, presbítero y vicario de esta dicha feligresía, como cumplidor albacea y testamentario de María Martínez, viuda de Alonso Domínguez, vecinos que fueron de este dicho lugar; e Isabel Martínez, moza soltera y mayor que confiesa ser de veinte y un años y menor de los veinte y cinco, vecina de este dicho lugar e hija que fincó de los dichos Alonso Domínguez y María Martínez; Pelonia Rodríguez, viuda que fincó de Domingo Rodríguez, vecino que fue y ella lo es del lugar dos Hortos de esta dicha feligresía, asimismo como cumplidora, albacea y testamentaria de dicho Domingo Rodríguez, su marido; Pedro Rodríguez y Ana Rodríguez, su mujer, vecinos de este dicho lugar, y precedida la licencia que de marido a mujer se requiere, de cuya dación y aceptación doy fe, y de ella usando todos cinco juntos de mancomún a voz de uno y cada uno de ellos de por sí solo y por el todo, renunciando como renunciaron las leyes de duobus res devendi, y la auténtica presente hoc hita de fideusoribus, división y excursión de bienes, y más de la mancomunidad según y como en ellas se contiene, debajo de la cual dijeron el dicho licenciado Froilán Pérez y la dicha Isabel Martínez que la dicha María Martínez, su madre, tenía una legítima de tojal y tabascal en la tapada que llaman de Pedrouzos, términos de la feligresía de San Salvador de Figueiroá, de dos ferrados y medio en semiente poco más o menos, por suya propia, libre diezmo a Dios, y para efecto de acabar de cumplir sus exequias y funerales, dicho Froilán Pérez como tal cumplidor y en virtud del poder que dicha María Martínez le dio por el testamento con que falleció, que se autorizó por su merced la justicia ordinaria de la villa de Monforte, y para originalmente en el oficio de mí escribano, su fecha catorce de diciembre del año pasado de mil setecientos y doce; y dicha Isabel Martínez, por lo que le toca, para que se dé cumplimiento a la disposición y última voluntad de dicha su madre, necesitan vender dicha legítima de tapada; y la dicha Pelonia Rodríguez como tal cumplidora y albacea de dicho Domingo Rodríguez, su marido, y en virtud del poder que le dio por el testamento con que falleció, que asimismo pasó por delante mí escribano, su fecha de trece de febrero del año pasado de mil setecientos y once, para el mismo efecto de acabar de cumplir los funerales de dicho su marido necesita vender otra legítima de tojal y tabascal que quedó de dicho su marido, y por suya propia libre diezmo a Dios, en la referida tapada de Pedrouzos, y de otra tanta sembradura como la legítima de arriba; y los dichos Pedro Rodríguez y Ana Rodríguez su mujer, para cierto empleo necesitan vender asimismo otra legítima de tojal y tabascal que llevan y poseen asimismo por suya propia libre diezmo a Dios, en la referida tapada de Pedrouzos, y de otra tanta sembradura como cada una de las dos legítimas que van declaradas, y poniéndolo en ejecución todos cinco juntos y dichos albaceas y cumplidores, usando de los poderes referidos, dijeron que por tenor de la presente y en la mejor forma, vía y manera que pueden y ha lugar de derecho, por sí y en nombre de sus herederos y sucesores, venden y dan en venta real de todo remate, y por juro de heredad desde hoy día para en todo tiempo de siempre jamás a Tomé Rodríguez, vecino de este dicho lugar, para que sea para él y quien su derecho hubiere, es a saber las referidas tres legítimas de tapada, todas ellas sitas en la que llaman de Pedrouzos, término de dicha feligresía de Figueiroá, que harán todas ellas en sembradura cuatro tegas poco más o menos, y demarca con otras cinco legítimas que dicho comprador tiene en dicha tapada, y con otro pedacito que dentro de ella tiene Antonio Carnero de Paradela y sus consortes, y demarca asimismo con la Veiga de Bulso, según se halla cerrada sobre sí dicha tapada, y toda ella hará nueve o diez tegas en semiente poco más o menos, cuyas tres legítimas de tapada según van declaradas y demarcadas le venden y dan en esta dicha venta, con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y acciones reales y personales, y por propias libres diezmo a Dios, sin renta, censo ni otra pensión alguna, y por precio y cuantía de ciento y setenta y cinco reales de vellón, cada uno de a treinta y cuatro maravedís, cuya cantidad les dio y entregó ahora de contado a presencia de mí escribano y de los testigos de esta escritura, de cuya paga, entrega, recibo y numeración doy fe, y de que pasaron a manos y poder de los vendedores realmente y con efecto, y de dicha cantidad le dieron y otorgaron carta de pago rasa de finiquito en forma, y confesaron que dichas tres legítimas de tapada no valen más ni menos de dicha cantidad, y en caso que ahora o en algún tiempo más valer puedan de la demasía le hacen gracia y donación pura, mera, perfecta e irrevocable que el derecho llama entre vivos, sobre que renunciaron la ley del ordenamiento real y las más que tratan acerca de lo que se compra o vende por más o menos de la mitad del justo precio y el término de la ley que tenían para reclamar en razón de lo referido; apartáronse, y a sus herederos, de todo el derecho, vocación, dominio y posesión que a dichas tres legítimas de tapada habían y tenían, todo lo cedieron, renunciaron y traspasaron en el comprador y los suyos, a quien dieron todo su poder cumplido para que por su autoridad o de justicia, cual más quisiere, de dichas tres legítimas de tapada tome y aprenda la posesión, para la cual desde luego se dan por citados y la consienten, y en el entretanto que no la tomaren se constituyen por sus inquilinos precarios tenedores y poseedores en su nombre so la cláusula de constituto en forma, y en señal de verdadera tradición y por posesión real le entregaron esta escritura original, que por serlo de manos del comprador volvió a las de mí escribano, para poner en el registro, de cuya tradición doy fe; y se obligaron en forma con sus personas y bienes muebles y raíces, presentes y futuros, y en especial dicho licenciado Froilán Pérez los que fincaron de la dicha María Martínez, y la dicha Pelonia los que fincaron de dicho Domingo Rodríguez, su marido, como cumplidores albaceas y testamentarios de los sobredichos, y todos cinco debajo de dicha mancomunidad de que las dichas tres legítimas de tapada le serán ciertas y seguras, libres de renta, censo, hipoteca ni otra pensión alguna, y que a ellas ni parte de ellas no les será puesto ni movido pleito alguno, y en caso que suceda saldrán a su defensa y lo seguirán a su costa hasta fenecerlo y dejar al comprador y quien su derecho hubiere en quieta y pacífica posesión de dichas tres legítimas de tapada, y en defecto le darán otras tales y tan buenas, libres diezmo a Dios, y en tan buena parte, sitio y lugar, y en lo mejor y más bien parado de todos sus bienes a elección, voluntad y contento del comprador y quien su derecho hubiere, y lo mismo harán sus herederos, pena de ejecución y costas; y para ejecución de lo referido, dieron y otorgaron todo su poder cumplido a las justicias del rey nuestro señor, cada uno a las de su fuero, jurisdicción y domicilio, donde se someten para que así se lo hagan cumplir y guardar como si todo lo aquí contenido fuese sentencia definitiva dada por juez competente pasada en autoridad de cosa juzgada por ellos consentida y no apelada, cerca de lo cual renunciaron a todas leyes, fueros y derechos de su favor con la general y derechos de ella en forma, y dicho licenciado Froilán Pérez renunció el capítulo obduardus suan de penis de solucionibus, con todas las más leyes, fueros y derechos eclesiásticos de su favor, y las dichas Pelonia Rodríguez e Isabel Martínez y Ana Rodríguez renunciaron el auxilio y leyes de los emperadores Veliano y Justiniano, senatus consulto, leyes de Toro, Madrid, Partida, nueva y vieja Constitución, las segundas nupcias y más de su favor, de cuyo remedio fueron avisadas por mí escribano, y hechas sabedoras de ellas y de su efecto sin embargo las renunciaron, de que doy fe, y la misma doy de que las dichas Ana Rodríguez e Isabel Martínez juraron a Dios nuestro Señor y a una señal de cruz que cada una de ellas formó en su mano derecha, y la dicha Ana Rodríguez de que para haber de otorgar esta escritura no ha sido lesa, engañada, forzada ni atemorizada por su marido ni otra persona alguna que en ella poder tuviese, antes bien la otorga de su libre y espontánea voluntad por convertirse en su útil y provecho, contra la cual y su tenor no irá ni vendrá ahora ni en tiempo alguno, alegando fuerza, lesión, temor ni engaño, ni por otra causa alguna aunque por derecho le sea concedido, y la dicha Isabel Martínez de que ahora ni en tiempo alguno irá contra esta escritura y lo en ella contenido alegando su minoría de edad, ni por otra razón alguna, respecto la otorga para efecto de que se cumplan los funerales de la dicha María Martínez, su madre, y las dos dijeron que de este juramento no tienen pedido ni pedirán absolución ni relajación a ningún juez ni prelado que poder tenga para se la conceder, y que si de su propio motu le fueren absueltos, concedidos o relajados no usarán de ellos, pena de perjuras, y tantas cuantas veces les fueren absueltos, concedidos o relajados tantos juramentos hacen y cada una de ellas uno más, de manera que siempre haya más juramentos que absoluciones, y a la conclusión de estos dijeron, cada una de ellas por sí sola, sí juro y amén. Presente a todo lo referido dicho Tomé Rodríguez da Somoza, comprador, que dijo aceptaba y aceptó esta escritura a su favor hecha, de la cual protesta usar, en testimonio de lo cual otorgaron la presente ante mí escribano y testigos, que lo fueron presentes Jacinto Rodríguez Guedella y Francisco Rodríguez, vecinos de este dicho lugar da Somoza, y Antonio Joaquín González, vecino de la villa de Monforte; firmolo dicho licenciado Froilán Pérez, y por las demás partes no saber lo hizo uno de dichos testigos a su ruego, y de todo ello y que conozco a los otorgantes y aceptante yo escribano doy fe. Firma: Froilán Pérez; como testigo y a ruego de las partes, Antonio Joaquín González; pasó ante mí, Benito Agustín Rodríguez.

Es copia de su original que en mi poder y oficio queda por registro, del cual la hice sacar bien y fielmente y con él concuerda, a que me refiero, y en fe de ello como escribano de su majestad y de pedimento del dicho Tomé Rodríguez da Somoza doy la presente, que signo y firmo según acostumbro, en este pliego de sello cuarto, estando en este lugar da Lama, feligresía de San Jorge de Santiorxo, jurisdicción del Coto Nuevo, donde soy vecino, a los cinco días del mes de febrero del año de mil setecientos y trece. En testimonio de verdad, Benito Agustín Rodríguez.

1713-03-16 Venta de una heredad de pan en Pedrouzos

En el lugar da Somoza, feligresía de San Jorge de Santiorxo, jurisdicción del Coto Nuevo, a diez y seis días del mes de marzo del año de mil setecientos y trece, ante mí escribano de su majestad y testigos pareció presente Tomé Rodríguez, vecino de este dicho lugar y dijo que por el tenor de la presente y en la mejor forma, vía y manera que puede y ha lugar de derecho, por sí y en nombre de sus herederos y sucesores, vende y da en venta real de todo remate y por juro de heredad, desde hoy día para en todo tiempo de siempre jamás, a Benito Agustín Rodríguez, escribano de su majestad y vecino da Casa da Lama de esta dicha feligresía, para que sea para él y quien su derecho hubiere, es a saber lo que le vende y da en esta dicha venta la su tapada que tiene sita a do llaman os Pedrouzos, término de la feligresía de San Salvador de Figueiroá, que hará en sembradura nueve tegas de centeno poco más o menos, y demarca por la parte de arriba con más tapada de Gregorio Rodríguez do Barrio de Figueiroá y sus consortes, pared en medio, de un lado con más tapada de Rodrigo Domínguez y Jacinto do Sequeiro, también pared en medio, y del otro lado con carrera que baja de las tapadas da Regueigada del lugar de Figueiroá y otras partes para la Veiga de Bulso, asimismo pared en medio, y enfonda con un pedacito de tabascal que se halla dentro de dicha tapada y es de Antonio Carnero de Paradela y sus consortes, cuya tapada según va declarada y demarcada, y heredó cinco legítimas de ellas y otras tres compró a sus consortes, según consta de escritura que exhibió ante mí escribano y parece haber pasado por testimonio de dicho Benito Agustín Rodríguez, escribano, su fecha en este dicho lugar a cinco días del mes de febrero pasado de este presente año, se la vende y da en esta dicha venta con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y acciones reales y personales, y por suya propia libre diezmo a Dios, sin renta, censo, obligación, sujeción ni otra pensión alguna, y por precio y cuantía de cuatrocientos y sesenta reales de moneda de vellón usual y corriente, que confiesa haber recibido antes de ahora de mano del comprador realmente y con efecto, de cuya cantidad se da por pago, contento y satisfecho a su voluntad, y de ella le da y otorga carta de pago rasa de finiquito en forma, y porque la paga, entrega y recibo de dicha cantidad de presente no parece, renunció las leyes de la non numerata pecunia, prueba de la paga non visto ni contado, y las más al caso tocantes; y confesó asimismo que dicha tapada no vale más ni menos de dicha cantidad, y en caso que ahora o en algún tiempo más valer pueda, de la demasía le hace gracia y donación pura, mera, perfecta e irrevocable que el derecho llama entre vivos, sobre que renunció la ley del ordenamiento real y las más que tratan acerca de lo que se compra o vende por más o menos del justo precio y el término de la ley que tenía para reclamar en razón de lo referido; apartose, y a sus herederos, de todo el derecho, vocación, dominio y posesión real y personal que a dicha tapada había y tenía, todo lo cedió, renunció y traspasó en el comprador y los suyos, a quien dio todo su poder cumplido para que por su misma autoridad o judicialmente tome y aprenda de dicha tapada la posesión, para la cual desde luego se da por citado y la consiente, y en el entretanto que no la tomare se constituye por su inquilino precario tenedor y poseedor en su nombre so la cláusula de constituto en forma, y en señal de verdadera tradición y por posesión real le entregó esta escritura original, que por serlo de manos del comprador volvió a las de mí escribano, para poner en el registro, de cuya tradición doy fe; y se obligó en forma con su persona y bienes muebles y raíces, presentes y futuros, de le hacer dicha tapada cierta y segura y por libre diezmo a Dios, sin renta, censo, obligación ni otra pensión alguna, y de que a ella ni parte de ella no le será puesto ni movido pleito alguno, y si le fuere saldrá a su defensa y lo seguirá a su costa hasta fenecerlo y dejar al comprador y los suyos en quieta y pacífica posesión, y en defecto le dará otra tal y tan buena tapada, libre diezmo a Dios y en tan buena parte, sitio y lugar a contento del comprador y los suyos, llanamente y sin pleito alguno, y en lo mejor y más bien parado de todos sus bienes, y lo mismo harán sus herederos, pena de ejecución y costas; y para ejecución de lo referido dio y otorgó todo su poder cumplido a las justicias del rey nuestro señor, a las de su fuero, jurisdicción y domicilio, donde se somete para que así se lo hagan cumplir y guardar como si todo lo aquí contenido fuese sentencia definitiva dada por juez competente pasada en autoridad de cosa juzgada por ellos consentida y no apelada, cerca de lo cual renunció a todas leyes, fueros y derechos de su favor con la general y derechos de ella en forma. Presente dicho comprador, que dijo aceptaba y aceptó esta escritura a su favor hecha y de ella protesta usar, al cual dicho vendedor le entregó la referida escritura de compra y adquisición de las dichas tres legítimas de tapada y otras escrituras por donde sus causantes compraron y adquirieron dicha tapada, todo ello para en guarda de su derecho, y dicho comprador las llevó a su poder, en testimonio de lo cual otorgaron la presente ante mí escribano y testigos, que lo fueron presentes Antonio Rodríguez Valentín y Jacinto Rodríguez Guedella, vecinos de este dicho lugar, y Antonio Carnero, vecino del lugar de Villar, todos de esta dicha feligresía; firmolo el comprador, no lo hizo el vendedor porque dijo no saber, hízolo uno de dichos testigos a su ruego, y de todo ello y que conozco al otorgante y aceptante yo escribano doy fe. Firma: Benito Agustín Rodríguez; como testigo y a ruego, Antonio Carnero; pasó ante mí, Alonso Vázquez del Casal.

Es copia de su original, que en mi poder y oficio queda por registro, del cual la hice sacar bien y fielmente y con él concuerda, a que me refiero, y en fe de ello como escribano de su majestad y vecino que soy del lugar de Suaiglesia, feligresía de Santa María de Bolmente, de esta jurisdicción, y de pedimento del comprador, doy la presente que signo y firmo según acostumbro, en esta hoja de papel de sello cuarto, estando en este dicho lugar da Somoza, feligresía de San Jorge de Santiorjo, el mismo día, mes y año de su otorgamiento. En testimonio de verdad, Alonso Vázquez del Casal.