Foro a Francisco Trigo de bienes del iglesiario de Proendos
Archivo: Diocesano de Lugo
Subarchivo: Legajos de Proendos
Fecha: 07/04/1641
Parroquia: Santa María de Proendos
Tipo de documento: Escritura de foro
Palabras clave: carta de fuero, foro, voz, cláusula, renta
Descripcion/sinopsis:
Foro a favor de Francisco Trigo de una leira de cuatro tegas en la Cruz dos Sarmientos, por la que paga a la iglesia de Proendos la renta anual de tres celemines de centeno, año 1641.
Nota: Por razones de copyright, las fotografías del documento original han sido retiradas, siguiendo las indicaciones del Archivo Diocesano de Lugo.
Transcripción:Versión PDF
En el campo do Charistado, jurisdicción de su excelencia el conde de Lemos, feligresía de San Martiño de Anllo, a siete días del mes de abril de 1641 años, ante mi escribano y testigos pareció presente el licenciado Sebastián Pérez, cura y abad de Santa María de Proendos y San Martín de Anllo, y dijo que por cuanto Francisco Trigo, vecino de la dicha feligresía de Santa María de Proendos, llevaba y poseía cuatro tegas de semiente de heredad de llevar pan do llaman a Cruz dos Sarmientos, sita en el dicho Coto de Sober, que parte con carrera que va de Lama Nace para la Cruz dos Sarmientos y de otra parte con heredad de Miguel Pérez, y de otra parte con heredad de Antonio Carnero de Vaz, y por cuanto la dicha heredad era de fuero, aneja y perteneciente a la iglesia de Santa María de Proendos, y el dicho licenciado Sebastián Pérez pretendía poner pleito al dicho Francisco Trigo y a otros poseedores de dicha heredad en la Real Audiencia de este reino y pedir usufructos de la dicha heredad y otras cosas en virtud de ciertos papeles que tenía de la dicha heredad, y por cuanto dicho Francisco Trigo le pedía que le hiciese fuero de ello, que él le pagaría la renta que justo fuese al dicho licenciado Sebastián Pérez y a sus sucesores para lo adelante, y habiendo avenido ambas las dichas partes en ello y por se quitaren de pleitos y gastos, dudas y diferencias, dijo dicho licenciado Sebastián Pérez que por lo que a él toca y en nombre sus sucesores y viendo la utilidad y provecho que viene a la dicha su iglesia, dijo que por esta presente carta aforaba y daba en fuero la dicha heredad de suso referida y según va declarada y deslindada al dicho Francisco Trigo, que estaba presente, y a otras tres voces y personas después de él, que sean sus hijos o hijas, y no los habiendo sean voces las personas que de su derecho heredaren sus bienes, consecutivamente una en pos de otra, con que pague de renta tres celemines de pan cada un año por cada mes de agosto, que ha de ser buen pan seco y limpio de dar y de tomar medido por la medida derecha de Ávila que se usa en la villa de Monforte de Lemos, y la primera paga de la dicha renta ha de ser el agosto venidero de este presente año, y de allí adelante los demás agostos y años venideros durante dichas voces, y condición que él ni las dichas voces no podrán vender, trocar ni enajenar la dicha heredad a ninguna persona de las por derecho prohibidas ni a otra ninguna, pena de que caiga este dicho fuero en comiso, y en caso que la quieran subaforar ha de ser a persona lega, llana y abonada, y con la misma carga y obligación de la dicha renta, y no en otra manera, y la renta, enajenación o traspasación que hicieren en contrario sea nula y de ningún valor y efecto; y asimismo es condición que no la puedan dicha heredad de este dicho fuero nombrar a ejecución que se les haga en sus personas y bienes, ni vender ni cargar sobre de ella otra renta, censo ni tributo, antes la han de tener siempre bien granjeada y reparada para seguridad de los dichos tres celemines de pan de renta cada un año; los cuales el dicho Francisco Trigo y las dichas voces y personas después de el le han de dar y pagar cada un año de renta en defecto de cualquiera caso fortuito que venga del cielo a la tierra, pensado o por pensar; y demás es condición que la primera voz nombre la segunda y la segunda la tercera, las cuales se han de levantar delante del dicho abad luego que se mueran, dentro de treinta días de sus sucesores para lo adelante, para que se sepa de quién se haya de cobrar dicha renta cada un año; y con condición que de este dicho fuero le ha de dar un traslado signado y en pública forma, a su costa y riesgo, dentro de veinte días. Y cumplidas dichas condiciones, dijo el dicho licenciado Sebastián Pérez, que por esta presente carta aforaba y daba en fuero la dicha heredad al dicho Francisco Trigo, que está presente, y a los dichos sus hijos y herederos, voces y personas que de derecho heredaren sus bienes sucesivamente, una en pos de otra, con todas sus entradas y salidas, derechos y acciones, cuantas tiene y le pertenecen en cualquiera manera, y con que guarde y cumpla todas las dichas condiciones según van dichas y declaradas; y desde hoy día para siempre desistía y apartaba, a él y a sus sucesores, de todo el derecho y señorío, voz y acción, que tenían a la dicha heredad de suso referida, y todo ello lo daban, cedían y traspasaban en el dicho Francisco Trigo y en sus herederos y personas después de él, según queda dicho y declarado, y le daba poder y facultad para que por su propia autoridad o de justicia, como quisiera y por bien tuviere, pueda tomar y aprender la posesión de la dicha heredad, y en el entretanto que la tomaba y aprendía, se constituía por su inquilino colono y precario tenedor y poseedor, y en señal de posesión le entregaba la presente escritura delante mí, el presente escribano y testigos, de que yo escribano doy fe, y se me volvió por ser el original; y se obligaba dicho licenciado Sebastián Pérez con su persona y bienes espirituales y temporales, habidos y por haber, y los de sus sucesores, de que la dicha heredad le será cierta y segura al dicho Francisco Trigo y a las dichas voces y personas después de él, consecutivamente, y acabadas y fenecidas le ha de dejar dicha heredad libre y desembarazada, para que de ella él y sus sucesores hagan de ella a su voluntad, y durante ellas le será cierta y segura, libre, dicha heredad de ningún pleito, renta, censo, ni tributo, so pena de que le darán otra tal y tan buena en otra tan buena parte y lugar, y de que le pagarán todas las costas y gastos, daños e intereses que en razón de lo susodicho se les hicieren y recrecieren. Presente el dicho Francisco Trigo, que por sí y sus herederos, y las dichas voces, aceptó esta dicha escritura y condiciones de ella, según quedan dichas y declaradas, y reconocía ser dicha heredad de la dicha iglesia de Santa María de Proendos, aneja y perteneciente a ella, y se obliga de pagar al dicho abad y sus sucesores los dichos tres celemines de pan de renta cada un año, por cada mes de agosto, y de guardar y cumplir las más condiciones según y de la manera que van declaradas, las cuales ha muy bien visto y entendido, pena de ejecución y costas, que sobre de la cobranza de lo susodicho se le hicieren y recrecieren; y ambas las dichas partes, para cumplimiento de esta dicha escritura, obligaron dichas sus personas y bienes, habidos y por haber, y dieron todo su poder cumplido a todas y cualesquiera jueces y justicias, seglares, reales y ordinarias que de ellos puedan y deban conocer, cada uno de ellos a las de su fuero y jurisdicción, a que se sometieron, para que conforme a derecho y a las nuevas leyes y pragmáticas de estos reinos, se lo hagan cumplir como si fuese sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, cerca de lo cual renunciaron todas leyes de su favor a este caso tocantes, y la general que el derecho prohíbe, y lo otorgaron así delante mí escribano y testigos, dicho día, mes y año y lugar de atrás, siendo testigos Bartolomé Pérez dos Navás y Bartolomé Pérez, clérigo, y Alonso Pérez Ferreiro, vecinos de la dicha feligresía de San Martiño de Anllo; y los dichos otorgantes, a quien doy fe conozco, dicho licenciado Sebastián Pérez lo firmó de su nombre, y por no saber dicho Francisco Trigo, rogó a un testigo lo firme por él de su nombre. Firma: Bartolomé Pérez; Licenciado Sebastián Pérez; ante mí, Álvaro de Ribadeneida, escribano.
Concuerda con el original que en mi oficio queda, donde la hice sacar bien y fielmente de pedimento del dicho licenciado Sebastián Pérez, en este pliego de sello cuarto de este presente año de 1643, en primero de junio del dicho año, y para que conste, como escribano público de todos los estados de su excelentísimo señor conde de Lemos, lo signo y firmo como acostumbro. En testimonio de verdad, Álvaro de Rivadeneira, escribano.
Coincidencias
Archivo:
Diocesano de Lugo (72)
Parroquia:
Santa María de Proendos (111)
Tipo de documento:
Escritura de foro (26)
Palabras clave:
Carta de fuero (31)
Foro (92)
Voz (134)
Cláusula (182)
Renta (275)

