Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

Foro de bienes del iglesiario de Proendos

Archivo: Diocesano de Lugo

Subarchivo: Legajos de Proendos

Fecha: 28/07/1607

Parroquia: Santa María de Proendos

Tipo de documento: Escritura de foro

Palabras clave: carta de fuero, foro, voz, cláusula, renta

Descripcion/sinopsis:

Foro a Juan da Vila el Mozo, vecino de Proendos, de ciertos bienes del iglesiario, con una renta de cinco tegas y media de trigo y media de centeno. Contiene este foro ocho o nueve tegas en semiente en Nogueiral, tres ferrados semiente en Sartaña y una tega semiente en as Amentas.

Nota: Por razones de copyright, las fotografías del documento original han sido retiradas, siguiendo las indicaciones del Archivo Diocesano de Lugo.

Transcripción:Versión PDFpdf

Sepan cuantos esta carta de foro vieren, como yo, el licenciado Alonso del Castillo, clérigo, cura y rector y beneficiado que soy de la iglesia y beneficio de Santa María de Proendos, que soy presente, otorgo y conozco por esta carta que, viendo y entendiendo que lo ayuso contenido es en utilidad y provecho mío y de la dicha mi iglesia, y de los clérigos y sucesores que después de mí en ella fueren, afuero y doy en fuero a vos, Juan da Vila el Mozo, vecino del lugar de Proendos, de la dicha feligresía, que estáis presente, y a otras dos voces después de vos, que sean vuestros hijos e hijas o personas que más de derecho heredar en vuestros bienes y hacienda, y que en vuestra vida o al tiempo de vuestro fallecimiento nombréis la primera voz a y la primera la segunda y así vayan sucesivamente unas en pos de otras y cada voz y persona como sucediere se venga a nombrar por tal con este fuero ante mí y mis sucesores dentro de treinta días primeros siguientes como sucediere, so pena de comiso, conviene a saber que os afuero los bienes y propiedades siguientes que son propios de la dicha mi iglesia y míos en su nombre y según los solía traer y poseer en nombre de ella Juan da Vila el Viejo, vuestro abuelo, por fuero que de ellos le hizo Bartolomé Gómez, clérigo, mi antecesor que fue de la dicha mi iglesia, por fuero que de ellos le hizo por delante Lázaro Díaz, escribano, que son los bienes siguientes: la leira y encerdinada que se dice y nombra de Redondelo do Nogueiral de Proendos, según toda ella está cerrada y acomorada sobre sí de pared, que parte de ella es de viña, que parte de ella trae y posee Juan Nieves, y toda la más heredad y tarreos de la dicha leira y cortiña, que toda ella será hasta ocho o nueve tegas de heredad semiente poco más o menos, según vos el dicho Juan da Vila y el dicho Juan Nieves e Inés Álvarez y Gaspar Rodríguez y Miguel de Sangillao y otros, indebidamente y sin título justo la traen, según esta sita en el dicho lugar de Proendos, a do dicen a Nogueiral, que es propia de la dicha mi iglesia; y asimismo os afuero el tarreo y heredad que se dice da Sartaña, sito también en la dicha feligresía do dicen a Sartaña, que será otra tega y media semiente poco más o menos, que parte con heredad que fue de Gregorio da Iravedra, y con tarreo que fue de Juan de Castasúa, y con tarreo del lugar da Hermida; y más os afuero el tarreo y heredad que se llama do Sarmental, sito también en la dicha feligresía, que será otra tega o dos semiente poco más o menos, que parte con heredad que fue de Juan da Iravedra, y con otra heredad que fue de diego da Hermida y ahora la llevan sus herederos, según se declaran y contienen en este dicho fuero, que son todos bienes propios de la dicha mi iglesia, y así os los afuero con todas sus entradas y salidas usos y costumbres y servidumbres y demarcaciones y por el dicho tiempo y voces; y condición que vos y ellas los tengáis bien labrados y reparados y en buen reparo y granjeo de manera que mejore y no empeore, y la otra condición que vos y las dichas vuestras voces y herederos me deis y paguéis a mí y a mis sucesores clérigos que fueren de la dicha mi iglesia cinco tegas y media de trigo y media tega de pan de centeno, que todo ello sea bueno, limpio y seco y medido por medida derecha de Ávila, pagas cada año por los meses de agosto, en cada un año y cual que lo hallades para vos pagando el diezmo a Dios; y la otra condición que vos ni las dichas vuestras voces ni herederos no los podáis vender, trocar, ni enajenar a ninguna persona, ni poner sobre ello renta ni pensión sin mi requerimiento y consentimiento de mis sucesores, so pena de caer en comiso, excepto podáis si quisierais hacer de su fuero a persona llana y abonada y que la dicha renta se me pague junta y en poder de una persona sin que de ella haya partija ni división entre herederos de los cuales dichos bienes os doy y entrego desde luego la posesión real, corporal, actual, civil, bel casi y en señal de posesión y para guarda de vuestros derechos os doy y entrego esta escritura original ante el notario y testigos de ella, de que yo escribano doy fe, y se me volvió por ser el registro; y os doy entero poder cumplido para que por vuestra autoridad o de justicia, como vos más quisierais, lo podáis tomar y entrar, llevar y poseer, y entrar sobre de ello en juicio con cualesquiera personas que para ello os hago procurador en causa propia y os cedo mis derechos y acciones. Y yo, el dicho Juan da Vila, así recibo y acepto lo susodicho en este fuero contenido con la renta en él contenida, y obligo a mi persona y bienes habidos y por haber de cumplir y pagar la dicha renta cada año según dicho es, so pena del doblo y costas. Y yo el dicho licenciado Castillo así me obligo con mi persona y bienes, y los bienes y renta de la dicha mi iglesia, de os hacer y que os serán ciertos y seguros los dichos bienes y tarreos a vos y a vuestras voces y herederos durante el dicho tiempo y voces, so pena del doblo y costas y daños que sobre ello se siguieron y recrecieron. Y ambas partes para lo cumplir, pagar y guardar damos todo nuestro poder cumplido a las justicias y jueces; y yo, el dicho licenciado Castillo, a las eclesiásticas de mi fuero y jurisdicción; y yo, el sobredicho, a las seglares, reales y ordinarias de mi fuero y jurisdicción, para que por vía ejecutiva y por todo remedio y rigor de derecho así nos lo hagan cumplir, guardar y pagar como sentencia definitiva dada en plenario juicio por juez competente y pasada en cosa juzgada, y renunciamos todas leyes, fueros y derechos de nuestro favor y la ley general. Y en fe de ello lo otorgamos lo susodicho ante el presente escribano público y testigos; y yo, el dicho licenciado, lo firmé; y yo, el dicho Juan da Vila, ruego a Domingo González firme por mí, que fue hecho y otorgado en el lugar do Mato, Coto de Sober, a veinte y ocho días del mes de julio, año de mil y seiscientos y siete años, estando presentes por testigos el dicho Domingo González, que firmó, y Antonio de Nace, hijo de Mateo de Nace, y Pedro, hijo de Gaspar Rodríguez, y doy fe yo escribano conozco al otorgante. Firma: Licenciado Castillo; Domingo González; pasó ante mí, Juan Pérez, escribano, y doy fe concuerda con el original y por la verdad lo signo y firmo. En testimonio de verdad, Juan Pérez, escribano.