Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Foro de don Joseph Fort, cura de Pinol, a don Domingo Varela, cura de Lobios

Archivo: Casa da Lama (Santiorxo)

Fecha: 20/04/1692

Parroquia: San Xurxo de Santiorxo

Tipo de documento: Escritura notarial

Palabras clave: carta de fuero, foro, voz, cláusula, renta, censos

Descripcion/sinopsis:

Foro de dos suertes de viña otorgado por don Josph Fort y Recuerda, cura párroco de San Vicente de Pinol, a favor de don Domingo Varela, cura párroco de San Julián de Lobios, en renta anual de dos cañados de vino puro. La escritura pasó ante el notario Pedro Rodríguez Mosquera.

Transcripción:Versión PDFpdf

En los palacios de San Vicente de Pinol, a viente días del mes de abril de mil seiscientos y noventa y dos años, ante mí escribano público y testigos pareció presente el Ldo. D. Joseph Fort y Recuerda, abad de dicho beneficio y sus anejos San Pedro de Bulso y San Jorge de Santiorjo, y dijo que en la mejor forma que haya lugar de derecho, por sí y por los más abades que por tiempo fueren de dicho beneficio, aforaba y aforó al licenciado D. Domingo Varela, abad del coto y feligresía de San Julián de Lobios, para él y quien su derecho hubiere por la larga vida de tres señores reyes católicos de España, que la primera es la de nuestro Don Carlos Segundo que al presente vive y reina (Dios le guarde muchos años), y las otras dos que le sucedieren hasta ser fenecidas, es a saber lo que así le afora; dos suertes de viña, que son propias de dicha abadía de Pinol y de su directo dominio, la una sita en la ribeira de Chanteiro, de ocho o diez cavaduras poco más o menos, cerrada sobre sí, que demarca por arriba con viña de los herederos de la casa de Santiorjo, y por abajo con la carrera que va para la ribeira, y de un lado con viña de D. Gaspar de Losada, vecino de Monforte, y de otro con las viñas de Castibeira que llevan los hijos de Pedro de Outeiro y otros; y la otra suerte de viña está sita en la Insua, de hasta siete u ocho cavaduras, según demarca por arriba con viñas que llaman da Cova, que lleva Antonio González das Casas, y por abajo con el río Sil, y de un lado con el rigueiro da Filgueira y de otro con otra viña da Insua, que fue de los de Santiorjo y lo llevan María Pérez de Surga y María de San Pil; las cuales dichas dos suertes de viña que aquí le afora según y de la manera que van declaradas, son con las calidades y condiciones siguientes:

Primeramente que el dicho Ldo. Domingo Varela y sus herederos, durante el tiempo de este foro, las han de traer bien labradas, cerradas, divididas de las que con ellos confinan, y reparadas de todo lo necesario, de manera que mejoren y no empeoren; ítem que no las ha de poder vender, trocar, acensuar, cambiar, ni en otra manera enajenar a persona alguna de cualquier estado ni calidad que sea, antes se han de estar conocidas y separadas de las demás con quien se demarcan, y libres de toda pensión más de la que aquí irá declarada; y si por derechos sin embargo de esta cláusula se le permitiere el venderlas o enajenarlas, ha de ser D. Joseph Fort y sus sucesores requeridos por si las quisieren por el tanto que otro diere, y aguardar su respuesta treinta días, y no queriéndolas las ha de vender a persona lega, llana y abonada que cumpla con todas las condiciones de este fuero, y declarar que los bienes son del directo dominio de dicha iglesia de Pinol, y que por ellos se le debe pagar la pensión en él mencionada, pena que los contratos y escrituras que en contrario se hiciere y otorgare el dicho D. Domingo Varela y sus herederos sean en sí nulos y de ningún valor ni efecto, y so la cláusula de non alienando en forma; ítem que por razón de las dichas dos suertes de viña y su directo dominio ha de pagar el dicho Ldo. D. Domingo Varela, y quien en su derecho sucediere, a dicho D. Joseph Fort, y abades que a lo adelante fueren en este beneficio, dos cañados de vino puro, cocido, quito de mal sabor y olor, medido por el pote toledano que se usa y usare en esta jurisdicción, pagado a la bica del lagar que hiciere en dicha ribera o tuviere en dicho coto de Lobios, sin descuento alguno sin embargo de cualquier caso fortuito que suceda del cielo o de la tierra, y la primera paga se ha de hacer para la cosecha que viene de este presente año, y las demás, consecutivas, pena de ejecución, décima y costas o compelo breve y sumario; ítem que las dichas dos suertes de viña no se han de poder partir ni dividir entre herederos, sino que siempre han de andar en un solo poseedor que pague la renta y cumpla con las demás condiciones aquí declaradas; ítem, que aun que las dichas viñas pasen a tercero, cuarto, quinto o más poseedores, sea siempre con la carga de ducha renta, y que el dicho Ldo. D. Joseph Fort y sus sucesores puedan ejecutar a uno solo por toda ella, o a los bienes que le afora en esta escritura, como mejor le pareciere, para lo cual, y elegir lo que más le convenga, reserva en sí y en sus sucesores el derecho de la vía ejecutiva; y en que fenecidas las voces de este fuero ha de dejar el dicho D. Domingo Varela y sus herederos libres y desembarazadas las dichas viñas, sin por razón de sus perfectos y mejoramientos repetir a dicha iglesia y abades de Pinol cosa alguna; ítem que ha de dar a su costa el dicho D. Domingo un traslado de este foro para poner con los más papeles de dicha iglesia; ítem que el tiempo por que se le hace, y renta que por él ha de pagar, y condiciones que ha de cumplir las ha de asegurar, con obligación general y especial de sus bienes. Lo cual, cumpliendo, desde luego el dicho Ldo. D. Joseph Fort obliga los bienes y rentas de dicha su iglesia, de que los aforados en esta escritura le serán al dicho D. Domingo Varela, y a sus herederos, ciertos y seguros, y no sobre ellos puesto pleito ni otro impedimento, y si le sucediere, el dicho D. Joseph Fort y abades que por tiempo fueren saldrán a la defensa hasta dejarle quieto y pacífico poseedor, y además de ello le pagarán las costas y daños que se causaren y recrecieren, y le da poder cumplido para que de dichas dos suertes de viña tome y aprenda la posesión por su autoridad o de justicia, y en el ínterin que no la tomare se constituye por su inquilino colono precario tenedor y poseedor en su nombre, so la cláusula de constituto en forma, y en señal de posesión verdadera (y de que desde luego se da por citado para ella y la consiente) le entregó esta escritura original, que por serlo se me volvió para dar los traslados necesarios a las partes, de que doy fe. Presente el dicho Ldo. D. Domingo Varela a todo lo en ella contenido, que dijo la aceptaba y aceptó y de ella protesta usar, y se obligaba y obligó con su persona y bienes muebles presentes y futuros, y a los raíces que tiene y adquiera a lo adelante, de que pagará a la dicha abadía de Pinol los dichos dos cañados de vino de renta a los plazos arriba señalados, y lo mismo harán sus herederos, so la dicha pena de ejecución y costas, y más que va declarado, y cumplirá con las más condiciones aquí contenidas sin que falte cosa alguna, debajo de las penas, nulidades y apercibimientos arriba dichos, y para mayor seguridad de todo ello, sin ser visto que la obligación general derogue la especial, ni por el contrario, sino que de ambos derechos se pueda aprovechar el dicho D. Joseph Fort y sus sucesores en dicho beneficio, le señala y sujeta el dicho D. Domingo Varela por especiales y expresas hipotecas y suyas propias, el prado que llaman de Cima de la Lama de Lobios, que será de dos tegas en semiente poco más o menos, y demarca por abajo con la lama de Lobios y camino que va de Rojas para el dicho coto, y de un lado con leira de Andrés Rodríguez da Lama, y de otro con soto y tojal de Francisco Rodríguez do Mosteiro; mas la nabeira que está junto a dicho prado por la parte de arriba, que será de dos tegas en sembradura poco más o menos, y demarca por la cabeza con el camino de a pie que va de Rojas para el Cabarco de Lobios y por abajo con el dicho prado, y de un lado con soto de Juan Pérez da Tellada y de otro con leira de Antonio Fernández de la iglesia de San Vicenzo, los cuales bienes están inclusos dentro de los límites de dicho coto de Lobios, y se obliga de que no los venderá, trocará ni enajenará a persona alguna, sino que siempre estarán sujetos a la paga de dicha renta y a la evicción y saneamiento de dichos bienes aforados, pena que las escrituras en contrario hechas sean nulas, y so la dicha cláusula de non alienando; y ambas partes, para que estarán y pasarán por lo en esta escritura capitulado, se sometieron a los jueces y justicias de su majestad y su fuero y jurisdicción que competentes les sean, para que se lo hagan cumplir como si lo aquí contenido fuese sentencia definitiva de juez competente por ellos o cualquiera de ellos dada, consentida y de que no hubiese apelación ni otro recurso alguno, renunciaron todas las leyes, fueros y derechos de su favor, con la general que prohíbe la renunciación de las demás y el capítulo obduardus de solutionibus suam de penis, con todos los más derechos que en su favor sean; y lo otorgaron así y firmaron de sus nombres, a los cuales doy fe conozco, estando a todo ello presentes por testigos Domingo Carnero y Rodrigo Domínguez, vecinos de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, y Domingo Díaz, de esta feligresía de Pinol, y de ello yo escribano doy fe. Firma: D. Joseph Fort y Recuerda; Domingo Varela; pasó ante mí, Pedro Rodríguez Mosquera.