Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Foro de la Casa da Lama, en Santiorjo, otorgado por el monasterio de Meira

Archivo: Casa da Lama (Santiorxo)

Fecha: 1697-1788

Parroquia: San Xurxo de Santiorxo

Tipo de documento: Escrituras notariales

Palabras clave: carta de fuero, foro, voz, cláusula, renta

Descripcion/sinopsis:

En el año de 1687, fray Gerardo del Portillo, procurador del Real Monasterio de Santa María de Meira, hizo foro del lugar da Lama, en la feligresía de San Jorge de Santiorxo, a Ana de Veira y Zas, cuyo escritura pasó ante el Domingo Martínez, de Lobios. En 1788, Juan Díaz, vecino de Gundivós, reclamó judicialmente, copia de esta escritura de foro, así como otra serie de documentos relativos a la Casa da Lama.

Transcripción:Versión PDFpdf

1788-01-19 Petición de Juan Díaz:

Juan Francisco Buján en nombre de Juan Díaz, vecino de Santiago de Gundivós, ante Vmd. como más haya lugar, digo que en el año pasado de mil seiscientos noventa y siete, el Padre Predicador Fr. Gerardo del Portillo, procurador del Real Monasterio de Santa María de Meira, orden de Nuestro Padre San Bernardo, hizo foro del lugar da Lama, sito en términos de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, a Ana de Veira y Zas, de cuyo instrumento dio fe Domingo Martínez, escribano, cuyas notas y registros se hallan en poder del presente escribano, y al derecho de mi parte conviene copia integral de dicho foro, con inserción del poder otorgado por el citado monasterio a favor del citado Fr. Gerardo del Portillo, sin por ello incurrir en pena alguna por los derechos de justicia; pídola y juro lo debido. Firma: Buján.

1788-01-19 Auto:

El presente escribano dé a esta parte la copia que solicita por los derechos debidos, sin incurrir en pena alguna. Lo mandó el señor corregidor, Monforte, enero diez y nueve de mil setecientos ochenta y ocho. Ante mí, Alvarado.

1697-07-21 Transcripción del poder dado por el monasterio de Meira:

En cumplimiento del auto de arriba, que obedezco, yo D. Andrés Alvarado, escribano de número del corregimiento de esta villa, certifico que habiendo registrado mi oficio hallé en él el poder que dice así:

Dentro del monasterio de Santa María de Meira, Orden de San Bernardo, a veinte y un días del mes de julio de mil seiscientos y noventa y siete años, ante mí escribano y testigos se juntaron en la sala capitular de dicho monasterio, a son de campana según estilo, el Rvdo. P. Fr. Raimundo Ibáñez, abad y predicador jubilado, y los padres Fr. Miguel de Sarmentera, prior; Fr. Joseph de Barrios, lector; Fr. Gerónimo Fernández; Fr. Pablo Becerra; Fr. Ruperto de Amor; Fr. Marcelo Montero; Fr. Joseph Ropero; Fr. Gregorio Martínez; Fr. Joseph Gómez; Fr. Ruperto García; Fr. Julián Gasco; Fr. Pablo Rodríguez; Fr. Dionisio Díez; Fr. Ruperto Gómez; Fr. Antonio Calvo; Fr. Claudio González; Fr. Bartolomé Botija; Fr. Pedro de la Serna; Fr. Sebastián Conde; Fr. Cristóbal García; Fr. Juan Polo; Fr. Miguel Ximeno; Fr. Miguel de Poveda; Fr. Sebastián Sotelo; Fr. Prudencio Villanueva; Fr. Bernardo Gregorio; Fr. Raimundo Quintanilla; Fr. Juan Pérez y Fr. Leandro Postigo, todos monjes profesos de dicho monasterio, que confesaron ser la mayor parte de los que al presente hay en él, por sí mismos y por sus sucesores, por quienes se obligan y prestan la suficiente voz y caución de rato, con obligación que hacen de sus personas y de los bienes, juros y rentas de este monasterio, de que estarán y pasarán por lo que en virtud de este poder fuere hecho y ajustado y lo habrán por estable, sin impugnarlo en ningún tiempo, antes siendo necesario la aprobación y ratificación de todo ello la harán y otorgarán cada y cuando que sea necesario y por alguna parte pedido, y habiendo para ello precedido entre sí los tratados que se requieren para semejantes casos, dijeron que por cuanto la casa hacienda raíz del lugar de Lama, que este monasterio tiene y es suya propia en tierra de Monforte de Lemos, de que ha sido último colono y poseedor D. Mauro de Novoa, a quien se despojó de dicha hacienda con real carta ejecutiva a favor de este monasterio despachada por los señores de la Real Audiencia de este Reino, y en virtud de que se dio a sus otorgantes la posesión real y judicial de la dicha casa, lugar y bienes de Lama por Cristóbal Raimóndez, receptor de dicha Real Audiencia; y porque necesita de aforarse a persona o personas que cuiden del beneficio y granjeo de ella para que vaya en aumento, como conviene a este monasterio y sus monjes, por ser comunidad, y no poder personalmente concurrir a la ejecución de ello, por la presente otorgan que dan su poder tan cumplido como le tienen al padre Fr. Gerardo del Portillo, monje y predicador de dicho monasterio, por la satisfacción que de él tienen, para que en nombre de este monasterio y sus monjes pueda aforar la dicha hacienda y lugar da Lama ya referida a la persona o personas que le pareciere y con quien mejor lo pueda ajustar, y por la renta y pensión anual en que se conviniere, mirando al mayor aumento y utilidad de este monasterio, otorgando para ello la escritura o escrituras de foro que sean necesarias, con las cláusulas, condiciones, obligaciones, sumisiones y renunciaciones que para el seguro de ello se hayan menester, todo a su elección y parecer, que siendo por él otorgadas este monasterio y sus monjes desde luego las dan por buenas, firmes y estables, como si ellos mismos las otorgaran y a su otorgamiento presentes fueran, que el poder especial y general que para todo se requiera y sea necesario le dan y otorgan cumplido y en forma, sin limitación alguna, y con cláusula de libre y general administración de que se pueda usar en todo cuanto sea útil a este monasterio, y con declaración y prohibición de que no pueda otorgar foro ni escritura en razón de dichos bienes por más tiempo que el de las vidas de tres señores reyes de España, ni hacerlo para dicho D. Mauro de Novoa a favor suyo ni de persona que cedérselo pueda, porque en tal caso los otorgantes desde luego han este poder por revocado, nulo e inválido todo lo que por su virtud fuere hecho y otorgado, porque no quieren ni les conviene que dicho D. Mauro sea restituido a dicha hacienda, con título ni sin él, por haber resistídola a este monasterio solo con el pretexto de ser su colono, y lo otorgaron según dicho es con obligación de sus personas y rentas de este monasterio y renunciación de leyes de su favor del derecho en forma, y firmaron su poder dicho padre abad y algunos de dichos monjes por sí y por los demás por escusar prolijidad en firmas, según tienen estilo, y fueron testigos Joseph de Regueiro, Juan de Castro y Pedro de Herimia, criado de dicho monasterio, y yo el escribano doy fe conozco a los otorgantes y testigos. Firma: Fr. Raimundo Ibáñez, abad de Meira; Fr. Miguel Sarmentera; Fr. Gerónimo Fernández; Fr. Pablo Becerra; Fr. Ruperto de Amor; Fr. Miguel de Poveda; Fr. Ruperto Gómez; Fr. Sebastián Conde; pasó ante mí, Joseph López, escribano de número y audiencia de la villa y jurisdicción de dicho monasterio de Meira, que como tal doy fe fui presente a su otorgamiento, y este traslado hice sacar de su original, que me queda en sello cuarto en este pliego del mismo sello, a falta del mayor, por ahora y sin prejuicio del derecho de su majestad, a pedimento del dicho monasterio, el mismo día de su otorgamiento. En testimonio de verdad, Joseph López de Anllo.

1697-08-06 Transcripción del foro del lugar da Lama:

En seguida del cual poder, y en virtud de él, se halla la escritura de foro que su tenor a la letra es el siguiente:

En la casa de Casar de Cima, coto y feligresía de San Julián de Lobios, tierra de Amandi, a seis días del mes de agosto de mil seiscientos y noventa y siete años, ante mí escribano y testigos pareció presente el padre predicador Fr. Gerardo del Portillo, monje profeso del Orden de Nuestro Padre San Bernardo, conventual y procurador del real monasterio de Santa María de Meira, en virtud y como poderhabiente del Rvdmo. padre abad y monjes de él, cuyo poder para lo que abajo se hará mención entregó a mí escribano, para que lo ponga por cabeza de esta escritura, el cual parece haber pasado por delante Joseph López de Anllo, escribano de número de la jurisdicción de dicho monasterio de Meira, en los veinte y uno de julio pasado de este año, de quien parece está signado y firmado; del cual usando en nombre de dicho monasterio, por quien a mayor abundamiento se obliga y presta la suficiente caución de rato en tal caso necesaria, de que a todo tiempo dicho monasterio y monjes de él habrán por bueno, firme y válido lo aquí en su nombre hecho y otorgado, y lo aprobarán y ratificarán todas las veces que convenga, so expresa obligación que para ello hace de los bienes, juros y rentas de dicho monasterio; dijo que por cuanto el lugar da Lama, sito en la feligresía de San Jorge de Santiorjo, es propio diezmo a Dios de dicho real monasterio, quien había puesto demanda a D. Mauro de Novoa, último colono y llevador que ha sido de él, y le había despojado en virtud de real carta ejecutiva despachada a su pedimento por los señores gobernador y oidores de la Real Audiencia de este Reino, en los quince de junio del año pasado de mil seiscientos y noventa y seis, en el oficio que usa y ejerce Rosendo Rodríguez de Oreiro, uno de los cuatro escribanos de asiento de dicha Real Audiencia, en que había entendido Cristóbal Raimóndez, escribano de su majestad, y su receptor del primer número de ella, de que se había dado al otorgante en nombre de dicho monasterio la posesión de dicho lugar, según todo ello más largamente constaba de dicha real carta ejecutiva y testimonio de los autos de despojo obrados en su virtud, que paraba en el archivo de dicho monasterio, a que dijo se refería; y ahora por hallarse vaco dicho lugar, y dicho monasterio no poder granjear ni administrar los bienes de él, y porque no se menoscabasen y ahorrar de excesivos gastos, para haber de volver a aforarlo por la renta que fuese razón a la persona que más por él diese, se habían fijado cédulas en la villa de Monforte y otras partes, y en medio de este tiempo había parecido Ana de Veira y Zas, viuda de Alonso Varela, vecina de este dicho coto y feligresía y lugar del monasterio de dicho coto, y puesto dicho lugar en veinte y cuatro tegas de centeno de renta en cada un año, puestas en el priorato de Portizó al plazo que fuese señalado, con las calidades y condiciones que fuesen justas, y además de ello, considerando los muchos gastos que dicho monasterio había tenido en el litigio con dicho D. Mauro para haber de despojarle de dicho lugar había ofrecido por una vez, y no más, para ayuda de recuperar dichos gastos, cinco mil reales de vellón que entregaría de pronto, y dicho otorgante, viendo y reconociendo que no ha parecido otro mayor postor, aunque para ello ha hecho otras diversas diligencias extrajudiciales, y que dicha postura es en utilidad y provecho de dicho real monasterio, respecto de que dicho D. Mauro no pagaba más de veinte y dos tegas de renta por dicho lugar, y aun estas se había querido sustraer de pagarlas, dijo que por el tenor de la presente escritura, en la mejor forma y manera que en derecho haya lugar, desde hoy día de la fecha en adelante aforaba y aforó y dio en fuero a la dicha Ana de Veira y Zas, vecina de esta dicha feligresía, para ella, sus hijos y herederos y quien su derecho representare, es a saber dicho lugar da Lama con todo lo a él anejo y perteneciente según se compone de las casas, cortiñas, prados y propiedades siguientes:

1º.- Primeramente, una casa de fuego y otra de celeiro, con su torre, y un corral para ganados y caballería, que viene a ser la casa principal de dicho lugar, cubierta, tejada y maderada, con sus techos y fallados, alto y bajo de ella, con sus aposentos y cuartos separados así en el sobrado como en el terreno de ella.

2º.- Otra casa que llaman del horno, frente de la referida, asimismo cubierta de teja y maderada.

3º.- Otras dos casas terrenas a la salida del patio y corral de dicha casa, una cubierta y maderada y la otra con solo las paredes, que sirven para recoger paja y hierba.

4º.- La bodega de dicho lugar, asimismo tejada y maderada, con sus rejas de palo en la antebodega, para guarda y conservación del vino.

5º.- Una huerta, cerrada sobre sí con su muro de piedra, en el medio de dichas casas y bodega, con su fuente en el medio hacia la parte de arriba, sembradura de dos tegas poco más o menos.

6º.- Más la cortiña que se llama del Palomar, cerrada sobre sí, que lleva diez tegas en sembradura, con su palomar en el medio y tres castaños en la pared que la divide del prado nuevo.

7º.- Más una heredad que está a la parte de arriba de dicha bodega y huerta, asimismo cerrada sobre sí con su muro de piedra, dentro de la cual hay noventa castaños pequeños y grandes, y un pedazo de dehesa en la cabecera de ella, que todo junto lleva de sembradura doce tegas de centeno poco más o menos.

8º.- Más otra pieza pegada a la referida cerrada sobre sí, que sirve de era y llevará una tega en sembradura poco más o menos.

9º.- Más otra heredad que se llama el Agro grande, que lleva en sembradura, con un pedazo de gestal que tiene a la parte de arriba, treinta tegas de centeno poco más o menos, y se demarca por la parte de arriba con heredad de la iglesia de Pinol, que al presente posee el dicho D. Mauro de Novoa, que fue agregada del monte de Valiño y metida dentro del dicho Agro, el cual por las más partes se halla cerrado todo al derredor con su muro de piedra.

10º.- Más la dehesa que llaman do Mato, que la divide dicho agro el muro y llevará en sembradura cuatro tegas poco más o menos, y se demarca por la parte de arriba con el camino que pasa del lugar de Villar para Bulso, y de un lado con otra suerte de dehesa que posee dicho D. Mauro, que está separada con sus marcos, y por la parte de abajo con heredad labradía que posee dicho D. Mauro.

11º.- Más la Cortiña Nova, que está debajo de dicho Agro grande, y solo les divide el muro, con nueve castañales en la parte inferior de ella, sembradura de cinco tegas poco más o menos, y se demarca de un lado con otro pedazo de cortiña que al de presente posee dicho D. Mauro, dividida con sus marcos, y por otro lado con la carrera que sale de dicho lugar da Lama para la Braña de Bulso.

12º.- Más el prado que llaman de la Bodega, con la cual topa por la parte de arriba, cerrado sobre sí todo alrededor con su muro de piedra, con tres álamos y algunos robles, sembradura de cinco tegas poco más o menos.

13º.- Más otro prado que se llama el Prado Nuevo, inmediato al referido a la parte de abajo, muro en medio, cerrado todo alrededor sobre sí con su muro de piedra, sembradura de doce tegas poco más o menos, y tiene a la parte de arriba junto a la cortiña del palomar una rendea de doce castaños grandes y un formal de molino, que solía andar por tiempo de invierno, con la presa de agua, que viene a dicho prado da bodega, y pasa a este.

14º.- Más la heredad que llaman da Peiririña, sembradura de diez y seis tegas poco más o menos, que topa por dos partes con heredades de los herederos de Juan de Villar y va a topar con una punta por la parte de arriba con el tojal do Vale, que posee dicho D. Mauro, y por las más partes se halla cerrada con su muro de piedra, que le divide, por abajo con la carrera, y de otro lado con la dehesa da Peiririña, que también es de dicho monasterio.

15º.- Más otra suerte de heredad en el Agro de Villar, de dos tegas y media en sembradura poco más o menos, que topa por abajo con heredad da Pereiriña, y por las demás partes con heredades de el foro de dicho lugar de Villar, que es de la iglesia de Pinol.

16º.- Más dicha dehesa da Pereiriña, sembradura de dos tegas poco más o menos, que se demarca de un lado con la pared, que le divide, de dicha heredad da Pereiriña, y por otra parte con otra suerte de dehesa de dicho D. Mauro, que está dividida con sus marcos, y por las más partes está cerrada sobre sí, con su muro de piedra.

17º.- Más otra suerte de heredad llamada das Mámoas, que parte con las heredades de Bartolomé do Noguedo, y con heredades de dichos herederos de Juan de Villar, sembradura de cuatro tegas poco más o menos.

18º.- Con más una pieza de heredad y soto llamado das Avelairas, que tendrá veinte pies de castaños pequeños y grandes, y confina de una parte con el rego llamado das Avelairas, y de otra parte con heredad del lugar de Barrio y llevará una tega de sembradura.

19º.- Más otra pieza de heredad donde dicen Prado da Vila, que confina de una parte con el lugar de Lobios y de otra con heredad del lugar do Barrio, y llevará una tega de sembradura poco más o menos.

20º.- Más otra pieza de heredad en la Agra de So Iglesia, que llevará otra tega en sembradura, que solían llevar los herederos que quedaron de Pedro de So Iglesia.

Cuyo lugar y bienes según van expresados, excepto estas cuatro últimas partidas, tienen la demarcación siguiente: por la parte de arriba demarca y confina con el lugar de Villar y con dehesa y monte de Valiño, que es de la iglesia de Pinol, y con bienes del foro do Pacio, y con más bienes del foro y lugar do Piñeiro, y da Torre; y de allí con prado y tapada de dicho D. Mauro, y de allí pasa a confinar con la entrada de la veiga de Bulso, y va andando por la carrera y va dando vuelta por la pared que divide dicho Prado Nuevo de las huertas del lugar das Casas, y de allí por una carrera arriba va a dar a la dehesa y heredad da Pereiriña y al lugar referido de Villar, donde comenzó la primera demarcación, y dentro de estos límites no hay bienes algunos más de los anejos a dicho lugar da Lama, que son de dicho monasterio, sito todo ello en dicha feligresía de Santiorjo, con dicha heredad das Mámoas, y las tres últimas partidas están sitas en la feligresía de San Salvador de Figueiroá la das Mámoas fuera de dicha demarcación, el cual dicho lugar y bienes según van declarados, con lo más del anejo y perteneciente, se lo afora según dicho es por tiempo y término de las vidas de tres señores reyes de la Corona de España, comenzando en la de su majestad D. Carlos Segundo, nuestro rey y señor, que al de presente reina y Dios guarde por muchos años, y los demás en adelante conforme se fueren sucediendo en esta Corona de España, y por renta y pensión en cada un año de dichas veinte y cuatro tegas de centeno, limpio y seco, que sea de dar y tomar, medido por la medida cha de Ávila que al de presente corre en esta tierra y partido de Lemos, pago por el mes de agosto o septiembre de cada año, puesto por su cuenta y riesgo en el dicho priorato de Portizó, en poder del prior o persona que en nombre de dicho monasterio asistiere en él, y la primera paga la ha de hacer para el mes de agosto o septiembre del año que viene de noventa y ocho, y las demás por el consiguiente hasta ser fenecido dicho foro; y además de ello dicha Ana de Veirairas le entregó a dicho padre predicador Fr. Gerardo Portillo los dichos cinco mil reales de vellón, en cuarenta y tres doblones de dos escudos cada uno, sesenta y cuatro reales de a ocho de plata nueva, de a doce reales cada uno, cuarenta reales de a ocho de a quince en tarines, otros treinta y cuatro reales de a ocho de peso de a quince, y quinientos y cuarenta y dos reales en calderilla, que todo junto ajustó los dichos cinco mil reales, cuya cantidad dicho Fr. Gerardo Portillo en nombre de dicho monasterio recibió de mano de la sobredicha y llevó a su poder realmente y con efecto a presencia de mí escribano y testigos que abajo irán escritos, de que le dio y otorgó carta de pago en forma, de cuya entrega y recibo yo escribano doy fe, la cual dicha cantidad le dio según dicho es por razón de los gastos del despojo de dicho lugar, a contemplación de este foro, el cual le hace con las calidades y condiciones siguientes:

1º.- Primeramente, que ella y sus causantes hayan de tener dichas casas y bienes bien reparados y perfectados de todo lo necesario, de manera que vayan en aumento y no en disminución, y pagar dicha renta cada año al plazo señalado, puntualmente, a dicho monasterio y sus factores en dicho priorato de Portizó, sin dejar pasar uno ni dos continuos sin hacerlo, sin embargo de cualquiera caso fortuito que suceda, pena de comiso y de perder el derecho de dicho foro.

2º.- Ítem, que no haya de poder vender, trocar ni enajenar dichos bienes a ninguna persona sin que primero proceda licencia y permiso de dicho monasterio, a quien se haya de requerir en primer lugar si los quiere por el tanto, y no los queriendo y dando dicha licencia haya de ser la tal venta, o ventas, a persona lega y abonada, con la carga de dicha renta y en reconocimiento del directo dominio de dicho monasterio, a quien haya de pagar la décima de su precio por razón de laudemio, que pueda cobrar del vendedor o comprador a su elección, a que puedan ser obligados por todo rigor y sobre dichos bienes, no haya de poder hacer patrimonio a escolástico alguno, ni imponer misas ni otra fundación alguna que sea perpetua, pena de comiso y de perder el derecho de este dicho foro.

3º.- Ítem, que aunque haya diversos poseedores en dichos bienes, se haya de cobrar la dicha renta por entero en una sola paga de la cabeza y mayor llevador que haya de vivir en dichas casas y tenerlas cubiertas y reparadas debajo de dicha pena de comiso.

4º.- Ítem, que todas las veces que sucediera falleciese la cabeza y poseedor de dicho lugar, el que le sucediere tenga obligación de presentarse con una copia de este foro dentro de treinta días delante del prior de dicho priorato de Portizó, a nombrarse por cabeza, y para que dicho prior, o persona que eligiere dicho monasterio, sepa si cumple así, tenga obligación de hacer visita de este dicho foro cada tres años, y el poseedor ha de ser obligado a dar tres reales de vellón por cada visita, viniendo a hacerse a dicho lugar da Lama.

5º.- Ítem, que a la muerte de cada uno de los señores reyes haya de dar una libra de cera para ayuda de la que se gastare en las honras que dicho monasterio hace a su majestad, o por ella seis reales también de vellón, a su escoger de dicho forero.

6º.- Ítem, que fenecido el término de este dicho foro, haya de dejar dicho lugar y bienes libres y desocupados a dicho monasterio, con todos los perfectos y mejoramientos que en ellos al tiempo hubiere hecho y mejorado, sin por razón de ello pedir descuento alguno, sin pleito ni contradicción a que haya de ser obligada por todo rigor de derecho, respecto de que se le hace este foro por menor renta de la que vale, y reconocer siempre dichos bienes por de dicho monasterio, y entregarle copia para su resguardo y archivo;

con todas todas las cuales dichas condiciones y calidades que hayan de ser expresamente ejecutivas y no conminatorias le hace este dicho foro; y cumpliendo con su tenor obliga los demás bienes y rentas de dicho monasterio a él obligados en dicho poder de que los que así le afora le serán ciertos y seguros, y no quitados ni vueltos a aforar a otra ninguna persona por más ni menos renta, ni por el tanto que por ellos dé y prometa durante dicho foro, y le cede los derechos y acciones que al útil de dichos bienes tenía dicho monasterio, y solo se reserva el directo dominio y percepción de dicha renta, y le da poder y facultad para que de dicho útil pueda tomar y aprehender la posesión de dichos bienes por su autoridad o de justicia, como mejor le pareciere, para la cual desde luego se da por citado en nombre de dicho monasterio, y en señal de verdadera posesión le entregó esta escritura, que de sus manos por ser el original volvió a las de mí escribano para dar de ella los traslados a las partes; y es de advertir que cuanto a las tres últimas partidas de bienes, por no podérselas aclarar en la ejecución de dicha real carta ejecutiva, se expresan en este foro, para que pudiéndolas aclarar y sacar de las personas que las llevan usurpadas las incorpore con los demás bienes, sin que por ello pague más renta de la que queda dicha ni el convento esté obligado a hacérselas seguras, y para que las pueda demandar le da poder en su hecho y causa propia en nombre de dicho monasterio. Presente la dicha Ana de Veira y Zas, que dijo aceptaba y acepto esta escritura de foro a su favor otorgado, del cual y bienes en él contenidos protesta usar, y confiesa a ellos no tener más derecho del que por este foro se le da, y por tales propios de dicho monasterio los recibe en él y se obliga con su persona y bienes muebles y raíces, habidos y por haber, por sí y sus herederos, de cumplir, pagar y guardar todas sus pagas, calidades y condiciones según y de la manera que van expresadas, con todas las cuales lo acepta, y quiere y consiente sean ejecutivas y no conminatorias, y se guarden y observen en todo y por todo, cuyas veinte y cuatro tegas de centeno de renta se obliga según dicho es poner todos los años por los meses de agosto o septiembre en dicho priorato de Portizó, pagar los tres reales cada tres años por la visita, y la libra de cera o seis reales por ella a la muerte de cada señor rey, y fenecido el término de este foro dejar los bienes de él libres a dicho monasterio, con los perfectos que en ellos se hicieren, respecto se le hace por menos renta de lo que vale, por todo lo cual quiere y consiente ser obligada por el rigor que haya lugar, a cuyo cumplimiento una y otra parte obligaron dichas sus personas y bienes, y dieron todo su poder cumplido a las justicias, cada uno a las de su fuero y jurisdicción que de ellos con derecho puedan y deban conocer, para que así se lo hagan cumplir, pagar y guardar y haber por firme, estable y valedero como si fuera sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, y renunciaron el dicho padre predicador el capítulo obduardus suam de penis de solutionibus, y más que deba renunciar, y la dicha Ana de Veira renunció las leyes del Veliano, Justiniano, senatus consulto, leyes de Toro y de Partida, nuevas y viejas constituciones, y más que hablan en su favor, del remedio de las cuales fue avisada por mí escribano que si las renunciaba, de ellas en este caso no se podía aprovechar, y sin embargo las volvió a renunciar y apartar de su favor, de que doy fe; en testimonio de lo cual otorgaron la presente escritura de foro, obligación y aceptación en forma, con todas las cláusulas y firmezas que para su validación convengan, aunque aquí no vayan expresadas, porque con todas ellas dijeron lo otorgaban y otorgaron, en cuyo registro lo firmó de su nombre dicho padre predicador Fr. Gerardo Portillo, y por dicha Ana de Veira, que dijo no saber, lo firmó a su ruego uno de los testigos, que lo fueron presentes Miguel Rodríguez Arias y Benito Martínez, vecinos de esta dicha feligresía, y Antonio Carnero, vecino del lugar de Villar de dicha feligresía de Santiorxo, estantes al presente en esta dicha casa con mí escribano, que de todo ello doy fe, y que conozco a los otorgantes. Firma: Fr. Gerardo Portillo; como testigo y a ruego, Benito Martínez; pasó ante mí, Domingo Martínez.

Es copia de su original, de que parece haber dado fe Domingo Martínez, escribano de su majestad y vecino que ha sido de casar de Cima, feligresía de San Vicente de Pinol, y se halla en el registro de instrumentos públicos de que ha dado fe, en el año pasado de mil seiscientos noventa y siete, y al folio setenta de él, cuya información de fidelidad y legalidad se halla a la conclusión del protocolo del año de mil setecientos y cuarenta, que queda en mi poder, a que me remito, y en fe de ello como escribano de número del corregimiento de esta villa y en virtud de lo mandado, doy la presente que signo y firmo como acostumbro en estas doce hojas, primera y esta del sello segundo y las de intermedio común, pliegos enteros, según al margen van rubricadas con las de mi firma, estando en dicha villa a veinte y un días del mes de enero, año de mil setecientos ochenta y ocho. En testimonio de verdad, D. Andrés Alvarado de Sotomayor.

1788-01-19 Petición de Juan Díaz:

Juan Francisco Buján en nombre de Juan Díaz, vecino de Gundivós, ante Vmd. como más haya en derecho, digo que en el año pasado de mil setecientos y seis, D. Domingo Varela, cura que fue de San Julián de Lobios, otorgó escritura de donación de todos sus bienes a favor de María Pascua de Veira y Zas, su sobrina, con gravamen de vínculo, de cuya escritura dio fe Domingo Martínez, escribano, y mediante las notas y registros de este escribano se hallan y existen en poder del presente numerario, conviene al derecho de mi parte copia integral de este instrumento, suplico a Vmd. se sirva mandar me la dé, sin por ello incurrir en pena alguna, por los derechos debidos, por ser de justicia, y juro lo debido. Firma: Buján.

1788-01-19 Auto:

El presente escribano dé a esta parte la copia que solicita por los derechos debidos, sin por ello incurrir en pena alguna. Lo mandó el señor corregidor, Monforte, enero diez y nueve de mil setecientos ochenta y ocho. Ante mí, Alvarado.

1706-11-04 Transcripción de la escritura de donación a María Pascua de Veira

En cumplimiento del auto de arriba, que obedezco, yo D. Andrés Alvarado de Sotomayor, escribano de número del corregimiento de esta villa, certifico que habiendo registrado mi oficio, en él hallé los protocolos y registros de escrituras públicas de que parece haber dado fe Domingo Martínez, escribano de su majestad, vecino que fue de la Casa de Casar de Cima, y en el correspondiente al año de mil setecientos seis, al folio treinta y nueve, se halla la escritura de donación siguiente:

En el lugar da Lama, feligresía de San Jorge de Santiorjo, a cuatro días del mes de noviembre del año de mil setecientos y seis, ante mí escribano y testigos parecieron presentes Ana de Veira y Zas, viuda que fincó de Alonso Varela, vecina de este dicho lugar, y el licenciado D. Domingo Varela, su hijo, cura propio de la feligresía de San Julián de Lobios, y precedida la licencia que de madre a hijo se requiere, de cuya dación y aceptación yo escribano doy fe haber pasado en mi presencia, y testigos que abajo irán escritos, y de dicha licencia usando dicho licenciado D. Domingo Varela dijo que mediante se halla con alguna partida de bienes que adquirió, y su voluntad es de avincularlos y llamar por primera sucesora a ellos a María Pascua de Veira y Zas, su sobrina, hija legítima de Domingo Catoira y de María Pascua de Veira y Zas, vecinos de la feligresía de San Esteban de Moras, y dicha su madre ya difunta, y poniendo en ejecución lo referido, por la presente en la manera que mejor haya lugar de derecho, y siendo cierto y sabedor del que en este caso le pertenece, dijo hacía e hizo a la dicha María Pascua, su sobrina, residente en este dicho lugar, gracia y donación pura mera perfecta e irrevocable que el derecho llama entre vivos, de todos sus bienes, así muebles como raíces, que al de presente tiene, así en este dicho lugar como en otra cualquiera parte, excepto los muebles que tiene en la casa del curato de dicha feligresía de Lobios, que los reserva para sí con los bienes raíces que constare haberse vendido judicialmente, por si acaso los poseedores que han sido de ellos los quisieren recobrar en algún tiempo, que en tal caso se les ha de recibir el dinero, y siendo en vida del otorgante lo ha de percibir, cuya donación se hace para todo tiempo de siempre jamás, con calidad y condición de que dichos bienes siempre han de gozar del privilegio de vínculo y mayorazgo, conforme a la ley de Toro y más de estos reinos que en razón de este caso hablan, de forma que en ningún tiempo se puedan vender ni dividir, ni en otra ninguna manera enajenar, solo sí que si se ofreciere hacer algún trueque lo pueda hacer siéndole de conveniencia, sin que para ello sea necesario preceder información de utilidad ni otra diligencia alguna. Item, que la dicha su sobrina, primera llamada a este dicho vínculo, pueda entrar luego a gozarle y usufructuarle. Item, con calidad y condición expresa de que la sobredicha y más personas que sucedieren en este dicho vínculo, conforme a los llamamientos que adelante irán declarados, se hayan de casar y casen, siendo hembras, con personas hidalgas, y unos y otros no puedan casarse con persona, así hombre como mujer, que sea de raíz infecta, porque a los que lo fueren los excluye de este dicho vínculo, y en esta conformidad y no de otra manera llama por primera sucesora a él, como lleva dicho, a la dicha su sobrina, y después de ella a sus hijos legítimos y de legítimo matrimonio, prefiriendo siempre el mayor al menor y el varón a la hembra, y por el consiguiente vayan sucediendo a lo adelante, y si la dicha su sobrina no tuviere sucesión sucedan en dicho vínculo Domingo Catoira, hermano de la sobredicha, y sus hijos, nietos y descendientes, y muriendo este sin sucesión sucedan en este vínculo los hijos de Tomé Varela, vecino de la feligresía de San Esteban de Moras, hermano del otorgante, prefiriendo siempre el mayor al menor y el varón a la hembra, como queda dicho, y si ninguno de estos tuviere sucesión pase dicho vínculo a los parientes más cercanos por línea recta. Item, asimismo es condición expresa que sobre los bienes raíces que se hallaren inclusos en dicha feligresía de Lobios y en la de Santa María de Amandi, funda una capellanía de la advocación del glorioso patriarca San Joseph, con carga de seis misas, rezadas las cinco y una cantada, todos los años, en el día que le pareciere más conveniente, las cuales se han de decir dentro de la ermita de Nuestra Señora de los Ángeles, de dicha feligresía de Lobios, a cuyo título se puedan ordenar los hijos o parientes más cercanos de los sucesores de dicho vínculo, y no otros algunos, porque no habiendo los tengan cumplido son mandar decir dichas misas por la limosna acostumbrada, y gocen dichos bienes con los demás de dicho vínculo hasta que suceda persona de las llamadas que se ordene a título de ellos, y pasando a tener otra renta eclesiástica vuelvan a recaer dichos bienes en el poseedor de este vínculo, cuya capellanía funda mediante la voluntad de Dios nuestro Señor y consentimiento del Ilmo. Sr. obispo de este obispado de Lugo, y su discreto provisor, y se nombra asimismo por primer capellán de ella. Item, que durante los días de la vida de dicha Ana de Veira y Zas, abuela de la sobrina del otorgante, esta le hace asistir y cuidar de su sustento, aliño y limpieza, y tenerla consigo en este dicho lugar y Casa de la Lama, procurando darle todo lo necesario conforme a su calidad y estado. Item, es condición que de todos los bienes muebles y raíces, rentas y censos, solo reserva por los días de su vida seis cañados de vino, seis tegas de trigo, veinte y cuatro tegas de pan y la leña que necesitare para el gasto de su casa del iglesiario, y paja triga para la caballería, tres lechones cebados de los medianos, que uno y otro se le ha de llevar por su cuenta de dicha sobrina a la casa referida del iglesiario, con que para cebar dichos lechones se ha de dar castañas y nabos de los de su curato, y la misma reserva hace del fruto del palomar por los días de su vida; y toda esta reserva se entiende en caso de no avenirse a correr las dos casas del curato y de la Lama, como hasta aquí, haciendo el gasto mixto y corriendo como si las dos fuera una, socorriéndose de parte a parte con lo que se hubiere de menester. Y en esta misma conformidad reserva tres cabezas de ganado mayor, como no sean los bueyes de la labranza, a su elección; y asimismo de todos los bienes muebles y raíces que adquiriere de aquí adelante, en cualesquiera manera que los adquiera, a su fin y muerte ha de quedar por su heredera dicha su sobrina, como desde luego la nombra por tal, reservando como reserva para poder testar y disponer de sus funerales seiscientos ducados de vellón por una vez y no más, y de los bienes que en esta escritura deja donados a dicha su sobrina, luego que pase a casarse ha de hacer con su marido inventario auténtico de ellos para juntarlos a esta escritura, y que su copia se ponga por principio de la que se diere de esta, o a su continuación, para que a todo tiempo conste de los bienes muebles y raíces de que se compone este vínculo, con lo cual se obligó con su persona y bienes espirituales y temporales de no revocar esta escritura por ninguna causa, pena de no ser oído y de pagar las costas y daños que se causaren, y todas las veces que lo intentare ha de ser visto ser más aprobación y revalidación de esta escritura, y quedar otorgada de nuevo, añadiendo fuerza a fuerza y contrato a contrato, quedando suplido cualquiera defecto de cláusula o sustancia de que carezca; y desde ahora para todo tiempo de siempre jamás se apartó de todo derecho que tenía a todos los dichos bienes que lleva donados y avinculados, cediolo en dicha su sobrina, a quien dio poder para que por su propia autoridad o judicialmente pueda tomar y aprehender la posesión de todos ellos, para la cual desde luego se da por citado, y en el ínterin no la tomare se constituye por su inquilino tenedor y poseedor, debajo la cláusula de constituto, y a mayor abundamiento se la dio por la tradición de esta escritura, que de sus manos pasó a las de la sobredicha y volvió a las de mí escribano, de que doy fe; oblígase a la seguridad de dichos bienes. Y la dicha María Pascua, que está presente, dijo que estimando como estima en mucho la merced que dicho su tío le hace, aceptaba y aceptó esta escritura, protestó usar de ella, y se obligó en forma cumplir con sus calidades y condiciones, y para lo mejor cumplir todas partes, cada una por lo que le toca y va obligada, dieron y otorgaron todo su poder cumplido a las justicias, cada una a las de su fuero, y recibieron todo lo aquí contenido por sentencia definitiva dada por juez competente, y renunciaron a todas leyes de su favor, con la general y derechos de ella en forma. Otro sí, dicho eclesiástico renunció el capítulo obduardus suam de penis, y dicha Ana de Veira las leyes de Veliano y más de su favor, de que fue avisada por mí escribano, de que doy fe. Así lo otorgaron, firmó dicho eclesiástico, y a ruego de las más partes, porque dijeron no saber, lo hizo un testigo, que lo fueron presentes Domingo Antonio Rodríguez, vecino de la dicha feligresía de San Julián de Lobios; Antonio Rodríguez, vecino del lugar da Villerma, y Pedro Rodríguez, del das Casas, y todos de esta dicha feligresía, y de ello yo escribano doy fe, y de que conozco a todas partes. Firma: Domingo Varela; como testigo y a ruego, Domingo Antonio Rodríguez; pasó ante mí, Domingo Martínez.

Es copia de su original, de que suena haber dado fe dicho escribano Domingo Martínez, el que se falleció en el año pasado de mil setecientos y cuarenta, y la información de fidelidad y legalidad se halla al fin de dicho protocolo del año de cuarenta, el que queda en mi poder, a que me remito, y en fe de ello, como escribano de número del corregimiento de esta villa, y en virtud del auto que antecede, doy la presente que signo y firmo como acostumbro, en estas seis hojas de papel, primera y esta de sello segundo y las de intermedio común, pliegos enteros, según al margen van rubricadas con la de mi firma, estando en la villa de Monforte a veinte y un días del mes de enero, año de mil setecientos ochenta y ocho. En testimonio de verdad, D. Andrés Alvarado de Sotomayor.

1788-01-19 Petición de Juan Díaz:

Juan Francisco Buján en nombre de Juan Díaz, vecino de la feligresía de Santiago de Gundivós, ante Vmd. como más haya lugar, digo que Ana de Veira y Zas, en el año pasado de mil seiscientos noventa y nueve, por ante Domingo Martínez, escribano, hizo escritura de cesión del lugar da Lama a favor de D. Domingo Varela, su hijo, cura párroco de San Julián de Lobios, del que conviene a mi parte mi parte copia integral de dicho instrumento; y mediante las notas y registros de dicho escribano se hallan en poder del presente numerario, suplico a Vmd. se sirva mandar me la dé, sin por ello incurrir en pena alguna, por los derechos de justicia, pídola y juro lo debido. Firma: Buján.

1788-01-19 Auto:

El presente escribano dé a esta parte la copia que solicita por los derechos debidos, sin por ello incurrir en pena alguna. Lo mandó el señor corregidor, Monforte, enero diez y nueve de setecientos ochenta y ocho. Ante mí, Alvarado.

1699-02-16 Transcripción de la escritura de cesión del lugar da Lama:

En cumplimiento del auto que antecede, que obedezco, yo D. Andrés Alvarado, escribano de número del corregimiento de esta villa, certifico que habiendo registrado mi oficio hallé al folio treinta y tres del registro de instrumentos públicos, uno de que ha dado fe Domingo Martínez, escribano de su majestad y vecino que ha sido del lugar de Casar de Cima, feligresía de San Vicente de Pinol, en el año pasado de mil seiscientos noventa y nueve, cuyo tenor de él es el siguiente:

En el lugar de la Lama, feligresía de San Jorge de Santiorjo, jurisdicción del Coto Nuevo, a diez y seis días del mes de febrero de mil seiscientos y noventa y nueve años, ante mí escribano y testigos pareció presente Ana de Veira y Zas, viuda, vecina al de presente en este dicho lugar y feligresía, y dijo que por cuanto en los seis de agosto del año pasado de mil seiscientos y noventa y siete se ha hecho a su favor foro de este dicho lugar da Lama, por el convento de Santa María de Meira, Orden de Nuestro Padre San Bernardo, y el padre predicador Fr. Gerardo Portillo, procurador de dicho convento, y en virtud de poder que para ello tuvo en su nombre, por las vidas de tres señores reyes que reinaren en esta corona de España, comenzando a contarse en la de su majestad Don Carlos Segundo, nuestro rey y señor natural, que al de presente reina y Dios guarde por muchos años, en renta y pensión en cada un año de veinte y cuatro tegas de centeno, puesto y pago por su cuenta y riesgo en el priorato de Portizó, por los meses de agosto o septiembre de cada año, comenzando a contribuir con la primera paga para el mes de agosto o septiembre del año pasado de noventa y ocho, y otras cargas, calidades y condiciones expresadas en dicho foro, que pasó por delante del presente escribano, a que se remite; y respecto de haberle prestado al otorgante, el licenciado D. Domingo Varela, cura de la feligresía de San Julián de Lobios, su hijo, para dar de conrogo a dicho monasterio cinco mil reales de vellón, que consta de dicha escritura de foro haber entregado a dicho padre predicador Fr. Gerardo Portillo, en nombre de dicho convento, y no hallarse con la dicha cantidad para pagarle y darle satisfacción de ella, y hallarse cargada de días sin poder granjear dicho lugar y bienes de que se compone, y tener firme resolución de retirarse a su tierra, desde luego por la presente en la forma y manera que mejor en derecho haya lugar cedía y cedió dicho lugar da Lama, según y de la manera que se le aforó, en el dicho licenciado D. Domingo Varela, su hijo, en los cinco mil reales referidos que confiesa haberle prestado; y porque la entrega de ellos no parece de presente renunció la excepción de la non numerata pecunia, prueba de la paga, error de cuenta y más que en este caso deba renunciar, y del más valor que se hallare tener dicho lugar le hace gracia y donación pura mera perfecta irrevocable que el derecho llama entre vivos, cerca de que renunció la ley del ordenamiento real y más al caso tocantes, y desde ahora para todo tiempo de siempre jamás se aparta de todo el derecho y acción que a dicho lugar tenía y había adquirido, y todo ello lo cede y traspasa en el sobredicho, y le da poder para que por su propia autoridad o judicialmente pueda tomar y aprehender la posesión de dicho lugar y bienes de que se compone, para la cual desde luego se da por citada, y en el ínterin que no la tomare se cosntituye por su inquilina tenedora y poseedora so la cláusula de constituto, y en señal de verdadera posesión entregó esta escritura de cesión original, que por serlo volvió de sus manos a las de mí escribano, y se obligó con su persona y bienes muebles y raíces, habidos y por haber, de no oponerse contra esta escritura por ninguna causa ni razón que para ello tenga, pena de no ser oída en juicio y de pagar las costas y daños que se causaren, a que quiere y consiente ser obligada por todo rigor de derecho, y todas las veces que intentare lo contrario ha de ser visto aprobar y ratificar esta escritura y quedar suplido cualquier defecto de cláusula o sustancia, añadiendo fuerza a fuerza y contrato a contrato. Presente dicho licenciado D. Domingo Varela, que dijo aceptaba y aceptó esta escritura de cesión a su favor otorgada, de la cual y lugar que por ella se le cede protesta usar, y se obliga con su persona y bienes muebles y raíces, espirituales y temporales, habidos y por haber, de pagar y que pagará la renta expresada en dicha escritura de foro, y cumplirá en todo y por todo con sus pagas, calidades y condiciones, que aquí ha por expresadas y repetidas, sin que en ningún tiempo se pueda repetir contra dicha Ana de Veira, su madre, a que quiere y consiente ser obligado por todo rigor de derecho; y a su firmeza y seguridad ambas partes, cada una por lo que le toca y va obligada, dieron y otorgaron todo su poder cumplido a las justicias, cada uno a las de su fuero y jurisdicción que de ellos con derecho pueda y deba conocer, para que así se lo hagan cumplir, pagar, guardar y haber por firme, estable y valedero como si lo aquí contenido fuera sentencia definitiva dada por juez competente pasada en cosa juzgada, y renunciaron a todas leyes de su favor, con la general y derechos de ella en forma. Otro sí, el sobredicho renunció el capítulo suam de penis obduardus y más de su favor, y la dicha Ana de Veira el auxilio y leyes del Veliano, nuevas constituciones y más de su favor, de las cuales fue avisada por mí escribano, y habiéndose enterado de su efecto, dijo se apartaba y apartó de ellas por lo que mira a la validación de esta escritura. Así lo otorgaron y firmó dicho licenciado Varela, y a ruego de dicha Ana de Veira porque dijo no saber, lo hizo uno de los testigos, que lo fueron presentes Santiago Rodríguez, vecino da Villerma; Antonio Rodríguez, soltero, vecino das Casas, y ambos de esta feligresía, y Gregorio López Repo, vecino de la de San Julián de Lobios, y de todo ello yo escribano doy fe, y que conozco a los otorgantes. Firma: Domingo varela; como testigo, Antonio Rodríguez; pasó ante mí, Domingo Martínez.

Es copia de su original, de que parece haber dado fe dicho Domingo Martínez, escribano, el que se ha fallecido en el año de mil setecientos y cuarenta, cuya información de fidelidad y legalidad se halla a la conclusión del protocolo de dicho año de cuarenta, que queda en mi poder, a que me remito, y en fe de ello, como escribano de número del corregimiento de esta villa de Monforte, y en virtud de lo mandado, doy la presente que signo y firmo como acostumbro en estas cuatro hojas, primera y esta del sello segundo y las de intermedio común, pliegos enteros, según van rubricadas, estando en dicha villa a veinte y un días del mes de enero, año de mil setecientos ochenta y ocho. En testimonio de verdad, D. Andrés Alvarado de Sotomayor.

1709-09-23 Testamento otorgado por D. Domingo Varela, cura de Lobios:

Sea alabado para siempre el nombre de Jesús y de María, amén, y notorio a toda criatura como yo, el licenciado D. Domingo Varela, abad que soy de esta feligresía de San Julián de Lobios, hallándome enfermo de enfermedad natural que Dios nuestro Señor fue servido de darme, pero en mi cabal juicio, deseando disponer de mis cosas, creyendo como firmemente creo como católico cristiano en el misterio de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, tres personas distintas y un solo Dios verdadero, en cuya fe he vivido y espero vivir y morir, hago y ordeno este mi testamento, última y postrimera voluntad, en la manera siguiente:

Lo primero encomiendo mi alma a Dios nuestro Señor, que la crio y redimió en el precioso madero de la cruz, y tomo por mis medianeros a la Soberana Emperatriz y más cortesanos celestiales, que me defiendan de mis enemigos y guíen a gozar de la eterna bienaventuranza; ítem, mando el cuerpo a la tierra de que fue formado, y que sirviéndose su divina Majestad de llevarme de esta presente enfermedad sea sepultado dentro de la parroquial de esta feligresía, y que sea amortajado con el hábito de San Pedro que me corresponde; ítem, mando se ofrende por mi ánima con el cuerpo presente treinta reales vellón y dos carneros; ítem mando que por el mismo fin y de quien más obligación fuere se me digan cuatrocientas y cincuenta misas, con las tres cantadas, y sus vigilias, cien de ellas en dicha iglesia, con los tres actos, con la condición que de estas mismas por espacio de nueve días se digan en cada uno cuatro y una de ellas cantada, con su responso, trescientas asemade se me digan dentro del convento de San Francisco de la villa de Monforte de Lemos, una de ellas cantada, con su vigilia y responso, dando doce reales de vellón por razón de limosna de la cantada, vigilia y responso, otras diez en el altar privilegiado de dicho convento, que todas incluyen el número de las trescientas, y de las otras cincuenta se me digan cuatro a Nuestra Señora de Cadeiras, seis a Nuestra Señora de los Ángeles, otra al Señor Santo Cristo y otra a Nuestra Santa de los Remedios de la ciudad de Orense, y otras dos a Nuestra Señora de las Ermitas, y las treinta y seis restantes al cumplimiento de las dichas cuatrocientas y cincuenta a disposición de mi cumplidor, pagando por estas y por las que se dijeren en dicho convento, según van expresadas con las de los santuarios por razón de su limosna, a dos reales por cada una, sin alterar lo que va expresado. Item, declaro no deber cosa alguna, y cuanto a lo que se me debe ya lo tengo declarado a mi cumplidor, mando lo cobre y cumpla con todo lo más que a boca le tengo comunicado, sobre cuyo cumplimiento le encargo muy mucho la conciencia, con la cual descargo la mía; ítem, nombro y elijo por mi cumplidor albacea y testamentario a Benito Agustín Rodríguez, escribano de su majestad, que se halla casado con María Pascua, mi sobrina, al cual doy todo mi poder cumplido para que haga cumplir y cumpla este mi testamento y lo en él declarado, aunque sea pasado el año del albaceazgo, y en lo remanente que quedare de todos mis bienes nombro e instituyo por mi universal heredera a dicha María Pascua, según y de la manera que ya lo tengo declarado en una escritura que a su favor otorgué antes de ahora por delante de Domingo Martínez, escribano de su majestad, la cual ratifico y a ella me remito, y dicha mi heredera tenga obligación de asistir con lo necesario a Ana de Veira y Zas, mi madre, teniéndola en su compañía, y a su fin y muerte le haga los sufragios según su calidad, la cual además de la obligación que le pongo así a ella como a dicho su marido, se lo encargo muy mucho venerándola como a madre mía, y con esto revoco y anulo otro cualquiera testamento, manda o codicilo que antes de este haya hecho por escrito o de palabra, que ninguno quiero que valga sino el presente que otorgo por mi última y postrimera voluntad delante el presente escribano y testigos, que fueron presentes llamados y rogados el licenciado Bartolomé Álvarez, arcipreste; el licenciado Froilán Pérez, presbítero, vecinos de la feligresía de San Vicente de Pinol; el licenciado Pedro Pérez; Antonio Rodríguez y Domingo Pérez, vecinos de esta feligresía, hecho y otorgado dentro de la casa de morada de dicho otorgante, en este lugar do Mosteiro de ella misma, a veinte y tres días del mes de septiembre del año de mil setecientos y nueve. Item, se pague a las órdenes mendicantes lo acostumbrado, con que les excluyo de mis bienes, y yo escribano que de todo ello doy fe y que conozco al otorgante, y la misma doy de que al tiempo del otorgamiento de este su testamento estaba en su cabal juicio según las razones que daba a las preguntas que le hacían; firmolo de su nombre, doy fe. Firma: Domingo Varela; pasó ante mí, Matías Belón.

Es copia de su original, del que parece haber dado fe Matías Belón, escribano receptor y vecino que ha sido de esta villa, cuyos registros penden en mi poder y oficio, y dicho original se halla al folio ciento y veinte y ocho del correspondiente al año de mil setecientos y nueve, donde bien y fielmente se sacó de pedimento del procurador Juan Francisco Buján, a que me refiero, y en fe de ello, y de que dicho escribano Belón resulta haber sido fiel y legal en el ejercicio de su oficio por la información que de su fallecimiento se ha recibido, lo signo y firmo según acostumbro en este pliego entero de sello tercero, estando en la villa de Monforte a diez y nueve días del mes de enero, año de mil setecientos ochenta y ocho. En testimonio de verdad, Antonio Arias.

1748-06-30 Testamento otorgado por María Pascua de Veira:

Por siempre sea alabado el dulce nombre de Jesús y María santísima, su madre y señora nuestra, y notorio a todos cómo yo, Dª María Pascua de Gracia Varela, viuda, vecina de la Casa de la Lama en la feligresía de San Jorge de Santiorjo, enferma de enfermedad natural que Dios nuestro Señor fue servido a darme pero en mi sano juicio y natural entendimiento, creyendo como firmemente creo en el misterio de la Santísima Trinidad, encarnación del Divino Verbo, y más que cree y confiesa nuestra Santa Madre Iglesia Romana, en cuya fe viví y protesto morir, y por prevención para hacerlo con mayor desahogo hago y ordeno mi testamento, última y postrimera voluntad, en esta forma:

Encomiendo mi ánima a Dios nuestro Señor y le suplico por la intercesión de María santísima y más santos y cortesanos del cielo, a él la lleve a gozar con ellos de su divina presencia, y quiero que mi cuerpo amortajado en hábito del patriarca san Francisco sea sepultado en la parroquial de esta dicha feligresía, y que por mi ánima y más de mi obligación se ofrende de cuerpo presente, además de la acostumbrada de año y día, treinta reales de vellón y se me digan de parroquia cien misas, inclusas las cantadas de entierro, tercio y cabo de año, y además de ellas, dos en el Santo Cristo de Orense, una en el altar privilegiado de San Antonio de Monforte, una al Espíritu Santo, una al Santo Ángel de mi guarda, una a Nuestra Señora de Cadeiras, una a Nuestra Señora de las Ermitas, una a Nuestra Señora del Carmen, una a Nuestra Señora de los Ángeles de Lobios y otra a Nuestra Señora de los Milagros; mando a la Santísima Trinidad Redención de Cautivos la limosna acostumbrada; y declaro que durante matrimonio con D. Benito Agustín Rodríguez, mi primer marido, tuve por mis hijos legítimos y del sobredicho a D. Bernardo Benito Rodríguez, D. Tomás, Dª Juana y Dª Ángela, solteras, y Dª Manuela, que se halla casada, y Dª Teresa, difunta, y del segundo matrimonio, con D. Manuel Velosillo, tuve por hijos legítimos a D. Joseph y Dª Josefa Velosillo, y de ellos por el mucho afecto y cariño que tengo y siempre profesé a los dichos D. Bernardo Benito y D. Tomás Rodríguez, les mejoro en el tercio y remanente del quinto de todos mis bienes, y nombro por mi cumplidor albacea y testamentario al dicho D. Bernardo Benito Rodríguez, mi hijo, con todo el poder que se requiere, que le dure todo el tiempo que fuere necesario, para que a costa de mis bienes, vendiéndolos si fuere necesario en pública almoneda o fuera de ella, haga cumplir y cumpla todo lo contenido en este mi testamento, y de hecho y ejecutado todo lo en él contenido, en el residuo y remanente de todos mis bienes nombro y elijo e instituyo por mis únicos y universales herederos al dicho D. Bernardo Benito y más sus hermanos, y mis hijos de uno y otro matrimonio, para que los hayan y lleven para todo tiempo de siempre jamás, que así es mi última y deliberada voluntad, y de revocar como de hecho revoco otro cualquier testamento, manda, codicilo, poder o poderes para testar, que ninguno quiero que valga ni surta efecto en juicio ni fuera de él, sino este que así otorgo por ante el presente escribano y testigos, por mí para este efecto llamados y rogados, que lo fueron D. Felipe Rodríguez, presbítero; Santiago do Rodicio, vecinos del lugar de Villar; D. Vicente de Novoa y Cadórniga; D. Pedro de Novoa y Vicente de Novoa, vecinos y residentes en el lugar de Valiño, todos de esta dicha feligresía, a uno de los cuales ruego lo firme por mí de mi nombre por yo no lo saber hacer, estando en dicha mi casa de morada a treinta días del mes de junio, año de mil setecientos cuarenta y ocho; y de todo ello y de que conozco a la otorgante, y de que por lo que se reconoce del modo de hablar y responder acorde a lo que se le pregunta se halla en su sano juicio, yo escribano doy fe. Firma: como testigo y a ruego Felipe Antonio Rodríguez; pasó ante mí, Alejandro Vázquez.

Es copia de la escritura original, de que va hecho mención, con que concuerda, a que me remito, de que parece haber dado fe Alejandro Vázquez, escribano de su majestad y vecino de esta feligresía de Santa María de Bolmente, y se halla en el registro del año de su otorgamiento al folio ciento, cuyo protocolo exhibió a este fin y volvió a recoger Juan de Dios de Castro, en cuyo poder paraba con la información de legalidad y fidelidad de dicho escribano, y de pedimento de Tomás Carnero doy la presente, que signo y firmo según acostumbro como escribano de su majestad y oriundo de la feligresía de Figueiroá, aunque residente en el real coto de Codovedo, en este pliego de sello cuarto a falta del competente, que no pudo ser habido, y bajo la protesta de su transumpción siendo necesario, estando en la expuesta de Bolmente a treinta y uno de diciembre, año de mil setecientos ochenta. En testimonio de verdad, Juan Benito de Castro.