Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Foro de la Granja de San Andrés, en Rosende

Archivo: Archivos Históricos del Estado

Subarchivo: Protocolos Notariales

Fecha: 29/12/1744

Parroquia: San Miguel de Rosende

Tipo de documento: Escritura de foro

Palabras clave: carta de fuero, foro, voz, cláusula, renta

Descripcion/sinopsis:

Renovación del foro de la granja de San Andrés, en la feligresía de Santa María de Bolmente, otorgado por el monasterio de San Esteban de Ribas de Sil a Pedro Conde, vecino del lugar de Vilabalde, de dicha feligresía, que actúa como cabezalero de dicho foro.

Transcripción:Versión PDFpdf

En el priorato y granja de San Miguel de Rosende, jurisdicción del Coto Nuevo, a veinte y nueve días del mes de diciembre del año de mil setecientos y cuarenta y cuatro, delante mí escribano de su majestad y testigos, pareció presente el padre predicador fray Manuel Meceta, procurador del real monasterio de San Esteban de Ribas del Sil, y dijo: que en virtud de Real cédula de su majestad (Dios le guarde), con que se requirió a su merced el corregidor de la ciudad de Orense, se han apeado diferentes lugares y bienes pertenecientes a este priorato anejo a dicho real monasterio, sin embargo de que de algunos de ellos, por hallarse vacos los últimos foros que los comprendían, los tenían cedido sus llevadores a favor de dicho real monasterio, como lo hicieron los de la granja de San Andrés, sita en los términos de la feligresía de Santa María de Bolmente, suplicando se les hiciese nuevo fuero de ella, de cuya cesión, en los dieciséis de septiembre del año pasado de mil setecientos y cuarenta y dos, dio fe el presente escribano, quien también asistió a darla de dichos apeos y lo más obrado en virtud de dicha real cédula, su fecha en San Lorenzo a once de noviembre del referido año de cuarenta y dos, a que se refiere; y respecto de que para haber de aforarse dicha granja y otros cualesquiera bienes que fuere necesario, en primero de enero de este presente año los monjes de dicho real monasterio otorgaron poder al reverendísimo padre maestro fray Isidoro Rubio, maestro general de la sagrada religión de nuestro padre San Benito, abad de dicho real monasterio y señor de sus cotos y jurisdicciones, el cual después de haber hecho algunos foros sustituyó dicho poder en el otorgante en los dieciocho del mismo mes de enero, cuyo poder y sustitución también pasaron por ante mí escribano y se hallan en el registro de escrituras correspondiente, de que asimismo doy fe, que por excusar prolijidad no se insertan aquí; mediante lo cual dicho padre predicador fray Manuel Meceta, por el tenor de la presente y en la forma que más válido sea en derecho, por las vidas de tres señores reyes de España, comenzando la primera en la de nuestro católico rey y señor natural don Felipe quinto que al presente reina y Dios conserve muchos años, y las de otros dos reyes o reinas que fueren sucediendo en su real corona, uno en pos de otro, hasta seren fenecidas y acabadas por muerte, cesión, renunciación o en otra cualquiera manera, aforaba y aforó a Pedro Conde, vecino del lugar de Vilabalde, de dicha feligresía de Bolmente, la referida granja de San Andrés, que la mayor parte de ella está de viñedo y lo demás de castañales, con algunos pedacitos de lameiras pegados a la capilla de San Andrés, que todo ello se halla junto en un circuito y hará cien cavaduras poco más o menos, según demarca por abajo con el río Sil y desde él sube confinando hasta dar en un muro viejo que divide las viñas de dicha granja de la que llaman da Baira, que también es del dominio de dicho real monasterio, y por dicho muro adelante hasta dar en la pena do Gruil, y desde allí va demarcando con viña que posee Luis Alvarado de Antuín perteneciente al foral de Liobas, también del dominio de dicho real monasterio, y desde dicha viña y pena do Gruil prosigue en derechura hasta dar en el arroyo llamado del Liobas, y por dicho arroyo arriba hasta llegar a la cumbre de la ribera y por dicha cumbre adelante hasta dar en las penas do Boleado, y desde dichas penas va confinando por dicha cumbre adelante hasta llegar a la pena do Castelo y desde ella baja la demarcación en derechura a otra pena que se nombra da Forca, y desde ella baja derechamente hasta dar en medio de las penas llamadas de Marcozo y a dicho río Sil, confinando también con viñas que poseen Alejandro Vázquez del Casal, escribano, vecino de Suiglesia de Bolmente, y otros; y también le afora a dicho Pedro Conde el soto que llaman de Souto Vello y Villaoriz, con su sequeiro de ocho tegas en sembradura, antes más que menos, que se halla incluido en dicha granja, y una leira en el agro das Casas, de cuatro tegas en sembradura poco más o menos, sita en los términos de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, que confina por abajo con casa y aira que posee Joseph Carnero das Casas, por la cabecera con leiras del mismo y de María Díaz das Casas, de un lado con más leiras de Antonio Rodríguez das Casas y de otro Joseph Carnero, y por otra parte con la leira das Colmeas que posee Pedro Carnero de Villar, y con él Souto Longo que también posee el referido Joseph Carnero; y el expresado soto del Souto Vello y Villoriz confina asimismo con dicho río Sil por abajo, de un lado con castaños de los herederos que quedaron de Benito Carnero de Ferrón y de Amaro Prieto de Outeiro, por la cabecera con viñas de Domingo Nebes de Villoríz y Juan González de Cacedo y con la pena que llaman dos Conchenfres, y por otro lado con más viña de Domingo Prieto de Vales y con la pena de Villoriz en derechura hasta dicho río Sil, según que dicho soto y leira solían andar antes en otro fuero separado, todos los cuales dichos bienes según quedan declarados y demarcados con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y servidumbres y como propios libres diezmo a Dios, de dicho real monasterio de San Esteban de Ribas del Sil y de su señorío propietario y directo dominio, dicho padre procurador los afora y da en esta escritura de foro al referido Pedro Conde por las vidas de dichos tres señores reyes o reinas y en renta y pensión anual dicha granja, de ciento y veinte y un reales de vellón en dinero, dos gallinas o por cada una dos reales, y un real de derechuras, cada uno de treinta y cuatro maravedís, y el dicho soto de Souto Vello y Villoriz y la referida leira del agro das Casas, que por otro nombre llaman de Chao das Casas, con carga de dos tegas de trigo seco y limpio, también de renta en cada un año, todo ello puesto y pago en este dicho priorato por cada mes de agosto comenzando, la primera paga el del año próximo que viene de mil setecientos y cuarenta y cinco, y a lo adelante en la misma conformidad durante el tiempo de este fuero, y con las calidades y condiciones siguientes:

1º- Primeramente, que el dicho Pedro Conde por lo que mira a dicha granja como mayor llevador ha de ser cabeza de foro de ella, y como tal ha de tener la obligación de cobrar de los demás colonos dicha renta de dinero, gallinas y derechura y ajustarla por entero en este dicho priorato, para cuyo efecto le ha de concurrir cada uno de aquellos a su poder con la prorrata que le tocare, y cuando llegare el caso que dicho Pedro Conde haga constar haber otro mayor poseedor de dicha granja sea visto eximirse él y sus herederos del cargo de cabeza y lo sea el que legítimamente le tocare, y rehusándolo, desde ahora para cuando acaeciere se le excluye de la parte que llevan de dicha granja y se incorpore con la del referido Conde y sus descendientes, para que justamente puedan continuar la cobranza y paga por entero de dicha renta y la de las dos tegas de trigo; también la ha de ajustar en este dicho priorato el que poseyere la mayor parte de dicho soto y leira, a cuyo poder asimismo han de concurrir con la porción de renta que les tocare los demás colonos, y así estos como los de dicha granja no cumpliendo con el tenor de esta condición en lo que les toque y de las más que se expresan, en ninguna manera les admita a este fuero dicho Pedro Conde, sin embargo de que se le hace en el supuesto de que los haya de admitir a él;

2º- Ítem, es condición que los llevadores y poseedores de dichos bienes y sus herederos y sucesores en ellos los han de traer bien labrados, perfectados y reparados de todo lo necesario, de manera que mejoren y no empeoren, y que fenecidas las vidas de dichos tres señores reyes o reinas los han de dejar libres y desembarazados a dicho real monasterio con todos los labores perfectos y mejoramientos que tuvieren en cualquiera manera que sean, sin que por razón de ellos puedan pedir ni alegar cosa alguna;

3º- Ítem, es condición que dichos bienes ni parte alguna de ellos no se han de poder vender, ceder, trocar, ni en otra manera enajenar a iglesia, capilla, hospital, cofradía, ni a otra persona eclesiástica, ni tampoco fundar sobre ellos otra carga de renta, censo, aniversario, ni otra pensión alguna y el que lo hiciere pierda el derecho de este fuero y bienes de él y caiga en comiso, y en caso que se hayan de vender algunos de dichos bienes ha de ser a persona lega, llana y abonada, que pague y de quien se pueda cobrar la renta correspondiente, precediendo para ello primero licencia y permiso de dicho real monasterio, para que queriéndolos por el tanto que otro diere lo pueda hacer y disponer de ellos a su voluntad, y la décima parte del precio en que se vendieren dichos bienes la pueda cobrar dicho real monasterio por razón de laudemio del vendedor o comprador, cual más quisiere, y por ella han de ser ejecutados en virtud de un traslado de esta escritura, y de lo que constare de la tal venta sin otra prueba ni justificación alguna;

4º- Ítem, es condición que aunque dichos bienes se partan y dividan entre muchos poseedores, ni por eso ha de ser visto perjudicarse a dicho monasterio y este su prioritario en la cobranza de dicha renta, porque faltando el dicho Pedro Conde o la persona que le sucediere en el cargo de cabeza se ha de poder cobrar toda la renta de dicha granja de cualquiera poseedor de ella, aunque sea el menor, y ser ejecutado por entero por la que estuviere adeudada, y lo mismo se ha de entender por la renta de las dos tegas de trigo de dicho soto y leira con sus poseedores;

5º- Ítem, es condición que los sucesores y poseedores en dichos bienes cada treinta años los han de apear y deslindar a su costa con asistencia de un monje de dicho real monasterio que para ello se eligiere y no se haciendo siendo pasado dicho término lo pueda mandar hacer dicho real monasterio y cobrar de ellos los salarios y gastos que en dicho apeo y los del monje o persona que a él asistiere se ocasionaren, y por ellos han de ser ejecutados;

6º- Ítem, es condición que el dicho Pedro Conde y más personas que debieren cobrar dicha renta en la forma que queda dicho y sus sucesores la han de ajustar por entero en este dicho priorato sin descuento alguno, aunque suceda (lo que Dios nuestro señor no permita) cualquiera caso fortuito del cielo o de la tierra por ordinario o extraordinario que sea, y estando tres años continuos sin pagarse sea visto quedar este fuero vaco y poderse entrar dicho real monasterio en los bienes de él y aforarlos a quien le pareciere, sin contienda ni figura de juicio, y con todo eso han de poder ser ejecutados por la renta que se estuviese debiendo de dichos tres años, sin que en manera alguna prescriba la vía ejecutiva ni puedan valerse de otra excepción; y el colono que en el término de dichos tres años no pagare al cabeza o cabezas de foro la prorrata de renta que le correspondiere, asimismo se le excluye de los bienes que llevare de él y puedan entrar a poseerlos dichos cabezas, los cuales a costa del tal colono le han de requerir primero sobre ello, noticiándole al mismo tiempo el perjuicio que de no pagar dicha renta se le sigue, para que no ejecute ignorancia;

7º- Ítem, es condición que de cuatro en cuatro años tengan obligación los que fueren cabezas de foro de dichos bienes y sus sucesores de presentar ante el reverendísimo padre abad de dicho real monasterio un traslado de esta escritura para que se visite y reconozca si se cumplen sus condiciones, por cuya razón le han de pagar, o a la persona que para ello fuere nombrada, cuatro reales de vellón compartidos entre los poseedores de dicha granja y otros dos reales por el referido soto y leira entre sus llevadores;

8º- Ítem, es condición que a costa de dicho Pedro Conde y más poseedores de dichos bienes, dentro de treinta días primeros siguientes, se han de sacar dos copias de esta dicha escritura y otra de la repartija de dicha renta, signadas y en pública forma, y entregarlas a dicho real monasterio para poner en su archivo para su resguardo y por ellas y por dichos seis reales de visita puedan ser ejecutados como por la referida renta;

9º- Ítem, es condición que todas las aquí contenidas han de ser expresamente ejecutivas y no conminatorias, y cumpliéndose con ellas y con la paga de dicha renta dicho padre procurador fray Manuel Meceta, en fuerza del citado poder y sustitución, le da en este dicho foro la referida granja de San Andrés y dicho soto y leira con la expresión de que ha de admitir como dicho es a los más colonos en la parte que de ellos solían llevar hasta ahora, si cumplieren con lo que queda pactado y no de otra manera, y también le da poder en bastante forma al sobredicho para que de dichos bienes tome y aprehenda la posesión por su autoridad o de justicia, la que desde luego da por tomada cuanto al útil, reservando como reserva en sí y dicho su monasterio el dominio directo, que le queda consolidado, y en el ínterin que no tomare dicha posesión se constituye, y a los más monjes de dicho real monasterio, por sus inquilinos precarios, tenedores y poseedores, so la cláusula de constituto en forma, y a mayor abundamiento se la dio por la tradición de esta escritura, que se volvió a mí escribano por ser el original, de que doy fe, y obligó los propios juros y rentas de dicho real monasterio que los referidos bienes durante el tiempo de este foro le serán a dicho Pedro Conde y sus consortes herederos y sucesores, ciertos y seguros, libres de pleitos y otros embarazos, y en caso que alguno les sea puesto saldrá dicho real monasterio a la defensa y lo seguirá y fenecerá a su costa hasta dejarles en quieta y pacífica posesión, y en defecto les dará otros tales y tan buenos bienes en tan buena parte, sitio y lugar a su contento pena de ejecución y costas.

Presente a todo ello el dicho Pedro Conde, que dijo que por sí y en nombre de los más llevadores de dichos bienes, aceptaba y aceptó esta escritura de fuero a su favor hecha, de que protesta usar, y asimismo se obligó con su persona y bienes, muebles y raíces que tiene y tuviere, de pagar y que pagarán en cada un año los dichos ciento y veinte y un reales de vellón, dos gallinas y un real de derechuras por dicha granja de San Andrés; y por el expresado soto que llaman de Souto Vello y Villoriz y leira del Chao das Casas, las dichas dos tegas de trigo, todo ello de renta puesta en este dicho priorato, y de que cumplirán con todas las más condiciones que quedan especificadas que consiente sean expresamente ejecutivas y no conminatorias, que ha aquí por repetidas en la forma que queda expresado en esta dicha escritura, confesando como confiesa no tener ni los más sus consortes y llevadores más derecho a dichos bienes del que adquieren por este instrumento, que como propios y del directo dominio de dicho real monasterio los recibe en este fuero, y para que la paga de dicha renta, más bien cierta y segura le sea a dicho real monasterio y este su priorato, sin ser visto que la obligación general derogue a la especial ni por el contrario, sino que de ambos derechos y cada uno de ellos se pueda usar y le perjudiquen al aceptante y más llevadores de dichos bienes y sus sucesores, so la cláusula expresa de non alienando, hipoteca por especial y expresa hipoteca los mismos bienes que recibe en este fuero, los cuales no se venderán ni en otra manera enajenaran en perjuicio de dicho real monasterio, y lo que en contrario se operare no valga ni surta efecto en juicio ni fuera de él, todo lo cual se prefiere de que cumplirá y cumplirán los llevadores de dichos bienes pena de compelo y lo más que haya lugar; y para ejecución de lo referido ambas partes, cada una por lo que le toca y va obligada, dieron y otorgaron todo su poder cumplido y se sometieron a las justicias eclesiásticas y seculares que les sean competentes respectivamente, cada una a las de su fuero y domicilio, para que así se lo hagan guardar y haber por firme como si todo lo aquí contenido fuese sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, cerca de lo cual renunciaron a todas leyes de su favor con la general y derechos de ella en forma; y dicho padre procurador asimismo renunció el capítulo obduardus suam de penis de solutionibus y las más leyes, fueros y derechos eclesiásticos de su favor, en testimonio de lo cual otorgaron la presente escritura de fuero, obligación y aceptación en forma, ante mí escribano y testigos, que lo fueron presentes don Veremundo Losada, vecino del lugar de Sampil, feligresía de San Vicente de Pinol, Francisco Antonio Fernández, vecino del lugar de Nace de abajo de esta dicha feligresía, y Francisco Alonso do Campo do Viñal, también de ella, y de todo ello y de que conozco a las partes otorgante y aceptante yo escribano doy fe, y de que firmó dicho padre procurador, y porque el referido Pedro Conde dijo no sabía lo hizo uno de dichos testigos a su ruego, ut supra. Firma: fray Manuel Meceta; como testigo a ruego, Veremundo Losada; pasó ante mí, Bernardo Benito Rodríguez.