Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Foro del lugar de Cacedo, en Bolmente

Archivo: Archivos Históricos del Estado

Subarchivo: Protocolos Notariales

Fecha: 09/01/1744

Parroquia: Santa María de Bolmente

Tipo de documento: Escritura de foro

Palabras clave: foro de bienes, casa de alto y bajo

Descripcion/sinopsis:

Renovación del foro del lugar de Cacedo, de la feligresía de Santa María de Bolmente, otorgado por el monasterio de San Esteban de Ribas de Sil a favor de Amaro Prieto de Cacedo, vecino de dicha feligresía, que actúa como cabezalero de dicho foro.

Transcripción:Versión PDFpdf

En el priorato de San Miguel de Rosende, a nueve días del mes de enero del año de mil setecientos y cuarenta y cuatro, delante mí escribano de su majestad y testigos pareció presente el reverendísimo padre maestro fray Isidoro Rubio, maestro general de la religión de nuestro padre San Benito, abad del real monasterio de San Esteban de Ribas del Sil y señor de sus cotos y jurisdicciones, y dijo que por cuanto en virtud de real cédula de su majestad (Dios le guarde) con que se requirió a su merced el corregidor de la ciudad de Orense, expedida a favor de dicho real monasterio, se han apeado diferentes lugares y bienes de su dominio que por hallarse vacos se le reintegró en la posesión de ellos por autos de que dio fe el presente escribano en el año próximo pasado de mil setecientos y cuarenta y tres, y respecto de que algunos llevadores de dichos bienes pidieron se les hiciese nuevo fuero de ellos, como son los de que se compone el lugar de Cacedo sito en la feligresía de Santa María de Bolmente, que es uno de los que se hallan vacos y apeados, en cuya atención y usando su reverendísima dicho padre abad del poder que los más monjes de dicho real monasterio le otorgaron para aforar dichos bienes, que pasó por ante mí escribano en el día primero del corriente y se halla en el registro de escrituras públicas de este presente año, que es bastante para lo que en ésta irá expresado, desde luego por sí y en nombre de dichos monjes y sus sucesores en dicho real monasterio aforaba y aforó a Amaro Prieto de Cacedo, vecino de dicha feligresía de Bolmente, para que sea para él, sus consortes, herederos y sucesores y quien su derecho hubiere por las vidas de tres señores reyes de España comenzando la primera en la de nuestro católico rey y señor don Felipe quinto que al presente reina, y reine por muchos años, y las de otros dos señores reyes o reinas que fueren sucediendo en su real corona por muerte, cesión, renunciación o en otra cualquiera manera hasta seren fenecidas y acabadas, es a saber que le afora el referido lugar de Cacedo, que todo él se halla junto en una pieza y circuito y serán más de cuarenta tegas en sembradura poco más o menos, que se compone de ocho casas de morada, algunas de ellas con su alto y bajo, con sus bodegas, cortes y corrales y partida de cortiñas, huertas, prados, sotos y otras heredades, con sus árboles de fruto y sin fruto, el cual dicho lugar de Cacedo y bienes de que se compone comienza a demarcar en la leira y soto que llaman da Costa, perteneciente al lugar de Ferrón de dicho real monasterio, que poseen Benito Álvarez de Suiglesia, el dicho Amaro Prieto, Pascual Pérez de Ferrón, Juan Rodríguez das Chouselas, Manuel Martínez de Fer y otros, y prosigue confinando desde el principio de dicha leira y soto que se comienza en el camino que baja de Cacedo para Suiglesia y otras partes, hasta el último de dicha leira da Costa, y después va demarcando con tojal de Benito da Bretonia y con leira de Matías Prieto, y desde allí en derechura a la fuente que llaman da Devesa, que se halla en el cima del prado de Juan González de Cacedo, cuyo prado también es de este foro, y desde dicha fuente derecho a la tapada que se nombra dos Carvallos que al presente está de soto y toutizo que poseen el dicho Amaro Prieto y Pascual Pérez Guedella de Cacedo, y prosigue demarcando por debajo de dicha tapada hasta llegar al último de ella y de allí va demarcando por la pared abajo que cierra el agro de arriba hasta llegar al outeriño que está tras de la casa de morada de dicho Amaro Prieto y desde allí va siguiendo por la pared abajo que también divide dicho agro de arriba de las casas y cortiñas de dicho Amaro Prieto, María Pérez, Matías Prieto, Manuel Pérez y otros, que asimismo son de este dicho fuero, y desde allí en derechura a la fuente dos Cerdeiros, demarcando con dicho agro de arriba y con tojal de Pascual Pérez Guedella de Cacedo, quedando de dicho tojal para este fuero como cosa de un ferrado en sembradura, y desde la referida fuente dos Cerdeiros va demarcando por dicha carrera arriba hasta llegar a un castaño grande que está tras de la cancela por donde entra dicho Pascual Guedella para su aira, quedando dicho castaño dentro de la demarcación, y a la parte de adelante como cosa de treinta pies está un marco en la cortina que posee dicho Pascual Pérez Guedella y más adelante distancia de veinte pasos hay otro marco pegado a otro castaño que está junto a la pared que cierra dicha cortiña, y desde allí en derechura por un vallado de tierra adelante hasta llegar a la pared que divide el soto y era de dicho Pascual Pérez Guedella, del camino que baja del lugar de Cacedo donde está otro marco por la parte de adentro de dicha pared y por debajo de los expresados marcos queda como una tega en semiente de cortiña y toutizo que también posee dicho Pascual Pérez aneja al foral que llaman de Cima de Vila, del dominio de las monjas de Sampaio de Santiago, y desde el último marco nominado, baja demarcando por el camino abajo orillas de la era y cortiña de dicho Juan González de Cacedo hasta la expresada leira y soto da Costa donde se comenzó la primera demarcación, la cual dicha era y cortiña que lleva dicho Juan González también queda dentro de dichas demarcaciones cuyo lugar de Cacedo y bienes de que se compone según quedan declarados y demarcados y se hallan como dicho es en los términos de la referida feligresía de Santa María de Bolmente, con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y servidumbres, como propios libres diezmo a Dios de dicho real monasterio su reverendísima dicho padre abad los afora y da en esta dicha escritura de fuero al referido Amaro Prieto en renta y pensión anual de veinte y tres ferrados de centeno, un carnero o diez reales por él, dos gallinas o por cada una dos reales a voluntad del padre prior que es y fuere en este dicho priorato, y otro medio real de derechura, cada uno de treinta y cuatro maravedís de vellón, que todo ello ha de poner el sobredicho a su costa y riesgo en este dicho priorato y medido dicho centeno que ha de ser seco y limpio de polvo y paja, de dar y tomar, en la tulla de él, por la medida derecha que se usa en esta tierra, comenzando el mes de agosto que viene de este presente año, y lo mismo dicho carnero, gallinas y derechura y a lo adelante por el mismo plazo durante el tiempo de este fuero pena de ejecución y costas, reservando como dicho padre abad reserva para dicho monasterio el derecho de presentación al curato de la feligresía de San Salvador de Figueiroá, que algunos de los llevadores de los bienes de dicho lugar de Cacedo representaban por razón de los casares de él, porque desde luego los excluye de él tal derecho para que dicho real monasterio use de él todas las veces que vacare dicho curato, y además de ello se han de guardar y cumplir las condiciones siguientes:

1º- Primeramente, que dicho Amaro Prieto, como mayor llevador de bienes de este fuero ha de ser cabeza de él y admitir a los más consortes a la porción de bienes que posean de él, pagando cada uno de ellos la prorrata que de ella le está compartida por repartija judicial, con que han de concurrir a poder de dicho cabeza para que este la ajuste en este dicho priorato, y en defecto de no cumplirlo así los sobredichos, sea visto no admitirles a este dicho fuero en manera alguna;

2º- Ítem, es condición que dicho Amaro Prieto y sus consortes, herederos y sucesores en dicho lugar y bienes, los han de traer bien labrados y reparados de todo lo necesario, de manera que mejoren y no empeoren, y que fenecidas las vidas de dichos tres señores reyes o reinas los han de dejar libres y desembarazados a dicho real monasterio con todos los perfectos y mejoramientos que en ellos tuvieren hecho, sin que por razón de ellos puedan pedir cosa alguna, respecto se les aforan por menos renta de la que valen;

3º- Ítem, es condición que dichos bienes ni parte alguna de ellos no se puedan vender, ceder, trocar, ni en otra manera enajenar a iglesia, capilla, hospital, cofradía ni a otra persona eclesiástica, y las ventas y otro cualquiera contrato sean de ningún valor y efecto, pena de comiso, y en caso que se hayan de vender algunos de dichos bienes ha de ser a persona lega, llana y abonada, que pague y de quien se pueda cobrar la referida renta, y para ello ha de preceder licencia del reverendísimo padre abad de dicho real monasterio y no de otra manera, y la décima parte del precio en que fuesen vendidos la ha de cobrar del vendedor o comprador, cual más quisiere, y por ella puedan ser ejecutados en virtud de un traslado de esta escritura y de lo que constare de dicha vista, sin otra prueba ni justificación alguna;

4º- Ítem, es condición que sobre dichos bienes no se ha de imponer otra carga de renta, censo, aniversario, ni otra pensión alguna, tácita ni expresamente, y si lo hiciesen puedan en derecho de este fuero y bienes de él y caigan en dicha pena de comiso, y que tampoco se puedan partir entre muchos herederos y si se hiciese se ha de poder por entero cobrar dicha renta, aunque sea del menor poseedor, y por ella ha de ser ejecutado;

5º- Ítem, es condición que los sucesores en dicho lugar y bienes cada treinta años los han de apear y deslindar a su costa, a cuyo apeo ha de asistir un monje de dicho real monasterio u otra persona que fuere señalada por el reverendísimo padre abad de él, y siendo pasado dicho término sin efectuarlo lo pueda mandar a hacer dicho padre abad y cobrar de ellos todos los gastos y salarios que se ocasionaren, y los de la asistencia del tal monje en cualquiera de las maneras que sea, y por ellos también han de ser ejecutados;

6º- Ítem, es condición que el referido Amaro Prieto y sus sucesores han de ajustar anualmente toda la dicha renta sin descuento alguno aunque suceda cualquiera caso fortuito del cielo o de la tierra, lo que Dios nuestro señor no permita, y estando tres años continuos sin pagarla sea visto quedar este fuero vaco y poder dicho monasterio entrarse en los bienes de él y aforarlos a la persona o personas que le pareciere, sin contienda ni figura de juicio, y con todo eso han de ser ejecutados por toda la renta que estuviere adeudada, sin que puedan valerse de ninguna excepción;

7º- Ítem, es condición que de cuatro en cuatro años tengan obligación de presentar ante el reverendísimo padre abad de dicho real monasterio o del padre prior de este priorato a él anejo un traslado de esta escritura, para que se visite y sepa si se cumplen sus condiciones, a cuyo tiempo o cuando le sean pedidos le han de dar y pagar dos reales de vellón, y también es condición que a costa de dicho cabeza y sus consortes se han de sacar dos copias de esta dicha escritura y otra de la repartija de dicha renta, signados y en pública forma, dentro de treinta días primeros siguientes, para poner en el archivo de dicho real monasterio y por ellos y por dichos dos reales de visita asimismo han de ser ejecutados como por la referida renta;

8º- Ítem, es condición que todas las aquí contenidas han de ser expresamente ejecutivas y no conminatorias, y cumpliendo con ellas y con la paga de dicha renta y más que queda referido, su reverendísima dicho padre abad le da a dicho Amaro Prieto en este dicho fuero el citado lugar de Cacedo y bienes de que se compone y poder cumplido (en virtud del que tiene de dichos monjes) para que de ellos tome y aprehenda la posesión por su autoridad o de justicia, para la cual desde luego se da por citado y la consiente cuanto al útil, reservando en sí y su monasterio el directo dominio que le queda consolidado y en el ínterin que no tomare dicha posesión se constituye y a dichos monjes por sus inquilinos tenedores y poseedores en su nombre so la cláusula de constituto en forma, y a mayor abundamiento se la dio por la tradición de esta escritura, que se volvió a mí escribano por ser el original de que doy fe, y obligo los bienes, juros y rentas a él obligados en dicho poder que dicho lugar de Cacedo y sus bienes siempre les serán a dicho Amaro Prieto y sus consortes, herederos y sucesores, ciertos y seguros, libres de pleitos, y en caso que alguno les sea puesto luego que se requiera a la parte de dicho monasterio saldrá a su defensa y lo seguirá y fenecerá a su costa hasta dejarles en quieta y pacífica posesión, y en defecto les dará otros tales y tan buenos bienes en la misma renta a su contento pena de compelo y lo más que haya lugar.

Presente a todo ello el dicho Amaro Prieto, que dijo que por sí y en nombre de dichos sus consortes, herederos y sucesores aceptaba y aceptó esta dicha escritura a su favor hecha, de que protesta usar, y asimismo se obligó con su persona y bienes, muebles y raíces que tiene y tuviere de pagar anualmente por los que se le aforan en este dicho priorato a su costa y riesgo los dichos veinte y tres ferrados de centeno, un carnero o diez reales por él, dos gallinas o por cada una dos reales, a voluntad del padre prior que es y fuere en este dicho priorato, y el medio real de derechuras de renta, a los plazos y de la manera que queda expresado, y también pagará cada cuatro años los dichos dos reales de visita, y en todo cumplirán con todas las calidades y condiciones de esta dicha escritura y más que en ella queda especificado, que aquí ha por repetido de verbo ad verbum, y consiente sea expresamente ejecutivo y no conminatorio, confesando como confiesa no tener más derecho a dicho lugar y bienes del que adquiere por esta dicha escritura; y para que la paga de dicha renta más bien cierta y segura le sea a dicho real monasterio y este su priorato en su nombre, sin ser visto que la obligación general derogue a la especial ni por el contrario la una a la otra, sino que a ambos derechos y cada uno de ellos se pueda usar hipoteca por especial y expresa hipoteca el referido lugar de Cacedo y bienes de que se compone so la cláusula expresa de non alienando, todo lo cual se prefiere de cumplir y lo mismo harán dichos sus consortes, herederos y sucesores en la forma que por derecho puedan y deban hacerlo, pena de ser apremiados a ello por todo rigor de derecho; y para ejecución de lo referido ambas partes, cada una por lo que le toca y va obligada, dieron y otorgaron todo su poder cumplido y se sometieron a las justicias eclesiásticas y seculares que les sean competentes, respectivamente cada una a las de su fuero y domicilio, para que así se lo hagan guardar y haber por firme como por sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, cerca de lo cual renunciaron a todas leyes de su favor con la general y derechos de ella en forma; y dicho reverendísimo padre abad asimismo renunció el capítulo obduardus suam de penis de solutionibus y las más leyes, fueros y derechos eclesiásticos de su favor, en testimonio de lo cual otorgaron la presente escritura de fuero, obligación y aceptación en forma ante mí escribano y testigos, que lo fueron presentes Cayetano Pérez Cortés del lugar de Rigueiro, feligresía de San Esteban de Anllo, Juan Antonio Justo, vecino de la villa de Celanova, y Manuel Sánchez de la de San Esteban de Ribas del Sil; firmó su reverendísima dicho padre abad, y porque el referido Amaro Prieto dijo no saber lo hizo un testigo a su ruego, y de todo ello y de que conozco a las partes otorgante y aceptante yo escribano doy fe. Firma: como testigo y a ruego Cayetano Pérez Cortés; Maestro fray Isidoro Rubio, abad y señor de San Esteban; pasó ante mí, Bernardo Benito Rodríguez.