Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Foro del lugar de Ferrón, en Bolmente

Archivo: Archivos Históricos del Estado

Subarchivo: Protocolos Notariales

Fecha: 29/12/1744

Parroquia: Santa María de Bolmente

Tipo de documento: Escritura de foro

Palabras clave: carta de fuero, foro, voz, cláusula, renta

Descripcion/sinopsis:

Renovación del foro del lugar de Ferrón, de la feligresía de Santa María de Bolmente, otorgado por el monasterio de San Esteban de Ribas de Sil a favor de Alejandro Vázquez, escribano de su majestad, vecino del lugar de Suiglesia de dicha feligresía, que actúa como cabezalero de dicho foro.

Transcripción:Versión PDFpdf

En el priorato y feligresía de San Miguel de Rosende, jurisdicción del Coto Nuevo, a veinte y nueve días del mes de diciembre del año de mil setecientos y cuarenta y cuatro, delante mí escribano de su majestad y testigos, pareció presente el padre predicador fray Manuel Meceta, procurador del real monasterio de San Esteban de Ribas del Sil, y dijo: que en virtud de real cédula de su majestad (Dios le guarde) con que se requirió a su merced el corregidor de la ciudad de Orense, se apearon diferentes lugares y bienes pertenecientes a este priorato anejo a dicho real monasterio, y como de su directo dominio por hallarse vacos se le reintegró en la posesión de ellos, por autos de que dio fe el presente escribano en el año próximo pasado de mil setecientos y cuarenta y tres; y respecto de que algunos de los llevadores de dichos bienes pidieron se les hiciese nuevo foro de ellos, como son los de que se compone el lugar de Ferron, sito en las feligresía de Santa María de Bolmente, que es uno de los que se hallan vacos y apeados; y para haber de hacerse dichos foros, en primero de enero de este presente año el reverendísimo padre maestro fray Isidoro Rubio, ministro general de la sagrada religión de nuestro padre San Benito, abad de dicho real monasterio y señor de sus cotos y jurisdicciones, obtuvo poder de los más monjes de él, con cláusula de que lo pudiese sustituir, como con efecto después de haber hecho algunos lo sustituyó en el otorgante en los diez y ocho del mismo mes de enero, cuyo poder y sustitución también pasó por ante el presente escribano, de que asimismo doy fe, que por excusar prolijidad no se insertan aquí, en cuya conformidad dicho padre procurador por el tenor de la presente y en la forma que más válido sea en derecho, por las vidas de tres señores reyes de España, comenzando la primera en la de nuestro rey y señor natural don Felipe quinto, cual presente reina y reine por muchos años, y después las de otros dos señores reyes o reinas que fueren sucediendo en su real corona uno en pos de otro, hasta ser fenecidas y acabadas por muerte, cesión, renunciación o en otra cualesquiera manera, aforaba y aforó a Alejandro Vázquez, escribano, también de su majestad, vecino del lugar de Suiglesia de dicha feligresía de Santa María de Bolmente, para que sea para él y quien su derecho representare, el expresado lugar de Ferrón y bienes de que se compone, que son los siguientes:

1º- La cortiña que llaman de Ferrón, con sus casas, prados, sotos y árboles de fruto y sin fruto, todo junto en una pieza entera, aunque con algunos muros y divisiones por el medio, que hará cincuenta tegas en sembradura poco más o menos, y se comienza a demarcar en una casa vieja que posee Juan Antonio Vidal de Vales, del foral de Cabo de dicho real monasterio, y desde allí va partiendo con prado de Pedro das Quintas das Chouselas y de dicho Juan Antonio Vidal y con más prado de Domingo Prieto de Vales, que como cosa de cuartal y medio en semiente de él es de dicho lugar de Ferrón y lo demás del referido de Cabo, y prosigue la demarcación por un vallado adelante que está debajo de las huertas y que posee Antonio de Castroseiros, anejas a dicho lugar de Cabo, y asimismo va confinando con cortiñas de los dichos Antonio de Castroseiros y Juan Antonio Vidal y con otra de Domingo Guedella de Cacedo, a que se agruparon tres cuartales en semiente de dicho lugar de Ferrón y quedan dentro de ella por haberse mudado una parte que dividía dicho lugar del referido de Cabo, y va siguiendo la demarcación por la pared de las cortiñas que separa los dos lugares hasta dar en la carrera que va de la iglesia de Bolmente para el de Ferrón, y desde allí por la carrera adelante hasta dar en la Lama de Ferrón y desde dicha lama va confinando por la carrera que va hacia el lugar das Chouselas hasta dar en el campo de las Lajas do Piteiro, y desde allí dejando la carrera sigue la demarcación partiendo con tojal y pasto de dicho Antonio de Castroseiros y de Juan Rodríguez das Chouselas hasta dar otra vez en el campo das Chouselas, y desde él por la carrera que va del lugar das Chouselas al de Ferrón hasta llegar donde se comenzó la demarcación;

2º- La heredad que llaman la Leira da Costa, de siete tegas en sembradura poco más o menos, que la mayor parte de ella está de soto y alguna porción también de toutizo, y se comienza a demarcar en la encrucijada da Costa y camino que sale del lugar de Cacedo y va para la iglesia de Bolmente, y desde dicha encrucijada va confinando por la parte del norte con soto de Manuel Martínez y Domingo Fernández de Villoríz y de Francisco Pérez da Medorra, del foral de Suiglesia de dicho real monasterio, y sigue la demarcación hasta dar en la pared que divide el foral de Aveledo, que también es de dicho real monasterio, y va confinando por la parte de arriba con toutizo y cortiña de Juan Pérez de Cacedo y con castaños de los herederos que quedaron de Alonso Vázquez de Suiglesia, escribano, y cortiña de Juan González de Cacedo, hasta dar en dicha encrucijada donde se comenzó la demarcación, y estos últimos bienes confinantes son pertenecientes al foral de Cacedo del dominio de dicho real monasterio;

3º- La leira que se nombra da Cruz, de seis tegas en sembradura poco más o menos, que confina por arriba con leira de Domingo Pérez do Piñeiro, del dicho foral de Cabo, por la parte del norte demarca con leira de Joseph Vázquez de Pacios y de Manuel de Bolmente, por el fondo con cortiñas de Pascual Guedella de Cacedo y de dicho Antonio de Castroseiros, del mismo foral de Cabo, y dentro de la cortiña confinante de dicho Antonio queda como un ferrado en simiente que es de dicho lugar de Ferrón, y por la parte de él también demarca con leira que posee Diego Conde do Taro, que es del dominio de las monjas de Sampaio;

4º- Ítem, la leira que llaman do Chao, con algunos castañales, de seis tegas en sembradura poco más o menos, y demarca con cortiña que también llaman do Chao, aneja al foral de Piñeiro de dicho real monasterio, que posee dicho Juan Rodríguez das Chouselas, y con otra cortiña de Juan Antonio Fernández do Piñeiro perteneciente a dicho lugar de Cabo, por la parte de arriba confina con el vallado que se nombra do Carballo da Chousa y leira de Pascual Pérez de Cacedo, aneja al referido lugar de Cabo, de otro lado demarca con leira de Domingo Pérez do Piñeiro, que una tega en semiente de ella también es de dicho lugar de Ferrón, y por otra parte también confina con el camino que va del campo de Saco al sitio llamado do Bouzo;

5º- Ítem, la heredad que llaman da Revocia, de ocho tegas en sembradura poco más o menos, que está en dos piezas y se compone de cortiña y tojal con algunos castañales, según demarca con la cortiña que llaman do Miojo, aneja a dicho lugar de Cabo, que posee Juan Martínez de Ferrón y Benita Pérez de Cacedo, y sube la demarcación por la pared que divide dicha herencia de otra de Manuel Martínez de Mer hasta dar en el vallado que está en el fondo de la heredad de Santiago Martínez do Piñeiro, y prosigue confinando con heredad de Domingo Pérez do Piñeiro y con el agro da Revocia y soto de dicha Benita Pérez de Cacedo, anejo a dicho lugar de Cabo, y desde allí derechamente al vallado que va por el medio del lameiro de Benito Carnero de Ferrón, anejo al lugar de Cima de Vila de Sampaio, de dicho real monasterio, y desde allí en derechura a donde se comenzó la primera demarcación;

6º- Ítem, la heredad que llaman de Outeiro da Zegua, de quince tegas en sembradura poco más o menos, que comienza a demarcar en la lama de Ferrón y va confinando con prado de Manuel Vázquez de Ferrón, que una tega en simiente de él es de dicho lugar de Ferrón, y desde allí por el cimiento de la pared hasta dar en la que divide el prado de dicho Alejandro Vázquez, escribano, y desde allí va demarcando con lameira de Matias Prieto de Vales y con prado de Pascual Guedella de Cacedo, hasta dar en la cortiña da Salgueira, que es de dicho foral de Cabo que posee don Ginés de Vega de Monforte, y desde allí en derechura hasta dar en la esquina que divide el prado de Juan Rodríguez das Chouselas del dicho Alejandro Vázquez, escribano, y desde allí va partiendo con tojal de Ana María de Villoriz, perteneciente al lugar de Suiglesia de dicho monasterio y con tojal de Pascual de Ferrón, y prosigue confinando con tojal de dicho Amaro Prieto de Outeiro, que también es de dicho lugar de Suiglesia, y con leira que posee Juan Vázquez de Abeledo, que es del foral de las monjas de Sampaio de Santiago, y desde allí derechamente hasta dar en la esquina de la cortiña que posee Juan González de Cacedo, que es de dicho lugar de Ferrón, y por la pared adelante hasta llegar al angosto de dicha cortiña y desde allí va atravesando en derechura al prado de Matías Prieto de Vales, del dominio de dichas monjas, y de dicho prado prosigue demarcando por la pared que divide el prado dos Cerdeiros, que posee Bernardo Pérez de Santa Marta, hasta llegar a la Lama de Ferrón donde se dio principio a la demarcación, todos los cuales dichos bienes según quedan declarados y demarcados como pertenecientes a dicho lugar de Ferrón, y el prado y tojal que llaman dos Cerdeiros con algunos castañales, de siete ferrados en sembradura poco más o menos, que solía andar en otro fuero separado, según demarca por arriba con la carrera que va de dicha lama de Ferrón para el lugar de Cacedo y con la fuente dos Cerdeiros, por abajo confina con dicha lama de Ferrón, por el lado que mira a Cacedo demarca con prado de Matías Prieto de Vales, anejo al foral de Cima de Vila, del monasterio de las monjas de Sampaio de Santiago, y con cortiña que posee Juan González de Cacedo, que es de dicho lugar de Ferrón, y por otro lado demarca con soto y lameira que poseen Juan Pérez de Cacedo y consortes, anejo al referido lugar de Cacedo, con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y servidumbres, y como propios, libres diezmo a Dios, los expresados bienes de dicho real monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y de su señorío propietario y directo dominio, dicho padre procurador los aforó y da en esta escritura de foro por las vidas de dichos tres señores reyes o reinas al referido Alejandro Vázquez, escribano, en renta y pensión anual de treinta y cuatro ferrados de centeno, diez ferrados de trigo, veinte y cuatro libras de tocino, un carnero o diez reales por él, dos gallinas o por cada una dos reales, y real y medio de derechura, cada uno de a treinta y cuatro maravedís de vellón, que todo ello el sobredicho ha de poner a su costa y riesgo en este dicho priorato, medido dicho trigo y centeno en las tullas de por la medida derecha que se usa en este paraje, por cada mes de agosto, y dicho tocino, carnero y gallinas se ha de pagar por el mes de enero, como también dichas derechuras, comenzando la primera paga de uno y otro el año próximo que viene de mil setecientos y cuarenta y cinco, y a lo adelante sucesivamente por los mismos meses y plazos durante el tiempo de este fuero, y con las condiciones siguientes:

1º- Primeramente, que el referido Alejandro Vázquez, escribano, como mayor llevador que es de dichos bienes ha de ser cabeza de foro y como tal él y sus sucesores han de ajustar la dicha renta por entero en este referido priorato en cada un año como queda dicho, en el ínterin no hicieren constar haber otro mayor poseedor de dichos bienes que le toque el cargo de cabeza, a cuyo poder han de concurrir los demás colonos con la prorrata o renta que les correspondiere pagar, a los cuales ha de ser visto admitírseles a este dicho fuero según la porción de bienes que antes poseían, pagando los derechos que les tocaren de él, sus copias y más que estuvieren a su cargo y no de otra manera;

2º- Ítem, es condición que dicho cabeza de foro y sus consortes y más sucesores en dicho lugar de Ferrón y bienes que quedan comprendidos en esta escritura de foro, los han de traer bien labrados, perfectados y reparados de todo lo necesario, de manera que mejoren y no empeoren, y que fenecidas las vidas de dichos tres señores reyes o reinas los han de dejar libres y desembarazados a dicho real monasterio con todos y cualesquiera perfectos y mejoramientos que en ellos hubiere hecho, sin que por razón de ellos puedan pedir ni alegar cosa alguna por cuanto que se les aforan por menos renta de la que valen;

3º- Ítem, es condición que dichos bienes ni parte alguna de ellos no se han de poder vender, ceder, trocar ni en otra manera enajenar sin licencia y permiso de dicho real monasterio, pena de comiso, y cualquier contrato o contratos que en contrario se hicieren sean de ningún valor y efecto; y si permisa dicha licencia o sin ella se vendieren algunos de dichos bienes, sin perjuicio de dicho comiso, tengan obligación de pagar a dicho monasterio la décima parte del precio en que se vendiesen, que ha de poder cobrar del vendedor o comprador como más bien quisiere, y por ella puedan ser ejecutados en virtud de un traslado de esta escritura, y de lo que constare de la tal venta sin otra prueba ni justificación;

4º- Ítem, con condición que los bienes de este fuero no se puedan partir y dividir entre muchos poseedores sino que han de andar juntos en la manera que se aforan, y aunque se dividan en más porciones de las que estaban no le ha de perjudicar a dicho monasterio; y faltando dicho cabeza de foro o la persona que le sucediese en este cargo, se ha de poder cobrar dicho centeno y trigo que ha de ser limpio de polvo y paja, de dar y tomar y las más renta que queda expresada por entero de cualquiera poseedor de dichos bienes, aunque lo sea de la menor parte de ellos, y por ella ser ejecutados, sin que tampoco dichos bienes se puedan vender a iglesia, capilla, hospital, cofradía, ni a otra persona eclesiástica, ni fundar sobre ellos otra carga de renta, censo, aniversario, obligación, ni hipoteca general ni especial, y si lo hicieren pierdan el derecho de este fuero y bienes de él y caigan en comiso;

5º- Ítem, es condición que los sucesores y poseedores de dicho lugar y bienes cada treinta años los han de apear y deslindar a su costa, y siendo pasados lo pueda hacer dicho real monasterio supliendo ellos los gastos y salarios que en ellos se ocasionaren, y los de un monje o persona que dicho monasterio señalare para asistir a dicho apeo, y por ellos han de ser ejecutados;

6º- Ítem, con condición que dicho cabeza de foro y más personas que le sucedieren en la paga de dicha renta la han de ajustar anualmente por entero sin embargo de que suceda cualesquiera caso fortuito del cielo o de la tierra, lo que Dios nuestro señor no permita; y estando tres años continuos sin pagarla sea visto quedar este fuero vaco y poderse entrar dicho monasterio en los bienes de él y aforarlos a quien le pareciere, sin contienda ni figura de juicio, y además de ello ha de poder ser ejecutado por la renta que estuviere adeudada en dichos tres años el tal cabeza de foro, sin que en manera alguna prescriba la vía ejecutiva ni puedan valerse de excepción alguna, y el colono que estuviere también tres años sin pagar y concurrir a poder de dicho cabeza con la prorrata de renta que le correspondiere, para poder hacer por entero la paga de ella como queda referido, en tal caso se le excluye de este foro y la parte de bienes que de él llevare recaigan en dicho cabeza y éste pueda entrar a poseerlos para más bien cumplir con lo que está a su cargo;

7º- Ítem, es condición que de cuatro en cuatro años tenga obligación el que fuera cabeza de foro de presentar ante el reverendísimo padre abad de dicho real monasterio o la persona que señalare, un traslado de esta escritura, para que se visite y reconozca si se cumplen con sus condiciones, a cuyo tiempo le ha de pagar dicho cabeza dos reales de vellón, o cuando le sean pedidos;

8º- Ítem, es condición que a costa de dicho cabeza de foro y sus consortes y llevadores de dichos bienes se han de sacar dos copias de esta escritura y otra de la repartija de dicha renta dentro de treinta días siguientes y entregarlas signadas y en pública forma para poner en el archivo de dicho real monasterio, para en guarda de su derecho, y por ellas y por dichos dos reales de visita puedan ser ejecutados, como por la referida renta;

9º- Ítem, es condición que todas las aquí contenidas han de ser expresamente ejecutiva y no conminatorias; y cumpliendo con ellas y con la paga de dicha renta y más que queda expresado, dicho padre predicador fray Manuel Meceta, en fuerza del citado poder y sustitución, le da a dicho Alejandro Vázquez, escribano, en este dicho foro los bienes de que se compone dicho lugar de Ferrón, y el prado y tojal dos Cerdeiros que se le agrega, según quedaran deslindados y demarcados, y poder cumplido, para que de ellos tome y aprehenda la posesión por su autoridad o de justicia, la que desde luego da por tomada cuanto al útil, reservando como reserva en sí y dicho su monasterio el dominio directo que le queda consolidado, y asimismo reserva el derecho de presentación que todos y cualquiera de los llevadores de dichos bienes tenían por razón de dicho lugar y casar de Ferrón al curato de la feligresía de San Salvador de Figueiroá, por que le excluye de él, para que dicho real monasterio en todas las vacantes que ocurrieren pueda usar del tal derecho de presentación como más bien le convenga y fuere su voluntad, y en el ínterin que dicho Alejandro Vázquez, escribano, no tomare dicha posesión se constituye dicho padre procurador y a los más monjes de dicho real monasterio por sus inquilinos tenedores y poseedores so la cláusula de constituto en forma, y a mayor abundamiento se la dio por la tradición de esta escritura, que por serlo de manos del recipiente volvió a las de mí escribano por ser el original, de que doy fe, y obligó los bienes, juros y rentas de dicho real monasterio que dicho lugar y bienes durante el tiempo por que se aforan le serán al sobredicho, sus consortes y sucesores, ciertos y seguros, libres de pleitos, y en caso que alguno le sea puesto luego que sea requerido dicho monasterio saldrá a su defensa y lo seguirá a su costa hasta fenecerlo y dejarles en quieta y pacífica posesión, y en defecto le dará otros tales y tan buenos bienes en la misma renta a su contento, pena de compelo y lo más que haya lugar.

Presente a todo ello el expresado Alejandro Vázquez, escribano, que dijo que por sí y en nombre de sus consortes, herederos y sucesores, aceptaba y aceptó esta escritura a su favor hecha, de que protesta usar, y asimismo se obligó con su persona y bienes, muebles y raíces, que tiene y tuviere, de pagar anualmente toda la renta que queda especificada y ponerla a su costa y riesgo en este dicho priorato por los meses y plazos que queda mencionado y de que cumplirá con todas las calidades y condiciones de esta dicha escritura que ha aquí por repetida, y consiente sea expresamente ejecutiva y no conminatoria, confesando como confiesa no tener, ni dichos sus consortes, a dicho lugar de Ferrón y bienes que quedan nominados más derecho del que adquieren por esta dicha escritura; y para que la paga de dicha renta más bien cierta y segura le sea a dicho real monasterio y este su priorato, sin ser visto que la obligación general derogue a la especial ni por el contrario, sino que de ambos derechos y cada uno de ellos se pueda usar y le perjudiquen al aceptante y dichos sus consortes y sucesores, hipoteca por especial y expresa hipoteca dicho lugar y bienes so la cláusula de non alienando en forma, todo lo cual se prefiere a que cumplirán como mejor puedan y deban hacerlo en derecho, pena de ejecución y costas; y para que mejor lo cumplirán ambas partes, cada una por lo que le toca y va obligada, dieron y otorgaron todo su poder cumplido y se sometieron a las justicias eclesiásticas y seculares que le sean competentes, respectivamente cada una a las de su fuero y domicilio, para que así se lo hagan guardar y haber por firme como por sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, cerca de lo cual renunciaron a todas leyes de su favor con la general y derechos de ella en forma; y dicho padre procurador asimismo renunció el capítulo obduardus suam de penis de solutionibus y las más leyes, fueros y derechos eclesiásticos de su favor; en testimonio de lo cual otorgaron la presente escritura de fuero, obligación y aceptación en forma y lo firmaron de sus nombres, siendo de todo ello testigos don Veremundo Losada, vecino del lugar de Sampil feligresía de San Vicente de Pinol, Juan Conde y Pedro Conde del lugar de Vilabalde de dicha feligresía de Santa María de Bolmente, y de todo ello y de que conozco a las partes otorgante y aceptante, yo escribano doy fe. Firma: fray Manuel Meceta; Alejandro Vázquez; pasó ante mí, Bernardo Benito Rodríguez.