Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Foro del lugar de Vales, de Bolmente

Archivo: Archivos Históricos del Estado

Subarchivo: Protocolos Notariales

Fecha: 06/01/1744

Parroquia: Santa María de Bolmente

Tipo de documento: Escritura de foro

Palabras clave: foro de bienes, casa de alto y bajo

Descripcion/sinopsis:

Renovación del foro del lugar de Vales, de la feligresía de Santa María de Bolmente, otorgado por el monasterio de San Esteban de Ribas de Sil a favor de Domingo Antonio Fernández de Vales, vecino de dicha feligresía, que actúa como cabezalero de dicho foro.

Transcripción:Versión PDFpdf

En el priorato de San Miguel de Rosende, anejo al real monasterio de San Esteban de Ribas del Sil, a seis días del mes de enero del año de mil setecientos y cuarenta y cuatro, el reverendísimo padre maestro fray Isidoro Rubio, maestro general de la religión de nuestro padre San Benito, abad y señor del dicho real monasterio de San Esteban de Ribas del Sil y sus cotos y jurisdicciones, personalmente constituido, por ante mí escribano de su majestad y testigos infrascritos, dijo que por cuanto en virtud de real cédula de su majestad (Dios le guarde) con que se requirió a su merced el corregidor de la ciudad de Orense, ganada por parte de dicho real monasterio, se apearon diferentes lugares y bienes de su dominio que por hallarse vacos se le reintegró en la posesión de ellos por autos de que dio fe el presente escribano en el año próximo pasado de mil setecientos y cuarenta y tres, y respecto de que algunos llevadores de dichos bienes pidieron se les hiciese nuevo fuero de ellos, como son los de que se compone el lugar de Vales, sito en la feligresía de Santa María de Bolmente, que es uno de los que se hallan vacos y apeados, en cuya atención y usando su reverendísima dicho padre abad del poder que los más monjes de dicho real monasterio le otorgaron para aforar dichos bienes, del cual yo escribano siendo necesario certifico haber dado fe en el día primero del corriente, que es bastante para lo que en esta escritura irá expresado, que por excusar prolijidad se omite insertarlo en ella, desde luego por el tenor de la presente y en la forma que más válido sea en derecho aforaba y aforó a Domingo Antonio Fernández de Vales, vecino de dicha feligresía de Santa María de Bolmente, para que sea para él, sus consortes, herederos y sucesores y quien su derecho representare, por las vidas de tres señores reyes o reinas de España, comenzando la primera en la de nuestro católico rey y señor natural don Felipe quinto que al presente reina, y reine por muchos años, y las de otros dos señores reyes o reinas que fueren sucediendo en su real corona por muerte, cesión, renunciación o en otra cualquiera manera, hasta seren fenecidas y acabadas, es a saber que le afora el referido lugar de Vales, que se halla en los términos del coto de Nogueira, que también es de dicho real monasterio, cuyo lugar se compone de cuatro casas de morada, algunas de ellas con sus cuartos altos y bajos, con otras que están pegadas a ellas que sirven de bodegas, cortes y corrales, y un palomar, que también está junto a dichas casas, y alrededor de ellas todo junto en una pieza y circuito hay partida de dehesas, prados, leiras, sotos, tapadas, huertas y otras heredades, con sus árboles de fruto y sin fruto, que todo ello serán ciento y cincuenta tegas en sembradura poco más o menos, que comienza a demarcar en las orillas de la cuesta de Filgueira y monte de Vales y prosigue hasta dar en la fuente que llaman do Mallo, y desde allí con la tapada que llaman da Seara por un muro viejo adelante hasta llegar a la laja que se dice do Burato da Moura, cuya tapada también es del directo dominio de dicho real monasterio que la posee Manuel García do Piñeiro, y desde dicha laja va confinando con montes de dicho monasterio hasta la Lama de Vales y desde ella sigue la demarcación por la carrera que llaman das Cuncas hasta dar en el Campiño da Medorra, y desde allí va confinando por dicha carrera abajo hasta dar en el cima del agro do Moiño, y desde allí al portelo do Campelo y con las campeleiras y monte, y desde dicho portelo sigue la demarcación hasta dar en la leira de Domingo Rodríguez do Taro, que es del foral do Taro de dicho monasterio, y desde allí va confinando por el monte da Rateira abajo hasta dar en el fondo de la tapada del molino, la cual andaba antes comprendida en otro fuero y ahora se incluye en este, y dentro de estas demarcaciones y desde dicha tapada va demarcando alrededor de ella hasta dar en la tapada do Couso, que es de este fuero, demarcando con tapada del foral de Camilo de dicho monasterio, que poseen Pedro y María Papa de Camilo y prosigue la demarcación alrededor de la tapada de Martín de Anllo, que también es de dicho monasterio, hasta llegar donde se comenzó la primera demarcación; el cual dicho lugar de Vales y bienes de que se compone que quedan declarados y demarcados, que se hallan como dicho es en los términos de dicha feligresía de Bolmente como propios, libres diezmo a Dios de dicho real monasterio, con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y servidumbres, su reverendísima dicho padre abad los afora y da en esta dicha escritura de fuero al referido Domingo Antonio Fernández, en renta, canon y pensión anual de treinta y dos ferrados de centeno, un tocino de veinte y cuatro libras, un carnero o diez reales por él, a voluntad del prior o persona que en nombre de dicho real monasterio la cobrare, y veinte maravedíes de vellón de derechuras, todo ello puesto a costa y riesgo del cabeza de foro que adelante irá señalado en este dicho priorato y medido dicho centeno en la tulla de él por la medida derecha que se acostumbra en este paraje, el cual ha de ser limpio de polvo y paja, de dar y tomar, y principiar a pagarse el mes de agosto que viene de este presente año, y dicho carnero, tocino y derechuras el mes de enero del año próximo que viene de mil setecientos y cuarenta y cinco, y a lo adelante sucesivamente por los mismos meses y plazos durante el tiempo de este fuero y con las condiciones siguientes:

1º- Primeramente, que Domingo Prieto, vecino de dicho lugar de Vales, como mayor llevador que es de los referidos bienes, ha de ser cabeza de foro y como tal ajustar toda la dicha renta en cada un año en este dicho priorato, concurriendo para ello cada colono con la prorrata que de ella por repartija judicial les está compartida a poder del sobredicho, y cumpliéndolo así el referido Domingo y los más colonos y consortes según queda expresado ha de ser visto que el mencionado Domingo Antonio les ha de admitir a este dicho fuero y parte de bienes de los que hasta ahora llevaban, de los que quedan demarcados y no de otra manera, porque en caso que dicho Domingo no quiera cumplir con el cargo de tal cabeza lo ha de ser dicho Domingo Antonio y quedarse con la parte de bienes que a aquel correspondían, y asimismo ha de ser visto que a dicho Domingo Antonio no se le ha de perturbar el que riegue el prado que llaman de la Siega, que comprende este fuero, con la agua que pasa por él para los que llaman dos Bidulos, que están a la parte de abajo de aquel;

2º- Item, es condición que dicho Domingo Antonio Fernandez y dichos sus consortes, herederos y sucesores en dicho lugar y bienes los han de traer bien labrados, perfectados y reparados de todo lo necesario, de manera que mejoren y no empeoren, y que fenecidas las vidas de dichos tres señores reyes los han de dejar libres y desembarazados a dicho real monasterio con todos los perfectos y mejoramientos que en ellos tuvieren hecho, sin que por razón de ellos puedan pedir ni alegar cosa alguna, mediante se les aforan por menos renta de la que valen;

3º- Item, es condición que dichos bienes no se puedan vender, ceder, trocar ni en otra manera enajenar sin expresa licencia de dicho real monasterio, pena de comiso, y si permisa dicha licencia o sin ella se vendieren algunos de dichos bienes, sin perjuicio de dicho comiso ha de cobrar dicho real monasterio por razón de laudemio la décima parte del precio en que fueren vendidos, del vendedor o comprador cual más quisiere, y por ella puedan ser ejecutados en virtud de un traslado de esta dicha escritura y de lo que constare de tal renta sin otra prueba ni justificación alguna;

4º- Item, es condición que el dicho lugar de Vales y más bienes que se comprenden en este fuero, aunque se partan entre muchos herederos faltando los dichos Domingo Antonio Fernández y Domingo Prieto, o el que de ellos fuese cabeza, y sus herederos y sucesores, se ha de poder cobrar toda la dicha renta por entero de cualquier poseedor, aunque lo sea de la menor parte de dichos bienes, y por ella pueda ser ejecutado, y que sobre ello tampoco se pueda imponer otra carga de renta, censo, aniversario, obligación ni hipoteca general ni especial, ni menos venderlos a iglesia, capilla, hospital, cofradía ni otra persona eclesiástica, y se lo hicieren pierdan el derecho que tenían a este fuero y bienes de él y caigan en dicha pena de comiso;

5º- Item, es condición que los sucesores en dicho lugar y bienes cada treinta años los han de apear y deslindar a su costa con asistencia de un monje de dicho real monasterio o de la persona que de orden del reverendísimo padre abad de él se eligiere, a quien también han de pagar los salarios y gastos del tiempo que ocupare; y siendo pasado dicho término sin hacerse el referido apeo sin que preceda requerimiento ni otros requisitos alguno lo pueda mandar hacer dicho real monasterio, y cobrar de los sobredichos todo lo que se gastare en él y en la asistencia y salarios del monje o persona que para dicho efecto fuere señalada y por todo ello asimismo puedan ser ejecutados;

6º- Ítem, es condición que el dicho Domingo Prieto o el que fuere cabeza de fuero de dicho lugar y su herederos y sucesores, han de ajustar anualmente dicha renta por entero sin descuento alguno, aunque suceda cualquiera caso fortuito, de piedra, niebla ni otra cualquiera esterilidad por ordinaria o extraordinaria que sea, y que si estuvieren tres años continuos sin pagarla sea visto quedar este fuero vaco y poderse entrar dicho monasterio en los bienes de él y aforarlos a quien fuere su voluntad, y sin embargo de ello puedan ser ejecutados por la renta que estuvieren debiendo sin que se valgan de ninguna excepción ni en ninguna manera prescriba la vía ejecutiva;

7º- Item, es condición que de cuatro en cuatro años tengan prever obligación de presentar ante el reverendísimo padre abad de dicho monasterio o del padre prior de este dicho priorato en su nombre un traslado de esta escritura, para que se visite y conste si se cumplen con sus condiciones, y le han de pagar y entregar cuatro reales de vellón luego que le sean pedidos por razón de visita;

8º- Item, asimismo es condición que además de la renta que queda especificada, cada vez que se falleciere una de las personas mayores de cada una de las casas de dicho lugar de Vales, que vivieren y habitaren en el circuito de él según va demarcado y en los términos de dicho coto de Nogueira, han de ser obligados sus herederos a pagar a dicho real monasterio la mejor alhaja que quedare, a escoger de dicho monasterio, y por ella han de ser ejecutados como por la referida renta;

9º- Item, es condición que dicho cabeza de foro y sus consortes dentro de treinta días primeros siguientes al de la fecha de esta escritura, a su costa han de sacar dos traslados de ella signados y en pública forma y otro de la repartija de dicha renta, para ponerlos en el archivo de dicho real monasterio para su resguardo, y por ellos y por dichos cuatro reales de visita también han de ser ejecutados como por la expresada renta; y respecto de que antes de ahora los vecinos y llevadores de dicho lugar y bienes solían usar y apastar algunos pedazos de tierra mixtamente, que entre ellos tenían por comunes y concejiles, que también los circundan las mismas demarcaciones, se declara que de aquí en adelante se han de aprovechar de ellos entre los sobredichos en la conformidad acostumbrada sin que los unos pretendan más derecho que los otros;

10º- Ítem, es condición que todas las aquí contenidas han de ser expresamente ejecutivas y no conminatorias, y cumpliendo con ellas y con la paga de dicha renta y más que queda especificado, su reverendísima dicho padre abad se apartó y a dichos monjes del derecho útil que a dichos bienes habían y tenían, reservando como reserva en ellos y dicho su monasterio el dominio directo que le queda consolidado, y en virtud del citado poder se lo da a dicho Domingo Antonio Fernández, para que de ellos tome y aprehenda la posesión por su autoridad o de justicia, para la cual desde luego se da por citado y la consiente, y en el ínterin que no la tomare se constituye y a dichos monjes por sus inquilinos tenedores y poseedores en su nombre so la cláusula de constituto en forma, y a mayor abundamiento se la dio por la tradición de esta escritura, que por serlo de manos de dicho Domingo Antonio Fernández volvió a las de mí escribano por ser el original, de que doy fe, y obligó los bienes, fueros y rentas de dicho real monasterio a él obligados en dicho poder que los bienes que se expresan y comprehenden en esta dicha escritura durante el tiempo por que se aforan les serán a dicho Domingo Antonio Fernández y sus consortes, herederos y sucesores, ciertos y seguros, libres de pleitos, y saliéndoles alguno luego que se requiera a la parte de dicho real monasterio saldrá a su defensa y lo seguirá a su costa hasta fenecerlo y dejarles en quieta y pacífica posesión, y en defecto les dará otros tales y tan buenos bienes en la misma renta a su contento pena de compelo y lo más que haya lugar;

Presente a todo ello el dicho Domingo Antonio Fernández, que dijo que por sí y en nombre de dicho Domingo Prieto y dichos sus consortes, herederos y sucesores, aceptaba y aceptó esta dicha escritura de fuero a su favor hecha, de que protesta usar, y se obligó con su persona y bienes, muebles y raíces, presentes y futuros, de que ajustará en cada un año en este dicho priorato como tal cabeza de fuero no queriendo serlo el referido Domingo Prieto los dichos treinta y dos ferrados de centeno, un tocino de veinte y cuatro libras, un carnero o por él diez reales, a voluntad del padre prior que fuere en este dicho priorato, y los veinte maravedís de derechuras de renta a los plazos y en la forma que queda expresado, como también cada cuatro años los dichos cuatro reales de visita, y de que cumplirá con todas las condiciones de esta dicha escritura y más que en ella queda especificado, que todo ello ha aquí por repetido de verbo ad verbum, y consiente sea expresamente ejecutivo y no conminatorio en la forma que más válido sea en derecho, confesando como confiesa no tener él y dichos sus consortes más del que adquieran por esta dicha escritura de fuero, y para que la paga de dicha renta más bien cierta y segura le sea a dicho real monasterio y este su priorato sujeta e hipoteca por especial hipoteca el referido lugar y bienes que se aforan, sin ser visto que la obligación general derogue a la especial ni por el contrario la una a la otra, sino que de ambos derechos y cada uno de ellos pueda usar dicho real monasterio so la cláusula expresa de non alienando en forma, y para ejecución de todo ello ambas partes cada una por lo que le toca y va obligada dieron y otorgaron todo su poder cumplido y se sometieron a las justicias eclesiásticas y seculares que les sean competentes respectivamente, cada una a las de su fuero y domicilio, para que así se lo hagan cumplir y guardar como por sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, cerca de lo cual renunciaron a todas las leyes de su favor con la general y derechos de ella en forma; y su reverendísima dicho padre abad asimismo renunció el capítulo obduardus suam de penis de solutionibus y las más leyes, fueros y derechos eclesiásticos de su favor. Así lo otorgaron y firmó dicho reverendísimo padre abad, y porque el referido Domingo Antonio Fernández dijo no saber lo hizo un testigo a su ruego, que lo fueron presentes Juan Antonio Justo, vecino de la villa de Celanova, Ignacio Fernández da Corredoira, del lugar de Vaz feligresía de Santa María de Villaescura, y Cayetano Pérez Cortés, del lugar de Nogueira de la de San Esteban de Anllo, y de todo ello y de que conozco a las partes otorgante y aceptante yo escribano doy fe. Firma: Maestro fray Isidoro Rubio, abad y vecino de San Esteban; como testigo y a ruego, Cayetano Antonio Pérez Cortés; pasó ante mí, Bernardo Benítez Rodríguez.