Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Foro del monasterio de San Esteban de Rivas del Sil en San Martiño de Anllo

Archivo: Casa Grande Díaz Varela

Fecha: 01/04/1695

Parroquia: San Martiño de Anllo

Tipo de documento: Escritura de foro

Palabras clave: carta de fuero, foro, voz, cláusula, renta, censos

Descripcion/sinopsis:

El padre maestro fray Juan Manrique, abad del monasterio de San Esteban de Rivas del Sil, afora al licenciado Miguel Pérez dos Navás, Juan Pérez de Argemil, y otros colonos, el lugar de Cascasulo, el agro das Quintas, la cortiña da Fonte y otros bienes situados en la parroquia de San Martín de Anllo, por tiempo de tres voces, por una renta anual de seis tegas de trigo, cuatro tegas de pan y dos reales de derechuras.

Transcripción:Versión PDFpdf

Notorio y manifiesto sea a los que esta pública escritura de fuero y lo más en ella contenido vieren, cómo nos su reverendísimo, el padre maestro fray Juan Manrique, predicador de su majestad, abad y señor de San Esteban de Rivas del Sil y sus jurisdicciones San Vicente de Pombeiro, Santa Cristina de Parada, Coto de Sobradelo, Coto de Outeiro de Tribes; el presente predicador fray Diego Ojea, prior mayor; el padre maestro fray Manuel Álvarez; el padre predicador fray José Lázaro Granero; el padre predicador fray Juan de Agustamante, mayordomo; el padre predicador fray Manuel Herán, lector de Artes; el padre predicador fray Plácido Cortés, procurador del dicho monasterio; el padre predicador fray Juan de Arellano, pasante; el padre predicador fray Anselmo de la Torre, pasante segundo; los padres fray Bernardo Argüello, fray Benito Cajiga, fray Juan Fernández, fray Ruperto García, fray Manuel de Castro, fray José Cornejo, fray José Anguiano, fray Leandro Nanclares, fray Marcos Morales, fray Gregorio Díaz, fray Isidoro Cobarén, fray Isidoro de Soto, fray Juan Fibaya, fray Íñigo Braso, fray José del Campo, fray Plácido Monzo, fray Mauro del Corral, fray Domingo Farsada, fray Pedro Cando Amandi, fray Bernardo (…), que conformamos ser todos los monjes conventuales y colegiales que al presente hay y residimos en dicho nuestro Real Monasterio, juntos y congregados en el capítulo de él a son de campana tañida, según lo tenemos de costumbre y uso de juntarnos para tratar las cosas tocantes al servicio de Dios nuestro Señor bien y utilidad de él, otorgamos y conocemos por el tenor de ésta, que en la mejor forma y lugar de derecho, aforamos y damos en fuero, ad vitan y refaccionen, o como mejor de derecho haya (…) a vos, el licenciado Miguel Pérez dos Navás, Juan Pérez de Argemil, Blas Fernández y Bernardo Álvarez, todos vecinos de la feligresía de San Martiño de Anllo, para vos, vuestros hijos, herederos y sucesores, en los bienes de que se hará mención y por tiempo y espacio y vidas de tres señores reyes de España, que el primero es nuestro rey y señor don Carlos II, que Dios guarde, y otros dos que legítimamente sucedieren uno en pos de otro, y fenezcan así por su muerte natural como por dejación de dichos reinos, o entrar en religión, y por sus días y vidas y una en pos de otra, que como dicho es, han de ser reyes que reinaran en dicha corona de Castilla; conviene saber que por las dichas tres vidas sucesivas aforamos a vos dicho licenciado Miguel Pérez dos Navás, Juan Pérez de Argemil, Blas Fernández y Bernardo Álvarez, para vos y quien de vos hubiere causa y razón de lo haber y heredar en cualquier manera, conviene saber que os aforamos y damos en este fuero, en nuestro lugar do llaman Cascasulo, en el coto de San Martiño de Anllo, que es una cortiña y agro con su viña, heredades y dehesa, que está cerrada sobre sí y hará veinte tegas de pan en sembradura poco más o menos, que poseyera el año del 1659 el licenciado Sebastián Pérez dos Navás, Inés López dos Navás, Antonio Florido y María Fidalga y otros, y parte con la carrera do Couto que va de Ferroños para la Barca de San Esteban, con el agro do Pousadoiro, o Poudoíño, que es del lugar da Lama, que llevan Gregorio de San Martiño y Antonio Salgueiro da Lama y otros, y con la Lama de Ferroños y con la leira dos Fornos, que llevan Juan y Francisco Rampo de Ferroños, y con lameiro y huerta del lugar da Lama, con la carrera da Lama.

Ítem más, os damos en este fuero, el agro que se dice das Quintas, que hará diez y seis tegas de pan en sembradura, con algunos castaños dentro de él, que solían llevar Inés López dos Navás y la viuda de Sebastián da Lama y otros, y parte con la heredad que se dice do Moio, que poseía el año de 1659 Juan Fernández de Ferroños y sus hermanos, y con heredad de Benito de Fervenza, y con leira das Lajas, que llevaba María González de Nace, y con leira que poseen los herederos de Alonso do Barreal, y con heredad que posee Amaro de Matamá, y con tarreo que fue de Catalina Salgueira, que ahora poseen los herederos de Benito González de Matamá, y con heredades del lugar da Pena, que poseían Juan Díez da Pena y otros, y con tarreo que fue de Juan da Fonte de Nogueiroa, que ahora se llama el Tarreo do Moio.

Ítem más, os aforamos la cortiña da Fonte, que está cerrada sobre sí, que hará veinticuatro tegas de sembradura, que lleva el licenciado Sebastián Pérez, abad de Proendos, e Inés López dos Navás, y parte con la fuente y campo de Ferroños, y por la parte de abajo con heredad del lugar da Pena, que poseen Juan Díaz y Pedro do Lago, y con cortiña y souto da Pedreira, que posee Antonio da Pedreira, y con la carrera que viene de San Martiño para Ferroños, y con viña de Amaro de Matamá y sus hermanos, hasta dar en el campo de Ferroños y souto do Bacelo.

Ítem más, os aforamos el lameiro do Pousadoiro de Travesedo, de cuatro tegas de pan en sembradura, que poseía el año de 1659 Inés López dos Navás, y el licenciado Sebastián Pérez, y parte con la lama de Ferroños, y con más heredades del dicho licenciado Sebastián Pérez, y con heredad del lugar da Lama, que poseen Antonio Salgueiro y consortes.

Ítem, el tarreo do Pavesedo, de una fanega de sembradura, que posee el dicho licenciado Sebastián Pérez, y parte con el lameiro de Pousadoiro arriba dicho, y con el camino de Pavesedo, y con heredad de los herederos de Sebastián Gómez do Toxedo, y con la cortiña da Cabarca, que poseen Antonio de Matamá y sus hermanos, y parte con la Lama de Ferroños, y con heredades del lugar da Lama que poseían Juan de Ferroños y Antonio Salgueiro, y con heredad de Antonio Martínez do Couto.

Ítem más, os damos en este dicho fuero, en nuestro lugar de Cima de Vila de Figueiroá, que está todo en una pieza en la feligresía de San Salvador de Figueiroá, que parte con la carrera do Mato y por la Lama de Ferreira y con el agro de Seoane y con el lameiro das Fontodes, que poseyó el año de 1660 Pedro Rodríguez das Pereiras, vecino de Figueiroá, de las Fontelas, y con heredad de Gandarelas que poseía Sebastián da Pía de Barantes, y de allá con el agro da Rigueira que poseía Alonso da Pía de Barantes, y de allí topa en la carrera de Carpocal y con el agro de Garabijo que poseen los de Barantes y con las heredades de Vale que es del lugar das Portelas, y de allí vuelve a dar en la carrera que dice do Mato, a donde se comunica la primera demarcación; y dentro de estas demarcaciones habrá más de doscientas tegas de sembradura de heredades, huertos, soutos, prados y otros bienes y hasta doscientos castaños y diez casas de morada, cortes y corrales según las poseían Alonso de Cima de Vila y Pedro Álvarez de Arriba, su sobrino, y Francisco do Campo.

Y demás os damos en dicho fuero nueve cavaduras de viña, sitas en Ferroños, cerradas sobre sí, que parte con la carrera que va de Ferroños para San Martiño, y con la cortiña da Fonte, y por otra parte con soto de Ferroños.

Ítem se entiende el agro das Quintas, Partebouzo Redondo por otro nombre, con algunos castaños que serán hasta once y comienza su primera demarcación en la Lagoa do Moio, con quien demarca el lugar da Pena, y de allí va a dar a un marco grande que demarca las heredades de Juan Díaz da Pena, de dicho lugar, y de allí va a una heredad de María Díaz da Pena, que llaman Piedrafita, que fue de Benito de Meira de Ferroños, y de allí con cortiñas que fueron de Benito González de Matamá y con heredad de Alonso Barreal y con heredad de Antonio Salgueiro da Lama, y vuelve a dar al aire de los herederos de Juan Fernández de Ferroños, y de allí va a dar a las heredades de Juan Rodríguez do Taro, que se llaman do Moio, todos los cuales dichos lugares y bienes declarados os aforamos con sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y servidumbres cuantos sean y de derecho le pertenezcan, con calidad y condición que nos habéis de pagar de renta, canon y pensión en cada un año seis tegas de trigo y cuatro tegas de pan y dos reales de derechuras, medido por la medida de Lemos, puesta dicha renta en la nuestra granja de San Miguel de Rosende, a vuestra costa y riesgo, y os los aforamos libres de censo e hipoteca alguna, solo con la pensión de dicha renta arriba señalada, y dos reales de derechuras que nos habéis de dar y pagar, todo a vuestra costa, que por eso os damos dicho fuero y bienes en él señalados con las condiciones siguientes:

Primeramente, con condición que si acaso estuvierais debiendo alguna renta atrasada la habéis de pagar y ajustar sin que se quede debiendo ninguna cosa antes que toméis posesión de los bienes que por este se os aforan.

Ítem, con condición que habéis de labrar y cultivar dichos bienes y lugares y tenerlos de modo que vayan en aumento y no vengan en disminución, y si así no lo hicierais, que dicho nuestro monasterio o quien su poder tuviere lo pueda mandar hacer, y ejecutar por lo que gastare, como por la renta principal del fuero.

Ítem, con condición que si estuvierais dos años continuos uno en pos de otro que no nos pagáis la renta señalada en este fuero, por el mismo caso perdáis los dichos lugares y caigan en comiso y sea en nuestra voluntad el quitarlos por dicho comiso o ejecutivos por dicha renta, cual más quisiera.

Ítem, con condición que los dichos dos lugares de Cascasulo y lugar de Cima de Vila siempre han de andar juntos cada uno y no se puedan partir ni dividir en herederos, sino que siempre han de andar en uno solo, porque dividiéndose entre muchos será mucho fraude nuestro y detrimento de dichos nuestro monasterio, y es muy dificultoso y de mucha costa nuestra la cobranza de dicha renta por causa de que andando divididos entre muchas personas se suelen vender a otras, y en este caso no solo se puede perder dicha renta sino que también se ocultan dichos bienes; por lo cual en prohibición de lo referido queremos y es nuestra voluntad determinada que dichos nuestros lugares en este referidos, durante las voces de él, no se puedan partir ni dividir, trocar ni enajenar en manera alguna que sea, sino que siempre han de andar juntos y unidos en una sola persona a modo de vínculo, la cual sea aquella que poseyere dichos bienes, y después le suceda el hijo o hija mayor o la persona que para ello fuera nombrada o heredara la mayor parte de dichos bienes, y de esta manera vaya sucediendo en persona sola por la misma orden y disposición y durante las voces de este fuero los sobredichos o que de vos hubieres de heredar tengan obligación a pagarnos, y a la dicha nuestra granja de Rosende, la renta que atrás va declarada, la cual persona tenga obligación dentro de treinta días que suceda en dichos bienes a presentarse en nuestro monasterio delante del abad o persona en su nombre a hacer reconocimiento de los bienes y para saber qué persona es la que sucede y de quién hemos de cobrar la dicha renta, todo lo cual uno y otro se ha de cumplir y ejecutar, y haciendo lo contrario desde ahora para entonces habemos por fenecido y acabado dicho fuero y quede vaco y extinguido como si no se hubiera hecho ni otorgado, y sin embargo de que sean vivas las voces declaradas nos podamos así que coste cualquiera cosa de lo contenido en esta cláusula en contrario meternos en dichos bienes sin más pleito ni fuerza de juicio alguno, por ser así por las causas dichas y otras que se ofrecen nuestra determinada voluntad.

Ítem, con condición que de tres en tres años habéis de exhibir este fuero o su traslado en la visita que de los dichos lugares se hiciere por parte de dicho monasterio, y pagaréis de visita al religioso que en ella estuviere dos reales. De ellos podáis ser ejecutados vos y vuestros sucesores.

Ítem, es condición que de diez en diez años habéis de apear dichos dos lugares por ante juez y escribano, estando de parte de nuestro monasterio una persona, y le entregaréis un traslado de dicho apeo a vuestra cuenta, para poner en nuestro archivo, y si no lo hiciereis, el dicho monasterio lo pueda mandar a hacer y ejecutar por lo que en ello gastaré como por la renta del fuero.

Ítem, es condición que dentro de treinta días que nos habéis de hacer un traslado de este fuero en el archivo y si no, que a vuestra costa lo podamos haber hacer y ejecutaros por lo que él costare.

Ítem, es condición que sobre dichos lugares no se pueda vender, juntar ni imponer ningún censo ni renta perpetua, ni alquilar, ni se puedan vincular tácita ni expresamente, confiscarse por ningún delito que sea, aunque sea de los tres expulsados por acá, exhibiendo cualquiera de ellos desde ahora no os damos dicho fuero más que hasta ocho días antes que acaezca cualquiera de ellos y los dichos bienes caigan en comiso, y por tal se os puedan quitar los dichos bienes y lugares señalados como si se acabaran sus vidas.

Ítem, es condición que si acaso alguna parte de bienes de este dicho fuero fueren de otro fuero, se los han de dejar libres y desembargados sin que por esa razón dejéis de pagar la renta que va mencionada; antes habréis de pagar por entero sin descuento alguno, y si así no lo hiciereis, es nuestra voluntad que ellos caigan en comiso y por ello nos podamos entrar en dichos bienes sin otra sentencia ni declaración alguna.

Ítem, es condición que el mayor poseedor que fuere de estos dichos bienes esté obligado a presentarse delante nos y constituirse por cabeza de dicho fuero, para que de él podamos cobrar la renta mencionada, y no lo haciendo, dicho fuero caiga en comiso y lo perdáis con todo lo en él mejorado y perfectado.

Ítem, es condición que por el mes de agosto de cada año habéis de hacer la paga de dicha renta sin que en ello haya descuento alguno, y ha de ser la primera paga el agosto que viene de noventa y cinco.

Ítem, es condición que todas estas condiciones han de ser ejecutivas y no conminativas, y por cada una de ellas podáis ser ejecutados vos y vuestros sucesores, con las cuales os damos dicho fuero y bienes de él, por las dichas tres vidas de tres señores reyes, reservando como reservamos y en dicho nuestro monasterio el señorío y directo dominio que de dichos dos lugares tenemos, y os damos el útil de él, y poder cumplido para tomar la posesión de ellos real, actual, civil, seu quasi, bel quasi, por vuestra autoridad o de justicia, y en el ínterin tanto nos constituimos por vuestros inquilinos y precarios tenedores y obligamos los propios y rentas del dicho nuestro monasterio, habidos y por haber, espirituales y temporales, de que os serán ciertos, seguros y de paz durante las dichas vidas, y que no se os quitarán por más ni por menos ni por el tanto que otra persona nos dé ni prometa de renta por dichos dos lugares, pena de os dar otros tales en tan buen sitio y lugar como los de suso referido, a vuestro contento, pena de os pagar todos los gastos que sobre ello os recrecieren, pena de ejecución y costas. Presentes a todo ello el dicho licenciado Miguel Pérez dos Navás, Juan Pérez de Argemil Blas Fernández y Bernardo Álvarez, todos vecinos de la feligresía de San Martiño de Anllo, que dijeron aceptaban dicha escritura de fuero y por ella los dichos dos lugares atrás señalados, con las condiciones declaradas, las cuales han aquí por repetidas, a que se obligaron guardar y cumplir, y sus sucesores harán lo mismo, debajo las penas y comiso de ellas, y por ellas pagarán la renta que atrás va declarada, llanamente y sin pleito alguno, de la misma forma y a los plazos de suso referidos, sin que falte cosa alguna, y al fin de dichas tres vidas, o antes si hubiere dicho comiso, dejarán libres a dicho monasterio de San Esteban dichos dos lugares atrás referidos, y lo mismo harán sus sucesores, sin por ello pedir cosa alguna ni retener los dichos lugares por razón de los perfectos, aunque los haya, porque desde luego cada uno de los arriba dichos por sí y sus sucesores los renuncian, ceden y traspasan en el dicho monasterio, y si acaso intentaren ir contra lo pactado en esta escritura de fuero y condiciones en ella declaradas sea visto que dicho monasterio se pueda entrar en dichos dos lugares y bienes declarados sin otra más sentencia y declaración alguna, porque desde luego lo consentimos, y esto lo cumpliremos nos y nuestros sucesores pena de pagar las costas y daños que sobre de ello se causaren, pena de ejecución y costas, y a ello nos obligamos con nuestras personas y bienes habidos y por haber. Y nos, el dicho padre abad y más religiosos, obligamos los propios y rentas de dicho nuestro monasterio, espirituales y temporales, que tiene y tuviere a lo adelante, a la seguridad y saneamiento de dichos bienes y lugares declarados. Y todas partes, para lo así cumplir, damos todo nuestro poder cumplido a las justicias eclesiásticas y seglares, cada uno a las de su fuero y jurisdicción, donde nos sometemos para que a ello nos compelan y apremien por todo rigor de derecho y vía ejecutiva, como si fuera sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, cerca de lo cual renunciamos todas leyes de nuestro favor y la general del derecho, y su reverendisima dicho padre abad y más religiosos renunciaron asimismo el capitulo obduardus suan de penis de absolutionibus y todas las más leyes y derechos de su favor; en testimonio de lo cual otorgaron la presente escritura de fuero y obligación en forma ante el presente escribano, estando dentro del Real Monasterio de San Esteban de Rivas del Sil y en el capitulo de él, a primero día del mes de abril del año de 1695, siendo de ello testigos el licenciado don Jacob Somoza y Joseph de Fontefría, vecinos de la villa de San Esteban de dicha jurisdicción, y Miguel de Barreiro, criado de dicho monasterio, y las partes, a quien doy fe conozco, firmolo su reverendísima dicho padre abad y algunos de los religiosos más ancianos por sí y en nombre de los demás por evitar prolijidad de firmas, y también lo firmó dicho licenciado Miguel Pérez, y por los demás no saber a su ruego lo firmó un testigo, de que hago fe. Firma: Fray Juan Manrique, abad de San Esteban; Fray Joseph Lozano; Fray Bermundo Argüello; Fray Juan de Arellano; Fray Joseph del Campo; Fray Juan Orsé; Fray Fulgencio Díaz; Fray Antonio García; Fray Mauro Corral; Miguel Pérez; como testigo, Miguel de Fontefría; ante mí, Luis Guerrero.

Es copia de su original que en mi poder y oficio queda por registro, a que me refiero, y para que conste y de pedimento de dicho monasterio, yo Luis Guerrero, escribano de su majestad y de número de esta dicha jurisdicción, doy la presente, que signo y firmo como acostumbro, en estas seis hojas de papel de sello segundo y las del medio de común, estando en la villa de San Esteban de dicha jurisdicción, a quince días del mes de abril del año de 1695, de que doy fe. En testimonio de verdad, Luis Guerrero.