Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Foro del Monte do Carrizo y Pena Zamorela

Archivo: Archivos Históricos del Estado

Subarchivo: Protocolos Notariales

Fecha: 14/01/1744

Parroquia: Santa María de Bolmente

Tipo de documento: Escritura de foro

Palabras clave: carta de fuero, foro, voz, cláusula, renta

Descripcion/sinopsis:

Renovación del foro del Monte do Carrizo y Pena Zamorela, de la feligresía de Santa María de Bolmente, otorgado por el monasterio de San Esteban de Ribas de Sil a favor de Alejandro Vázquez, escribano de su majestad, vecino del lugar de Suiglesia, y a Cayetano Díaz del de Vilabalde, ambos de dicha feligresía, en renta y pensión anual de trece reales de vellón.

Transcripción:Versión PDFpdf

En el priorato de San Miguel de Rosende, anejo al real monasterio de San Esteban de Ribas del Sil, a catorce días del mes de enero del año de mil setecientos y cuarenta y cuatro, delante mí escribano de su majestad y testigos, pareció presente el padre maestro reverendísimo fray Isidoro Rubio, maestro general de la religión de nuestro señor San Benito, abad de dicho real monasterio y señor de sus cotos y jurisdicciones, y dijo que por lo que le toca y en virtud de poder que tiene de los más monjes de dicho real monasterio para aforar todos los bienes que en cualquiera manera le pertenezcan y sean de su directo dominio así en el partido de este dicho priorato como en los de los más a él anejos, que es bastante para lo que en esta escritura irá expresado, que por excusar prolijidad se omite insertarlo en ella, del cual dicho poder yo escribano siendo necesario certifico haber dado fe en el día primero del corriente y se halla en el registro de escrituras públicas de este presente año, y en fuerza de él por el tenor de la presente y en la forma que más válido sea en derecho, aforaba y aforó a Alejandro Vázquez, escribano de su majestad, vecino del lugar de Suiglesia, y a Cayetano Díaz del de Villabalde, ambos de la feligresía de Santa María de Bolmente, para que sea para ellos, sus herederos y sucesores y quien su derecho representare, por las vidas de tres señores reyes o reinas de España, comenzando la primera en la de nuestro católico rey y señor natural don Felipe quinto que al presente reina, y reine por muchos años, y después las de otros dos que fueren sucediendo en su real corona por muerte, cesión, renunciación o en otra cualquiera manera hasta seren fenecidas y acabadas, es a saber que les afora el monte que llaman do Carrizo y Pena Zamorela, que será de doscientos ferrados en sembradura antes más que menos, y parte de él se halla plantado de viñedo según se halla sito en el coto de Nogueira, que es de dicho real monasterio y en los términos de la feligresía referida de Bolmente, y demarca por una parte con el foral de Pesqueiras, que también es anejo a dicho real monasterio, y con la riega da Cividade, por la parte de abajo confina con el río Sil y de otro lado con la riega da Forcada, y desde ella en derechura a la pena da Nobia y al Castro de Abejo, y desde allí va partiendo hasta dar en dicha riega da Cividade, el cual dicho monte según queda declarado y demarcado, su reverendísima dicho padre abad como propio libre diezmo a Dios de dicho real monasterio, con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y servidumbres, lo afuera y da en esta escritura de fuero a los dichos Alejandro Vázquez, escribano, y Cayetano Díaz, en renta y pensión anual de trece reales de vellón que los sobredichos han de principiar a pagar el mes de San Martín que viene de este presente año, en este dicho priorato, y después de ellos dichos sus herederos y sucesores en la misma conformidad por dicho plazo durante el tiempo de este fuero y con las condiciones siguientes:

1º- Primeramente, que los referidos Alejandro Vázquez, escribano, y Cayetano Díaz y dichos sus herederos y sucesores en dicho monte lo han de traer bien cuidado y reparado, sin dejar a yermo lo que de él está plantado de viña, de suerte que vaya en aumento y no venga en disminución, y que fenecidas las vidas de dichos tres reyes o reinas lo han de dejar libre y desembarazado a dicho real monasterio con todos los perfectos y mejoramientos que en él tuvieren hecho, de cualquiera calidad que sean, sin que por razón de ellos puedan pedir ni alegar cosa alguna, mediante se les afora por mucha menos renta de lo que vale;

2º- Ítem, es condición que dicho monte ni parte alguna de él no se pueda vender, ceder, trocar, ni en otra manera enajenar a iglesia, capilla, monasterio, hospital, cofradía ni a otra persona eclesiástica, pena de comiso, y las ventas u otro cualquiera contrato que en contrario se hiciere sean nulos y de ningún valor y efecto, y en caso que se venda, haya de ser a persona lega llana y abonada que pague y de quien se pueda cobrar dicha renta, y para ello ha de preceder licencia del reverendísimo padre abad de dicho real monasterio y ha de cobrar la décima parte del precio en que se vendiere, del vendedor o comprador, por razón de laudemio, cual más quisiere dicho real monasterio, y por ella les pueda ejecutar en virtud de un traslado de esta dicha escritura y de lo que constare de dicha venta sin otra prueba ni justificación alguna;

3º- Ítem, es condición que dicho monte no se ha de poder partir entre muchos herederos y aunque se haga, faltando los dichos Alejandro Vázquez, escribano, y Cayetano Díaz, se ha de cobrar la dicha renta por entero de cualquiera poseedor aunque lo sea de la menor parte de él, y por ella pueda ser ejecutado, y que sobre dicho monte tampoco se pueda imponer otra carga de renta, censo, aniversario, obligación, ni hipoteca general ni especial y el que lo hiciere pierda el derecho que tenía a este fuero y caiga en dicha pena de comiso;

4º- Ítem, es condición que los sobredichos y sus sucesores en dicho monte cada treinta años lo han de apear y deslindar a su costa con asistencia de un monje de dicho real monasterio o de la persona que para ello señalare el reverendísimo padre abad de él, a quien también han de pagar los salarios y gastos del tiempo que ocupare; y siendo pasado dicho término sin hacer el referido apeo lo pueda mandar hacer dicho real monasterio y cobrar de los sobredichos lo que se gastare en él y en la asistencia y salarios del tal monje o persona que para dicho efecto se eligiere, y por todo ello asimismo puedan ser ejecutados;

5º- Ítem, es condición que los referidos Alejandro Vázquez, escribano, y Cayetano Díaz, y dichos sus herederos y sucesores, han de ajustar anualmente dicha renta por entero sin descuento alguno, aunque suceda cualquiera cosa fortuita del cielo o de la tierra, por ordinario o extraordinario que sea, lo que Dios nuestro señor no permita, y que si estuvieren tres años continuos sin pagarla sea visto quedar este fuero vaco y poderse entrar dicho real monasterio en dicho monte y aforarlo a quién le pareciere, y con todo eso han de ser ejecutados por la renta que estuvieren debiendo, sin que se valgan de ninguna excepción ni en ninguna manera prescriba la vía ejecutiva;

6º- Ítem, es condición que de cuatro en cuatro años tengan obligación de presentar ante el reverendísimo padre abad de dicho real monasterio un traslado de esta escritura para que se visite y conste si se cumplen sus condiciones y le han de pagar y entregar a la persona que para ello señalare un real de visita luego que le sea pedido;

7º- Ítem, es condición que los sobredichos dentro de treinta días primeros siguientes al de la fecha de esta escritura han de sacar dos traslados de ella signados y en pública forma para ponerlos en el archivo de dicho real monasterio, para su resguardo, y por ellos y por dicho real de visita puedan ser ejecutados como por la referida renta;

8º- Ítem, es condición que todas las aquí contenidas han de ser expresamente ejecutivas y no conminatorias, y cumpliéndose con ellas y con la paga de dicha renta su reverendísima dicho padre abad se apartó y a dichos monjes del derecho útil que a dicho monte habían y tenían, reservando como reserva en ellos y dicho su monasterio el dominio directo que le queda consolidado, y en fuerza del expresado poder se lo da a dicho Alejandro Vázquez, escribano, y Cayetano Díaz para que de dicho monte tomen y aprehendan la posesión por sus autos o de justicia, cual más quisieren, y para que siendo necesario parezcan en juicio y despojen a las personas que indebidamente se hubieren intrusados en él haciendo todas las diligencias judiciales y extrajudiciales que convengan hasta obtener dicha posesión para cuyo efecto les da y sustituye dicho poder que también para ello tiene sin limitación alguna con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, libre y general administración y relevación en forma, y en el ínterin que no tomaren dicha posesión se constituye, y a dichos monjes, por sus inquilinos tenedores y poseedores en su nombre so la cláusula de constituto en forma, y a mayor abundamiento se la dio por la tradición de esta escritura, que por serlo de manos de los sobredichos volvió a las de mí escribano por ser el original, de que doy fe, y obligó los bienes, juros y rentas de dicho monasterio a él obligados en dicho poder que dicho monte durante el tiempo por que se afora le será cierto y seguro, libre de pleitos, y saliéndole alguno luego que se requiera a la parte de dicho real monasterio saldrá a su defensa y los seguirá y fenecerá a su costa hasta dejarles en quieta y pacífica posesión, y en defecto les dará otro tal y tan buen monte en la misma renta a su contento, pena de compelo y lo más que haya lugar.

Presentes a todo ello los dichos Alejandro Vázquez, escribano, y Cayetano Díaz, que dijeron aceptaban y aceptaron esta dicha escritura a su favor hecha, de que protestan usar, y ambos juntos de mancomún a voz de uno y cada uno de ellos in solidum y por el todo, renunciando como renunciaron las leyes de la mancomunidad según y como en ellas se contiene, asimismo se obligaron con sus personas y bienes, muebles y raíces que tienen y tuvieren de que pagarán y ajustarán en cada un año en este dicho priorato los dichos trece reales de vellón de renta por cada mes de San Martín, según queda expresado, y cada cuatro años otro real (de a treinta y cuatro maravedís cada uno) por razón de visita de fuero, y a que cumplirán con todas y cada una de las condiciones de esta dicha escritura que han aquí por repetidas y consienten sean expresamente ejecutivas y no conminatorias, y lo mismo harán sus herederos y sucesores pena de ser apremiados a ello por todo rigor de derecho, y para ejecución de lo referido todas partes según van obligadas dieron y otorgaron todo su poder cumplido y se sometieron a las justicias del rey nuestro señor respectivamente cada una a las de su fuero y domicilio para que así se lo hagan guardar y haber por firme como por sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, cerca de lo cual renunciaron a todas leyes de su favor con la general y derechos de ella en forma; y dicho padre abad asimismo renunció el capítulo obduardus suam de penis de solutionibus y las más leyes, fueros y derechos eclesiásticos de su favor. Así lo otorgaron y firmaron excepto el dicho Cayetano Díaz, que porque dijo no sabía lo hizo uno de dichos testigos a su ruego, que lo fueron presentes Cayetano Pérez Cortés, del lugar de Rigueiro, feligresía de San Esteban de Anllo, Manuel Mazaira del lugar de Lamela, feligresía de San Esteban de Chousán, y Juan Antonio Justo, vecino de la villa de Celanova, y de todo ello y de que conozco a las partes otorgante y aceptantes, yo escribano doy fe. Firma: Maestro fray Isidoro Rubio, abad y señor del San Esteban; Alejandro Vázquez; como testigo y a ruego, Cayetano Antonio Pérez Cortés; pasó ante mí, Bernardo Benito Rodríguez.