Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Foro del soto da Tala, dado por el monasterio de Ribas del Sil

Archivo: Casa Noguedo

Subarchivo: Casa do Noguedo

Fecha: 1752-1755

Parroquia: Santa María de Bolmente

Tipo de documento: Procedimiento judicial

Palabras clave: Prorrateo, foro, pleito, cabezalero

Descripcion/sinopsis:

Jacinto Rodríguez Blanco, del lugar do Noguedo, de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, y Agustín Rodríguez da Bretonía, de la de San Martín de Anllo, piden se les haga nuevo foro del foral y soto da Tala, en la feligresía de Bolmente y perteneciente al monasterio de Santo Estevo de Ribas del Sil, cuyo último poseedor había sido Francisco Colmelo, quien en 20 de febrero de 1633 lo había aforado por tiempo de tres voces.

Transcripción:Versión PDFpdf

En el lugar de Suiglesia, feligresía de Santa María de Bolmente, jurisdicción del Coto Nuevo, a treinta días del mes de julio, año de mil setecientos cincuenta y dos, ante mí escribano de su majestad y testigos, pareció presente el Padre Predicador Fray Bernardo Lacaille, cura actual del monasterio de San Esteban de Ribas del Sil y apoderado del real monasterio, también de Ribas del Sil, y dijo que en virtud de poder que tiene de dicho real monasterio para apear, aforar y arrendar los bienes pertenecientes a él en diversos partidos, y entre ellos el partido de San Miguel de Rosende, que se hallan vacos, y atendiendo hallarse vaco el foral que llaman da Tala, sito en las riberas del Sil, términos de esta feligresía, por cuyo motivo había pasado reconocer dicho foral y sus límites pidiendo la posesión de él, con citación de sus poseedores, ante la justicia ordinaria de la jurisdicción de San Esteban de Ribas del Sil, por hallarse en el Coto de Nogueira de Lemos de ella, y habiéndola consentido se le ha dado por el presente escribano con comisión de dicha justicia, y en esta atención se ocurrió por Jacinto Rodríguez Blanco, vecino del lugar do Noguedo, de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, y por Agustín Rodríguez, vecino del lugar da Bretonía de la de San Martín de Anllo, pretendiendo se le volviese hacer nuevo foro del citado foral y soto da Tala, como derivados de Francisco Colmelo, último recipiente que ha sido de él por foro que este obtuvo de dicho real monasterio en los veinte y dos de febrero del año pasado de mil seiscientos treinta y tres, de que parece ser que Juan Gómez, escribano de número que ha sido de dicha jurisdicción de San esteban, atendiendo a dicha representación por ser justa, usando de dicho poder que por ser general y para diversos partidos, lo manifestó ante mí, escribano, para que lo insertase en este instrumento, que su tenor es como se sigue:

Dentro del real monasterio de San Esteban de Ribas del Sil, orden de nuestro padre san Benito, a siete días del mes de abril, año de mil setecientos cincuenta y dos, personalmente constituidos y congregados en su capítulo y sala capitular, llamados a son de campana tañida según costumbre, para conferir y tratar las cosas tocantes al servicio de Dios nuestro señor, bien y utilidad de este real monasterio, especial y señaladamente su Principal, el Padre Maestro Fray Pedro Merino, prior mayor y presidente por ausencia de su reverendísima el Padre Maestro Fray Feliz Cama, abad y señor de este citado monasterio, su jurisdicción y cotos; el Padre Maestro Fray Joseph López, lector de Artes; el padre Maestro Fray Cosme Giménez, pasante; los padres predicadores fray Zoil Sobral, fray Juan Meimo, mayordomo, fray Miguel Coñill, fray Benito Galbán, fray Joseph Escofet, fray Bernardo Trujillo, fray Joaquín Isla, fray Antonio Hidalgo, fray Joseph Freixas, fray Ildefonso Phelipe, fray Joseph Más, fray Pedro Alvar, fray Benito Pardo, Fray Bernardo de Elías y fray Bernardo Palomares, todos monjes conventuales y colegiales que al presente en él residen, que confesaron ser la mayor parte que hacen por sí y los más ausentes, y que a lo adelante serán por quienes prestan la caución de rato grato iudicatum solvendo, de que estarán y pasarán por todo lo a quien en virtud de este poder se hiciere sin reclamarlo, antes lo aprobarán y ratificarán todas las veces que sea necesario, bajo la obligación que para ello hacen de los propios juros y rentas de este dicho monasterio, dijeron que por cuanto este real monasterio tiene diferentes bienes que se hallan vacos, así en este partido de San Esteban y su jurisdicción como en los demás cotos y prioratos a él anejos, como son los de Santa Cristina, Pombeiro, Beacán, Melías, Cangas, Santa Mariña, Pesqueiras, Rosende, Lointra, Coto de San Román, de Sobradelo, y otras partes, en cuyos partidos se necesitan otorgar nuevas escrituras de foro para que en la hacienda que este monasterio tiene en ellos haya personas que los reparen y cultiven y paguen la renta correspondiente, desde luego dan y otorgan todo su poder cumplido, especial y general, y el necesario en derecho a los padres predicadores fray Francisco Villarias, procurador de este monasterio, y al padre fray Bernardo Lacaille, cura de Santa Cristina, para que juntos y cada uno de por sí in solidum, en nombre de este real monasterio puedan hacer y otorgar todas las escrituras de foro que les pareciere y sea necesario, imponiendo en ellas las condiciones, vínculos y firmezas que sean necesarias, dando en foro los bienes en la renta que los otorgantes ajustaren y hallaren ser conveniente, obligando al seguro de ellos los propios y rentas de este monasterio, con las más sumisiones y renunciaciones de leyes que se requieran, y asimismo le dan este poder a los dichos padres predicadores Villarias y Lacaille para que juntos y cada uno por sí in solidum se hallaren ser conveniente a la utilidad y provecho y libertad de los dichos bienes de este monasterio que se hallan vacos puedan dar y los den en arriendo a las personas y por tiempo y cantidades de renta en que se convinieren y ajustaren, haciendo y otorgando para ello en nombre de este dicho monasterio las escrituras de arrendamiento que por bien tuvieren, con las condiciones y cláusulas necesarias para su firmeza y validación, y eso mismo le dan este poder a los sobredichos para que puedan cobrar todas las deudas de decursas atrasadas que en dichos forales vacos estuvieren debiendo a este monasterio de las rentas que por ello se debía pagar, como también las décimas que se hallaren estén debiendo por ventas que de dichos bienes se hayan hecho, y haciendo a favor de los deudores la gracia y perdón de lo que les pareciere, como no exceda todo ello de treinta hasta cuarenta ducados de vellón, percibiendo lo demás de pronto a los plazos que por bien tuvieren, dando recibos a cada uno de los que así cobraren, con fe de la entrega siendo presente o confesándola habiéndolas recibido, dando cartas de pago, finiquito y gastos, que si en dadas y otorgadas dichas cartas de pago y todas demás escrituras en virtud de este poder se hicieren por los sobredichos padres predicadores fray Francisco Villarias y fray Bernardo Lacaille, juntos o cada uno de por sí, desde luego los otorgantes lo dan, aprueban y ratifican como si por ellos fuesen dadas y otorgadas, las que habrán por firmes y valederas ellos y sus sucesores, que para todo lo cual y cada cosa y parte les dan este poder, y si en razón de todo lo aquí referido y lo anejo y dependiente fuere necesario parecer en juicio lo puedan hacer ante todas las justicias eclesiásticas y seculares ante ellas y cada una, adonde convenga, puedan parecer y presentar pedimentos y hacer informaciones y probanzas, presentarlas con los más papeles que tuvieren por conveniente, y hacer contradicciones y recusaciones, pedir frutos y embargos, costas y su tasación, pedir términos, hacer suplicaciones, oír autos y sentencias, apelar de lo perjudicial y seguirlas en las audiencias que convinieren, y hacer todas las diligencias judiciales y extrajudiciales que convengan y que los otorgantes hicieran presentes, siendo que el poder amplio y necesario que para todo lo de suso el mismo le dan y otorgan cada uno de por sí in solidum, sin limitación alguna para los efectos que les va otorgado, el que puedan presentar y jurar, con la de libre y franca administración y relevación en forma, y la obligación que hacen de los propios y rentas de este dicho monasterio de haber por firme y valedero todo lo que en virtud de este poder se hiciere y obrare y que no le reclamaran ni repitieran por ninguna causa, sobre que si lo hicieren consienten no ser oídos ni admitidos en juicio ni fuera de él, y de pagar todas las costas y daños que se causaren, a que consienten ser apremiados para su cumplimiento y mayor seguridad dieron y otorgaron todo su poder cumplido con sumisión en forma a las justicias de su majestad, eclesiásticas de su favor y que de sus causas puedan y deban conocer, para que así se lo hagan cumplir por todo rigor de derecho y vía ejecutiva, como si todo lo aquí contenido fuera sentencia definitiva de juez competente dada y pasada en autoridad de cosa juzgada, cerca de que renunciaron a todas leyes, fueros y derechos de su favor y la general del derecho en forma, y el capítulo suam de penis oduardus de solucionibus, y el beneficio de la restitución integrum, en testimonio de lo cual otorgaron y firmaron la presente de poder y obligación en forma ante mí, el presente escribano y testigos, que a todo ello lo fueron presentes Joseph Álvarez de Millán Rodríguez y Manuel del Pombar, todos vecinos de la villa de este monasterio de San Esteban, de que doy fe, y de que conozco a los otorgantes, y de todo ello yo escribano doy fe. Firman: fray Pedro Merino, prior y presidente; fray Joseph López; fray Cosme Giménez; fray Francisco Villarias; fray Zoil Sobral, fray Juan Meimo; fray Isidoro Pérez; fray Benito Galbán; fray Miguel Coñill; fray Joseph Escofet; fray Bernardo Trujillo; fray Joseph Freixas; fray Joaquín Isla; fray Joseph Más; fray Ildefonso Phelipe; fray Pedro Alvar; fray Antonio Hidalgo; fray Benito Pardo; Fray Bernardo de Elías y fray Bernardo Palomares; ante mí, Santiago Rodríguez.

Y yo, el dicho Santiago Rodríguez Blanco, escribano del rey nuestro señor y notario apostólico, vecino que soy de la feligresía de San Juan de Moura de esta jurisdicción de San Esteban de Ribas del Sil, presente fui a lo que dicho es, y es copia de su original que en mi poder y oficio queda, donde la saqué bien y fielmente con el que concuerda, a que me remito, y para que conste de pedimento de los otorgantes doy la presente, que signo y firmo en estas dos hojas de papel de sello tercero, pliego entero, estando en dicha feligresía de San Juan de Moura, a ocho días del mes y año de su otorgamiento. En testimonio de verdad, Santiago Rodríguez.

En virtud de lo cual, aforaba y aforó y dio en foro en la mejor forma que pueda y haya lugar de derecho a los dichos Jacinto Rodríguez Blanco y Agustín Rodríguez, y quien su derecho representare, por vida de tres señores reyes de España, comenzando la primera en la de nuestro rey y señor D. Fernando Sexto, que al presente vive y reina y que Dios guarde, y después de ella la de otros dos señores reyes o reinas que le sucedieren en su real corona, uno en pos de otro, hasta seren fenecidas y acabadas, el soto que se nombra y dice da Tala, con su monte alrededor, y dicho soto se halla dividido en diferentes partes y con otras nominaciones distintas, como son los castaños llamados da Moa, el soto llamado das Trabesas, el llamado da Pregunta, y los castaños da Lagal, que todos son pertenecientes a dicho soto y foral da Tala, y compondrán todo ello más de doscientos pies de castaños, y junto a dicho soto da Tala se halla un pedacito de viña plantada de nuevo en dicho monte, según demarca de un lado con el foral que llaman de Liobas y con otra que se llama da Laira, uno y otro del dominio de dicho monasterio, por arriba con el collado de dicha ribera y de la otra parte con el foral que llaman do Cotelo y Pena Zamorela, también del mismo monasterio, y por abajo con el río Sil. Cuyo soto y monte que va declarado y demarcado se lo afora como dicho es con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y servidumbres, cuantos tiene y le puedan pertenecer por libres, diezmo a Dios, y de dicho real monasterio, en renta y pensión cada un año de cuatro ferrados de centeno, un real de derechuras y dos de visita de cuatro en cuatro años, cuyo centeno ha de ser seco, limpio y bueno, pago en las tullas de Rosende por todos los meses de agosto y septiembre de cada un año, medido por la medida derecha de Ávila que se usa y usare en este condado de Lemos, principiando a hacerlo para los de este presente año, y las derechuras para el de diciembre de cada uno, también principiando en el de este presente, y a lo adelante consecutivamente sin descuento alguno durante el término de este foro y con las condiciones siguientes:

1º- Primeramente que los sobredichos han de ajustar por entero dicha renta en el expresado priorato ínterin entre ellos y más poseedores no se levante cabeza que le corresponda esta obligación, a la cual después de electa han de concurrir todos los colonos con la porción que le fuere prorrateada.

2º- Item, condición expresa que dicho Jacinto y Agustín Rodríguez han de admitir a todos los poseedores y colonos que tuvieren derecho a dicho foral, con la porción que le correspondiere, pagándole la partida de renta que le perteneciere con los derechos de este foro, copias que sean de entregar a dicho real monasterio, según se expresará y no de otra manera, porque no pagando, uno y otro sea visto quedar de él, entendiéndose aforársele la porción de aquellos que fueron tales omisos en la paga de la renta que le correspondiere, y más derechos que por ellos suplieren.

3º- Item, que los recipientes han de traer dicho soto y foral bien reparado y perfectado de todo lo necesario, de manera que vaya en aumento y no en disminución, y en defecto puedan ser ejecutados por ello como por la renta, y fenecidas las vidas y tiempo de este foro lo han de dejar libremente a este monasterio con todos los perfectos y mejoramientos que tengan hechos, sin por ellos repetir cosa alguna, por hacérsele como se le hace este foro un ferrado menos de renta de la que merecía, y en caso que lo repitan y cobren de dicho monasterio han de ser visto quedar obligados a la paga de dicho ferrado de centeno desde la fecha de esta escritura por sus comunes valores hasta que lo dejen libremente al expresado monasterio.

4º- Item, que aunque acontezca debérsele dicha renta un año, diez, veinte y más años, ni por eso ha de prescribir la cobranza ni el derecho de la vía ejecutiva, antes bien se ha de poder ejecutar por todo lo atrasado y repetirlo contra cualquiera de los poseedores.

5º- Item que aunque acontezca algún caso fortuito del cielo a la tierra, ni por eso han de dejar de pagar dicha renta, y en ella no ha de haber desfalco alguno.

6º- Item, si aconteciese venderse dicho foral, o parte, no se ha de poder venderse a las personas en derecho prohibidas, sino a persona lega, llana y abonada que pague dicha renta, pagando también la décima parte del precio en que se vendiere lo que pueda cobrar el monasterio del comprador o vendedor a su elección, en virtud de un traslado de este foro y de lo que constare de dicha venta, o ventas, sin necesitar otra prueba alguna.

7º- Item que sobre dicho foral no se ha de poder imponer censo, tributo, aniversario, fundar capellanías ni sujetarlo a ningún monasterio, hospital ni cofradía, pena de comiso y perder el derecho a dicho foro.

8º- Item, que dentro de seis meses de la fecha de esta, han de entregar dos traslados de esta escritura a dicho monasterio, y de la repartija judicial que se hiciere de dicha renta, para poner en el archivo para en guarda de su derecho.

9º- Item que de cuatro en cuatro años han de exhibir un traslado de esta al padre abad o monje que viniere a la visita de foros, a cuyo tiempo le han de entregar los dichos dos reales que van señalados para este efecto.

10º- Item, si aconteciere no pagar dicha renta a los plazos que quedan señalados y fuere preciso remitir el prior que fuere persona que venga a buscarla y conducirla, en tal caso le hayan de pagar por dicha condición cuatro reales por razón de su trabajo.

11º- Item, que todas las arriba dichas han de ser ejecutivas y no conminatorias, y cumpliendo con ellas y con la paga de dicha renta le hace este foro y desde luego se apartaba y apartó, y a dicho monasterio de todo y cualquiera derecho que dichos bienes había y podía haber y tener cuanto al útil, reservando como reserva a ellos el directo dominio, que le queda consolidado, cediolo en los sobredichos poseedores y herederos, a quien dio el poder que se requiere, para que queriendo de ellos tomar la posesión judicial o extrajudicialmente lo puedan hacer, para la cual desde luego se da por citado, y en el ínterin que no la tomaren, en nombre de dicho monasterio se constituyó por su inquilino precario, tenedor y poseedor, bajo la cláusula de constituto en forma, y en señal de verdadera posesión le entregó esta escritura original, que por serlo, de sus manos volvió a las de mí, escribano, para poner en el registro, de cuya tradición doy fe. Y se obligó con los bienes, juros y rentas que tiene y tuviere dicho real monasterio y a él obligados en el citado poder, de que dichos sotos y monte que le van aforados le serán ciertos y seguros, libres de pleito, y luego que les sea movido alguno, siendo requerido, dicho monasterio saldrá a su defensa y le seguirá y defenderá en todas instancias hasta dejarles quietos y pacíficos poseedores, y en defecto les darán otros tales y en la misma renta, con los perfectos y mejoramientos que tuvieren hecho.

Presente a todo lo referido, los dichos Jacinto Rodríguez Blanco y Agustín Rodríguez, que dijeron que por lo que a ellos tocaba, y en nombre de sus consortes y herederos y sucesores aceptaban y aceptaron esta escritura de foro a su favor otorgada, de la cual protestan usar, y por ella misma se obligaron con sus personas y bienes muebles y raíces presentes y futuros de estar y pasar por ella, y quedarán y pagarán anualmente durante el término y voces de este foro la expresada renta a los plazos que quedan pactados, y lo mismo harán con todas las calidades y condiciones que quedan expresadas, que aquí han por repetidas, y sin que sea visto que la obligación particular derogue a la general, y por el contrario, sino que de ambos derechos se pueda usar al seguro de dicha renta, obligan y sujetan por especial hipoteca el soto y monte que reciben en este foro, so la cláusula de non alineando en forma, y para lo así cumplir, todas partes, cada una por lo que le va obligado, dieron el poder que se requiere a las justicias del rey nuestro señor y a las de su fuero, jurisdicción y domicilio, y el dicho padre apoderado a las de su fuero, adonde cada uno se somete para que así se lo hagan haber por firme como si todo lo aquí contenido fuera sentencia definitiva dada por juez competente pasada en autoridad de cosa juzgada por ellos consentida y no apelada, cerca de lo cual renunciaron a todas leyes, fueros y derechos de su favor, con la general que las prohibe en forma, y dicho padre apoderado también renunció el capítulo obduardos suam de penis de solucionibus licencia, de su prelado y más estatutos de su sagrada religión, e testimonio de lo cual así lo otorgaron y firmó dicho apoderado y Jacinto Rodríguez, y a ruego del citado Agustín Rodríguez, porque este dijo no sabía, a su ruego lo hizo uno de los testigos, que lo fueron presentes D. Ignacio de Moure y Pedro López, vecinos del lugar de Matamá de Arriba, de la feligresía de San Martín de Anllo, y Joseph Rodríguez de la Presa, vecino de la villa de Monforte de Lemos, y de todo ello y de que conozco al otorgante y aceptantes, yo escribano doy fe. Firman: Fray Bernardo Lacaille; Jacinto Rodríguez Blanco; como testigo y a ruego, Joseph Rodríguez de la Presa. Pasó ante mí, Alejandro Vázquez.

Es copia del instrumento de foro original de que va hecho mención, que ante mí pasó y se otorgó, y en mi poder y oficio queda por registro, a que me remito, y en fe de ello, como escribano del rey nuestro señor, vecino del lugar de Suiglesia, feligresía de Santa María de Bolmente, jurisdicción del Coto Nuevo, a pedimento de los dichos Agustín Rodríguez y Jacinto Rodríguez Blanco, aceptantes, lo signo y firmo como acostumbro en estas seis hojas de papel, la primera y esta de sello segundo y las del intermedio común, pliegos enteros, estando en dicha feligresía de Bolmente a veinte y dos días del mes de agosto, año de mil setecientos y cincuenta y dos. En testimonio de verdad, Alejandro Vázquez.

1753-06-11 Rateo de la renta del foro del monte da Tala:

Rateo de la renta que se paga anualmente por el foro que llaman da Tala, del directo dominio de San Esteban de Ribas del Sil, situado en los términos de la feligresía de Santa María de Bolmente, hecho por Gregorio Piñeiro, vecino de dicha feligresía, y por Joseph Rodríguez, vecino del coto de San Julián de Lobios, nombrados por los poseedores del dicho foral en el mes de junio del año de mil setecientos y cincuenta y tres, los cuales, después de haber aceptado, pasaron a ver y reconocer todos los bienes de que se compone el dicho foro, de los cuales por su tasa hicimos el rateo a nuestro entender bien y fielmente, a proporción de los bienes que a cada uno de los poseedores llevan y poseen, que son los siguientes:

1º- Primeramente, Agustín Rodríguez, vecino del lugar da Bretonia de la feligresía de San Martín de Anllo, por el soto que llaman da Nabesa, con su casa de sequeiro, que por todas partes confina con el monte de este foral, con el camino que por él pasa. Item más, otros cuatro castañales en donde llaman A Moa, que parten de un lado con el foral de Liobas y por las demás partes con el monte de este dicho foral. Item más, otra suerte de soto en el sitio que llaman O Souto do Medio, que demarca de un lado con castaños da Tala que posee Catalina Díaz da Somoza, y por las demás partes con el monte de este foral. Item más, una suerte de soto donde llaman A Pregunta, que parte de un lado con castaños de Juan Antonio Fernández de San Fiz, de la feligresía de San Martín de Sacar de Bueis, y por las demás partes con dicho monte de este foral. Item más, otros castaños en el sitio que llaman O Laxas, que fondan con más castaños del dicho Juan Antonio Fernández de San Fiz, y por las demás partes con el referido monte del dicho foral, y por todas las partidas arriba expresadas mandamos pague nueve cuartales y una resuma de centeno en cada un año, y cuatro maravedís más en dinero por razón de mermas de pan; y en cuanto a los dos reales que expresa el fuero de visita, pague un real por razón del monte.

2º- A D. Fernando Sanjurjo, vecino del lugar da Sobreira, de la feligresía de Santiago de Gundivós, por un pedazo de viña que posee en el sitio que llaman a Tala, que parte de un lado con soto y casa de sequeiro da Tala, que posee Jacinto Rodríguez Blanco, vecino del lugar do Noguedo, de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, y por las demás partes con el referido monte de este foral, y por ella mandamos pague siete cuartales de centeno en cada un año y cuatro maravedís en dinero por razón de mermas de pan.

3º- A Jacinto Rodríguez Blanco do Noguedo, vecino de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, por un pedazo de soto que posee en el sitio que llaman da Tala, con la meitad de la casa de sequeiro, que enfonda con soto de Catalina Díaz, del lugar da Somoza, de la dicha feligresía de Santiorjo, y de un lado con la viña de D. Fernando Sanjurjo de la Sobreira, feligresía de Santiago de Gundivós, y encabeza con más castaños de la referida Catalina Díaz da Somoza y con el monte de este foral por las demás partes, y por el mandamos pague cuatro cuartales y medio de centeno en cada un año, cuatro maravedís en dinero por razón de mermas de pan, y en cuanto los dos reales que expresa el fuero de vivita pague un real por razón del monte.

4º- A Catalina Díaz, vecina del lugar da Somoza, de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, por un pedazo de soto que posee en el sitio y fondo dos Outo da Tala, que cima con dicho Jacinto Blanco, y de un lado con dicho Agustín Rodríguez da Bretonia, y por las demás partes con dicho monte de este dicho foral. Item, otra suerte de soto en la cabecera del dicho soto llamado da Tala, que parte de un lado con más del dicho jacinto Rodríguez Blanco, y con dicho monte incluso a estas dos partidas, la mitad de la casa de sequeiro, y por todas estas partidas mandamos pague tres cuartales y medio de centeno en cada un año, y cuatro maravedís en dinero por razón de mermas de pan.

5º- A Juan Antonio Fernández, del lugar de San Fiz, de la feligresía de San Martín de Sacar de Bueis, por una suerte de soto que posee a donde llaman A Pregunta, que encabeza con más del dicho Agustín Rodríguez da Bretonia, y por las demás partes con dicho monte. Item, otra suerte de soto que posee a donde llaman O Laxas, que ciman con más del dicho Agustín da Bretonia, y por las demás partes con dicho monte, y por ellos mandamos pague dos cuartales de centeno en cada un año, cuatro maravedís en dinero por razón de pan.

6º- A Domingo Carnero de Fondo de Vila, de la feligresía de San Martín de Liñarán, por un pedacito de viña y otra miajita de monte rompido, que posee o Merlo, que demarca con el muro que divide el fuero da Aira, y enfonda con más de Miguel Martínez de Ferrón, uno y otro cosa de una cavadura poco más o menos, y por ellos mandamos pague un cuartal y medio de centeno en cada un año y cuatro maravedís en dinero por razón de mermas de pan.

7º- A Miguel Martínez de Ferrón, de la feligresía de Santa María de Bolmente, por una cavadura poco más o menos que posee O Merlos, que enfonda con más de Catalina Sueira de Cacedo, de la dicha feligresía, y de un lado con más de Diego Álvarez de ferrón, y con el monte, y con Domingo Carnero de Fondo de Vila, y por ella mandamos pague dos cuartales de centeno en cada un año y cuatro maravedís en dinero por razón de mermas de pan.

8º- A Diego Álvarez de Ferrón, por cavadura y media de viña poco más o menos, que posee O Merlo, que fonda con más de la dicha Catalina Sueiro de Cacedo, cima con la de dicho Domingo Carnero y con el muro que divide el fuero da Aira, y por ella y por otro pedacito de monte rompido, O Testón, mandamos pague anualmente medio cuartal de centeno y un real de vellón en dinero por razón de mermas de pan.

9º- A Catalina Sueira de Cacedo, por una cavadura de viña poco más o menos que posee O Merlo en distintas partes, que parte con Diego Álvarez, con el monte y con el río Sil, y por ella mandamos pague dos cuartales de centeno en cada un año y cuatro maravedís en dinero por razón de mermas de pan.

Y en esta forma, como tales peritos damos por hecho y fenecido este rateo, estando en el lugar do Barrio, feligresía de San Salvador de Figuiroá, a once días del mes de junio del año de mil setecientos y cincuenta y tres, y lo firmamos de nuestros nombres, con el pacto que ninguna de las personas acogidas y agregadas a dicho fuero, no puedan distribuir ni franquear leña alguna a ninguna persona, sino cada uno para sí. Firman: Gregorio Piñeiro; Joseph Rodríguez

1753-06-13 Auto:

Jacinto Rodríguez Blanco, vecino del lugar do Noguedo, y Agustín Rodríguez da Bretonia, ambos de esta jurisdicción del Coto Nuevo, ante Vmd. como más haya lugar, decimos que el foral que llaman da Tala, sito en la feligresía de Santa María de Bolmente, es del dominio directo del real monasterio de San Esteban de Ribas del Sil, el que llevan y poseen distintas personas, y por que se paga de renta en cada un año cuatro ferrados de centeno, un real de derechuras y dos de visita, de cuatro en cuatro años, y con la ocasión de haberse renovado el foro por dicho monasterio en la misma renta, para saber la porción que a cada individuo debía contribuir a respecto de los bienes que poseía, se nombró por tasadores de ella a Gregorio Piñeiro y Joseph Rodríguez da Tellada, amigablemente, quienes hicieron el rateo, que es el que presentamos con la jura debida en tres hojas de papel común, firmado de los sobredichos, en cuya vista suplicamos a Vmd. se sirva mandar se haga a saber a cada uno de los poseedores la partida que se le ha cargado, para que contribuya con ella al cabeza de dicho foral, mandándole dar traslado de ello a fin del que se sintiere agraviado ocurra a excepcionarlo y decir lo que a su derecho convenga, pues es justicia que pedimos, juramos lo debido.

Por presentada con el prorrateo que se refiere, traslado a cada uno de los en él comprendidos, para que al término de tercero día lo consientan o impugnen; y consintiéndole, se les haga saber concurran con la partida de renta que se les hubiese cargado al cabeza de foro, o a quien correspondiere este cargo, y sintiéndose agraviado, al mismo término acuda a decir lo que les convenga, que serán oídos en justicia, guardada en la que lo tuvieren. Y por este auto, así lo proveyó, mandó y firmó su merced D. Juan Benito Paredes, a trece días del mes de junio, año de mil setecientos y cincuenta y tres. Firma: Paredes ante mí, Alejandro Vázquez.

1753-07-01 Notificaciones:

En el lugar de Suiglesia, feligresía de Santa María de Bolmente, jurisdicción del Coto Nuevo, a primero día del mes de julio, año de mil setecientos y cincuenta y tres, yo escribano, a pedimento y requerimiento de las partes, teniendo presente a Catalina Vázquez, viuda, vecina del lugar de Cacedo, Domingo Carnero, de el de Fondo de Vila, de la feligresía de San Martín de Liñarán, Catalina Díaz, vecina del lugar da Somoza, Miguel Martínez y Diego Álvarez, vecinos del lugar de Ferrón, de esta dicha feligresía, a los cuales les hice saber el pedimento presentado por Jacinto Rodríguez Blanco y Agustín Rodríguez, juntamente con el prorrateo presentado del foral llamado da Tala, hecho por Gregorio Piñeiro y Joseph Rodríguez, y notifiqué el auto a dicho pedimento proveído por su merced el merino de esta jurisdicción, para que al término que dicho auto previene le consienten o contradigan, bajo los apercibimientos a que haya lugar, todo ello en sus personas, que dijeron, cada uno por lo que les toca, le consentían y consintieron, aprobaban y aprobaron dicho rateo que se le hace saber, y desde luego se obligaban y obligaron con sus personas y bienes, muebles y raíces, presentes y futuros, de que darán y pagarán cada uno la prorrata de renta que le va prorrateada por dichos peritos, y por los bienes que llevan y poseen en el expresado foro da Tala, al cabecera de dicho foral, con la que concurrirán a los plazos en que se cobra, sin descuento alguno, durante no se haga nuevo rateo, y si no lo hicieren consienten por ellos ser ejecutados por el que fuera tal cabeza, y pagarán las costas y daños que se causaren. Así lo respondieron, no firmaron porque dijeron no sabían, y de ello doy fe. Ante mí, Alejandro Vázquez.

1753-07-26 Nueva notificación:

Junto a la capilla de la Gloriosa Santana, de la feligresía de Santiago de Gundivós, de esta jurisdicción del Coto Nuevo, a veinte y seis días del mes de julio, año de mil setecientos y cincuenta y tres, yo escribano, teniendo presente a D. Fernando Sanjurjo, vecino del lugar da Sobreira, de esta dicha feligresía, le hice saber el pedimento presentado con el prorrateo del foral da Tala, notifiqué el auto a dicho pedimento proveído por el merino de esta jurisdicción, para que en conformidad de ello dentro del término que señala el auto, por lo que a él toca, consienta o contradiga dicho rateo, todo ello en su persona, que dijo después de haberse informado de él, y de la prorrata de renta que se ha cargado por lo que lleva y posee en dicho foral, desde luego por su parte le consiente, aprueba y da por bueno, y en el ínterin no se hiciere otro estará y pasará por él, y se obliga en debida forma a la paga de la renta que le va compartida, con la que concurrirá al cabeza en cada año, por los plazos acostumbrados, pena que si no lo hiciere consiente ser apremiado por todo rigor de justicia. Así lo respondió y firmó, de que yo escribano doy fe. Firma: D. Fernando Sanjurjo; ante mí, Alejandro Vázquez.

En dicho día, mes y año, yo escribano teniendo presente a Juan Antonio Fernández, vecino del lugar de San Fiz, feligresía de San Martín de Sacar de Bois, jurisdicción de Caldelas, con él hice otra tal diligencia como la antecedente, en su persona, que dijo que atendiendo que los bienes por que se le comprende en dicho foral no son suyos, sí que lo son de su madre, quien vive lauda, y da por parte, para que con ella se entienda la diligencia. Así lo respondió y para que conste lo pongo por diligencia y de ello yo escribano doy fe. Ante mí, Alejandro Vázquez.

1754-09-24 Petición de separación del foro del monte da Tala:

Jacinto Rodríguez Blanco, vecino del lugar do Noguedo, ante Vm. como más le haya en derecho, que siendo propio del real monasterio de Ribas del Sil el foral llamado da Tala, en el año de mol setecientos cincuenta y dos se hizo foro a mi favor y de Agustín Rodríguez da Bretonia, con acogimiento de los más llevadores, entre los cuales en el año de cincuenta y tres se hizo rateo convencional de la renta que se paga al directo, el que se aprobó judicialmente, como consta de la copia que exhibo signada de Alejandro Vázquez, escribano, y en dicho rateo se nos adjudicaron los montes por mitad, con la obligación de pagar los dos reales de visita que se deben cada cuatro años, y respecto dicho monte se mantiene en común, y me conviene su separación para que cada uno use de la porción que le corresponda, suplico a Vm. se sirva mandar que dicho Agustín nombre su perito, que con el que yo señalare, y de oficio por el omiso, o tercero en discordia, partan el monte anejo a dicho foro, sin perjuicio del derecho de los más consortes, y que en ínterin bajo una grave pena no venda ni use de la leña de dicho monte, para todo lo cual se dé comisión a cualquiera escribano requerido, por ser así de justicia, pídola con costas y juro lo debido. Firma: Licenciado Díez de Lago.

Por presentada y exhibida la copia de foro que refiere, traslado a Agustín Rodríguez, al cual se le haga saber que al día de la notificación nombre su perito para que con el que esta parte eligiere, precedida la aceptación y jura que se requiere, separen a los dos la parte de monte que le corresponde, eligiéndose por el omiso de oficio y tercero en discordia, y en ínterin si divide aquel, se le notifique a dicho Agustín no venda, ni tale, ni saque leña alguna de él, pena de diez mil maravedís, aplicados conforme a derecho y estilo de esta audiencia, citándosele generalmente para autos, y por este cuya ejecución se comete al presente escribano u otro requerido. Así lo mandó y firmó el señor D. Francisco Antonio Valcárcel, corregidor y alcalde mayor de la villa de Monforte y Estados de Lemos, en ella a veinte y cuatro días del mes de septiembre del años de mil setecientos cincuenta y cuatro. Firma: D. Francisco Antonio Valcárcel y Quiroga; por mandado de su merced Bernardo Benito Rodríguez.

1754-11-05 Citación a Agustín Rodríguez:

En el lugar de la Bretonia, feligresía de San Martín de Anllo, jurisdicción del Coto Nuevo, a cinco días del mes de noviembre del año de mil setecientos cincuenta y cuatro, yo escribano de pedimento y requerimiento de Jacinto Rodríguez Blanco, contenido en la petición que antecede, habiendo hallado a Agustín Rodríguez, vecino de este dicho lugar, se la hice saber, leí y declaré con el auto de mi comisión que se le proveyó y precede, notificándole cumpla con su tenor, y le cité generalmente para todos los autos a este negocio tocantes, señalándole la audiencia del señor corregidor y alcalde mayor de la villa de Monforte y Estados de Lemos, y por lo que mira a lo que por mí se operare, como ejecutor, la casa de morada de Juan Antonio Rodríguez, del lugar de las Casas, de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, en cuyas partes la ejecución de dichos autos y diligencias que se practicaren, por su ausencia y rebeldía le pararán el mismo perjuicio que si se hayase presente, cerca de lo cual le hice diligencia y citación en forma en su persona, que dijo hará lo que le convenga, en cuya vista yo escribano le volví hacer saber que no haciendo el nombramiento de perito que se le manda hoy en todo el día, paso a elegirlo de oficio en la casa del Antonio señalado, y a lo más que haya lugar, a que volvió a decir pide tres días de término para responder, así lo respondió y no firmó porque dijo no sabía, hallándose a todo ello presente Antonio Carnero, vecino del lugar de Vilabalde, feligresía de Santa María de Bolmente, y Francisco Rodríguez, de la villa de Monforte, y de ello yo escribano doy fe. Ante mí, Bernardo Benito Rodríguez,

Por la ocupación de la diligencia que precede, y para ello haber ido a la parte donde se practicó, distancia media legua con poca diferencia de esta feligresía de Santiorjo, donde es mi vecindad, y volví solo, requiero los salarios correspondientes a medio día, aunque no me ocupé en otro negocio, y para que conste lo certifico y firmo dicho día cinco de noviembre. Firma: Rodríguez.

1755-05-17 Auto:

En el lugar de las Casas, feligresía de San Jorge de Santiorjo y casa de Juan Antonio Rodríguez, auditorio señalado a Agustín Rodríguez, vecino del lugar de la Bretonia, feligresía de San Martín de Anllo, en la diligencia que se le hizo en los cinco de noviembre pasado a pedimento de Jacinto Rodríguez Blanco, vecino de esta feligresía, a fin de que aquel nombrase su perito para la división del monte que llaman de la Tala, por no haberlo hecho y ser pasados los tres días que pidió de término, y mucho más tiempo, a instancia y requerimiento del mismo Jacinto y en fuerza del auto de mi comisión, de fecha de veinte y cuatro de septiembre de dicho año próximo de cincuenta y cuatro, proveído por el señor corregidor y alcalde mayor de la villa de Monforte y Estados de Lemos, para que tenga el debido cumplimiento proveí hoy día diez y siete de mayo del año de mil setecientos cincuenta y cinco, hacer saber al precitado Jacinto nombre el perito a que se prefirió, para que se proceda a dicha división; y por lo que mira al mencionado Agustín por su omisión, elegirlo de oficio, y en vista de ello ejecutar lo más a que se extiende dicha mi comisión, en virtud de la cual así lo proveí y firme, de que doy fe. Por mí y ante mí, Bernardo Benito Rodríguez.

1755-05-17 Nombramiento perito:

En el lugar de la referida casa de auditorio, a los dichos diez y siete días del mes de mayo del año de mil setecientos y cincuenta y cinco, yo escribano ejecutor de este negociado, hice a saber a Jacinto Rodríguez Blanco, vecino del lugar del Noguedo de esta feligresía de Santiorjo, ella auto que precede por mí proveído, notificándole cumpla con su tenor, en su persona, que dijo nombraba y nombró por su hombre bueno para la división que tiene pedido del monte de la tala a Cayetano Rodríguez de la Tellada, vecino de la feligresía de San Miguel de Santa Cruz de los Brosmos. Así lo dijo y respondió, firmolo y de ello doy fe. Firma: Jacinto Rodríguez Blanco; ante mí, Bernardo Benito Rodríguez.

En el mismo auditorio, dicho día, mes y año que precede, yo escribano, en conformidad del auto de mi comisión y de que Agustín Rodríguez, vecino de la Bretonia de San Martín de Anllo, a la diligencia que se le hizo no nombró su perito para la partija del monte de la Tala, ni después concurrió a hacerlo, desde luego nombro por tal de oficio por el sobredicho a Juan Rodríguez de Castro, del lugar de Prados de Arriba, de la feligresía de San Salvador de Figueiroá, al cual protesto hacerle saber este nombramiento, y a Cayetano Rodríguez de la Tellada el en él hecho por la otra parte, para que hagan la aceptación y jura que se requiere, y de hecho, el que ejecuten dicha partija sin dilación alguna, y para que conste lo pongo por auto y diligencia, de que doy fe. Por mí y ante mí, Bernardo Benito Rodríguez.

1755-05-17 Notificación y jura:

En dicho auditorio, el mismo día, mes y año que precede, yo escribano, para los efectos que convengan por ausencia y rebeldía de Agustín Rodríguez de la Bretonia, hice saber los nombramientos de peritos que anteceden en este dicho auditorio, y de ello doy fe. Firma: Rodríguez.

En el expresado auditorio y día, yo escribano hice saber y notifiqué el nombramiento de perito de oficio, hecho por omisión de Agustín Rodríguez de la Bretonia, en persona de Jacinto Rodriguez Blanco, del Noguedo, de que doy fe. Ante mí, Rodríguez.

En el expresado lugar de las Casas y señalado auditorio, a los referidos diez y siete del mes de mayo y año de mil setecientos y cincuenta y cinco, yo escribano, teniendo presente a Cayetano Rodríguez de la Tellada, de Santa Cruz, y Juan Rodríguez de Castro, de Prados de Figueiroá, contenidos en estos autos, les hice saber los nombramientos en ellos hechos para la repartija del monte de la Tala entre Jacinto Rodríguez Blanco, del Noguedo, parte que pide, y Agustín Rodríguez, de la Bretonia, enterándoles del estado de dichos autos, y les notifiqué hagan la aceptación y jura que se previene por el de mi comisión, en sus personas, que dijeron aceptaban y aceptaron dichos nombramientos, y debajo de juramento que cada uno hizo según se requiere y de ellos tomé y recibí, de que doy fe, prometieron de ejecutar dicha partija bien y fielmente en lo que alcanzaren, sin apasionarse por ninguna de las partes ni gravar a sus conciencias. Así lo dijeron y respondieron, firmolo dicho Cayetano, no lo hizo el referido Juan porque dijo no sabía, y que son este de cuarenta años y aquel de cincuenta poco más o menos, y de ello yo escribano doy fe. Firma: Cayetano Rodríguez; ante mí, Bernardo Benito Rodríguez.

1755-06-15 Partixa del monte da Tala:

Partixa y separación del monte llamado el monte del foral de la Tala, anejo al real monasterio de San Esteban de Ribas del Sil, entre Agustín Rodríguez, vecino del lugar de la Bretonia, de la feligresía de San Martín de Anllo, y Jacinto Rodríguez Blanco, vecino del lugar do Noguedo, de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, porcioneros por iguales partes a dicho monte y renta a él rateada, según consta del rateo hecho por Joseph Rodríguez, vecino del lgar de la Tellada, de la feligresía de San Julián de Lobios, y Gregorio Piñeiro, del lugar de Pacios, de la de Santa María de Bolmente, de que dio fe Alejandro Vázquez, escribano de su majestad y vecino de la dicha feligresía de Bolmente, en el año pasado de mil setecientos cincuenta y tres, para cuya partija fuimos nombrados judicialmente por parte de dicho Jacinto Cayetano Rodríguez da Tellada, de la feligresía de San Miguel de Santa Cruz, por dicho Agustín se nombró de oficio en su ausencia y rebeldía a Juan de Castro, vecino que fue del lugar de Prados de Arriba, de la feligresía de Figueiroá, y ahora lo es del lugar da Canceliña, de la de Proendos, y después de hecha la aceptación y jura pasamos a reconocer dicho monte y depués de visto y reconocido, por no hallar cómoda división lo dividimos en dos trozos por causa de algunas viñas y soutos, por que todos los que se hallan en el antecedente rateo de dicho foral no son de esta partija, la que hicimos a presencia de las partes en la manera siguiente:

Primeramente al dicho Augustín Rodríguez le adjudicamos en el primer trozo de río arriba el primero pedazo que linda por la cabecera con el colado y sitio donde se cargan los carros, fonda con el río Sil, y de un lado con más souto y monte del foral de Liobas, y de otro lado con más monte de esta partija, que queda para dicho Jacinto Rodríguez Blanco, que se divide por la lombera de la pena que llaman da Casa do Vento, desde el río hasta dicho colado y cargadero. Mas le tocó en el segundo trozo el pedazo que se divide de ambos lados más monte de dicho Jacinto, que por un lado lo divide la rega que llaman la Rega de Chouciña, y por el otro la rega de la Pena do Lagal y Penedo de Quintas, que también va desde dicho cargadero hasta el río, con quien cima y fonda dicho monte, y por estas dos partidas de monte ha de pagar en cada un año un cuartillo de plata, lo que hace un real en cuatro años para visita.

Para dicho jacinto Rodríguez Blanco, primeramente le tocó en el primer trozo de río arriba todo el monte que se halla desde la lombera de la pena que llaman da Casa do Vento hasta la rega que llaman la Rega da Choucina, que ambos lados de dichas demarcaciones queda y es monte de dicho Agustín, desde el colado y cargadero hasta el río Sil, con que cima y fonda dicho monte. Mas le tocó en el segundo trozo el pedazo que se divide por la rega que llaman de la Pena de Lagal y Penedo de Quintas, hasta la orilla de río abajo, que linda con más monte del foral de Coio, todo desde dicho río hasta dicho colado y cargaderos, todo exceptuando castaños y viñas que señala dicho rateo, y por estas dos partidas de monte habrá de pagar de renta en cada cuatro años un real de visita de fuero. Y en esta conformidad damos por hecha dicha partija de dicho monte los dichos Cayetano Rodríguez y Juan de Castro, de las mismas vecindades y nombramiento que arriba queda dicho, estando en la cima del dicho monte y cargadero el día quince de junio de este presente año de mil setecientos y cincuenta y cinco años a presencia de dichas partes, no lo firmó dicho Juan de castro, hízolo dicho Cayetano por entrambos, dicho día, mes y año. Firma: Cayetano Rodríguez.

1755-11-30 Notificación:

En el lugar de la Bretonia, feligresía de San Martín de Anllo, jurisdicción del Coto Nuevo, a treinta días del mes de noviembre del año de mil setecientos cincuenta y cinco, estando presente Agustín Rodríguez, vecino de este dicho lugar y feligresía, Jacinto Rodríguez Blanco, del lugar del Noguedo, feligresía de San Jorge de Santiorjo, entregó a mí, escribano, la partixa del monte del foral llamado de la Tala, en una hoja de papel común hecha por Cayetano Rodríguez, vecino del lugar de la Tellada, de la feligresía de San Miguel de Santa Cruz de los Brosmos, y Juan de Castro, del lugar de Prados de Arriba, de la de San Salvador de Figuiroá, como peritos para ello nombrados según consta de las diligencias practicadas en fuerza del auto de mi comisión, de fecha de veinte y cuatro de septiembre del año próximo pasado, proveído por el señor corregidor y alcalde mayor de la villa de Monforte y Estados de Lemos, a la petición presentada por el mismo Jacinto Rodríguez Blanco, el cual y dicho Agustín, como interesados en dicha partixa, me pidieron y requirieron se la hiciese notoria a ambos, como con efecto se la hice saber, leí y declaré en sus personas, que dijeron desde luego la consentían, prefiriéndose de estar y pasar por ella sin contravenirla en manera alguna, en cuya consecuencia suplican a dicho señor corregidor la haya por consentida y aprobada, pidiendo asimismo a mí, escribano, que para el mismo fin la junte a las citadas diligencias y más obrado, y de todo ello haga exhibición a dicho señor corregidor, como protesto hacerlo, y para que conste se pone así por diligencia, que firmó el referido Jacinto, no lo hizo dicho Agustín porque dijo no sabía, siendo de todo ello testigo D. Agustín Pérez, prebítero, vecino del lugar de Doade, feligresía de Santa María de Proendos, D. Francisco López de Neira, del lugar de Nace de Arriba, y Marcos Rodríguez, de este expresado de la Bretonia, ambos de esta dicha feligresía, y de ello yo escribano doy fe. Firma: Jacinto Rodríguez Blanco; ante mí, Bernardo Benito Rodríguez.

1755-12-10 Auto de provisión:

En la villa de Monforte de Lemos, a diez días del mes de diciembre del año de mil setecientos y cincuenta y cinco, yo escribano en conformidad de la diligencia que procede y consentimiento que por ella consta haber hecho Jacinto Rodríguez Blanco, vecino del lugar del Noguedo, feligresía de San Jorge de Santiorjo, y Agustín Rodríguez, del lugar de la Bretonia de la de San Martín de Anllo, de la partixa del monte foral de la Tala, que se halla en los autos, y en que los dos son interesados, habiendo exhibido como exhibí al señor D. Francisco Antonio Valcárcel corregidor y alcalde mayor de esta dicha villa y Estados de Lemos, estos dichos auto y citada partixa que por su merced visto todo ello dijo que en fuerza de dicho consentimiento desde luego aprobaba y aprobó dicha partixa, de la cual y referidos autos mandaba y mandó se den a las partes interesadas por los derechos debidos las copias o testimonios que pidieren, que a todo ello interponía e interpuso toda su autoridad y judicial decreto que como haya lugar de derecho, para que valga y haga fe en juicio y fuera de él, y por este su auto mandó y firmó, de que doy fe. Firma: D. Francisco Antonio Valcárcel y Quiroga; ante mí, Bernardo Benito Rodríguez.

Es copia de la partixa y autos originales de que va hecho mención, y por ahora quedan en mi poder, a que me remito, y en fe de ello como escribano del rey nuestro señor, de pedimento de Jacinto Rodríguez Blanco, vecino del lugar del Noguedo, feligresía de San Jorge de Santiorjo, lo signo y firmo como acostumbro en cuatro hojas útiles, pliegos enteros, la primera a que corresponde esta última del sello tercero a falta de otro más competente, sin perjuicio del Real Patrimonio, y las dos del intermedio de papel común, estando en la Casa de la Lama, feligresía de San Jorge de Santiorjo, donde soy vecino, a trece días del mes de diciembre del año de mil setecientos y cincuenta y cinco. En testimonio de verdad, Bernardo Benito Rodríguez.