Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

Fundación de la capellanía de San Amaro, en Proendos

Archivo: Diocesano de Lugo

Subarchivo: Capellanías

Fecha: 24/06/1680

Parroquia: Santa María de Proendos

Tipo de documento: Expediente administrativo eclesiástico

Palabras clave: capellanía eclesiástica, presentación de legos, patronato, colación

Descripcion/sinopsis:

María González, viuda de Pedro Rodríguez, vecinos de Francos de Proendos, constituye y funda una capellanía y memoria de misas perpetua junto a la iglesia parroquial, la cual se entiende como colativa y sujeta a la jurisdicción eclesiástica por vía de Patronato de Legos.

Nota: Por razones de copyright, las fotografías del documento original han sido retiradas, siguiendo las indicaciones del Archivo Diocesano de Lugo.

Transcripción:Versión PDFpdf

En el lugar de Francos, feligresía de Santa María de Proendos, a veinte y cuatro días del mes de junio de mil seiscientos y ochenta años, delante mí notario de su majestad y testigos pareció presente María González, viuda que fincó de Pedro Rodríguez, su marido, difunto, vecino que fue y ella lo es de este dicho lugar y feligresía, y dijo que por cuanto siempre había tenido voluntad de hacer, constituir y fundar una capellanía y memoria de misas perpetua en la iglesia de esta feligresía, bajo de artículo de ella se pudiesen ordenar por medio de su obligación, como también de su patrono o patronos que en ella sucedieren, y para el bien de las ánimas de sus deudos y parientes, y que permanezcan en su casa esta fundación y memoria, mirando que todo ello es del servicio de Dios Nuestro Señor, gozo de los ángeles y alegría de los santos, provecho de los fieles vivos y difuntos, y para mayor aumento de los parientes de la otorgante, y por medio de su obligación y para ilustre de su casa en sabia forma y manera que en derecho mejor lugar haya y más firme y válida sea, hace, ordena e instituye la fundación de memoria y dotación de misas perpetuas de la vocación del Señor San Amaro por vía de Patronato de Legos, la cual se entienda ser colativa y sujeta a la jurisdicción eclesiástica; de cincuenta ducados de renta en cada un año, para que a costa de ellos el capellán que por la otorgante fuera nombrado pueda ordenarse a título de ella y decir las misas que irán señaladas en cada un año, las cuales haya de decir en dicha capilla del Señor San Amaro, sita junto a la iglesia de esta feligresía, a la cual, asimismo, por razón del piso y ornatos le dotó, asimismo, un cañado de vino de renta cada un año por san Martín de noviembre, desde hoy día para siempre jamás, cuya fundación e institución de misas, que se entiende ser una docena en cada un año, por mediado de cada mes la suya, dichas en la misma capilla de San Amaro, y cumpliendo con lo referido, y para que pueda tener congrua bastante, desde luego le hace gracia y donación al capellán que nombrara, y más que le sucedieren, en pago y satisfacción los dichos cincuenta ducados y dicho cañado de vino de renta que va declarado de los vienes y propiedades siguientes:

1º- Primeramente una casa cubierta de teja, con sus ventanas, puertas y cerraduras, sita en este dicho lugar, que demarca con el campo común y de otra parte con casas de Domingo Álvarez, de Francos, la cual vale muy bien cien ducados, y de renta cinco en cada un año;

2º- el prado do Nobal, cerrado sobre sí, de tres tegas en sembradura antes más que menos, que demarca con prado de Francisco López, da Bretonia, y con leira de Lucía Pérez de Nace, el cual por ser de siega y dar mucha hierba por todo el año y aprovecharse de la fuente do Nobal vale muy bien otros cien ducados y de renta cinco en cada un año;

3º- la huerta de Pegonios, de tega y media en sembradura, que demarca con huertas de Domingo Álvarez y Juan Cortés, de Francos, la cual por ser de buena calidad, riego y mucho provecho, vale muy bien, a muy poco valer, sesenta ducados y de renta tres en cada un año;

4º- el souto do Nobal, de cuatro tegas en sembradura, con cincuenta reales de castañales, que demarcan con dicho prado do Nobal y con souto de Manuel de San Xillao, el cual por dar en cada un año más de cien tegas de castañas verdes y valer cada tega, el año que menos valen, cuatro reales, vale de renta dicho souto en cada un año cuatrocientos reales, sitos todos los dichos bienes en esta dicha feligresía;

5º- y, asimismo, le da y dona la viña de Villaescura, sita en la feligresía de Santa María de Villaescura, de treinta cavaduras, que demarca con viña de Francisco Álvarez de Estavalla y con viña de Pedro Freixe de Villaescura, la cual vale muy bien trescientos ducados, por dar cada un año ciento y veinte cañados de vino, el cual por ser de buena calidad vale un año con otro en esta tierra a ducado el cañado, por cuya causa vale de renta, quitado gastos y expensas, más de setenta ducados.

Los cuales dichos bienes, según y de la manera que van declarados, que confiesa ser suyos propios Diezmo a Dios, libres de ninguna renta, censo, carga, obligación ni hipoteca, los da y dona a la dicha capilla, memoria y dotación de misas perpetuas, la cual dota en ellos y funda esta dicha dotación a título de Patronato Real de Legos, sujeto a la jurisdicción eclesiástica con las condiciones siguientes:

1º- La primera, desde luego quiero y es mi voluntad, suceda en esta capellanía y dotación de misas perpetuas Juan Rodríguez y González, mi hijo, y que fincó del dicho mi marido, clérigo de menores órdenes, el cual pueda obtener las mayores a título de dicha capellanía, poder llevar y poseer dichos bienes, decir dichas misas y pagar el dicho cañado de vino de renta en cada un año al cura de dicha iglesia por razón de ornatos, y cumplir lo más que en esta escritura irá declarado, y lo mismo quiere y es su voluntad que dicha capilla se resida por el capellán nominado y los más que de ella fueren y digan las misas por su persona, y solo se le sustituya en caso de impedimento, enfermedad o ausencia legítima, y para cumplir en el decir de dichas misas tengan obligación, luego como entre en los veinte y cinco años de edad, de ordenarse de todos los órdenes y decir misa dentro de los dichos veinte y cinco años, y si no consiguiere y obtuvieren todas las dichas órdenes en el tiempo referido de dicha edad, desde luego se les priva de la dicha capilla y pase al capellán a quien tocare y fuere nominado;

2º- y también es declaración que los dichos capellanes tengan obligación de decir las dichas misas por el ánima de la otorgante y sus herederos como por la del dicho su marido y los suyos;

3º- y también es condición que las próximas personas que sucedieren en su casa y vivieren en ella, sean patronos in solidum de la dicha capilla y la puedan presentar en las presentaciones que le pareciere, sin que en ellas se le pueda poner embarazo alguno, y esto se entienda ser preferidos en esta presentación y capilla los sucesores de la otorgante y su marido y no de otra manera, y caso que no los haya pueda nombrar y elegir otro cualquiera;

4º- y también es condición que viniendo Su Ilustrísima, el Señor Obispo de Lugo o persona de su orden a la visita de su obispado, pueda visitar la dicha capilla y saber cómo se guarda y cumple la dicha fundación, por la cual se le hayan de dar tres reales;

5º- y también es condición que los bienes aquí expresados siempre han de estar juntos, sin que se puedan partir ni dividir, trocar ni enajenar, ni sobre ellos haya renta ni pensión alguna, aunque sea para otro efecto que parezca ser más meritorio; y cumpliendo todo lo referido desde hoy día en adelante para siempre jamás se quitó, y apartó a sus hijos y herederos, de la tenencia de posesión, propiedad y dominio que había y tenía a los dichos bienes, y todo ello lo cede y renuncia y traspasa en dicha capilla, capellán nombrado y más que le sucedieren, a los cuales da todo su poder cumplido en su hecho y caso propio, cuan bastante se requiere y sea necesario y a quien ellos los sustituyeren para que puedan pedir, gozar y poseer dichos bienes, tomar la posesión de ellos, arrendarlos y hacer de ellos a su voluntad, cobrar los tales arrendamientos, dar cartas de pago de ellos, parecer en juicio, litigar todos los pleitos que en razón de ello se ofrecieren y hacer todo lo más que se requiera, que el poder que para todo ello y lo más a lo susodicho anejo, tocante y dependiente se requiere otro tal y el mismo le da en causa propia con general administración, y es condición que al Patrón que es y fuere de esta capellanía en la forma que va declarado, sea señor absoluto para presentarla y nombrar capellán en ella en la forma a que va dicho, y para que puedan acudir dicho patrón o patronos al derecho del patronato referido, sin embargo de cualesquiera estatutos y Constituciones Sinodales y leyes, aunque para ello tenga expresa Bula con cualquiera cláusulas, ciencia y propio motu y poderío absoluto; ni menos los dichos bienes en ningún tiempo no se han de poder convertir ni conviertan en otra obra mayor ni menor ni igual, aunque sea más pía, si no que se convierta como queda prevenido en la forma referida en esta fundación de memoria de misas y patronazgo de legos, según dichos bienes van adjudicados por bienes de esta memoria de misas, los cuales han de ser todos ellos en todo tiempo enajenables e impartibles e imprescriptibles, para que en ningún tiempo ni por alguna vía o manera, ninguno de los que ahora son, vinieren y sucedieren por patrono y capellán de este patronazgo los puedan vender, trocar ni cambiar, enajenar ni empeñar, desmembrar ni hipotecar, obligar ni traspasar, dividir ni separar, todos ni parte de ellos, lo uno de lo otro, ni darlo en dote, arras, ni donación propter nupcias, ni por cualquiera título o censo, ni lucrativo ni por otra causa voluntaria ni necesaria, aunque sea por voluntad del capellán o capellanes y del patrono o patronos que son o fueren de este patronazgo, y de aquel o aquellos que habían de ser inmediatos o más remotos sucesores de esta dicha fundación aunque intervenga autoridad de rey o reyna ni de príncipe heredero ni por cualquiera vía que sea o ser pueda, y con todo eso y en todo tiempo este patronazgo de memoria de misas quede y permanezca junto y entero en la forma que va declarado; con lo cual y como queda referido, cede, renuncia y traspasa los dichos bienes en dicha capilla y patronato y adjudica por bienes conocidos de la dote de esta memoria de misas los bienes en esta escritura declarados, y confiesa para los más hijos que le quedan tiene para cada uno de ellos muchos más bienes de los mencionados en esta escritura, los cuales aún no llegan a la décima parte de los que lleva y posee por suyos propios, ni en esto les perjudica en cosa alguna, de los cuales dichos bienes aquí declarados hace sección en forma del derecho de posesión, acciones útiles y derechos mixtos y otros cualesquiera con lo demás a los dichos bienes, para que todo ello sea patronazgo y cuerpo de bienes, de los cuales y de cada uno de ellos da la posesión a dicho patronazgo y al capellán que dijere las dichas misas y gozase los dichos bienes y a los demás que fueren nombrados y a cada uno en su tiempo, y a mayor abundamiento se le da en la misma forma para que luego en cada y cuando que le pareciere la puedan tomar con autoridad de justicia o sin ella, debajo la cláusula de constituto en derecho necesaria, se obligó con su persona y bienes muebles y raíces habidos y por haber, los aquí declarados, serán ciertos y seguros a dicha capilla, y que a ellos no le será puesto pleito alguno, y si lo fuere lo seguirá a su costa hasta dejar dicha capilla en quieta posesión de todo ello, so pena de que dará otros tales bienes de que pueda gozar dicho capellán, y decir las dichas misas, y pagará los perfectos que en ellos hubiere hecho con las costas y daños que en razón de ello se causaren, y para que así lo cumpliera dio todo su poder cumplido a los jueces y justicias de su majestad, su fuero y jurisdicción que de su persona y bienes deban conocer, a que se sometió para que se lo hagan cumplir como escritura definitiva pasada en cosa juzgada, cerca de lo cual renunció todas leyes de su favor con la general y derechos de ella, y asimismo renunció las leyes del Veliano, Justiniano, Toro, Partida, segundas nupcias y todas las demás leyes que son y hablan en favor de las mujeres de cuyo remedio yo escribano doy fe la avisé estaban en su favor y que si las renunciaba después no se podía aprovechar de ellas, la cual habiéndolo entendido dijo las renunciaba y renunció y que de ellas ni su remedio no se aprovechará en tiempo alguno, y otorgó escritura de fundación y obligación en forma, y no lo firmó por no saber y a su ruego lo firmó un testigo, siéndolo presentes Juan Pérez, vecino del lugar de Proendos, Pedro Loxenio y Alonso Cortés, vecinos de este dicho lugar, y todos de esta feligresía, y yo notario doy fe conozco a la otorgante. Firma: como testigo, Juan Pérez; pasó ante mí, Juan Pérez de Armesto.

Concuerda con su original que en mi poder queda por registro, a que me refiero, de donde le hice sacar por mano ajena bien y fielmente, y en fe de ello yo, el dicho Juan Pérez de Armesto, notario del rey nuestro señor y vicario de la jurisdicción de Sober, a pedimento del Licenciado Juan Rodríguez, clérigo de menores órdenes, lo signo y firmo en dicho día, mes y año del otorgamiento. Firma: Por ser verdad, Juan Pérez de Armesto, notario.

1680-06-28 Poderes dados por Juan Rodríguez, clérigo de menores:

En el lugar de Mer, feligresía de Santa María de Proendos, a veinte y ocho días del mes de junio de mil seiscientos y ochenta años, delante mí, el infrascrito notario público, y testigos, pareció presente el Ldo. Juan Rodríguez, clérigo de menores, vecino del lugar de Francos de esta dicha feligresía, dijo que daba y otorgaba todo su poder cumplido cuan bastante de hecho se requiere y más firme y válido sea en cualquiera manera, con cláusula expresa de jurar y sustituir en forma a Pedro Álvarez de Neira, procurador de causas en la audiencia eclesiástica de la ciudad y obispado de Lugo, para que por él y en su nombre y representando su persona, pueda presentar delante su Ilustrísima el Señor Obispo de Lugo, cierta fundación de capilla hecha por María González, su madre, a favor del susodicho, y en razón de ello haga todos los autos y diligencias que se requieran y sean necesarios hasta conseguir lo en ella declarado y para conseguir el otorgante las órdenes que pretende, que el poder que para todo ello se requiere y para lo a esto anejo, tocante y dependiente es total, y el mismo lega y otorga con toda sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, obre en general administración y relevación en forma y con todos los más vínculos y ordenanzas para su validación nuestra, por que se lo da con todas ellas sin limitación ni presentación de cosa alguna, y se obligó en forma de haber por firme que reparar y todo lo que en su verdad fuere hecho y no irá contra ello en tiempo alguno y otorga poder en forma y lo firmó de su nombre, siendo presente por testigos Juan Pérez, Bartolomé Fernández y Antonio Pérez, todos vecinos de esta dicha feligresía, y yo notario doy fe conozco a estas personas. Firma: Juan Rodríguez González; ante mí, Juan Pérez, notario.

1680-06-30 Petición de aprobación de la capellanía de San Amaro:

Pedro Álvarez de Neira, en nombre de Juan Rodríguez, clérigo de menores órdenes, vecino del lugar de Francos, feligresía de Santa María de Proendos de este obispado, digo que María González, viuda que fincó de Pedro Rodríguez, padres de mi parte, por la escritura que también presento y juro instituyó y fundó una capellanía en la ermita de San Amaro, inclusa en términos de dicha feligresía, con carga de doce misas, patronato lego, y dicha capellanía colativa titular y para parientes, con obligación de visita y congrua para el capellán de los bienes expresados en dicha escritura y obligación de pagar medio cañado de vino a dicha ermita de San Amaro y las más cláusulas que constan de dicha escritura, llamando a mi parte por primer capellán, por virtud de lo cual en dicho nombre me opongo a la dicha capilla, suplico a su merced se sirva haberme propuesto y mandar para mi parte se le reciba información al tenor de los capítulos y preguntas siguientes:

1º- Si saben que la dicha María González hizo y fundó la dicha capellanía en la ermita de San Amaro, y que esta está inclusa en términos de la iglesia de Santa María de Proendos, y que en la dicha ermita hay ornatos propios de plata y de ordinario, digan y se refieran a dicha fundación, digan verdad.

2º- Si saben que la dicha María González quedó viuda de Pedro Rodríguez, padres de mi parte, y que todos los bienes que dio y dotó para la fundación de dicha capellanía y congrua de sus capellanes, contenidos y expresados en la dicha escritura, son y han sido propios suyos diezmo a Dios, libres de todo tributo y pensión, y por tales los ha poseído y posee, adquiridos y heredados por justos y legítimos títulos desde muchos años, quieta y pacíficamente, para cuyo efecto y que los notarios reconozcan dichos bienes y declaren su identidad, valor y renta, límites y demarcaciones, y los cuales da, y enseñada dicha escritura darán sus razones de por qué lo saben y lo más que pudieran, digan verdad.

3º- Si saben que la dicha fundadora en los bienes dotados y fundados para congrua de los capellanes no recuse perjuicio, porque le quedan y posee otros muchísimos bienes muebles y raíces, cuya renta que pueden alcanzar e importar dirán los testigos, señalando dichos bienes y su valor, así de bienes muebles como de raíces; y que tampoco los donados para los capellanes y fundación no perjudican a los más hijos e hijas que tiene y le quedaron del dicho su marido, y cabe bien dichos bienes donados y otros tantos y más en el quinto y distribución de derecho le toca, y para esto darán las más razones que supieren, digan verdad.

4º- Si saben que mi parte, como va dicho, quedó hijo legítimo de los dichos Pedro Rodríguez y María González, que le hubieron y procrearon entre ellos durante el matrimonio, y es clérigo de menores órdenes, persona virtuosa de buena vida y costumbres, apartado de todo género de vicios, y él y dichos sus padres, abuelos paternos y maternos, y más causantes cristianos viejos, limpios de toda mala raza de moros, judíos, ni otra secta, digan verdad.

Y en vista de todo ello pido y suplico a Su Ilustrísima Señoría admitir dicha fundación, erigir la dicha capellanía y sus vienes eclesiásticos, y sacarles de toda temporalidad y hacerle título y colación a dicha capilla y a su favor las más declaraciones necesarias y de justicia, que pida con costas. Firma: Pedro Álvarez de Neira.

1680-06-30 Auto:

Por presentada la petición con la escritura de fundación que refiere, y vista por su merced el Señor Don Jacinto Zapata, canónigo en la Santa Iglesia Catedral de la ciudad de Lugo, Provisor y Vicario General en ella y su obispado, en dicha ciudad a treinta días del mes de junio de mil y seiscientos y ochenta años, dijo se reciba a esta parte la información que ofrece y se examinen los testigos al tenor de las preguntas insertas en dicha petición, la cual se comisiona al Ldo. D. Antonio Valcarce, cura de Santa María de Proendos, para que la haga y por cualquier escribano o notario, y además de ello dicho don Antonio informará si la dicha capilla y fundación es perjudicial y si la renta que contiene es cierta y segura, y hecho lo referido se lo entregue a la parte para que la traiga y presente ante su merced para informar y proveer lo que haya lugar. Y por este auto, que sirva de comisión, así lo mandó y firmó. Firma: Licenciado Zapata; ante mí: Antonio Arias, notario.

1680-07-05 Aceptación de la comisión por parte de D. Antonio Valcarce:

Junto a la iglesia de Santa María de Proendos, a cinco días del mes de julio de mil seiscientos y ochenta años, por delante mí notario el licenciado Juan Rodríguez y González, clérigo de menores órdenes y vecino del lugar de Francos de esta dicha feligresía, respecto consta conocer las preguntas y escritura de atrás, porque al tenor de todo ello se reciba la información que por ella se manda y cumpla con lo más que ella requiere, el cual dejó a esta dicha comisión, y que está presto cumplir con su tenor, para lo cual requirió a Juan Rodríguez dé y presente testigos, que está presto recibírselos y examinarlos al tenor de las preguntas presentadas, y lo firmaron, de que doy fe: Firma: Antonio Valcarce Losada; Juan Rodríguez González; ante mí, Juan Pérez, notario.

1680-07-05 Presentación de testigos para la toma de información:

En dicho lugar, dicho día, mes y año de atrás, el dicho interesado Juan Rodríguez, para información de lo contenido en las preguntas de atrás, presentó por testigos delante de dicho don Antonio de Valcarce y Losada, y de mí notario, por testigos a Amaro Méndez, Gregorio Rodríguez do Souto, Andrés González dos Pacios y a Luis Martínez de Mer, todos ellos vecinos de esta dicha feligresía, de los cuales y cada uno de ellos de por sí dicho abad tomó y recibió juramento por Dios y una cruz que cada uno de ellos hizo en su mano derecha, debajo del cual prometieron decir verdad, y dicho abad lo firmó, de ello doy fe: Firma: Antonio Valcarce Losada; ante mí, Juan Pérez, notario.

1680-07-05 Declaración de Amaro Méndez:

Testigo el dicho y declaración del dicho Amaro Méndez, vecino del lugar de Proendos de esta feligresía, presentado por el dicho Licenciado Juan Rodríguez, clérigo de menores órdenes, para información y prueba de lo contenido en las preguntas de atrás, el cual después de haber jurado en forma de derecho y siendo examinado al tenor de ellas, dijo y declaró a cada una lo siguiente:

1º- A la primera pregunta que al testigo por mí notario, por delante de dicho abad, le fue leída y declarada y por él entendida, dijo a su tenor que sabe y es verdad que la dicha María González de Francos hizo y fundó la capellanía que refiere la escritura presentada en la ermita del Señor San Amaro, sita y pegada junto de la iglesia de esta feligresía, la cual dicha ermita tiene, y siempre ha tenido, ornatos y todo lo más necesario para decir misa, adonde se dice muy de ordinario, y en lo más que la pregunta contiene se refiere el testigo a la escritura de fundación presentada que hizo y otorgó dicha María González, y esto responde.

2º- A la segunda pregunta que asimismo al testigo le fue leída y declarada según y como en esta se contiene, dijo el testigo que sabe y es verdad que la dicha María González, contenida en la dicha escritura de fundación presentada, y referida en dicha segunda pregunta, quedó viuda de Pedro Rodríguez, su marido difunto, con quien estuvo legítimamente casada y velada, y durante el matrimonio tuvieron y procrearon, entre otros, por hijo legítimo al dicho Juan Rodríguez, clérigo de menores órdenes, por quien es presentado, y por tal se lo ha visto criar y alimentar tratándole de hijo, y a él a los referidos de padres, y como tal reside en su casa y es habido y tenido. Y lo mismo sabe que todos los bienes que la dicha María González dio y dotó para la fundación de dicha capellanía y congrua de sus capellanes, según dichos bienes los refiere la dicha escritura de fundación, son y han sido propios suyos diezmo a Dios, libres y exentos de ninguna renta, tributo ni otra pensión alguna, y por tales suyos propios y heredados de sus padres los ha llevado, lleva y posee quieta y pacíficamente desde más de cuarenta años a esta parte, los cuales dichos bienes el testigo sabe y conoce muy bien según los menciona dicha escritura, que para este efecto le fue leída y declarada, y tienen los mismos límites y demarcaciones que ella menciona y declara, y son de las calidades que los refiere, los cuales a muy poco valer valen de renta en cada un año, quitados todos gastos y expensas, más de los cincuenta ducados y cañado de vino que la escritura menciona, y el testigo lo sabe por conocer la calidad de ellos y si se los dieran en fuero, la renta diera dicha cantidad y años más por ellos, y esto responde.

3º- A la tercera pregunta de las contenidas en dicho pedimento de atrás, que también al testigo por mí notario le fue leída y aclarada, de lo que sabe y es verdad que la dicha María González, fundadora en los bienes que tiene dotados y fundados a dicha capellanía para congrua de los capellanes de ella no recibe agravio ni perjuicio alguno, por le quedar como le quedan y lleva y posee por suyos propios otros muchos bienes muebles de valor de más de dos mil ducados, así de ganados, como seda y otros géneros, y demás de ellos que bastantes bienes raíces, también suyos propios, de valor de más de seis mil ducados, antes más que menos, que valen de renta más de mil ducados, y el testigo los diera por ellos en arriendo o en fuero si se los dieran. Y lo mismo sabe que los dichos bienes donados por esta fundación y congrua para los capellanes no perjudican a otros hijos de la susodicha y que le quedaron de dicho marido, y le quedó para cada uno de ellos más de cuatro tantos bienes, y los donados en dicha escritura no llegan a la décima parte de los que le quedan, que no van aquí expresados por ser muchos y tan notorios, y tanto responde a dicha pregunta.

4º- A la cuarta pregunta de dicho pedimento dice el testigo que, como lleva declarado en la segunda pregunta, sabe que dicho Juan Rodríguez, clérigo de menores órdenes, hijo legítimo de la dicha María González, y le quedó de dicho Pedro Rodríguez, su marido, que le hubieron estando legítimamente casados y velados, y por tal le criaron y alimentaron, y es sabido tenido, conocido y reputado, el cual dicho Juan Rodríguez, clérigo de menores órdenes, es persona virtuosa, de buena vida y costumbres, apartado de todo género de vicios, el cual y dichos sus padres y abuelos paternos y maternos, y más sus antecesores y causantes, todos ellos han sido y son cristianos viejos, descendientes de tales, limpios de toda mala raza de moros, judíos, penitenciados, ni otra mala secta alguna, por conocer a dichos sus padres y abuelos, y lo que dijo es lo que sabe y es la verdad, público y notorio, publicado y fama, y en todo lo que lleva dicho y declarado se afirmó y ratificó y dijo ser de edad de cincuenta y cuatro años poco más o menos, y que no le tocan ninguna cosas generales, y no lo firmó por no saber, firmolo dicho abad y de ello doy fe. Firma: Antonio Valcarce Losada; ante mí, Juan Pérez, notario.

1680-07-05 Declaración de Gregorio Rodríguez do Souto:

Testigo el dicho y declaración del dicho Gregorio Rodríguez do Souto, vecino del lugar de Proendos de esta dicha feligresía, presentado por el dicho Licenciado Juan Rodríguez, clérigo de menores órdenes, para información y prueba de lo contenido en las preguntas de atrás, el cual después de haber jurado en forma de derecho y siendo examinado al tenor de ellas, dijo y declaró a cada una lo siguiente:

1º- A la primera pregunta que al testigo por mí notario, por delante de dicho abad, le fue leída y declarada y por él entendida, dijo a su tenor que sabe y es verdad que la dicha María González de Francos hizo y fundó la capellanía que refiere la escritura presentada, en la ermita del Señor San Amaro, sita y pegada junto de la iglesia de esta feligresía, la cual dicha ermita tiene, y siempre ha tenido, ornatos y todo lo más necesario para decir misa, adonde se dice muy de ordinario, y en lo más que la pregunta contiene se refiere el testigo a la escritura de fundación presentada que hizo y otorgó dicha María González, y esto responde.

2º- A la segunda pregunta que asimismo al testigo le fue leída y declarada según y como en ella se contiene, dijo el testigo que sabe y es verdad que la dicha María González, contenida en la dicha escritura de fundación presentada, y referida en dicha segunda pregunta, quedó viuda de Pedro Rodríguez, su marido difunto, con quien estuvo legítimamente casada y velada, y durante el matrimonio tuvieron y procrearon, entre otros, por hijo legítimo al dicho Juan Rodríguez, clérigo de menores órdenes, por quien es presentado, y por tal se lo ha visto criar y alimentar tratándole de hijo y a él a los referidos de padres, y como tal reside en su casa y es habido y tenido. Y lo mismo sabe que todos los bienes que la dicha María González dio y dotó para la fundación de dicha capellanía y congrua de sus capellanes, según dichos bienes los refiere la dicha escritura de fundación, son y han sido propios suyos diezmo a Dios, libres y exentos de ninguna renta, tributo ni otra pensión alguna, y por tales suyos propios y heredados de sus padres, los ha llevado, lleva y posee quieta y pacíficamente desde más de cuarenta años a esta parte, los cuales dichos bienes el testigo sabe y conoce muy bien según los menciona dicha escritura, que para este efecto le fue leída y declarada, y tienen los mismos límites y demarcaciones que ella menciona y declara, y son de las calidades que los refiere, los cuales a muy poco valer valen de renta en cada un año, quitados todos gastos y expensas, más de los cincuenta ducados y cañado de vino que la escritura menciona, y el testigo lo sabe por conocer la calidad de ellos y si se los dieran en fuero la renta, diera dicha cantidad y años más por ellos, y esto responde.

3º- A la tercera pregunta de las contenidas en dicho pedimento de atrás, que también al testigo por mí notario le fue leída y aclarada, de lo que sabe y es verdad que la dicha María González, fundadora en los bienes que tiene dotados y fundados a dicha capellanía para congrua de los capellanes de ella, no recibe agravio ni perjuicio alguno, por le quedar como le quedan y lleva y posee por suyos propios otros muchos bienes muebles de valor de más de dos mil ducados, así de ganados como de seda y otros géneros, y demás de ellos que bastantes bienes raíces, también suyos propios, de valor de más de seis mil ducados, antes más que menos, que valen de renta más de mil ducados, y el testigo los diera por ellos en arriendo o en fuero si se los dieran. Y lo mismo sabe que los dichos bienes donados por esta fundación y congrua para los capellanes no perjudican a otros hijos de la susodicha y que le quedaron de dicho marido, y le quedó para cada uno de ellos más de cuatro tantos bienes, y los donados en dicha escritura no llegan a la décima parte de los que le quedan, que no van aquí expresados por ser muchos y tan notorios, y tanto responde a dicha pregunta.

4º- A la cuarta pregunta de dicho pedimento dice el testigo que, como lleva declarado en la segunda pregunta, sabe que dicho Juan Rodríguez, clérigo de menores órdenes, hijo legítimo de la dicha María González y lo quedó de dicho Pedro Rodríguez, su marido, que le hubieron estando legítimamente casados y velados, y por tal le criaron y alimentaron, y es sabido tenido, conocido y reputado, el cual dicho Juan Rodríguez, clérigo de menores órdenes, es persona virtuosa de buena vida y costumbres, apartado de todo género de vicios, el cual, y dichos sus padres y abuelos paternos y maternos, y más sus antecesores y causantes, todos ellos han sido y son cristianos viejos, descendientes de tales, limpios de toda mala raza de moros, judíos, penitenciados, ni otra mala secta alguna, por conocer a dichos sus padres y abuelos, y esto dijo es lo que sabe y es la verdad, público y notorio, pública voz y fama, y en todo lo que lleva dicho y declarado se afirmó y ratificó y dijo ser de edad de sesenta años poco más o menos, y que no le tocan ninguna de las generales, y no lo firmó por no saber, firmolo dicho abad y de ello doy fe. Firma: Antonio Valcarce Losada; ante mí, Juan Pérez, notario.

[A continuación vienen las declaraciones de los testigos Andrés González dos Pacios, de noventa años, y de Luis Martínez de Mer, de sesenta y cinco años. Son literalmente idénticas a las dos anteriores.]

1680-07-05 Petición a Juan Rodríguez para que presente más testigos:

En dicho lugar, dicho día, mes y año de atrás, dicho don Antonio Valcarce y Losada, abad de esta feligresía, delante mí notario requirió al dicho Ldo. Juan Rodríguez, clérigo de menores órdenes, dé y presente más testigos, que está presto recibírselos y examinarlos al tenor de las preguntas presentadas, y en defecto, que a esta dicha información dé por fenecida, el cual dijo por ahora no tiene más que dar ni presentar y que no se aparta de darlos cada y cuando que le convenga, y en el ínterin pide la información hecha se le entregue para hacer la diligencia que le convenga y que corresponda, y lo firmaron, de que doy fe. Firma: Antonio de Valcarce Losada; Juan Rodríguez; ante mí, Juan Pérez, notario.

1680-07-05 Declaración de D. Antonio Valcarce, cura de Proendos

Yo, Antonio Valcarce Losada, cura y rector propio de Santa María de Proendos, en cuya parroquia está inclusa la capilla del Glorioso San Amaro, me parece que esta fundación no es en perjuicio del derecho parroquial y que antes será de él útil y provecho de las ánimas, y que el cañado de vino dotado por el piso y ornatos bastará para la docena de misas anuales. Y conozco los testigos que declararon en esta fundación y son fidedignos y temerosos de Dios y de sus santos, y no declararon sino la verdad, y esto doy por informe y firmo dicho día, mes y año de arriba. Firma: Antonio de Valcarce Losada.

1680-07-05 Presentación de la información de Juan Rodríguez González:

Pedro Álvarez de Neira, en nombre del Ldo. Juan Rodríguez González, opositor a la capilla nuevamente fundada por María González, que la presentó y nominó a mi parte por primer capellán, presento y juro esta información de que consta todo lo articulado en mi primer pedimento y oposición con el informe del Ldo. D. Antonio de Valcarce, cura de Proendos, suplico a su merced que en vista de todo y del instrumento de órdenes de mi parte, que asimismo presento, se sirva hacer según y como tengo pedido, que es de justicia, con costas, y para ello. Firma: Pedro Álvarez de Neira.