Fundación de la capellanía de San José, en la iglesia de Proendos
Archivo: Diocesano de Lugo
Subarchivo: Legajos de Proendos
Fecha: 01/05/1731
Parroquia: Santa María de Proendos
Tipo de documento: Escritura notarial
Palabras clave: capellanía colativa, patronato real de legos, colación
Descripcion/sinopsis:
D. Pascual Pérez de Armesto, cura de San Verísimo de Puentedeva, en el obispado de Orense, tenía fundado en 1730 la capellanía colativa patronato de legos, advocación del Santísimo Cristo, en la iglesia parroquial de Santa María de Proendos, con la pensión de misa de alba en cada día de fiesta de precepto de cada año, y ahora, para aliviar la carga de sus capellanes, funda otra capellanía en la misma iglesia y el mismo altar, advocación de San Joseph, también colativa patronato real de legos, con la obligación de que los capellanes que fueren de ella deben celebrar todos los días festivos de cada medio año.
Nota: Por razones de copyright, las fotografías del documento original han sido retiradas, siguiendo las indicaciones del Archivo Diocesano de Lugo.
Transcripción:Versión PDF
En la villa de Monforte de Lemos, a primero de mayo año de mil setecientos y treinta y uno, ante mí escribano y testigos pareció presente D. Pascual Pérez de Armesto, cura propio de la feligresía de San Verísimo de Puentedeva, en el obispado de Orense, y dijo que por cuanto en los veinte y cuatro de mayo del año pasado de mil setecientos y treinta, por delante mí escribano, fundó la capellanía colativa patronato de legos, advocación del Santísimo Cristo, en la iglesia parroquial de la feligresía de Santa María de Proendos, en este obispado de Lugo, con la pensión de misa de alba en cada día de fiesta de precepto de cada año, y a título de ella se halla ordenado in sacris Benito Martínez, vecino de la feligresía de San Ciprián de Vilamelle, sobrino legítimo del otorgante; y porque en dicha fundación reservó por los días de su vida su patronato y poder quitar o añadir, ahora, usando de este derecho y para alivio de los capellanes que fueren de dicha capellanía, funda nuevamente otra en la dicha iglesia de Proendos y en el mismo altar del Santísimo Cristo, advocación de San Joseph, también colativa patronato real de legos, con la obligación de que los capellanes que fueren de ella han de celebrar por sí o por otro sacerdote todos los días de fiesta de cada medio año, que ha de empezar a correr y contarse desde el día primero de enero de cada un año, aplicando de las misas que en dichas festividades se celebraren treinta por el ánima del otorgante; y los capellanes de la capellanía que tiene fundada del Santísimo Cristo solo han de tener obligación de celebrar las misas de alba en los días de precepto del otro medio año, que se cuenta desde primero de julio hasta fin de diciembre, uno y otro inclusive, aplicando de ellas otras treinta por el ánima del otorgante. Y si el cura que es o fuere de la iglesia parroquial de dicha feligresía de Proendos no lo aceptare y permitiere, cumpla el capellán que fuere de esta capellanía con decir las misas en la iglesia que le pareciere. Y para mayor seguridad y perpetuidad de esta fundación y que el capellán que fuere de ella tenga congrua suficiente, la funda y sitúa sobre cincuenta y cuatro ducados de renta y réditos de censo que al otorgante le vendieron D. Manuel Arias Losada, dueño de la Casa de Maside, D. Juan Francisco Arias, su hijo, soltero, vecinos de la feligresía de San Vicente de Deade, y D. Benito Valcarce, vecino de San Esteban de Espasantes, por razón de diez y nueve mil y ochocientos reales de vellón de principal, por dos escrituras de que dio fe el presente escribano en el día de ayer, treinta de abril de este presente año. Y porque la intención del otorgante ha sido y es fundar esta capellanía patronato real de legos, para que se cumpla y ejecute, desde luego, usando de su derecho y reservando como reserva en sí el de presentarla por los días de su vida como fundador de ella y principal patrono, y la facultad de poder enmendar, añadir o quitar en esta escritura, alterarla o innovarla en todo y en parte como le pareciere conveniente, dispensar y arbitrar en sus condiciones, llamamientos y requisitos desde ahora para cuando llegue el caso del fallecimiento del otorgante, instituye y nombra por patrono de dicha capellanía de San Joseph, en primer lugar, a Dª Rosa Quiroga y Armesto, su sobrina, mujer legítima de D. Gonzalo Somoza Quiroga, vecino de dicha feligresía de Proendos, y a su fallecimiento recaiga dicho patronato en sus hijos y descendientes, el que fuere dueño de la casa de Proendos en que viven dichos D. Gonzalo y Dª Rosa, y si por accidente llegare el caso de dividirse entre herederos dicha casa y sus bienes, recaiga en dicho patronato el que fuere poseedor de la mayor parte; y si del todo se extinguiere la línea y descendencia legítima de los dichos D. Gonzalo Somoza y Dª Rosa Quiroga y Armesto, su mujer, suceda y recaiga en el derecho de este patronato y a presentar esta capilla Dª Isabel Pérez, legítima del otorgante y mujer legítima de D. Diego Conde, vecino de la feligresía de Santa María de Bolmente, y sus descendientes legítimos; y si sucediere que se llegue a extinguir la sucesión y descendencia legítima de las líneas que van expresadas, es voluntad del otorgante que para visitar cualesquiera pleitos, dudas o controversias que sobre la preferencia y sucesión pueden originarse, recaiga en el derecho de dicho patronato y presentación de esta capilla el cura propio que al tiempo fuere de dicha iglesia parroquial de Proendos, para que la pueda presentar y presente en la persona más idónea, como sea natural de dicha feligresía, hijo legítimo de legítimo matrimonio, y no espurio ni natural, que a estos desde luego los aparta y excluye del derecho de obtenerla, prefiriendo siempre al más digno y el que se hallare ordenado de orden sacro al que no lo estuviera, y el que tuviere algunas órdenes al que no las tuviere, y no le habiendo de estas prerrogativas sea preferido el más benemérito en virtud y letras, y los que fueren parientes del otorgante. Y usando del derecho que como tal fundador y principal patrono le compete y lleva reservado, elige y nombra por primero capellán que obtenga y sirva esta capellanía a Cayetano Conde, hijo legítimo de dicho D. Diego Conde y su mujer, y porque este es de menor edad, quiere el otorgante y es su voluntad que los réditos de los censos que van consignados para congrua de los capellanes los perciba y cobre dicha Dª Isabel Pérez de Armesto, y esta tenga obligación de pagar dos ducados de vellón para la lámpara y luminaria del Santísimo de dicha iglesia de Proendos, hasta tanto que dicho Cayetano Conde esté ordenado in sacris, que ha de ser dentro de los veinte y ocho años de su edad, y hasta que llegue este caso deja el otorgante en su fuerza y vigor la fundación de misa de alba de que va hecho mención, sin que por esta se descargue en cosa alguna al capellán de aquella en lo que sea de su obligación y está prevenido; y si habiendo cumplido los veinte y ocho años de edad dicho Cayetano Conde no se ordenare in sacris, pueda el patrono que fuere de esta capellanía presentarla en persona que la sirva y cumpla sus encargos; y unos y otros, patronos y capellanes, conforme fueren sucediendo en esta capellanía y su patronato han de guardar cumplir y ejecutar las condiciones siguientes:
La primera que cada uno de los capellanes que fueren de esta capellanía han de tener obligación de pagar en cada un año dos ducados de vellón a la iglesia parroquial de la feligresía de Santa María de Proendos, para la luminaria del Santísimo Sacramento, y otros dos ducados al patrono que fuere de esta capellanía por el trabajo que ha de tener, en que llegando el tiempo de que se haya redimido el principal de los censos sobre que se hace esta fundación tenga puntual cuidado y solicite con toda eficacia el nuevo empleo, haciéndole en renta segura, tierras o censos sobre hipotecas de seguridad.
La segunda, que si por omisión de cualquiera de los patronos y capellanes que fueren de esta capellanía se perdiere el principal de dichos censos, en todo o en parte, han de ser obligados a pagarlo de sus propios bienes con los daños e intereses que de ello se siguiere a esta fundación.
La tercera, que los patronos han de presentar esta capellanía en tiempo competente, y habiendo pariente le exhorta el otorgante le prefiera, aunque a ello no le obliga, por obviar pleitos.
La cuarta, que si el patrono presentare esta capellanía en alguna persona, y esta a los veinte y ocho años de su edad no llegare a obtener el orden sacro, la pueda presentar de nuevo si quisiere y nombrar otro que la sirva y cumpla con decir las misas.
La quinta, que si el patrono presentare esta capellanía en persona que no tenga la edad competente para titularse in sacris, perciba y cobre dicho patrono la renta y réditos de dichos censos ínterin que el presentado se ordenare, y ha de tener obligación a pagar los dos ducados que van señalados para la luminaria del Santísimo de la iglesia de dicha feligresía de Proendos, a que se le pueda obligar por el cura que es o fuere de dicha feligresía, haciendo dicho patrono decir las misas que van señaladas y quedan compartidas; y la misma obligación tenga en caso de que la persona en quien la presentare no tenga edad competente para ordenarse.
La sexta, que si por algún acontecimiento se perdiere alguna parte de la congrua que va señalada y el capellán no tuviere la suficiente, es declaración expresa que lo que dé dicha congrua quedare permanente se agregue, como desde luego se agrega e incorpora a la capellanía que tiene fundada advocación del Santísimo Cristo, y el capellán que fuere de ella lo perciba y cobre y tenga obligación a celebrar las sesenta misas rezadas que el otorgante dispone y manda se digan por su ánima en las dos fundaciones, y cumplir con las más cargas y pensiones de ellas.
La séptima, que si el capellán que se atitulare a esta capellanía llegare a tener mayor renta eclesiástica por ascenso o por otra razón, la ha de hacer vacante y dejar libre, y el patrono que fuere de ella pueda presentarla de nuevo si quisiere, arreglándose a lo dispuesto en esta fundación; y si sucediere alguna vacante y el patrono no presentare esta capellanía en el término dispuesto por derecho, no por eso sea visto prescribirse el de poderlo hacer cuando le convenga, sin que por este motivo ni por otra causa la pueda presentar el señor juez ordinario eclesiástico que fuere de este obispado, ni intrusarse en ella, por ser como es patronato real de legos, a quien privativamente ha de pertenecer se presentación, y caso que dicho señor juez ordinario eclesiástico la presente ha de ser en pariente consanguíneo del otorgante y no en otro, y haciendo lo contrario sea nula esta fundación y de ningún valor y efecto, y los bienes sujetos a ella queden libres como si sobre ellos no se les hubiera fundado, para volver a disponer de ellos el otorgante o sus herederos.
Y para que tenga todo lo contenido en esta escritura entera validación y firmeza, se aparta el otorgante desde el día en que se aprobare, y a sus herederos, de todo el derecho, voz y acción que tenía a la renta y réditos del censo sobre que se funda esta capellanía y su principal, y todo ello lo cede y renuncia en el capellán que fuere de ella, a quien da todo su poder cumplido, el que de derecho se requiere y sea necesario, para que entre a la administración y cobranza de los réditos de los censos, y en el ínterin que lo hiciere se constituye el otorgante, y a sus herederos, por sus inquilinos y precarios poseedores en su nombre, con la cláusula de constituto en forma, y en señal de posesión real consiente les dé a cada uno copia auténtica de esta escritura, y el otorgante pide y suplica al Ilmo. Sr. obispo de este obispado y su discreto provisor se sirvan aprobar y espiritualizar esta fundación y capellanía y despachar de ella al capellán en quien se presentare título colación y canónica institución y jura en la forma que por derecho se requiere, que en esta fundación no ha intervenido, ni se espera intervenga, simonía, labe, ni especie de ella, ni otra cosa de las reprobadas por derecho y sagrados cánones, y se obliga con su persona y bienes, espirituales y temporales, que aprobándose y recibiéndose esta fundación por su Sría. Ilma. no la revocará el otorgante y la habrá por firme en todo tiempo, y haciendo lo contrario consiente no ser oído en juicio ni fuera de él, y pagar las costas y daños que se causaren; y para su ejecución y cumplimiento se sometió a las justicias eclesiásticas de su fuero y domicilio, para que le compelan a lo aquí contenido como si fuera por sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, renunció todas leyes de su favor con la general y derechos de ella en forma, y el capítulo obduardus de solutionibus suam de penis; y así lo otorgó y firmó ante mí escribano y testigos, que lo fueron D. Bernardo Somoza Quiroga, residente en la Casa de Tanquián, inclusa en la feligresía de San Julián de Serode, Joseph Benito Feijoo y Pedro benito Rodríguez, vecinos de esta villa de Monforte; y el otorgante volvió a decir que si con el transcurso del tiempo se perdiere alguna porción de congrua de alguna de estas dos capellanías, en tanta cantidad que no quede congrua suficiente, sea visto que lo que quedare permanente se agregue a la otra y su capellán, y sea obligado a cumplir las sesenta misas y más cargas que quedan expresadas; y en esta forma se ha de entender la sexta condición propuesta en esta escritura. Así lo declaró, de que fueron testigos los ya expresados; de todo ello y que conozco el otorgante, yo escribano doy fe. Firma: D. Pascual Pérez de Armesto; ante mí, Tomás Martínez de Abascal.
Es copia de la escritura original que en mi oficio queda, a que me remito, y para que conste adonde convenga, yo el dicho Tomás Martínez de Abascal, escribano de número de esta villa de Monforte de Lemos y su jurisdicción, de pedimento del dicho D. Pascual Pérez de Armesto, lo signo y firmo es estas ocho hojas, primera y última del sello cuarto de a veinte, a falta del competente, que no lo hay por ahora en el depósito de esta villa, sin perjuicio del derecho de su majestad (que Dios guarde), y las de intermedio papel común, en Monforte, a dos días del mes de mayo de mil setecientos y treinta y un años. En testimonio de verdad, Tomás Martínez de Abascal.
Coincidencias
Archivo:
Diocesano de Lugo (72)
Parroquia:
Santa María de Proendos (111)
Tipo de documento:
Escritura notarial (101)
Palabras clave:
Capellanía colativa (17)
Colación (24)

