Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Fundación de la capellanía del Rosario y San José, en Arrojo

Archivo: Carnero Villastrille

Fecha: 1689-1768

Parroquia: San Martiño de Arroxo

Tipo de documento: Escritura notarial

Palabras clave: capellanía colativa, relación de bienes, patronato, colación

Descripcion/sinopsis:

En este documento, además de la escritura de fundación, se recogen diferentes papeles relativos a la capellanía de Nuestra Señora del Rosario y San José, sita en la parroquia de San Martiño de Arroxo.

Transcripción:Versión PDFpdf

Fundación de la capellanía del Rosario en Arrojo

En la villa de Monforte de Lemos, a dieciséis días del mes de noviembre de 1689 años, ante mí notario público y testigos abajo escritos, pareció presente don Francisco Vicente de Armesto, cura y rector del beneficio de San Esteban de Refoxo y San Martín de Arroxo de este obispado, y capellán mayor del tercio del excelentísimo señor conde de Amarante, por su majestad en los estados de Flandes, y dijo que por cuanto se haya con alguna cantidad de bienes raíces, así comprados como adquiridos por sí mismo por otros títulos, y su intención y voluntad es de, sobre ellos, fundar una capellanía eclesiástica colativa para en todo tiempo de siempre y jamás, y cumpliendo con dicha su voluntad, desde luego para mayor servicio de Dios nuestro Señor y su bendita Madre, y para que las ánimas del purgatorio y las de quienes a cargo y obligación tengan sufragios, y por ellos alivio, funda e instituye una capellanía de la advocación de Nuestra Señora del Rosario y San Joseph en el altar de Nuestra Señora de la Iglesia parroquial de dicha feligresía de San Martín de Arroxo, perpetua para en todo tiempo de siempre jamás, y para que el capellán que irá nombrado y más que le sucedieren tengan bienes bastantes con que decentemente pasar, hace gracia y donación pura, mera, perfecta, irrevocable, que el derecho llama entre vivos de los bienes siguientes:

1º- Primero, seis casas con sus altos y bajos, a do dicen los Eireos, con las tullas, arcas y más alhajas que tienen dentro.

2º- Con más dos bodegas de guarda, y en ellas doce cubas que llevarán 500 cañados de vino.

3º- Con más una casa con su lagar y adherentes, todas las cuales están juntas unas con otras, cerradas de murallas alrededor y con su patio en medio, con su puerta principal por donde todas se rigen y gobiernan, que valdrán mil y quinientos ducados.

4º- Con más una huerta que llevará dos anegas en sembradura, cercada de pared alrededor, con su pozo y muchos árboles de fruto, que linda con dichas casas y tiene su puerta hacia el patio de ellas, por donde se sirve, que valdrá cien reales.

5º- Con más un prado, cercado todo alrededor, que dará ocho carros de hierba y linda con dichas casas y tiene su puerta por medio de ellas, por donde se sirve, con su fuente en medio para el servicio de dichas casas, que valdrá diez ducados. El anterior eran cien ducados.

6º- Con más el prado de Moredo, que dará dos carros de hierba y valdrá cincuenta ducados.

7º- Más un pedazo de heredad con sus morales, junto a la puerta de las casas, que lindan con la calle que por allí pasa y está cerrada sobre sí, que llevará media fanega de semiente y valdrá diez ducados.

8º- Con más la heredad de Soldares, de dos fanegas de semiente, que linda con heredad de Pedro Álvarez de Arroxo y de otra parte con heredad de Pedro de Coja, que valdrá veinticuatro ducados.

9º- Más la huerta que llaman de San Martín, con sus árboles de fruto, cerrada de sobre sí, que llevará dos fanegas de semiente y linda con la calle que va por el lugar de San Martín hacia Baredos, que vale muy bien cien ducados.

10º- Con más la heredad do Couso, que está cerrada de sobre sí, llevará dos fanegas de semiente y linda con el camino que pasa del palacio de Sober para Martur, que valdrá dieciséis ducados.

11º- Con más el prado que llaman de Villamayor, que está cerrado de sobre sí y da cuatro carros de hierba, y linda con el camino y fuente que dicen de Villamayor, que vale cien ducados.

12º- Con más la viña de Villamayor, que da setenta cañados de vino, que linda con la calle de Villamayor por arriba y de un lado con viña de Francisco González de Villamayor, que vale doscientos ducados.

Todos los cuales, dichos bienes, cedo, dono y traspaso en dicha capellanía y capellanes que de ella fueren, para que tengan congrua suficiente con qué pasar, y a la evicción, seguridad y saneamiento de ellos hipoteca por especial y expresa hipoteca y con cláusula expresa e irritante de non alienando en perjuicio de esta escritura y que la enajenación que en contrario se hiciere sea nula y de ningún valor ni efecto, los demás sus bienes muebles y raíces habidos y por haber, sin que la obligación especial derogue la general ni por el contrario la general a la especial, sino que de ambos derechos juntos y cada uno de ellos se pueda usar con ellos la cláusula de constituto en forma, la cual dicha fundación hace con las condiciones siguientes:

1ª- Que los capellanes que de la dicha capellanía fueran han de tener obligación de decir en cada un año de siempre jamás por las ánimas del purgatorio y la de sus padres, abuelos y más a quien es a cargo y por la suya doce misas rezadas en cada mes del año; una en esta forma, la primera de las de la Santísima Trinidad, la segunda a nuestras a Nuestra Señora del Rosario, la tercera al Señor San José, la cuarta a San Francisco, la quinta a San Esteban, la sexta a San Martín, mis patronos, y las otras cinco de requiem por las ánimas, y la última ha de ser cantada con su responso por el ánima del otorgante, las cuales hayan de decir en el dicho altar de Nuestra Señora de la Iglesia parroquial de dicha feligresía de San Martín, ínterin no hace capellanía o ermita para ello.

2ª- Item, es condición de los dichos capellanes, luego que se ordenaren de misa, que ha de ser dentro de los veinte y cinco años de su edad, ha de tener obligación precisa de vivir y habitar en las dichas casas y tenerlas en buen reparo y aumento de la manera que al presente están, y lo mismo todos los dichos bienes aquí referidos, y si algún capellán las dejase recaer o arruinar, el patrono que fuere de dicha capellanía lo pueda hacer, componer a costa del tal capellán y cualquiera desfalco que tuvieran dichos bienes los (………) ceder ni traspasar, sino que siempre han de estar juntos y de la misma forma que al presente lo están, bien llevados y cultivados y sacados de campo y con condición que si los dichos capellanes no usaran ni habitaran dichas casas ni tuvieran fija residencia en decir dichas misas en dicho altar, señalado, el patrono que de ella fuere la pueda presentar en otro y con sólo la información sumaria de ello, el señor obispo de Lugo, o su provisor que es o fuere, la puedan proveer en el tal presentado sin otro requisito más que la dicha información sumaria.

3ª- Y con condición que los dichos capellanes hayan de ser ordenados de menores órdenes para haber de atitularse de la dicha capellanía cristianos viejos limpios de toda mala raza de moros, judíos, herejes y nuevamente convertidos a nuestra santa fe, y de toda mala raza y secta infecta.

4ª- Y con condición que los dichos capellanes después de ordenados de las dichas órdenes y estudiando puedan llevar y gozar dichos bienes pagando la limosna de dichas misas y entregando carta de pago de su cumplimiento al dicho patrono y si no lo hiciere el dicho patrono pueda hacerlo y llevar dichos bienes hasta que él diga misa.

5ª- Y con condición que habiendo dos opositores a un mismo tiempo, haya de llevar dicha capellanía el elegido y nombrado por el patrono, que haya de ser el que fuere más hábil y más propincuo a decir misa.

6ª- Y con condición a que si el tal capellán tuviera beneficio u otra renta eclesiástica, el patrono la pueda presentar en otro y hacerla como desde luego hace vaca.

7ª- Y con condición que el patrono que hubiere de ser de dicha capellanía haya de ser Dionisio de Armesto, sobrino del otorgante, después de su muerte, que ínterin lo reserva en sí, y de los del bachiller don Francisco de Armesto, su sobrino, que también lo elige por su vida, y fenecidas las vidas de entrambos sea patrono de ella el dicho Dionisio de Armesto, y después de él su hijo mayor y a falta de varón hembra, sucesivamente conforme a los vínculos y llamamientos de España, y después de ellos y fenecidas sus vidas y descendencia de dicho Dionisio de Armesto, en caso que sea nombrado por tal patrono, para que en las veces que aconteciera evacuar presenten dicha capellanía al que viviera en la casa que fue de los padres del otorgante, llamada de los Armestos, que está en el lugar de San Cristóbal, jurisdicción de la villa de Viana del Bollo, con calidad y condición que los tales patronos hayan de presentar dicha capilla en los hijos, nietos y descendientes de dicho Dionisio de Armesto, su sobrino, y si no quisieren estudiar o ser capellanes la hayan de presentar en los hijos, nietos y descendientes de Juliana de Armesto, también su sobrina, mujer de Joseph Losada, vecinos del lugar de Posada, jurisdicción de Sober; y no habiendo persona a propósito de estos aquí declarados para ser tales capellanes, la hayan de presentar en el parentesco más propincuo, y faltando estos, en el más pobre estudiante que hubiere en el lugar dicho de San Cristóbal de la villa de Viana, siendo virtuoso; y no habiéndole en el dicho lugar, sea de la feligresía de San Pedro de Grijoa, o de la de San Esteban de Refoxo, y no lo habiendo la presente el patrono en la persona que le pareciere, y no de otra forma, y en caso que el patrono que fuere presentare dicha capellanía en perjuicio de lo aquí dicho y se opusiera a ella personas de las aquí nombradas, dicho señor obispo o su provisor le puedan hacer título de ella sin presentación ninguna.

8ª- Y con condición que el tal capellán haya de ser de legítimo matrimonio, y no lo siendo aunque esté dispensado de la (…) nupcial serlo.

9ª- Y asimismo es condición que el tal patrono haya de ser de las calidades que quedan dichas de los capellanes cristianos viejos, descendientes de tales, limpios de toda mala raza de moros, judíos, herejes, infames y nuevamente convertidos a nuestra santa fe.

10ª- Y con condición que si la dicha capellanía estuviera vaca algún tiempo que el derecho dispone, por cuya causa el señor obispo o provisor que fuere de la dicha ciudad y obispado de Lugo, la hubiere de proveer de iure voluto, no lo pueda hacer si no es que sea en las personas que quedan nombradas.

Y con todas las dichas condiciones que han de ser ejecutivas y por ellas estarse y pasar en todo tiempo, sin embargo de ley, fuero o derecho que en contrario haya, hacía la dicha fundación de capellanía, y quiere tenga toda permanencia en todo tiempo de siempre jamás, y los bienes a ella donados y cedidos por el otorgante en esta escritura, y para que haya capellán que desde luego entre a serlo en dicha capellanía y lleve y perciba todos los dichos bienes y diga las dichas misas, nombra y elige al dicho bachiller don Francisco de Armesto, su sobrino, hijo de Magdalena de Armesto, su hermana, atendiendo a que es persona hábil y suficiente para ello, y pide y suplica a su señoría ilustrísima el señor obispo de este obispado, y a su discreto provisor y vicario general en su nombre, que por virtud de esta nominación se sirva hacer título, colación y canónica institución de dicha capellanía al dicho bachiller don Francisco de Armesto, y admitir esta fundación declarándola por buena, atada y exigiendo sus bienes espirituales, sacándoles de toda temporalidad; y se obliga de no la variar ni revocar en tiempo alguno, antes de estar y pasar por ella. Y para que así lo cumplirá, dio todo su poder cumplido a los jueces y justicias de su fuero, para que le obliguen a ello como por sentencia pasada en cosa juzgada, cerca de que renunció todas leyes de su favor con la general y derechos de ella en forma, y el capítulo obduardus de solucionibus suan de penis, constituciones y ordenanzas de este obispado. Y así lo otorgó y firmó de su nombre, siendo testigos don Marcelo Antonio de Moya, escribano de cámara del ilustrísimo señor obispo de Lugo y residente en ella, el licenciado don Antonio Sánchez, abogado y vecino de San Juan de Vicerria, y don Silvestre de Lastra y Valdez, residente en esta dicha villa y natural de San Pedro de Almocira, obispado de Orense, y de ello doy fe conozco al otorgante. Firma: D. Francisco Vicente de Armesto; ante mí, Andrés de Cabana.

Concuerda con su original que en mi poder y oficio queda por registro, a que me refiero, y en fe de ello como notario público, vecino de la ciudad de Lugo, lo signo y firmo como acostumbró, en la villa de Monforte de Lemos, el día mes y año de su fecha, de pedimento del bachiller don Francisco de Armesto. En testimonio de verdad, Andrés de Cabana Pillado.

1764-12-03 Certificación:

Certifico yo, don Domingo González, patrimonial y vicario que actualmente me hallo de las dos iglesias de San Esteban de Refoxo y Santa María de Arroxo, su anejo, haber beneficiado una misa cantada el día dos de diciembre por la intención del fundador que fundó la capellanía de Nuestra Señora del Rosario y San Joseph, inclusa en la iglesia de San Martín de Arroxo, a pedimento de Tomás Antonio Carnero, como patrono y padre de su actual capellán, y las once restantes que previene la fundación señalo a don Diego Carnero para su cumplimiento, y para que conste lo firmo a tres de diciembre del año de 1764. Firma: Domingo González.

1764-12-04 Certificación de D. Diego Carnero:

Para cumplimiento de lo que contiene la de arriba quedan de mi cuenta las misas que se expresan y otras dos más que me encomendó la parte por el mismo fin y mente del fundador, y como hermano de su actual capellán pasé a casa de don Ignacio Salgado, como heredero del difunto abad, a fin de que me entregase el papel de cumplimiento de las visitas pasadas y no lo quiso hacer, aunque le fue pedido, por cuya causa quedó por visitar en esta última visita; y para que conste de uno y otro lo certifico y firmo como acostumbró, diciembre cuatro de 1764. Firma: D. Diego Cayetano Carnero.

Visita del año 1764:

Y se le previene que al término de un mes presente en esta secretaría certificación de haber presentado en visita el cumplimiento y certificación de misas de los años anteriores, inclusive el de 63. Firma: El licenciado Sobrino.

1765-11-21 Certificación:

Certifico yo, don Juan Benito Pérez Losada, haber cumplido y dicho once misas por la capilla de San Joseph, sita en la iglesia de San Martín de Arrojo, a pedimento de don Tomás Carnero, que son las que contiene la fundación y son del año de 65, a excepción de la cantada, y para que conste lo firmo a 21 de noviembre año ut supra. Firma: D. Juan Benito Pérez Losada.

Certificación:

Certifico yo, don Domingo González, como vicario que al presente me hallo de San Esteban de Refojo y San Martín de Arrojo, haber asistido a una misa cantada por la capellanía de Nuestra Señora del Rosario, inclusa en la parroquia de San Martín, y por verdad lo firmo. Firma: Domingo González.

Visita año de 1765:

Y se previene a este capellán presente en las futuras visitas la fundación de su capellanía para su inspección y denos conocimiento de las cargas a que por ella está adscrito. Así lo proveyó y firmó, hago fe. Firma: Doctor Rivera; ante mí, Francisco de Sande Barbadillo.

1766-10-26 Certificación:

Como capellán actual que soy de la capellanía de Nuestra Señora del Rosario y San Joseph, inclusa en la iglesia parroquial de San Martín de Arrojo, certificó estar cumpliendo las misas según el orden de su fundación, y para que conste lo firmo a 26 de octubre de 1766. Firma: D. Joseph Benito Carnero.

Visitose en 27 de octubre de 1767. Firma: Pardo

1768-06-18 Certificación:

Como capellán anual que soy de la capellanía de Nuestra Señora del Rosario y San Joseph, inclusa en la iglesia parroquial de San Martín de Arrojo, certificó estar cumpliendo las misas según el orden de su fundación, y para que conste lo firmo el 18 de junio de 1768. Firma; Joseph Benito Carnero.

Visité en 19 de junio de 1768. Firma: Ortaz.

1751-04-26 Declaración de Hilario Álvarez:

En las casas rectorales de la feligresía y beneficio curado de San Salvador de Neiras, a 26 días del mes de abril año de 1751, Antonio de Armesto, patrono de la capilla de advocación de Nuestra Señora y Glorioso Patriarca de San Joseph, inclusa en la parroquial de San Martín de Arrojo, para prueba de lo articulado en su pedimento dio y presentó por testigo ante don Juan Nicolás de Fraga y Aguiar, abad y cura propio de esta feligresía, y de mí escribano, a Hilario Álvarez, vecino del lugar de Arrojo, feligresía de San Martín del mismo nombre, del cual dicho señor abad en fuerza de su comisión tomó y recibió juramento, que hizo por Dios nuestro Señor y a una señal de cruz que formó en su mano derecha, y so cargo de él prometió decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado, y siéndolo por el contenido de dicho pedimento que le fue mostrado y leído, dijo sabe y conoce muy bien el caserón y tierra inculta que se dice y nombra do Sabugeiro, dicha tierra y casarelo que son habidos y tenidos por libres diezmo a Dios de la referida capilla de Nuestra Señora y San Joseph, sin cosa ni noticia, a lo menos que el testigo tenga ni a su noticia llegase, y asimismo y también sabe y conoce el prado que se denomina do Moredo, que asimismo es de la citada capilla, pero no diezmo a Dios como las dos partidas de arriba, porque esta tiene el testigo para consigo es de dominio del señor conde de Amarante, y oyó decir que por él y otro que contiguo a él tiene la misma capilla se pagaba a dicho señor conde tres cuartales de centeno de renta, y que a todas tres partidas le convienen las mensuras y demarcaciones que expresa dicho pedimento, y que todas ellas estando como están son de ninguna utilidad a la capilla, sus capellanes y patronos, quienes así por la larga distancia a que viven, que es desde nueve leguas, nunca los trabajaron, cultivaron ni repararon, ni trataron persona que por ellos les diese cosa alguna, y que aunque los quisieran reparar y cultivar tiene el testigo para consigo y por sin duda habían de gastar en ello mucho y largamente más de lo que en muchos años podían producir, y por serles preciso hacerlo todo por mano ajena, y por esta razón y por estar siempre incultas y sin reparo de cierre, no aforándose a persona que por sí o con más asistencia las cuide y repare, vendrán en pocos años a hacerse comunes o concejiles y perder la opinión en que hasta ahora se conservan de ser de la expresada capilla, y que para que se conserven por de ella y le reditúen algo, aunque sea poco, que mucho nunca por ser de mala calidad podrían rentar por más que las beneficien, el aforarlas será conveniente y de más utilidad, aunque sea por poca renta, y la que pueden valer en todo rigor según el testigo le parece con la porción que al referido prado do Moredo le puede corresponder de los tres cuartales de centeno para dicho señor conde son seis cuartales decentes de centeno, y que él no diera más ni aún tanto por ellas anualmente, aunque se las aforaran a él, todo lo cual cuanto lleva dicho que es la verdad de lo que le parece alcanza y puede declarar, y en ello por serlo se afirmó y ratificó y dijo ser de edad de 30 años poco más o menos, y que no sabe le toquen generales algunas de la ley; firmolo dicho señor abad con mi escribano, que de ello doy fe.

1751-04-26 Auto:

En en las referidas casas, dicho día mes y año, dicho señor abad por delante mí escribano, dijo que por falta de papel de sello y en atención a que la causa es mera eclesiástica y dimanada de tribunal no lego, se proceda en la información y más autos y diligencias a esta causa tocantes hasta dar entero cumplimiento a su comisión en el común, como se practica en la audiencia de su merced el señor provisor que se lo cometió, y en todos los más tribunales eclesiásticos, que así lo debía mandar y mandaba y que yo escribano le asista a dar fe de todos, con protesta de apremio y de los daños y atrasos que de no hacerlo se subsiguieren a la parte y obra pía de la fundación de la capilla y su aumento y permanencia. Y por este su auto así lo mandó y firmó, doy fe.

1751-04-26 Declaración de Blas Feijoo:

En las expresadas casas rectorales, día mes y año susodicho, el expresado Antonio de Armesto, para en prueba del contenido de su pedimento, dio y presentó más por testigo a Blas Feijoo, vecino del lugar dos Pacios, feligresía de Santa María de Proendos, el cual bajo juramento que en fuerza de su comisión dicho don Juan Nicolás de Fraga tomó y le recibió, y él hizo cumplidamente según de derecho se requiere, de que doy fe, y so cargo de él prometió decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado, y habiéndose leído dicho pedimento dijo que de lo que él contiene y puede decir y declarar es que conoce a la parte que le presenta, y lo mismo conoce y sabe el casarón descubierto y la tierra inculta que se dicen do Sabugeiro y el pasto o prado do Moredo, que todos son y siempre desde el tiempo de su acordanza son y fueron habidos, tenidos y reputados por libres diezmo a Dios y propios de la fundación y capilla de Nuestra Señora y Santo Patriarca Joseph, inclusa en la parroquial de San Martín de Arrojo, a los cuales conviene la sembradura y lindes que expresa dicho pedimento, y siempre los acuerda incultos a monte y casi abiertos y como pastos concejiles, sin que los capellanes y patronos de dicha capilla ni otra persona alguna de su orden de ellos perciba producto alguno, ni ellos lo pueden dar porque por ser la tierra de tan mala calidad y estar tan mal preparados y reparados los capellanes que fueron ni el actual no los cuidaron ni cuidan ni hallaron ni hallan ellos ni los patronos quien por ellos les de cosa en arriendo, y dado que la quieran cultivar y labrar y reparar sus cierres, así por la distancia que tienen sus habitaciones como porque es preciso hacerlo todo por mano ajena y a costa de jornales y dinero, ha de tener mucho más coste de lo que en muchos años pudiesen rentar dicho casarello, aunque tiene los visos, y el testigo siendo de bien poca edad oyó decir, había servido de bodega, tiene por cierto que el haberse dejado así arruinar, y en este paraje donde las buenas tienen estimación, debió de ser por no serlo aquella, y siempre tiene mucho coste el volverla en estado de que pueda servir para ese ministerio, por todo lo cual le parece de más utilidad y conveniencia para la fundación, sus capellanes y patronos, el aforarlos a persona que los repare, cultive y mejore, habiendo quien los quiera recibir en foro, aunque no sea más que para que con algún reconocimiento se conserven por de dicha capilla y con el tiempo no pasen a estimarse por concejiles e inútiles y se pierda la nota y opinión en que aún están de ser de ella, y es el reconocimiento que se puede dar por ellos siendo el que los recibiere labrador vecino cercano y que los labre y haga los más de los perfectos que necesitan por propia mano, es un ferrado o siete cuartales de centeno según su parecer, ni el testigo más por ellos diera aunque se los aforaran y estuvieran contiguos o a la puerta de la casa de su habitación, y que esto es lo que sabe ha visto, oído y puede decir de lo contenido y expresado en dicho pedimento, y en todo lo que dicho tiene y deja declarado por ser verdad se afirmó, ratificó y no firmó, que dijo no saber, y ser de edad de 56 años poco más o menos, y que no sabe ni le consta le toquen generales algunas de la ley porque fue preguntado; firmó dicho señor abad con mí escribano, que de todo ello doy fe.

1751-04-26 Declaración de Pedro Carnero:

En dichas casas rectorales, a los referidos 26 de abril de 1751, la parte que pide para más justificación de lo que articula, presentó por testigo a Pedro Carnero, vecino del lugar das Lages de la feligresía de Santa María de Proendos, el cual, después de haber jurado según forma de derecho, de que doy fe, examinado a tenor de dicho pedimento, que le fue leído por el dicho don Juan Nicolás de Fraga, y en presencia y con la asistencia de mí escribano, dijo que lo que de él sabe y puede declarar es que al casarelo y tierra inculta que se dicen del Sabugeiro y al pasto o lameiro que se dice do Moredo, que sabe y conoce muy bien por estar cerca de su habitación y transitar muy a menudo junto a ellos, les convienen los lindes y mensura que les señala el pedimento que son habidos, tenidos y siempre fueron reputados por propios diezmo a Dios de la capellanía de Nuestra Señora y Señor San Joseph de la parroquia de San Martín de Arrojo, sin cosa ni noticia, a lo menos que el testigo sepa ni haya oído en contrario, y que desde el tiempo de su acordanza el casarello está descubierto, arruinado y sin uso, y las tierras a monte y sin cultivo ni reparo, y su cierre arruinado, y todas son de mala calidad y de ninguna utilidad ni provecho, ni oyó lo sacasen de ellos los capellanes y patronos, actuales y que fueron, ni otra persona de su orden, ni que los administrasen ni arrendasen, ni hubiese persona que por ellos les ofreciese cosa o renta alguna, ni en la realidad, aunque fueran de mejor calidad por la falta de cultivo y reparo, podían producir a los capellanes y patronos que vivieron y viven a la distancia de nueve o más leguas y necesitan hacerlo por mano ajena y a jornal, aunque quisieran cultivarlas y reparar las tierras y volver dicho casarón a estado de que sirva de algo, no lo pueden hacer sino suplicando casi todo lo que pueden tener de intrínseco valor y mucho más de lo que podían producir y rentar en muchos años, motivo porque el testigo se persuade que ninguno lo hizo hasta ahora, ni se puede persuadir que en lo sucesivo lo hagan, y por eso mismo tiene como por asentado, se pondrán poco a poco en peor y más mal estado del que se hayan, y pasando a abrevaderos comunes, como ya lo son, se perderá la noticia y opinión que aún conservan de ser de dicha capilla, y por todo ello infiere que habiendo persona que con algún reconocimiento los quiera aforar siempre es y será útil y conveniente a la capilla, sus capellanes y patronos el aforarlos, y más ganarán en hacerlo así que en que se acaben de perder y deteriorar, aunque el canon y pensión sea muy tenue, y lo que por ello se pueda dar es a su entender un ferrado de centeno, ni el testigo aunque se los aforaran a él y le estuvieran a toda conveniencia más por ellos no diera, y que esto es lo que sabe y puede declarar y deponer con verdad; y por serla todo cuanto depuesto tiene, en ello se afirmó, ratificó y no firmó que dijo no saber, y ser de edad de 48 años poco más o menos, y que no le tocan generales algunas de la ley porque fue preguntado, a lo menos en parte que sepa; firmolo su merced dicho señor abad con mí escribano, que de todo ello doy fe.

1751-04-26 Apartamiento de dar testigos:

En dichas casas rectorales, día, mes y año referidos, delante dicho don Juan Nicolás de Fraga y Aguiar, cura propio de esta feligresía, y de mí escribano, el dicho Antonio de Armesto, dijo que por ahora y sin perjuicio de darlos cada y cuando a su derecho y al bien y aumento de la referida fundación y dotación de capilla de Nuestra Señora y San Josef convenga, se aparta de dar más testigos para la información que tiene pedida y se le mandó recibir, y en atención a ello dicho señor abad la hubo por fenecida, y lo firmó con el sobredicho, de que yo escribano doy fe.

1751-04-26 Auto y copia de primera cédula:

Vistos con la información recibida por don Juan Nicolás de Fraga y Aguiar, abad y cura propio de esta feligresía, por delante mí escribano, dijo que en fuerza de lo mandado y acordado por el señor provisor y vicario general de la ciudad y obispado de Lugo, en primero del que corre, debía mandar y mandó formar cédula, que es la primera, y su tenor es como sigue:

Don Juan Nicolás de Fraga y Aguiar, cura propio de la feligresía de San Salvador de Neiras, que como tal me hallo requerido con un auto de su merced, el señor provisor de la ciudad y obispado de Lugo, de fecha de primero del corriente, expedido a pedimento de Antonio de Armesto, vecino del lugar y feligresía de San Cristóbal, jurisdicción de Viana, en el obispado de Astorga, como patrono de la capellanía de Nuestra Señora y del patriarca San Joseph, inclusa en la parroquial de San Martín de Arrojo de este arciprestado de Amandi, y poderhabiente de don Francisco García, capellán actual de dicha capellanía, sobre el fin de aforarse los formales de un casarón viejo, sito donde se dice Sabugeiro, que se demarca por la delantera con camino público que va del lugar de Arrojo para el de San Martín, y por otra parte con soto de Mario Álvarez de Arrojo, dos tegas semiente de tierra inculta también en el Sabugeiro, que confina por la delantera y de un lado con castaños de Francisco dos Eireos, y por arriba con tojal del mismo Mario, y el prado que llaman do Moredo, de una tega semiente, que se demarca por arriba con dicha carrera que va de Arrojo para San Martín, y por el fondo con soto del mismo nombre, del dominio del concejo de la villa de Monforte, según que dichas tres partidas se hallan en los términos de dicha parroquial de Arrojo, y se pretenden aforar como tales propios de dicha capellanía en la pensión anual que fuere justo, por lo cual se hace saber que cualquiera persona o personas que quisieran hacer postura a ellas acudan delante mí dentro de nueve días primeros siguientes a las casas rectorales de esta dicha feligresía de Neiras a hacer sus posturas, que se les admitirán, para que en su vista se tome la providencia que haya lugar, y para que conste, y en virtud de lo mandado por dicho señor provisor, se formó la presente y primera cédula para fijar en las puertas principales de la citada parroquial de Arrojo, firmada de mi nombre y refrendada del infrascrito escribano que me asiste a dar fe de autos, hechas en las referidas casas rectorales de mi habitación a 26 días del mes de abril del año de 1751. Firma: don Juan Nicolás de Fraga y Aguiar; por mandado de dicho don Juan Nicolás, Bernardo Benito Rodríguez. Y mandó que yo, escribano, pase a fijarla en las puertas de dicha iglesia de Arrojo y que de haberse fijado ponga razón en los autos y a continuación de este, por el cual así lo mandó y firmó en las casas rectorales y de su habitación de esta feligresía de San Salvador de Neiras a 26 de abril de 1751.

1751-04-26 Fijación de cédula:

En el atrio de la iglesia parroquial de San Martín de Arrojo, a los dichos 26 días del mes de abril del año de 1751, yo escribano, en ejecución y cumplimiento de lo que se me previene en el auto antecedente, fijé en las puertas principales de dicha iglesia la cédula original que en él se expresa, estando presentes y siendo de ello testigos Pedro Carnero, del lugar das Lajes, y Blas Feijoo dos Pacios, vecinos de la feligresía de Santa María de Proendos, y de ello doy fe.

1751-04-26 Asistencia del día 26:

Certifico y doy fe que este día asistí y me ocupé en este negocio sin entender ni de vengar salario en otro, y lo firmo, abril 26 de 1751.

1751-05-14 Auto y formación de segunda cédula:

En las casas rectorales de la feligresía de San Salvador de Neiras, a 14 días del mes de mayo año de 1751, don Juan Nicolás de Fraga y Aguiar, abad y cura propio de esta dicha feligresía, por delante mi escribano, dijo que en atención a que son pasados los nueve días desde la fijación de la primera cédula y algunos más, y que en todos ellos no han concurrido ni vino a estas dichas casas persona alguna a hacer postura a los bienes que en ellas se expresan, por si hay alguno que la quiera venir a hacer, debía de mandar y mandó formar y se formó la segunda en esta forma:

Se hace saber que, como cura de la feligresía de San Salvador de Neiras, por su merced el señor provisor de la ciudad y obispado de Lugo, en primero de abril de este presente año, se proveyó auto sirviéndose cometerme su ejecución por el que se manda que quien quisiera hacer postura a los formales de un casarón viejosito, donde se dice Sabugeiro, un pedazo de tierra inculta en la situación del mismo nombre, de dos tegas en sembradura, y al prado que se nombra do Moredo, de una tega en semiente, cuyos bienes se hayan sitos en la feligresía de San Martín de Arrojo y como pertenecientes a la capellanía de advocación de Nuestra Señora y el patriarca San Joseph, inclusa en ella, se pretenden aforar por parte de Antonio de Armesto, vecino del lugar y feligresía de San Cristóbal de la jurisdicción de Viana, como patrono de dicha capellanía y poderhabiente de don Francisco García, su capellán, y así cualquiera persona que quiera recibir en fuero dichos bienes en la pensión anual que por bien tuviere, acuda delante mí a las casas parroquiales de la citada feligresía de Neiras a hacer dichas posturas, que le serán admitidas.

Y para que venga a noticia de todos se formó esta segunda cédula original con término de nueve días para fijar en las puertas principales de la iglesia de la precitada feligresía de Arrojo, firmada de mi nombre y refrendada del escribano que me da fe de autos, hecha en dichas casas parroquiales a catorce días del mes de mayo del año de 1751. Firma: D. Juan Nicolás de Fraga y Aguiar; por mandado de dicho don Juan Nicolás, Bernardo Benito Rodríguez. Y que su original se fije en las puertas principales de la iglesia parroquial de San Martín de Arrojo, en la cual se haya fundada la capilla a quien pertenecen los citados bienes en los términos de su feligresía, por mi escribano, poniendo fe y razón de su fijación a continuación de este auto, por el cual así lo mandó y firmó, de que doy fe.

1751-05-14 Fijación de segunda cédula:

A las puertas principales de la parroquial iglesia de San Martín de Arrojo, a los dichos catorce de mayo de 1751, yo escribano en ejecución de lo que se previene por el inmediato y antecedente auto, fijé en ellas la cédula original que en él se expresa, siendo testigos Blas Feijoo y Pedro Carnero, vecinos de la feligresía de Santa María de Proendos, y Felipe Rodríguez, vecino del lugar das Casas de la de San Jorge de Santiorjo, y de ello doy fe.

1751-05-26 Formación de tercera cédula:

En las casas de los rectores, feligresía de San Salvador de Neiras, de orden y con asistencia de don Juan Nicolás de Fraga y Aguiar, abad y cura propio en esta feligresía, se formó esta tercera cédula en esta forma:

Cualquiera persona que quisiera recibir en fuero los formales de un casarón viejo, un pedazo de tierra inculta de dos tegas en sembradura, sitos donde llaman Sabugeiro, y el prado que se dice de Moredo, de una tega en semiente, en virtud de despacho o auto de su merced el señor provisor y vicario general de la ciudad y obispado de Lugo, ganado a pedimento de Antonio de Armesto, vecino del lugar y feligresía de San Cristóbal, jurisdicción de Viana, patrono de la capilla del glorioso San Joseph y Nuestra Señora, y como poderhabiente de don Francisco García, capellán de ella, cuyos bienes se hallan en los términos de la feligresía de San Martín de Arrojo y como pertenecientes a dicha capellanía, y cura actual que soy yo, don Juan Nicolás de Fraga y Aguiar, de la de San Salvador de Neiras, se me cometió admitir sus posturas, acuda a las casas referidas de la iglesia parroquial de Neiras al efecto, dentro de nueve días primeros, (…) remitidas y para que venga a conocimiento (…) fijar esta tercera (…) firmada de mi nombre y refrendada del infrascrito escribano, hecha en dichas casas rectorales a 26 días del mes de mayo del año de 1751. Firma: D. Juan Nicolás de Fraga y Aguiar; por mandado de dicho don Juan Nicolás, Bernardo Benito Rodríguez.

Y de formada así, dicho señor abad mandó que yo escribano, en consecuencia de estar pasado el término de la segunda sin que en él se hubiese hecho postura alguna, fijé su original en las puertas principales de la iglesia y parroquia de San Martín de Arrojo, y lo firmó en dichas casas rectorales de la feligresía de San Salvador de Neiras, a 26 de agosto año de 1751, doy fe.

1751-05-26 Fijación de la tercera cédula:

En la feligresía de San Martín de Arrojo, a los dichos 26 días del mes de mayo año de 1751, ejecutando lo que se previene por el próximo precedente auto, yo escribano fijé la cédula o edicto original que en él se expresa, a las puertas principales de la iglesia parroquial de esta dicha feligresía, siendo testigos de su fijación Hilario Álvarez, vecino de esta dicha feligresía, y Blas Feijoo y Pedro Carnero, vecinos de la feligresía de Proendos, y de todo ello yo escribano doy fe.

1751-05-26 Asistencia del día 26:

Este día me ocupe en este y otro negocio en los que protesto compartir los salarios de ocupación de él, y lo firmé, mayo 26 de 1751.