Fundación de una capellanía, advocación Nuestra Señora del Rosario, en Proendos
Archivo: Diocesano de Lugo
Subarchivo: Capellanías
Fecha: 12/03/1700
Parroquia: Santa María de Proendos
Tipo de documento: Expediente administrativo eclesiástico
Palabras clave: capellanía eclesiástica, presentación de legos, patronato, colación
Descripcion/sinopsis:
Manuel Rodríguez de Armesto, clérigo de menores órdenes, vecino de la feligresía de Santa María de Proendos, funda una capellanía eclesiástica, colativa y de patronato laical, en la que él se instituye como primer patrono y capellán. La escritura de fundación pasó por ante Francisco Varela, notario público.
Nota: Por razones de copyright, las fotografías del documento original han sido retiradas, siguiendo las indicaciones del Archivo Diocesano de Lugo.
Transcripción:Versión PDF
En la villa de Monforte de Lemos, a doce días del mes de marzo de mil setecientos, ante mí notario público y testigos pareció presente el Ldo. Manuel Rodríguez de Armesto, clérigo de menores órdenes, vecino de la feligresía de Santa María de Proendos, diócesis de Lugo, y dijo que por cuanto siempre ha tenido intención dedicarse al servicio de Dios Nuestro Señor en el estado eclesiástico, y asimismo de fundar una capellanía eclesiástica y de presentación de legos, en señal asimismo de gracias por los bienes que su Divina Majestad fue servido darle, favores que siempre le ha hecho y hace, y poniendo en ejecución y con ánimo de ser sacerdote, y el otorgarle, y después de él los que le sucedieren en dicha capellanía, desde luego por la presente en la forma que más haya lugar de derecho desde ahora para siempre jamás funda e instituye dicha capellanía de la advocación de Nuestra Señora del Rosario, con la solemnidad y cláusulas en derecho necesarias y con las condiciones siguientes:
1º- La primera cláusula, que el otorgante se instituye por primero patrón y capellán de
dicha capellanía; que el capellán que fuere de ella esté obligado a decir misa a los veinte y seis años de su edad, y en defecto pase a otro que nombre el patrono que es o fuere de dicha capellanía.
2º- La segunda, que llegando a tener primera corona el capellán que es o fuere nombrado, aunque no tenga edad cumplida para las órdenes menores, pueda gozar dicha capellanía y encargando las misas de ella a persona que las diga, satisfaciéndole su limosna a dos reales y tomando recibo por espacio de cuatro años, y pasados no estando ordenado deniega para decirlas, que pone a su cuidado por esta capellanía, pueda dicho patrono nombrar nuevo capellán y él, a quien tocare y sucediere en ella, le pueda presentar a dicho nombramiento en justicia, y en el ínterin no le hubiere, pueda dicho patrono usufructuar dicha capellanía diciendo las misas en la persona que le pareciere, sacando recibo de ellas.
3º- La tercera, que los que hubieren de ser capellanes y gozar dicha capellanía hayan de ser parientes del otorgante y de su tronco, los más virtuosos, beneméritos y pobres ingresos conocidos, en que se deba atender sus más cercanos paternos; y no habiendo parientes, la podrá presentar el patrono en quien quisiere, sobre que le hace cargo a traerla a los sujetos de su estudio y virtud, para que tengan cuidado de encomendar a Dios el ánima del fundador, como él pedirá las certificaciones de que cumplen con el decir de dichas misas.
4º- La cuarta, que el que fuere capellán de dicha capellanía y gozar la renta de ella tenga la obligación de decir por el ánima de dicho otorgante y sus obligaciones todas las fiestas mayores del año de Nuestra Señora del Rosario una misa rezada en el altar y capilla del Rosario, inclusa en dicha iglesia parroquial de Santa María de Proendos, y no hallándose el capellán que es o fuere en la dicha feligresía, o teniendo ocupación o causa por donde no pueda servir a decirlas a dicha iglesia, las pueda decir en la parte y lugar que le pareciere al tal capellán o persona a cuyo cargo estuvieren, y al último de cada año entregando certificación a dicho patrono de haber cumplido con dichas misas, y ha de ser de presentar del otorgante mientras viviere, y después de que falleciere de las personas que sucedieren y heredaren sus bienes.
5º- La quinta condición es que el capellán si llegare a tener otra renta eclesiástica, por corta que sea, esté obligado a dejar dicha capellanía, y dicho patrono pueda usar de su derecho presentando en otro, y para que tenga con qué sustentarse dichos capellanes, y cumplir con la obligación referida, desde luego les deja y señala a dicha capellanía para su congrua los bienes siguientes:
1º- Una casa con su huerta y parrales, y entradas y salidas, que el otorgante tiene en la dicha feligresía de Proendos, que vale de renta, libre de gastos y expensas, siete tegas de pan, la cual demarca y está la dicha casa y huerta con heredad de Domingo Fernández y de sus hermanos de una parte, y de otra, con carrera que va de Sober para La Pena.
2º- Más un prado de una fanega de sembradura sito do llaman Casmangas, en dicha feligresía, y renta cada un año tres tegas de pan, y demarca por el fondo con camino que pasa para los prados y por otro lado dehesa de Baltasar Rodríguez do Barrio.
3º- Más un molino sito do llaman Ribados, moliente y corriente, que libre de todos gastos renta todos los años veinte y seis tegas de pan, sito en dicha feligresía.
4º- Otra heredad de llevar pan sita do llaman Lama Redonda, en dicha feligresía, que serán cinco tegas de semiente y renta todos los años dos tegas y media de pan, libre de todos gastos, y demarca por el fondo con tojal de los herederos de Manuel Fernández de Mer, y por la cima con camino que viene de Liñarán para Fuente do Trelle, y por otro lado con heredad de Andrés Lemos y de Domingo de Armesto.
5º- Con más otra heredad de llevar pan sita en dicha feligresía de Proendos do llaman o Campelo, que serán tres tegas de sembradura y vale de renta en cada un año tega y media de pan, y demarca por el fondo con heredad de Blas de Donello, y por la cabecera con cortiña de Andrés Pérez da Pousa.
6º- Con más un soto poblado de castañales que tendrá hasta cuarenta pies de ellos, sito do llaman os Cantos dos Bacelos, términos de dicha feligresía, que vale de renta en cada un año, libre de todos gastos, nueve tegas de castañas secas y limpias; demarca por el fondo con heredad de Domingo de Armesto y por un lado con heredad de Juan da Hermida, y por la cabecera con el monte de Espino.
7º- Con más otro soto poblado de castañales, que tendrá cincuenta pies de castaños, sito donde llaman A Seara de Bao, en dicha feligresía de Proendos, que vale de renta diez tegas de castañas libres de todos gastos en cada un año, secas y limpias, que demarca con el río que va para San Esteban de Refojo, y de otro lado con el camino que va por Lama de Bao arriba, y por otro lado con el agro da Pousa.
8º- Con más una viña sita en dicha feligresía de Proendos do llaman Albeira, que serán tres cavaduras de buena calidad, que por tales valen en cada un año de renta, fértil con estéril, libre de gastos y expensas, doce cañados de vino; demarca por un lado y por otro con viñas de Francisco Carnero de San Xillao, y por la cabecera con carrera que va da Albeira para las Lajas.
9º- Con más tres tarreos sitos do llaman a Agra das Cañadas, que están sitos en la dicha feligresía de San Martiño de Arrojo, los cuales son de llevar pan, y llevan de sembradura cinco tegas poco más o menos, y rentan en cada un año dos tegas y media, libres de todos gastos, y demarca uno de ellos por un lado con heredad de Pedro Fernández Vares, de Arrojo, y por otro lado con camino que viene de la Torre para dicho lugar de Arrojo, y el otro tarreo demarca con el dicho camino por el fondo y por un lado con heredad de Baltasar Rodríguez do Barrrio, y por el otro lado con heredad de Benito Sesteiro, de Millán, y el otro tarreo demarca en el fondo con terrada del señor abad de Refojo y por un lado con heredad de Juan Pérez do Medio, y por otro lado con heredad del dicho Pedro Álvarez de Arrojo.
10º- Con más dos tarreos de heredad de llevar pan donde llaman Centeas, de cuatro tegas de sembradura poco más o menos, sitos en dicha feligresía de San Martiño de Arrojo, y valen de renta en cada un año, libres de todos gastos, dos tegas de pan; y demarca una de ellas con heredad de Miguel da Fonte por el fondo, y por un lado con heredad de Juan Pérez do Medio, y por otro con Antonio Pérez do Medio; el otro tarreo demarca con heredad del dicho Juan Pérez por el fondo y por la cabecera con heredad de Gonzalo dos Eireos.
11º- Más el tojal de diez y seis tegas de semiente poco más o menos, sito do llaman a Sobreaira en dicha feligresía de Proendos, que demarca por el fondo con la leira da carreira que va de los molinos para el monte y con la heredad de Juan da Hermida, y por la cima con falda de dicho monte, y por un lado con cortiñas de D. Juan Benito de Villaestrille, y renta todos los años ocho tegas de pan libres de todos los gastos.
Todos los cuales dichos bienes son propios del otorgante, libres de renta, censo, incluso hipoteca alguna, con sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y servidumbres que les pertenezcan, se les da y dona, renuncia y traspasa el derecho que de ellos había y tenía, y hace gracia y donación entre vivos a la dicha capilla y a sus capellanes, y les da poder cumplido con libre y general administración para que puedan administrar y usufructuar como bien visto les fuere, sin poder vender, trocar ni enajenar, ni sobre de ellos fundar rentas, censo, carga, obligación alguna, pena que las escrituras en contrario hechas sean en sí nulas y de ningún valor y efecto, so la cláusula de non alienando en forma, que aquí va por expresa en la solemnidad de derecho, y debajo la cláusula de constituto y constitución como se requiere, y apodendos y apoderados a los dichos capellanes que fueren después del otorgante en la posesión de los dichos bienes, y le da poder para que la tomen judicial o extrajudicialmente, que desde luego se da por citado, y usando del derecho que le toca de tal patrono se nombra a sí mismo y crea por primer Capellán de dicha capellanía por se hallar como se halla tal clérigo de menores y haber sido su ánimo, como lleva dicho, de ser sacerdote, por cuya razón fundó dicha capellanía de los bienes referidos, por seren suyos propios y haberlos heredado de sus padres y más causantes, y estar en posesión de ellos, pide y suplica al Ilustrísimo Señor Obispo de esta diócesis de Lugo, su provisor y vicario u otro cualquiera juez que facultad tenga, que presentándose el otorgante en esta secretaría se sirva exigir dichos bienes de temporales a espirituales, y hacer el título, colación y canónica institución de dicha capellanía y las más declaraciones necesarias para que en debida forma de no revocar ni variar esta dicha escritura, y que con ella no ha intervenido ni espera intervenir dolo, fraude, simonía, labe ni especie de ella, y se obligó con su persona y bienes muebles y raíces, espirituales y temporales, habidos y por haber, que los dichos bienes estarán y serán seguros siempre para dicha capilla y sus capellanes, a lo cual, y cumplir con lo aquí contenido, quiere sea obligado él y sus herederos, y da poder a las justicias de su fuero y al señor ordinario que es o fuere de este obispado, para que a todo ello les obliguen como si fuere sentencia definitiva pasada en cosa juzgada, y renuncia todas las leyes de su favor con la general y derechos de ella. Así lo otorgó y firmó de su nombre, a quien yo notario doy fe conozco, siendo testigos Joseph Conde y Benito Vieiro, vecinos de esta villa, y Tomás Fuentes, estudiante, vecino de la feligresía de San Salvador de Vilachá, jurisdicción de la Puebla de Brollón, y de todo ello yo notario doy fe. Firma: Manuel Rodríguez Armesto; pasó ante mí, Francisco Varela, notario público.
Es copia del original que en mi poder y oficio queda, a que me refiero, de donde le hice sacar bien y fielmente de pedimento del dicho Manuel de Armesto, con el cual concuerda, y en fe de ello yo, el dicho Francisco Varela, notario público, vecino que soy de la villa de Monforte de Lemos, lo signo y firmo como acostumbro en estas tres
hojas de papel común, inclusa en ellas la de este signo. En la villa de Monforte de Lemos, a catorce días del mes de marzo del año de mil setecientos. En testimonio de verdad. Ante mí: Francisco Varela.
1700-03-16 Petición de Manuel Rodriguez Armesto:
El Ldo. Manuel Rodríguez de Armesto, clérigo de menores órdenes, vecino de la feligresía de Santa María de Proendos de este obispado, ante Vmd. en la mejor forma que haya lugar y me competa, digo que mi voluntad y designio siempre ha sido de hacerme sacerdote de misa, y para ello y que tuviese bienes con que poder pasar y sustentarme en el estado eclesiástico, he hecho y otorgado escritura de fundación de nueva capellanía eclesiástica colativa de advocación de Nuestra Señora del Rosario, inclusa en la iglesia parroquial de dicha feligresía de Proendos, cargándole con pensión de misas perpetuas, dotándole con cantidad de bienes suficientes para congrua de sus capellanes, nombramiento de patronos y otras cláusulas y condiciones que de ella constan, cuya copia signada y firmada presento con la jura debida, de que consta y resulta haberme nombrado por primer capellán y sucesor de ella. Por tanto, hago oposición en la mejor forma que haya lugar y a vuesas mercedes pido y suplico se sirvan, habiéndome por opuesto, mandarme llamar a examen y hallándome hábil hacerme título colación de ella, con mandamiento de posesión y recudimiento de frutos en forma, y, siendo necesario, primero y ante todas cosas que se me reciba información al tenor de los capítulos siguientes:
Primeramente serán preguntados los testigos por mi conocimiento, sus edades y más generales. Y también, si saben que el dicho Manuel Rodríguez de Armesto ha hecho y otorgado escritura de fundación de nueva capellanía a advocación de Nuestra Señora del Rosario, inclusa en la iglesia parroquial de dicha iglesia de Santa María de Proendos, dotándola con cantidad de bienes suficientes para congrua de sus capellanes, cargándole con pensión de misas perpetuas y otras disposiciones y cláusulas que ella refiere, según pasó por testimonio de Francisco Varela, notario, vecino de esta villa de Monforte de Lemos, y a que asimismo se refieran los testigos. Y también, si saben que la casa, huerta y parrales, entradas y salidas, y más que expresan en dicha escritura de fundación, que será leída y enseñada a los testigos, son propios en el directo y útil dominio del dicho fundador, y como tal los lleva y posee desde la muerte de sus padres sin contradicción alguna, sin que por cosa ni parte se pague ni deba renta, tributo ni pensión, a iglesia, hospital, cofradía, monasterio, ni a persona particular por vía de fuero, arriendo, ni en otra manera, y valen en cada un año fértil con estéril cuarenta anegas de pan, ni que estén sujetos a mejora de vínculo y dedicados a otro fin; digan verdad. Y también, si saben que en dicha fundación no ha habido dolo, fraude, simonía, ni especie de ella, ni otro pacto ilícito en derecho reprobable, y si en admitirse se sigue algún daño a persona alguna, y lo mismo en erigirse dichos bienes en eclesiásticos. Y también, si saben que soy tal clérigo de menores órdenes, virtuoso, de buena vida, ejemplo y costumbres, habido de legítimo matrimonio, cristiano viejo descendiente de tales, benemérito y a propósito para poder obtener dicha capellanía y otra cualquier renta eclesiástica, digan y refieran al título de dichas ordenes. Y también, si saben que todo lo dicho es la verdad, público y notorio, pública voz, fama y común opinión, digan verdad.
Y hecha la dicha información, a vuesas mercedes vuelvo a pedir y suplicar se sirvan hacer y declarar a mi favor según llevo pedido, y declarando la dicha capellanía eclesiástica colativa, y erigiendo sus bienes en eclesiásticos in perpetuam, para que como tales gocen del fuero e inmunidad eclesiástica, que es justicia, la cual y costas pido. Juro verdad. Firma: Juan López Ventosinos.
1700-03-16 Auto del señor provisor de Lugo:
Por presentada esta petición, con la copia de escritura de fundación que refiere, hace por opuesto a esta parte cuanto en tiempo haya lugar, recíbasele la información que fuere al tenor de dicha escritura, pedimentos y artículos en él insertos, la cual se comete a cualquiera escribano o notario que fuere requerido con este auto, el cual procurará examinar los testigos con toda individualidad que le fueren presentados a que digan y declaren los dichos bienes si valen la renta de treinta y nueve anegas o cuarenta de pan en cada un año fértil con estéril, y cada pieza de por sí con sus límites y demarcaciones, por el cual y que sirva de despacho y comisión en forma. Así lo mandó y firmó su merced, el Sr. Dr. D. Cristóbal Joseph Valcarce, Arcediano de Sarria, dignidad doctoral, canónigo, provisor y vicario general en la santa iglesia catedral de esta dicha ciudad y obispado, sede vacante, que despacha a solas por ocupación del señor su colega, en Lugo a diez y seis días del mes de marzo del año de mil y setecientos. Firma: D. Cristóbal Joseph Valcarce; ante mí, Antonio López, secretario de cámara.
1700-03-20 Requerimiento de notario:
En el lugar de Sober, feligresía de Santa María de Proendos, a veinte días del mes de marzo del año de mil setecientos, el Ldo. Manuel Rodríguez de Armesto requirió a mí notario con el despacho que antecede de su merced, el señor provisor de la ciudad y obispado de Lugo, para que cumpla con su tenor, que por mí visto digo le obedezco como debo y que estoy presto cumplir con lo que por dicho auto se manda, aceptando como acepto la jurisdicción que por él se me concede, y para que conste lo pongo por diligencia, y lo firmó dicho Ldo. Manuel Rodríguez de Armesto con mí notario, que de ello hago fe. Firma: Manuel Rodríguez de Armesto; ante mí, Antonio Fernández Somoza.
1700-03-20 Información:
En el lugar de Sober, feligresía de Santa María de Proendos, a los dichos veinte días del mes de marzo del año de mil setecientos, el Ldo. Manuel Rodríguez de Armesto, para información de lo contenido en su pedimento antecedente y preguntas en él insertas, presentó por testigo delante mí notario a Bartolomé Carnero, labrador y vecino del lugar das Lajas de esta dicha feligresía, del cual yo notario, en virtud de mi comisión, tomé y recibí juramento en forma, que lo hizo como se requiere, y debajo de él prometió de decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado, y siendo examinado al tenor de cada una de dichas preguntas dijo y declaró a cada una de ellas lo siguiente:
A la primera pregunta dijo el testigo que conoce de entero conocimiento al dicho Manuel Rodríguez de Armesto, que le presenta, y que es de edad de sesenta años poco más o menos, y que no le tocan las generales de la ley por que fue preguntado, y tanto responde.
A la segunda pregunta dijo el testigo que sabe que el dicho Ldo. Manuel Rodríguez de Armesto ha hecho y otorgado una escritura de nueva capellanía de fundación de la advocación de Nuestra Señora del Rosario, inclusa en la iglesia parroquial de Santa María de Proendos, dotando la cantidad de bienes muy suficientes para la congrua de sus capellanes, cargándole con alguna pensión de misas perpetuas y otras disposiciones y cláusulas que ella refiere, según pasó por testimonio de Francisco Varela, notario, vecino de la villa de Monforte de Lemos, al cual se refiere el testigo, y tanto responde.
A la tercera pregunta dijo el testigo que sabe y conoce la casa, huerta y parrales, entradas y salidas de ellos, y más bienes expresados en dicha escritura que al testigo le ha sido leída y declarada por mí notario, toda ella de verbo ad verbum, que por el testigo oída leer y entendida dijo que sabe y conoce muy bien todos los bienes que ella expresa, los cuales son propios en el directo y útil dominio de dicho Ldo. Manuel Rodríguez de Armesto, fundador de dicha capellanía, y como tales los lleva y posee desde la muerte de sus padres sin contradicción alguna, sin que por ellos, cosa ni parte de ellos se pague ni deba pagar renta, tributo, ni pensión alguna a iglesia, hospital, cofradía, monasterio ni persona particular por vía de fuero, arriendo, ni en otra manera, los cuales dichos bienes valen muy bien de renta en cada un año, fértil con estéril, cuarenta anegas de pan, por ser todos ellos de buena calidad, y el testigo dice que las daría por ellos si se los arrendaran, y sabe que dichos bienes son de sembradura y demarcaciones que expresa dicha escritura de fundación, y que no están sujetos a mejora de vínculo ni dedicados a otro fin, antes bien sabe que son propios, libres diezmo a Dios de dicho Ldo. Manuel Rodríguez de Armesto, heredados de sus padres, y tanto responde.
A la cuarta pregunta dijo el testigo que sabe que en dicha fundación no ha habido dolo, fraude, simonía, lave ni especie de ella ni otro ilícito pacto en derecho reprobado, y que en admitirse no se sigue daño a ninguna persona, ni en que dichos bienes se erijan a eclesiásticos, y tanto responde a esta pregunta.
A la quinta pregunta dijo el testigo que sabe que dicho Ldo. Manuel Rodríguez de Armesto es tal clérigo de menores órdenes, virtuoso, de buena vida, ejemplo y costumbres, habido de legítimo matrimonio, cristiano viejo descendiente de tales, benemérito y a propósito para poder obtener dicha capellanía y otra cualquiera renta eclesiástica.
A la sexta y última pregunta dijo el testigo que todo lo que lleva dicho y declarado es la verdad, público y notorio, pública voz y fama y común opinión, y en ello se afirmó, ratifico y no lo firmó porque dijo no saber, y de ello yo notario doy fe. Ante mí, Antonio Fernández Somoza.
A continuación declaran ante el notario los siguientes testigos:
Juan da Hermida, labrador y vecino de Sober, de cincuenta años, no firma por no saber.
Balthasar Rodríguez do Barrio, de setenta y tres años, no firma por no saber hacerlo.
Francisco Trigo, labrador y vecino de Sober, de cincuenta años, no firma por no saber.
Todas las declaraciones son literalmente iguales.
1700-03-20 Requerimiento:
En el dicho lugar y feligresía, día, mes y año dichos, yo notario requerí al Ldo. Manuel Rodríguez de Armesto me traiga y presente más testigos para esta información en que estoy entendiendo, que estoy presto recibírselos y examinárselos al tenor de las preguntas de dicho su pedimento, y en defecto, daré por acabada dicha información, al cual hice requerimiento en forma, en su persona, que dijo que por ahora no presenta más testigos para esta información, sin apartarse de hacerlo cuando le convenga. Así lo dijo y firmó con mí notario, que de ello hago fe. Firma: Manuel Rodríguez de Armesto; ante mí: Antonio Fernández Somoza.
1700-03-20 Certificación:
Yo el dicho Antonio Fernández Somoza, notario público, vecino de esta dicha feligresía de Santa María de Proendos, certifico, doy y hago fe en verdadero testimonio, en cómo presente fui al recibir los dichos y deposiciones a los testigos que han declarado en esta información, y para que conste lo signo y firmo como acostumbro en el dicho lugar de Sober, feligresía de Santa María de Proendos, a los dichos veinte días del mes de marzo de mil setecientos. Firma: Antonio Fernández Somoza.
1700-03-24 Petición de Manuel Rodríguez Armesto:
El Ldo. Manuel Rodríguez de Armesto, clérigo de menores órdenes, vecino de la feligresía de Santa María de Proendos de este obispado, en la causa sobre la admisión de la nueva fundación de capellanía eclesiástica colativa de advocación de Nuestra Señora del Rosario, inclusa en la iglesia parroquial de dicha feligresía de Proendos, presento y juro la información recibida con comisión de Vmd., de que consta y resulta ser ciertos y seguros los bienes dotados a dicha capellanía para congrua y sustentación de sus capellanes, en cuya vista a Vmd. pido y suplico se sirva pasar a su admisión declarándola por aceptada, eclesiástica, colativa y de patronato laical, y que como tal se provea en sus vacantes, mandándome llamar a examen, y hallándome hábil, hacerme título, colación y canónica institución con mandamiento de posesión y recudimento de frutos en forma, y haciendo a mi favor las más declaraciones necesarias al cumplimiento de justicia, que pido con costas, juro verdad. Firma: Ventosinos.
1700-03-24 Auto:
En la ciudad de Lugo, a veinticuatro días del mes de marzo de mil setecientos, su merced el Sr. Dr. D. Cristóbal Joseph Valcarce, arcediano de Sarria, dignidad doctoral, canónigo, provisor y vicario general en la santa iglesia catedral de esta dicha ciudad y obispado, capítulo sede vacante, que despacha a solas por ocupación del señor su colega, habiendo visto la escritura de fundación de nueva capellanía otorgada por Manuel Rodríguez de Armesto, clérigo de menores órdenes, vecino de la feligresía de Santa María de Proendos, de advocación de Nuestra Señora del Rosario, inclusa en dicha parroquial, que pasó por ante Francisco Varela, notario, y juntamente la información recibida con comisión de su merced por el Ldo. Antonio Fernández Somoza, también notario, dijo declaraba y declaró el dicho Manuel Rodríguez de Armesto haber hecho y otorgado fundación de capellanía, advocación de Nuestra Señora del Rosario, inclusa en la dicha iglesia parroquial de Proendos, la que quiso fuese eclesiástica, colativa y de patronato laical, y que como tal se provea en todas sus vacantes a su presentación por los días de su vida, y a su fallecimiento a la de los patronos nombrados en dicha escritura, y estos tengan obligación a presentarla en sus parientes, y en los más virtuosos y que se hallaren ordenados de prima tonsura. Y asimismo dispuso que los dichos capellanes que sucedieren en dicha capellanía, en teniendo cualquier renta eclesiástica, tengan obligación a dejarla vaca y el patrono presentarla en otro. Y asimismo hayan de decir, luego que lleguen a recibir los sacros órdenes a título de dicha capellanía, por su ánima y la de sus padres y más sucesores en todos los días de fiesta mayores de cada un año de Nuestra Señora, en la dicha capellanía, una misa rezada y en su altar colateral que se halla en dicha iglesia por su persona, excepto que se halle legítimamente ocupado o impedido, que en tal caso las pueda decir otro sacerdote y cumplir con entregar certificación de haberlo cumplido al patrono. Y asimismo se nombró por primer capellán y sucesor de dicha capellanía, y a hecho otras disposiciones expresadas en dicha escritura de fundación, la cual con todas sus cláusulas y condiciones aprueba y confirma su merced, y usando de la jurisdicción ordinaria eclesiástica que ejerce y administra, y en la mejor forma que puede y haya lugar de derecho, declara dicha capellanía por eclesiástica, colativa y de patronato laical en todas sus vacantes, y todos los vienes a ella donados según se expresan en dicha fundación los erige en eclesiásticos y saca de toda temporalidad, para que como tales gocen del fuero e inmunidad eclesiástica y sean propios de dicha capellanía y sus capellanes in perpetum, y a título de ellos puedan recibir los sacros órdenes, y en atención a que dicho Manuel Rodríguez de Armesto se halla únicamente nombrado y nominado únicamente para su goce, y se opuso a ella, probó y justificó lo que probar y justificar le convino para ser legítimo opositor, manda su merced se le notifique que dentro de tres días, o antes si quisiere, parezca a ser examinado para que, siéndolo aprobado y dado por hábil y suficiente para capellán de la dicha capellanía, se le haga y despache título, colación y canónica institución con mandamiento de posesión y recudimento de frutos en forma, y saliendo reprobado reserva su merced en sí la provisión de dicha capellanía como sea de derecho. Y por este su auto, que se inserte con dicha fundación en el título que se le despachare, definitivamente juzgando, así lo pronunció, mandó y firmó, de que hago fe. Firma: Cristóbal Joseph Valcarce; ante mí, Tomás Riesgo y Berbetoros.
Coincidencias
Archivo:
Diocesano de Lugo (72)
Parroquia:
Santa María de Proendos (111)
Tipo de documento:
Palabras clave:
Patronato (31)
Colación (24)

