Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Fundación de una capellanía por parte de Benito Díaz

Archivo: Casa Grande Díaz Varela

Fecha: 21/07/1765

Ámbito geográfico: Santa Lucía de Guntín

Tipo de documento: Expediente administrativo

Palabras clave: capellanía eclesiástica, presentación de legos, relación de misas

Descripcion/sinopsis:

Benito Díaz, vecino de la feligresía de Santa Lucía de Guntín, jurisdicción del monasterio de San Vicente del Pino de la villa de Monforte, solicita licencia a su abad para erigir una capellanía en el interior de la iglesia parroquial, dotada con tres misas al año, como patronato real de legos.

Transcripción:Versión PDFpdf

En la villa de Monforte de Lemos, a veinte y un días del mes de julio año de 1765, ante mí escribano y testigos pareció presente Benito Díaz, vecino de la feligresía de Santa Lucía de Guntín, jurisdicción ordinaria de su paternidad el muy reverendo padre abad Fray Marcos de Morales, del monasterio de San Vicente el Real del Pino, de esta villa, y dijo que por cuanto pretendía hacer una capilla para su entierro en la iglesia de Santa Lucía de Guntín, y dotar en ella tres misas cada un año, por día del Ángel de la Guarda, la una de ellas cantada y las dos rezadas, con más otra dicha rezada en cada semana de todo el año, con su responso, para siempre jamás perpetuamente y para servir a Dios nuestro Señor y que las almas del purgatorio reciban sufragio, cuyo fin le ha movido, en cuyo efecto como mejor haya lugar de derecho, y siendo cierto y sabedor de lo que en este caso le pertenece, erige y funda la dicha capillanía en el altar colateral de San Ciprián, incluso en dicha iglesia, y dotarle de sus propios bienes y renta necesaria para mayor aumento del culto divino y utilidad común, otorga y conoce que instituye y funda dicha capellanía y patronato real de legos, desde ahora para el fin de sus días, nombra y señala por bienes de su dotación los siguientes:

1º- La viña do Romero, de treinta cavaduras; demarca con el regueiro de San Martiño da Gándara, y con los herederos de Domingo das Areas, y ladea con viña de Marcos da Lama, que valdrá de renta fuera de gasto y expensa veinte y cinco ducados.

2º- La su heredad de Carballal, testa con Alonso Rey, y encabeza con coto del otorgante, y ladea con regueiro de Piñeira, de diez tegas de semiente, y vale de renta, fuera de todo gasto, diez ducados.

3º- La viña da Carreira, de catorce cavaduras, confina con heredad del otorgante y con el camino de Guntín, y ladea con cortiña del lugar da Cabarizas, que valdrá de renta otros diez ducados.

4º- La su heredad que está contigua a dicha viña, de veinte tegas semiente y cerrada sobre sí, demarca con heredad del licenciado Pedro Rodríguez da Lama y en fonda con la viña referida y con el camino de Guntín para Piñeira, valdrá de renta catorce ducados.

5º- Dos tegas y media semiente o Rego da Bouza, demarca con cortiña tojal del otorgante y enfonda con camino dos Lameiros do Carballal, que valdrá de renta seis ducados.

6º- La heredad da Medorra, con sus árboles, de diez y ocho tegas semiente, testa con camino da Chousa y ladea con Isabel Díaz de Guntín, que valdrá de renta doce ducados.

7º- El soto do Campo, de veinte y cuatro pies de castañales, confina con el camino que va de Santa Lucía para los Cotos y en fonda con soto de Francisco Fernández, vale seis ducados de canon y pensión.

8º- El soto da Lucenza, de treinta castañales, demarca con el camino que va para Gullade y con el de Santa Lucía y dos Cotos, que vale ocho ducados cada año.

9º- Y el soto das Paragues, de cuarenta castañales, con su heredad y pedazo de prado, que todo hará doce tegas de semiente, cerrado sobre sí, testa con el camino que va de Guntín para Freixo y enfonda con el soto del otorgante y ladea con el regueiro da Cheda, que pasa al lugar das Figueiras, que valdrá de renta veinte y cinco ducados, libres de todo gasto y expensa; que todas las dichas partidas importan 116 ducados, que dichos bienes reditúan cada un año y son suyos propios, libres de tributo, hipoteca, memoria ni otra carga para la perpetuidad y aumento y conservación; y es su voluntad que inviolablemente se observe y ejecute el orden y condiciones siguientes:

Que el otorgante durante los días de su vida pueda elegirse y nombrarse por patrono de la dicha capilla, haya y goce el usufructo de dichos bienes todos los días de su vida y después de él lo sean y gocen del derecho usufructo sus hijos o nietos y demás descendientes legítimos por vía de varón, precediendo el mayor al menor en días, unos después de otros y si faltaren vuelva a los descendientes varones por vía de hembra, poseyendo siempre uno y no más a un tiempo, y si, lo que Dios no permita, faltare varón de sus linajes, suceda en la persona que eligiere y nombrare el último poseedor.

Ítem, que los dichos patronos, cada uno en su tiempo, en las vacantes de dicha capellanía, de poder nombrar capellán que digan las dichas misas, que sea hijos, deudos y parientes más cercanos, prefiriendo a los más cercanos, y de sus descendientes virtuosos e idóneos, y siendo pobres se hallaren más inclinados, todo ello a disposición de dichos patronos, a quienes encarga las conciencias. Y desde luego nombra por primer capellán de dicha capellanía al licenciado Juan Díaz, clérigo de menores órdenes, vecino de la feligresía de Santiago de Gundivós, hermano del otorgante, y suplica a los señores ordinarios, cada uno en su jurisdicción, que con solo este nombramiento, y que después de él se hicieren por los dichos patronos, cada uno en las vacantes de su tiempo, se sirvan admitir la pretensión del capellán y le hagan colación y canónica institución de esta capellanía, y le despache título (…………)

Ítem, que ningún prelado ni otra persona alguna por ningún acaso se entrometa en la provisión de dicha capilla ni rentas de ellas, porque es su voluntad determinada sea patronazgo real de legos, y que en la dicha provisión sólo se ha de guardar lo por el otorgante dispuesto y capitulado y no otra cosa, sin embargo de cualesquiera constituciones y bulas apostólicas que haya o se ganen de nuevo, y en caso que no hubiere lugar lo susodicho, desde luego revoca y da por ninguno este dicho patronazgo y capellanía y manda que dentro del término del derecho (…) referido por no haberse cumplido su voluntad y se dispenda y venda todo lo situado en virtud de esta dotación, con intervención del dicho ordinario de dicha jurisdicción, a quien da poder para ello en forma, y se convierta en obras pías y misas por su alma y de sus difuntos, hasta que todo se haya distribuido y gastado.

Ítem, que si no es en el caso referido, los bienes de esta dotación no se han de poder vender, trocar ni separar, talar ni arrancar, quiere que para siempre jamás estén sujetos e impartibles, labrándolos el capellán y poseedor y reparándolos de lo necesario, de manera que siempre tengan aumento conocido y no vengan en disminución, y si de hecho se hiciere la enajenación o separación, o dejasen de hacer los reparos y labores necesarios, el comprador no adquiera derecho y los patrones que lo hicieran y sucesores que lo permitieran pierdan el patronazgo y pase al siguiente llamado y se le entregue la posesión.

Ítem, que esta capellanía sea de asentar en la tabla de memorias o la capilla de dicha iglesia o convento, y para que en las vistas se tome la cuenta a los capellanes y conste se cumple o no por su parte.

Ítem, que en habiendo patrono hijo o nieto legítimo que quisiere frecuentar el estudio y caminar por él hasta ser ordenado de orden sacro, pueda alimentarse con el usufructo de los bienes de esta dotación haciendo decir las dichas misas a su costa y llegando al estado sacerdotal las diga, goce y usufructúe la dicha renta y bienes, y en ínterin no tuviera beneficio o renta eclesiástica que siendo preferido con ella quede (…) capellán sin ser visto poderlo imprimir el tal nombrado y se ausentare a diferente reino o parte remota donde no pudiere decir las dichas misas y servir la dicha capellanía personalmente, el dicho patrono puede hacer nombramiento en otro quien visto le fuere, sin incurrir en pena alguna, y que los tales capellanes sean personas capaces y suficientes para gozar dicha capellanía conforme a sus llamamientos, y católicos cristianos que no hayan cometido lesema estantes ni hayan sido reconciliados ni penitenciados por el santo oficio de inquisición, ni tengan ninguna raza de judíos, mulatos ni otra secta y con que en los nombramientos no intervenga simonía ni especie de ella por el mismo caso les excluyo y … [falta la parte inferior de la hoja y el texto se ha perdido] …dispuesto cuanto puede y haya lugar de derecho los crea, convierte en espirituales y declara que sin ellos tiene bastante congrua sustentación conforme a la calidad de su persona, y pide, como lleva dicho, a los señores jueces eclesiásticos ordinarios cada uno con su jurisdicción hayan por presentado al dicho licenciado Juan Díaz, y a los más que le sucedieren les haga cada uno en su tiempo dicha colación y canónica institución de esta capellanía debajo de dicho nombramiento y de los patronos que le sucedieran, guardando la forma de esta institución y orden judicial que aprueben y confirmen e interpongan a ella su autoridad y decreto judicial y que la aprueben o no quiere que se guarde y cumpla y se lleve a pura y debida ejecución y en todo y por todo sin perjuicio del derecho parroquial de la dicha iglesia y la habrá por firme en todo tiempo, a que obligó su persona y bienes, habidos y por haber, y no irá contra esto por ninguna causa que sea aunque de derecho se le conceda y haciéndolo no sea oído en juicio ni fuera de él antes todas veces que lo intentare se ha visto aprobar y revalidar esta escritura añadiendo a ella fuerza a fuerza y contrato a contrato por manera que por falta de ejecución no deje de cumplir efecto y esta supla en sí cualquiera falta así de sustancia como de solemnidad en caso que la tenga y para su ejecución en testimonio de lo cual dio poder a las justicias y jueces eclesiásticos y ordinarios y seglares… [Falta el final de la hoja]