Escudo del Conselho de Sober

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Herencia de María Rodríguez en favor de Pedro Rodríguez

Archivo: Casa Grande Díaz Varela

Fecha: 14/02/1652

Parroquia: San Miguel de Rosende

Tipo de documento: Escritura notarial

Palabras clave: cesión de bienes, herencia, legítima

Descripcion/sinopsis:

María Rodríguez, viuda de Domingo Vázquez, vecina de la feligresía de San Pedro de Bulso, cede y traspasa en favor de sus sobrinos menores de edad la legítima que le correspondía por la herencia de sus padres,Bartolomé Rodríguez y Catalina de Carboeiro, difuntos.

Transcripción:Versión PDFpdf

En la villa de Monforte de Lemos, a catorce días del mes de febrero de mil seiscientos y cincuenta y dos años, ante mí escribano público y testigos infrascritos pareció presente María Rodríguez, viuda que quedó de Domingo Vázquez, vecina de la feligresía de San Pedro de Bulso, y dijo que por cuanto ella tenía derecho y acción a los bienes y herencia que fincaron de Bartolomé Rodríguez y Catalina de Carboeiro, su mujer, sus padres difuntos, y vecinos que fueron de Santiago de Gundivós, como una de cinco hijos y herederos que de ellos quedaron, y ahora tenía tratado, ajustado y concertado con Pedro Rodríguez, vecino de Santa Lucía de Guntín, como tío que es de los hijos menores que quedaron de Alonso Rodríguez de Carboeiro, y asimismo sobrinos de la dicha María Rodríguez, de cederlos y traspasarles para dichos menores el derecho y acción que tiene a los dichos bienes que fincaron de dichos sus padres, en el precio y cuantía de maravedís que abajo irán declarados. Por tanto, efectuándose entre ellos el dicho concierto, dijo la dicha María Rodríguez que por sí y sus herederos, y desde ahora para todo tiempo de siempre jamás, se apartaba y apartó y desapoderó de dichos bienes y herencia y de todo el derecho, voz y acción que a ellos ha y tiene, y todo ello lo cede, renuncia y traspasa en los dichos menores de suso referidos, y en su nombre en el dicho Pedro Rodríguez, su tío, y en sus herederos, y les da todo su poder cumplido para que por su misma autoridad o de la justicia pueda tomar y aprehender la posesión de los dichos bienes y herencia, y mientras que la toma y aprehende, se constituyó por su inquilina colona y precaria tenedora y poseedora en su nombre, y en señal de verdadera posesión, le entregó esta escritura de sus manos a las del dicho Pedro Rodríguez en el dicho nombre, de cuya entrega yo escribano doy fe, y se me volvió por ser el original; la cual dicha legítima herencia de bienes cedió y traspasó a dichos menores, sus sobrinos, por precio y cuantía de siete ducados moneda de vellón, los cuales el dicho Pedro Rodríguez le dio y pagó por ellos, y pasaron a sus manos y poder en presencia de mí escribano y testigos, de cuya paga, entrega y recibo, doy fe; los cuales dichos siete ducados confesó la dicha María Rodríguez ser el justo y verdadero precio que la dicha herencia de bienes vale, y que no vale más, y en caso que ahora o en algún tiempo mayor valor tenga, de la tal demasía, si la hubiere, le hizo gracia y donación, pura, mera, perfecta e irrevocable que el derecho llama entre vivos, y renunció, en este caso, todas las leyes y derechos a él tocantes, y se obligó con su persona y bienes, muebles y raíces, presentes y futuros, de que la dicha legítima y herencia de bienes le será cierta y segura en todo tiempo a dichos menores y sus herederos, y se la defenderán ella y los suyos de cualesquiera pleitos que a dicha hacienda fueren puestos, a su propia costa, y en caso que les salga incierta, les volverán y restituirán, ella y los suyos, los dichos siete ducados, con todas las costas y gastos que por razón de ello se causaren, reservando como reserva para sí la sobredicha, la leira que se dice, das Motas, de dos tegas semiente poco más o menos, que esta no entra en esta escritura; y para mejor guardar y cumplir lo en ella contenido, obligó la dicha su persona y bienes, y dio para ejecución de ello todo su poder cumplido a todos los jueces y justicias de su fuero y jurisdicción, a quien se sometió para que así se lo hagan guardar y cumplir como si fuera sentencia definitiva dada por juez competente pasada en cosa juzgada, en razón de lo cual renunció todas las leyes de su favor, y la ley general que la tal renunciación prohíbe. Y lo otorgó así ante mí, el presente escribano público, siendo testigos, Pedro Álvarez de Montenegro, vecino de dicha villa, y Diego Díez, vecino de San Miguel de Marcelle, y Juan González, vecino de San Cristóbal de Martín, y por la otorgante, a quien yo escribano doy fe conozco, no saber escribir, a su ruego lo firmó un testigo. Firma: Pedro Álvarez Montenegro; pasó ante mí, Juan Feijoo Lobariñas.

Concuerda con su original, que en mi poder queda, y en fe de ello yo, el dicho Juan Feijoo de Lobariñas, escribano público por el rey nuestro señor, lo signo y firmo como acostumbro; y recibí de derechos dos reales. En testimonio de verdad, Juan Feijoo de Lobariñas.