Historial del foro del lugar de la Somoza, en Santiorxo
Archivo: Casa da Lama (Santiorxo)
Fecha: 1624-1761
Parroquia: San Xurxo de Santiorxo
Tipo de documento: Escrituras notariales
Palabras clave: Foro, pleito, Os Hortos,
Descripcion/sinopsis:
Gonzalo Sánchez Somoza y Juana Díaz de Guitián, su mujer, en 1624 vendieron a Alonso da Somoza el casar y lugar de la Somoza, en la feligresía de Santiorxo, "con sus casas y corrales, heredades bravas y mansas, soutos, montes y dehesas, prados y bodegas", por el precio de cincuenta ducados.
Transcripción:Versión PDF
En 13 de abril del año 1624, ante Francisco López de Sobrado, escribano, Gonzalo Sánchez Somoza y Juana Díaz de Guitián, su mujer, del lugar y feligresía de Santa María de Baamorto, de mancomún vendieron a Alonso da Somoza, del lugar de la Somoza de San Jorge de Santiorjo, para él, su mujer Isabel Díaz y herederos, el lugar y casar da Somoza, en la misma feligresía de Santiorjo, con sus casas y corrales, heredades bravas y mansas, soutos, montes y dehesas, prados, bodegas y lo más al dicho lugar anejo y perteneciente, según antes lo solía llevar y poseer Gonzalo da Somoza, y después de él Pedro da Somoza, su hijo, y Pedro da Somoza, su nieto, padre, abuelo y bisabuelo del dicho Alonso comprador, y al tiempo de la venta lo llevarán este y sus hermanos y otros descendientes del mismo tronco, y de que le pagaban en cada un año de fuero, renta y pensión once tegas de centeno, una marrana, un bollo de trigo, un carnero o dos reales por él, un barril de vino y cinco maravedís viejos, cuyo lugar y renta le vendieron por bienes suyos, diezmo a Dios, libres de pensión alguna, y en precio de cincuenta ducados.
En 12 de enero de 1672, por fe de Juan Pérez de Armesto, escribano, Antonio Rodríguez, de dicho lugar da Somoza, y Alonso Rodríguez, su hermano, de la feligresía de Barantes, dieron en fuero a Vicente González, también da Somoza, para él y su mujer, por una voz y otras tres voces después de ellos, las casas donde solía vivir Antonio Pereira da Somoza y los más bienes que contiene la misma escritura, por renta anual de tres tegas y media de pan y con las mismas condiciones que se expresan.
En el 4 de mayo del año de 1698, por ante Domingo Martínez, escribano, Tomé Rodríguez, de dicho lugar da Somoza, vendió a D. Domingo Varela, cura de San Julián de Lobios, tres tegas de centeno de renta foral en cada un año, con el derecho de propiedad, tega y media en poder de Roque Pereira dos Hortos y la otra tega y media en poder de Alonso Rodríguez do Lobio, que le pagaban por la parte que llevaban en dicho lugar da Somoza, del dominio del vendedor; cuyas tres tegas de pan, y parte de dicho lugar correspondiente a ellas, le vendió en precio de cuatrocientos y veinte y nueve reales vellón.
En 29 de enero del año de 1713, D. Froilán Pérez, presbítero, vicario de Santiorjo, como cumplidor de María Martínez, viuda de Alonso Domínguez, de dicho lugar de la Somoza; Isabel Martínez, soltera, del mismo lugar, hija de estos dos, por sí; Pelonia Rodríguez, del lugar de los Hortos, viuda de Domingo Rodríguez, como cumplidora de su marido; Pedro Rodríguez y Ana Rodríguez, su mujer, del mismo lugar da Somoza, los cinco juntos de mancomún vendieron a dicho Tomé Rodríguez da Somoza, por ante Benito Agustín Rodríguez, escribano, veinte y un cuartales de centeno de renta foral en poder de los herederos del Vicente González da Somoza, que le pagaban anualmente por los bienes que a este aforaron Antonio Rodríguez da Somoza y Alonso Rodríguez, su hermano, por ante dicho Juan Pérez de Armesto, en la renta de los siete ferrados de centeno que debían pagar dichos herederos del Vicente, los veinte y un cuartales en la manera que dicho es y los cuatro ferrados y tres cuartales restantes a cumplimiento de los siete ferrados que cobraba dicho Tomé comprador; cuyos veinte y un cuartales de renta y bienes correspondientes a ella, con el derecho de propiedad, le vendieron en precio de ciento y noventa y nueve reales.
En 16 de marzo del año de 1713, dicho Tomé Rodríguez, por ante Alonso Vázquez del Casal, escribano, dice que cobraba y percibía de poder de dichos herederos de Vicente González, anualmente, treinta y cinco cuartales de centeno de renta foral por razón de parte de las casas y bienes del lugar de la Somoza, y dichos herederos, por la misma razón, pagaban a Domingo Rodríguez y Ana María Martínez, difuntos, hermanos de dicho Tomé, a cada uno de ellos siete cuartales de centeno, y a Ana Rodríguez, mujer de Pedro Rodríguez, como madre de Rosa Rodríguez, que la tuviera de primer matrimonio de Antonio Rodríguez da Somoza, también hermano de dicho Tomé, otros siete cuartales de centeno, que ajustan los veinte y uno, los que comprara dicho Tomé por la escritura de que diera fe dicho Benito Agustín Rodríguez, que con los referidos treinta y cinco componían cincuenta y seis cuartales, que hacen siete ferrados de centeno, los mismos que se obligara a pagar dicho Vicente González al tiempo que recibió en fuero dichas casas y bienes; y que respecto dicho Tomé había vendido a dicho cura de Lobios seis ferrados de centeno foral, los tres en poder de Roque Pereira dos Hortos y los otros tres en poder de Alonso Rodríguez do Lobio, que le pagaban por los bienes que llevaban de dicho lugar de Somoza de renta, que cobraba dicho Tomé por la venta hecha a dicho cura, y por haberle salido a este incierto uno de dichos seis ferrados, confesó el mismo Tomé haberlos pagado por entero en su casa desde el otorgamiento de dicha escritura al referido cura, y porque había comprado los dichos veinte y un cuartales y percibía los referidos siete ferrados in solidum de poder de dichos herederos del Vicente, tenía acuerdo con dicho Benito Agustín Rodríguez, escribano, como marido de su mujer y esta sobrina y universal heredera de dicho cura, en que a lo adelante cobrase de los mismos herederos del Vicente los siete ferrados de centeno, los seis de ellos por razón de los que había vendido a dicho cura y el otro ferrado por venta que estaba presto hacerle, y de todo ello otorgarle nuevamente venta, cesión y seguro en forma para en resguardo de su derecho, dejando en su fuerza y vigor la escritura de venta que otorgó a favor de dicho licenciado D. Domingo Varela.
El 21 de septiembre de 1713 se confirma la posesión de los bienes de la Somoza por parte de Benito Agustín Rodríguez, escribano de su majestad y vecino de la Casa da Lama, marido de María Pascua de Veira, sobrina y heredera universal de los bienes de D. Domingo Varela.
En 24 de octubre de 1761, María Pascua de Veira presenta una reclamación ante el alcalde ordinario de la villa de Monforte contra Nicolás González por impago de la renta de los bienes de la Somoza.
1624-04-13 Foro del lugar de la Somoza:
En el lugar de Renverde, extramuros de la villa de Monforte de Lemos, a trece días del mes de abril del año de mil y seiscientos y veinte y cuatro, ante mí escribano público y testigos parecieron presentes Gonzalo Sánchez Somoza y Juana Díaz de Guitián, su mujer, vecinos del lugar y feligresía de Santa María de Baamorto, y la dicha Juan Díaz de Guitián con poder y facultad y expreso consentimiento que primero y ante todas cosas pidió y demandó al dicho Gonzalo Sánchez Somoza, su marido, para juntamente con él hacer y otorgar y jurar esta escritura y lo que en ella se hará mención, el cual se la dio y cedió y ella la aceptó y recibió a presencia de mí escribano y testigos, de que doy fe, y de ella usando entrambos y dos, marido y mujer, juntamente de mancomún a voz de uno y cada uno por sí y por el todo, renunciando como renunciaron en su caso las leyes de la mancomunidad, división y ejecución de bienes, y las más al caso tocantes, dijeron que desde ahora por sí y en nombre de sus hijos y herederos y sucesores, y para todo tiempo de siempre jamás, y en aquella vía y manera que de derecho haya lugar, vendían y vendieron, daban y dieron en venta real por juro de heredad para todo tiempo de siempre jamás a Alonso da Somoza, que está presente, vecino del lugar da Somoza, feligresía de San Jorge de Santiorjo, para él e Isabel Díaz, su mujer, y sis hijos y herederos y sucesores y para aquel o aquellos que de él o de ellos hubiere título, y es a saber que le venden y dan en esta dicha venta su lugar y casar de la Somoza, sito en la dicha feligresía de San Jorge de Santiorjo, con sus casas cubiertas y corrales, heredades bravas y mansas, soutos, montes y dehesas, prados y bodegas, y sus entradas y salidas, y lo más al dicho lugar anejo y perteneciente, y según y de la manera que antes de ahora los solía llevar y poseer Gonzalo da Somoza, y después de él Pedro da Somoza, su hijo, y Pedro da Somoza su nieto, padre, abuelo y bisabuelo del dicho Alonso da Somoza, comprador, y ahora lo llevaban y poseían los dichos Alonso da Somoza y sus hermanos y otros descendientes de la dicha tronquedad, y de que le pagaban y debían pagar en cada un año de fuero, renta y pensión once tegas de pan centeno, una marrana, un bollo de trigo, un carnero o dos reales por él, un barril de vino y cinco maravedís viejos, en cada un año, la cual dicha renta confesaron tener recibido y están pagos hasta hoy dicho día de los dichos poseedores, el cual dicho lugar y renta de suso declarado le venden y dan en dicha venta para todo el dicho tiempo de siempre jamás y por bienes suyos, diezmo a Dios, propios y libres de cualquiera fuero, censo y tributo, y por cuantía de cincuenta ducados en reales, que por ello se le dio y pagó en cuartos y moneda de vellón, cada ducado de a once reales, en presencia de mí escribano y testigos, de cuya paga, entrega y recibo doy fe. Y por cuanto los recibieron y llevaron a su poder y manos, confesaron ser su justo y verdadero precio y valor que podía valer y puede valer el dicho lugar y renta de suso declarado, y caso que en algún tiempo alguna cosa más valga, de la tal demasía, si la hubiere, dijeron que de ella le hacían gracia y donación pura mera perfecta e irrevocable que el derecho llama entre vivos, cerca de que renunciaron las leyes que son y hablan en razón de las cosas que se compran o venden por más o menos de la mitad del justo precio y todas las leyes a este caso tocantes, y desde la presente hora en adelante se quitan y apartan y desapoderan a sí y a sus herederos de todo el derecho, acción, posesión y señorío útil y dominio y otras cualesquiera acciones reales y personales que habían y tenían, tuviesen y pueden haber y tener al dicho lugar de suso declarado y renta de él; y todo lo ceden, renuncian y traspasan en el dicho Alonso da Somoza y en su mujer e hijos y herederos, para que lo lleven y hagan de todo ello a su voluntad como cosa suya propia, comprada por sus dineros, y le daban y dieron todo su poder cumplido y en causa propia para que por su propia autoridad o de justicia, como quisiere, pueda tomar la tenencia y posesión del dicho lugar y renta, juntarlo y sacarlo de poder de los demás poseedores y aseñorearse en él como verdadero poseedor, y en el entretanto se constituían por sus inquilinos y precarios tenedores y poseedores en su nombre, hecho y causa propia, y en señal de posesión, tradición y entrega le dieron y entregaron esta escritura de sus manos a las del comprador, de cuya entrega y recibo doy fe; que por ser el original se volvió a mí escribano para dar los traslados necesarios, y se obligaron con sus personas y bienes muebles y raíces, habidos y por haber, que al presente tienen y tuvieren a lo adelante, que para la dicha seguridad obligan e hipotecan todos ellos por tácita y expresa obligación e hipoteca de que dicho lugar y bienes le será cierto y seguro para todo el dicho tiempo de siempre jamás, so pena de que le darán otro tal y tanta renta en lo mejor y más bien parado de todos sus bienes, y a su contentamiento, con más le pagarán los perfectos, costas y daños que en contrario de ello se le sucedieren y causaren; y para lo cumplir dieron su poder cumplido a los jueces y justicias que de ellos y sus herederos, conforme a derecho y nueva pragmática, puedan y deban conocer, a cuya jurisdicción se sometieron con las dichas sus personas y bienes para que se lo hagan cumplir como sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, cerca de que renunciaron todas leyes en su favor y en especial la ley y derecho que dice que general renunciación de leyes hecha no valga; y la dicha Juana Díaz de Guitián, por ser mujer casada, renunció las leyes de los emperadores senatus consulto, Veliano, nueva y vieja constitución, leyes de Toro y Partidas, segundas nupcias y su dote y arras, bienes gananciales y hereditarios, y las más leyes que son y hablan en favor de las mujeres, de las cuales y su efecto fue avisada por mí escribano, que si las renunciaba, después no se podía aprovechar de ellas, y habiéndolas entendido dijo las renunciaba y apartaba de su poder y ayuda, y para más fuerza de esta escritura juró a Dios nuestro señor y a una señal de cruz tal como esta + en manos de mí escribano, de que doy fe, que esta, como buena y fiel cristiana, ni que otra persona en su nombre, irá ni vendrá contra lo contenido en esta escritura, cosa ni parte de ella, pena de que no le valga y caiga en caso de perjura, infame y persona de menos valer, y no ser oída en juicio ni fuera de él, y que de este juramento no pedirá absolución ni relajación a nuestro muy santo padre ni a su nuncio delegado, ni a otro juez ni prelado que para ello poder y facultad tenga, y aunque de su propio motuo ad futuna gendi le sea concedido de ella no usará, y tantas veces que le sea concedida tantos juramentos ha hecho y uno siempre más, y no alegará haber hecho esta escritura por miedo ni temor de dicho su marido ni de otra persona, ni que dolo dio causa al contrato, ni otras causas ni razones en derecho prohibidas, y absolviendo el dicho juramento dijo sí juro y amén y otorgaron esta escritura ante mí escribano y testigos en la manera dicha, y el dicho Gonzalo Sánchez lo firmó de su nombre, y por la dicha Juana Díaz lo firmó un testigo, siendo presentes por testigos Pedro de Quiroga de Figueiredo, que firmó, y Francisco de Outeiro y Domingo do mato, vecinos y estantes en esta villa, y los otorgantes, que doy fe les conozco. Firma: como testigo, Pedro de Quiroga y Losada; Gonzalo Sánchez Somoza; pasó ante mí, Francisco López de Sobrado, escribano.
Concuerda con el original que en mi poder queda, y como escribano de su majestad y su receptor de número de la Real Audiencia de Galicia, de pedimento del dicho Alonso da Somoza, lo signo y firmo en estas cuatro hojas y de haber cuatro reales, en testimonio de verdad. Francisco López de Sobrado.
1672-01-12 Foro del lugar de la Somoza:
En el lugar de Mer, feligresía de Santa María de Proendos, a doce días del mes de enero de mil y seiscientos y setenta y dos años, delante de mí escribano público de su majestad y testigos parecieron presentes Antonio Rodríguez, vecino del lugar da Somoza, feligresía de San Jorge de Santiorjo, y Alonso Rodríguez, su hermano, vecino del lugar de Barantes, feligresía de San Juan de Barantes, y dijeron que desde hoy día en adelante, por sí y en nombre de todos sus hijos y herederos y sucesores, aforaban y daban en fuero a Vicente González da Somoza, vecino de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, que está presente, para él y su mujer, por una voz, y a otras tres voces después de ellos, que sean sus hijos o herederos en sus bienes, y que la primera nombre la segunda y esta a la tercera y la tercera la cuarta, y caso que no se nombre, sea tal voz la persona que en tal caso heredase la mayor parte de los bienes del dicho Vicente González, o la que los susodichos nombraren, y que siempre sea lega, llana y abonada, la cual haya de llevar todos los bienes que aquí irán declarados, y pague la renta que en este fuero irá mencionada, es a saber que le aforan las casas en que solía vivir Antonio Pereira, sitas en dicho lugar da Somoza, que es la casa del horno y un corral junto a ella, con sus huertos al derredor de las dos, que solo los delante dos suertes de huerto, la una de Alonso Pereiradas Casas y la otra de Alonso Matraca da Somoza, con más el prado de Souto Novo, cerrado sobre sí, de dos tegas en sembradura poco más o menos, que demarca con prado de Antonio Salas y con castiñeiros de Felipe Rodríguez de Villar; el souto de Bacelares, cerrado sobre sí, de dos tegas en sembradura, que demarca con souto de Francisco Carnero da Somoza y con souto de dicho Vicente González; más una tega en sembradura de tojal, cerrado sobre sí, do llaman Os Bacelares, que demarca con dehesa de Alonso do Lobio y prado de Antonio Salas; más la tapada de Fontelas, de cuatro tegas en sembradura, cerrada sobre sí, que demarca con dehesa de Alonso do Lobio y de Alonso Matraca; más el souto de Leiredo, con una cavadura de viña, que todo ello será dos tegas en sembradura, que demarca con viña de Alonso do Lobio y viña del dicho Antonio da Somoza; más cuarenta castañales con su territorio, a do llaman la Cortiña do Agro, que demarcan con souto de Antonio da Somoza y souto de Simón dos Hortos; más veinte pies de castañales poco más o menos, con su territorio, divididos en dos partes a do llaman a Costa, que demarcan con más de los dichos Antonio y Alonso Rodríguez; más el prado do Loural, cerrado sobre sí, el el cual reservan los otorgantes para sí un nogal que en él está sito, el cual no entra en este dicho fuero, y demarca dicho prado con cortiña de Amaro Guedella y prado de Simón dos Hortos; más tega y media en sembradura de cortiña en la Cortiña da Cabarca, que demarca con el regueiro da Lavandeira y con cortiña de Alonso do Lobio; más una tega en sembradura de liñar a do llaman O Campo da Laxa, que demarca con dicho regueiro da Lavandeira y con cortiña de Pedro da Pereira; con más dos tegas en sembradura de heredad de pan llevar a do llaman Agouxo, que demarca con leira de Alonso Matraca y con el camino da Sobreira que va para Barreiros; más una casa vieja sita en dicho lugar da Somoza, que demarca con casas de Francisco Carnero da Somoza; con más dos cuartales en sembradura de prado a do llaman a Fonte da Somoza, que demarca con souto de Roque das Casas y de Antonio do Noguedo, sitos todos los dichos bienes en dicha feligresía de San Jorge de Santiorjo, lo cuales por dicho tiempo y voces atrás declaradas se los afueran con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y servidumbres, cuanto de derecho les pertenecen, y con calidad que el susodicho los hayan de tener bien labrados y granjeados de todo lo necesario, de manera que vayan en aumento y no caigan en disminución, y que no se puedan partir ni dividir en dos ni más personas ni herederos, y que siempre estén en una sola, lega, llana y abonada, y que pueda pagar la renta en cada un año y que abajo irá declarada, y que sobre ellos no se pueda vender ni imponer censo, carga ni tributo, renta ni otra pensión alguna, y con calidad y condición que el dicho Vicente González, su mujer y más voces que sucedieren en dichos bienes den y paguen a los dichos Antonio y Alonso Rodríguez de renta en cada un año, y a sus herederos, durante las dichas voces, tres tegas y media de pan en cada un año, que haya de ser buen pan limpio y seco, de dar y tomar, y medido por la medida derecha de Ávila, y pagar por cada mes de agosto de cada un año, y la primera paga ha de ser por el que vendrá de este dicho año, y de allí en adelante en cada un año por dicho plazo durante las dichas voces, pena de ejecución y costas, y con condición que si el dicho Vicente González y su mujer y más voces que les sucedieren, estuvieren tres años continuos sin pagar esta dicha renta, y no cumplieren con todas las más condiciones arriba dichas, según y como en ellas se contiene, este fuero en tal caso caiga en comiso y por vaco, y los dichos otorgantes o sus herederos se puedan meter en dichos bienes por su misma autoridad, sin que sea necesario pedirla por justicia; y lo mismo es condición de este dicho fuero, que caso que dichos bienes, o cualquier parte de ellos, se dividan y partan entre dos o más herederos o personas, se pueda cobrar y cobre la dicha renta declarada, toda ella enteramente, de cualquier poseedor de dichos bienes, aunque no sea de todos ellos, y lo mismo es condición que los nuevos sucesores en dichos bienes, por cualquiera título que sea, sean obligados dentro de diez días que entraren a poseer dichos bienes, o cualquiera parte de ellos, a presentarse delante de los otorgantes con el instrumento que para ello tuvieren, y de él darle un traslado signado, a su costa, para saber en cuyo poder paran dichos bienes, y que siempre estén claros a dichos señoríos; y demás de ellos se pueda cobrar la décima del precio en que fueren vendidos, del vendedor o del comprador a elección de los otorgantes, y por ella ejecutarle como por dicha renta; y cumpliendo las dichas condiciones según y de la manera que van declaradas, sin que falte cosa alguna, y pagando la dicha renta declarada en cada un año, se obligaron con sus personas y bienes muebles y raíces habidos y por haber, dichos bienes atrás declarados le serán a dicho Vicente González y su mujer, y a las más voces referidas, ciertos y seguros, y que a ellos ni a parte de ellos no le será puesto ni movido pleito alguno, y si le fuere puesto saldrán a él, y sus herederos durante las dichas voces, y lo seguirán y fenecerán a su costa y hasta les dejar en justa posesión de dichos bienes, so pena de que les darán otros tales y tan buenos bienes de que gocen durante las dichas voces, y pagarán los perfectos que en ellos hubiere hecho, con todas las costas y daños que en razón de ello y por así no lo cumplir se causaren. Presente el dicho Vicente González, que dijo que por sí y en nombre de su mujer y más voces y herederos, se obligaba y obligó con su persona y bienes muebles y raíces habidos y por haber, de dar y pagar en cada un año las dichas tres tegas de pan de renta durante las dichas voces a los plazos y en la forma que va declarado, pena de ejecución y costas, y lo mismo de guardar y cumplir, y las más voces que le sucedieren, todas las cláusulas y condiciones contenidas en este dicho fuero, sin que falte cosa alguna, y acabadas y fenecidas las dichas voces dejarán libres y desembargados los dichos bienes, con todos los perfectos que estuvieren hechos, a los dichos Antonio y Alonso Rodríguez y sus herederos, pena de ejecución y costas que en razón de todo ello se causaren; y todas partes, para que así lo cumplirán, obligaron sus personas y bienes y dieron su poder cumplido a los jueces y justicias de su majestad, su fuero y jurisdicción, que de su persona y bienes deban conocer, a que se sometieron para que se lo hagan cumplir como sentencia definitiva pasada en cosa juzgada, cerca de lo cual renunciaron todas leyes de su favor y la general y derechos de ella, y otorgaron escritura de fuero a (……) y obligaban en forma, y dichos Antonio Rodríguez y Vicente González lo firmaron de sus nombres, y por las más partes no saber, a su ruego lo firmó un testigo, siéndolo presentes Antonio Taboada y Juan Martínez y Bartolomé Rodríguez, todos vecinos de este dicho lugar y feligresía, y yo escribano doy fe conozco a los otorgantes. Firma: Antonio Rodríguez; Vicente González; como testigo, Juan Martínez; pasó ante mí, Juan Pérez.
Concuerda este traslado con su original que en mi poder y oficio queda por registro, a que me refiero, de donde a pedimento del dicho Vicente González le saqué por mi mano bien y fielmente, y en fe de ello yo el dicho Juan Pérez de Armesto, escribano del rey nuestro señor y vecino de la jurisdicción de Sober, lo signo y firmo como acostumbro, en ella a veinte y uno de mayo de mil seiscientos y setenta y dos años. En testimonio de verdad, Juan Pérez de Armesto.
1698-05-04 Foro del lugar de la Somoza:
En el lugar da Lama, feligresía de San Jorge de Santiorjo, a cuatro días del mes de mayo del año de mil seiscientos y noventa y ocho años, ante mí escribano y testigos pareció presente Tomé Rodríguez, vecino del lugar da Somoza de dicha feligresía de Santiorjo, y dijo que desde hoy día de la fecha en adelante para todo tiempo de siempre jamás, vendía y vendió y dio en venta real por juro de heredad al licenciado D. Domingo Varela, cura propio de la feligresía de San Julián de Lobios, que está presente y compra para sí y quien su derecho representare, es a saber tres tegas de centeno, de a dos ferrados cada una, de renta foral en cada un año, las cuales le vende, tega y media en poder de Roque Pereira del lugar dos Hortos de esta misma feligresía, y la otra tega y media en poder de Alonso Rodríguez do Lobio, vecino de Barantes, según hasta ahora las pagaban al otorgante por la parte que llevan y poseen en el dicho lugar da Somoza, que es directo dominio diezmo a Dios suyo del dicho Tomé Rodríguez, cuya parte de lugar correspondiente a dichas tres tegas de centeno le vende juntamente con ellas, las cuales dicho comprador ha de comenzar a cobrar de las de los sobredichos para el mes de agosto o septiembre primero que viene de este presente año, y los demás en adelante por los meses referidos, en el dicho lugar da Somoza, adonde las ha de ir a buscar, o persona en su nombre, la cual dicha renta y derecho de propiedad por que se paga la vende en precio y cuantía de cuatrocientos y veinte y nueve reales vellón, cada uno de a treinta y cuatro maravedís, que dio y entregó el comprador al dicho vendedor ahora de contado en un doblón de a ocho, de ocho escudos de oro, otro de a cuatro y otro de a dos, cuatro reales y medio de plata y diez y ocho maravedís en vellón, que según al precio que tienen al presente importan dicha cantidad, la cual recibió el vendedor realmente y con efecto a presencia de mí escribano y de los testigos que abajo se dirán, de que le otorgó recibo y carta de pago finiquito en forma, de cuya entrega y su recibo doy fe; y confiesa dicha cantidad ser el verdadero valos de dichas tres tegas de centeno, y que si ahora o en algún tiempo se hallare alguna demasía, le hace de ella gracia y donación pura mera perfecta e irrevocable que el derecho llama entre vivos, sobre que renunció la ley del ordenamiento real que trata de las cosas que se compran o venden por más o menos de la mitad de su justo precio, y los cuatro años en ella declarados para repetir el engaño, y desde ahora para todo dicho tiempo de siempre jamás se aparta, y a sus herederos, de todo el derecho y acción que a la percepción de dicha renta y derecho de propiedad tenía y podía haber y tener, y todo ello lo cede y traspasa en el dicho comprador y los suyos, y le da poder para que por su autoridad pueda tomar la posesión de todo ello, para la cual desde luego se da por citado, y en el ínterin no la tomare se constituye por su inquilino tenedor debajo de la cláusula de constituto; y en señal de verdadera posesión le entregó esta escritura original, que por serlo volvió de sus manos a las de mí escribano; y se obligó con su persona y bienes muebles y raíces habidos y por haber, de que dicha renta le será bien paga en cada un año al comprador por los meses señalados, en el dicho lugar de la Somoza, buen pan y medido por la medida derecha de Ávila que al de presente se usa en esta tierra, sin pleito ni contradicción alguna, y que si alguno se le moviere saldrá él y sus herederos a su defensa y lo seguirá en todas instancias hasta dejar al comprador y los suyos en quieta y pacífica posesión, pena de darle otra tal y tan buena renta y derecho de propiedad a escoger y voluntad del comprador, y de pagarle las costas y daños que se le causaren, a que quiere y consiente ser obligado por todo rigor de derecho, para cuyo cumplimiento dio todo su poder cumplido a las justicias de su majestad que de él con derecho puedan y deban conocer, para que así se lo hagan cumplir y haber por firme como si lo aquí contenido fuera sentencia definitiva dada por juez competente y pasada en cosa juzgada, y renunció a todas leyes de su favor con la general y derechos de ella en forma; y así lo otorgó y no firmó porque dijo no saber, hízolo de su ruego uno de los testigos, que lo fueron a ello presentes Francisco López de Quiroga, pintor, vecino de la feligresía de Barantes; Santiago Rodríguez da Vilerma, de esta feligresía, y Pedro Fernández, vecino del lugar de Sampil de la feligresía de Pinol, y de todo ello yo escribano doy fe, y que conozco al otorgante. Firma: como testigo, Francisco López; pasó ante mí, Domingo Martínez.
Es copia de su original que en mi poder y oficio queda por registro, del cual la hice sacar bien y fielmente y con él concuerda, a que me refiero, y en fe de ello como escribano del rey nuestro señor, y a pedimento del comprador, doy la presente que signo y firmo según acostumbro, en esta hoja de papel sello cuarto, estando en el lugar de Casar de Cima, feligresía y coto de San Julián de Lobios, donde soy vecino, a once días del mes de octubre del año de mil setecientos y cinco. En testimonio de verdad, Domingo Martínez.
1712 Foro del lugar de la Somoza:
1712-03-18 Petición de Benito Agustín Rodríguez:
Benito Agustín Rodríguez, escribano de su majestad, vecino de la Casa da Lama, como marido y conjunta persona de María Pascua de Vera y Zas, y esta universal heredera del Ldo. D. Domingo Varela, cura que fue de la feligresía de San Julián de Lobios, delante de Vmd. con la jura debida, hago presentación de esta escritura de venta signada y firmada de escribano público que a favor del dicho Ldo. D. Domingo Varela otorgó Tomé Rodríguez da Somoza, vecino de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, por la cual consta haberle vendido tres tegas de centeno de renta foral en poder de Roque Pereira dos Hortos y de Alonso Rodríguez de Barantes, que a él le pagaban por la parte de bienes que llevan y poseen del lugar da Somoza, directo dominio de dicho Tomé Rodríguez, cuya parte de bienes y lugar correspondiente a dichas tres tegas de centeno le vendió con ellas y con el derecho de propiedad, y aunque me hallo en la posesión de cobrar y percibir anualmente de mano de dicho Tomé Rodríguez las dichas tres tegas de centeno, a mi derecho conviene omarla judicialmente de uno y otro; por que a Vmd. pido y suplico se sirva mandar que, citadas las partes, se me dé, y que los sobredichos y sus herederos me acudan con dicha renta y no a dicho Tomé Rodríguez, y para saber de qué bienes se compone la parte de dicho lugar que vendió con dicha renta, se compela a dicho Tomé a que exhiba el fuero o subfuero que de ellos le tiene hecho a los sobredichos, para en ellos, con su citación, y de los poseedores actuales, dárseme dicha posesión, y en defecto a que señale otros bienes del mismo lugar libres de pensión alguna, correspondientes a dicha renta, respecto estar obligado a ello por dicha escritura para la seguridad de dicha renta, a tasación de hombres siendo necesario, y que en ellos se me dé dicha posesión, mandando debajo de una grave pena que ninguna persona me inquiete ni perturbe en ella, por ser así de justicia, la cual pido con costas, juro lo debido, etc. Firma: Benito Agustín Rodríguez.
1712-03-18 Auto:
Por presentada, con la escritura que refiere, traslado a Tomé Rodríguez de la Somoza y más partes interesadas, con cuya citación, y para todos autos, se dé a esta parte la posesión de la percepción de la renta que menciona la escritura referida, y de los bienes sobre que se paga cuanto al directo dominio que a ellos tenía dicho Tomé Rodríguez, para lo cual se le compela exhiba la escritura de foro y se tomará de ella razón, y en defecto hipoteque bienes equivalentes a la seguridad de la dicha renta, para todo lo cual, con lo anejo y dependiente, se da comisión a cualquiera escribano requerido. Lo mandó el Sr. D. Francisco Antonio Ramírez, juez de residencia y corregidor en Monforte, a diez y ocho de marzo de mil setecientos y doce. Firma: D. Francisco Antonio Ramírez; ante mí, Domingo Martínez.
1713-01-29 Foro del lugar de la Somoza:
En el lugar da Somoza, feligresía de San Jorge de Santiorjo, jurisdicción del Coto Nuevo, a veinte y nueve días del mes de enero del año de mil setecientos y trece, ante mí escribano de su majestad y testigos parecieron presentes el Ldo. D. Froilán Pérez, presbítero y vicario de esta dicha feligresía, como cumplidor, albacea y testamentario de María Martínez, viuda de Alonso Domínguez, vecinos que fueron de este dicho lugar, e Isabel Martínez, moza soltera y mayor que confesó ser de veinte y un años, vecina de este dicho lugar e hija que fincó de los sobredichos; Pelonia Rodríguez, viuda que fincó de Domingo Rodríguez, vecino que fue y ella lo es del lugar dos Hortos de esta dicha feligresía, asimismo cumplidora, albacea y testamentaria de dicho su marido; Pedro Rodríguez y Ana Rodríguez, su mujer, vecinos de este dicho lugar, y precedida la licencia que de marido a mujer se requiere, de cuya dación y aceptación doy fe, y de ella usando todos cinco juntos, de mancomún a voz de uno y cada uno de ellos de por sí solo y por el todo, renunciando como renunciaron las leyes de duobus rex devendi y la auténtica presente hoz hita de fide iusoribus, división y ejecución de bienes, y más de la mancomunidad según y como en ellas se contiene, debajo de la cual dijeron el dicho Ldo. D. Froilán Pérez y la dicha Isabel Martínez, que la dicha María Martínez, su madre, cobraba y debía cobrar de renta foral anualmente de manos y poder de los herederos de Vicente González da Somoza, vecinos de dicho lugar, siete cuartales de centeno, y para efecto de cumplir sus funerales, dicho D. Froilán Pérez, como tal cumplidor y en virtud del poder que dicha María Martínez le dio por el testamento con que falleció, que pasó por delante mí escribano según fuera autorizado por su merced la justicia ordinaria de la villa de Monforte, su fecha de catorce de diciembre del año pasado de mil setecientos y doce, necesita vender dichos siete cuartales de centeno de renta, y la dicha Pelonia Rodríguez, como tal cumplidora y albacea de dicho Domingo Rodríguez, y en virtud del poder que dicho Domingo Rodríguez, su marido, le dio por el testamento con que falleció, que asimismo pasó por delante de mí escribano, su fecha de trece de febrero del año de mil setecientos y once, para el mismo efecto de sus funerales, necesita vender otros siete cuartales de centeno que dicho su marido cobraba y decía cobrar asimismo de renta foral de manos y poder de los dichos herederos de Vicente González da Somoza, quienes asimismo pagan y deben pagar a los dichos Pedro Rodríguez y Ana Rodríguez, su mujer, otros siete cuartales de centeno de renta foral, los cuales asimismo quieren vender juntamente con los sobredichos, y poniéndolo en ejecución todos juntos , y dichos albaceas y cumplidores usando de los poderes referidos, dijeron que por el tenor de la presente y en la mejor forma, vía y manera pueden y ha lugar de derecho, por sí y en nombre de sus herederos y sucesores, venden y dan en venta real de todo remate y por juro de heredad, desde hoy día para en todo tiempo de siempre jamás, a Tomé Rodríguez, vecino de este lugar, para que sea para él y quien su derecho hubiere, es a saber los referidos veinte y un cuartales de centeno de renta foral, que les pagan y deben pagar en la conformidad que queda declarado los herederos de dicho Vicente González da Somoza por los bienes que a este aforaron y dieron en fuero a Antonio Rodríguez da Somoza y Alonso Rodríguez da Somoza, su hermano, en renta y pensión de siete ferrados de centeno que pagan y deben pagar dichos sus herederos anualmente los referidos veinte y un cuartales de la manera que queda dicho, y los cuatro ferrados y tres cuartales al cumplimiento de los dichos siete ferrados los pagan y deben pagar al comprador, asimismo por los bienes expresados en dicho fuero, que pasó por testimonio de Juan Pérez de Armesto, escribano de su majestad y vecino que fue de la jurisdicción de Sober, su fecha de doce de enero del año pasado de mil seiscientos y setenta y dos, cuyos veinte y un cuartales de centeno de renta foral y bienes correspondientes a dicha renta, y por que se paga y debe pagar, revenden con el derecho de propiedad para que él, in solidum, pueda percibir y cobrar dichos siete ferrados de centeno de renta anualmente, los cuales ha de comenzar a cobrar por entero para el mes de agosto o septiembre que viene de este presente año, y de allí en adelante consecutivamente para siempre jamás, haciendo de dicha renta y bienes a ella sujetos a su voluntad y como de cosa suya propia, todo lo cual le venden por precio y cuantía de ciento y noventa y nueve reales de vellón, cada uno de a treinta y cuatro maravedís, cuya cantidad les dio y entregó a dichos vendedores ahora de contado en reales de a ocho de a doce (tarines de plata) y vellón, a presencia de mí escribano y de los testigos de esta escritura, de cuya paga, entrega, recibo y numeración yo escribano doy fe; y de dicha cantidad le dieron y otorgaron carta de pago rasa de finiquito en forma, y confesaron que dichos veinte y un cuartales de centeno de renta foral con el derecho de propiedad no valen más ni menos de dicha cantidad, y en caso que ahora o en algún tiempo más valer pueda, de la demasía hacen gracia y donación pura mera perfecta e irrevocable que el derecho llama entre vivos, sobre que renunciaron la ley del ordenamiento real y las más que hablan acerca de lo que se compra o vende por más o menos de la mitad del justo y verdadero precio, y el término de la ley que tenían para reclamar en razón de lo referido, apartáronse, y a sus herederos, de todo el derecho, voz, acción, dominio y posesión real y personal que a dichos veinte y un cuartales de centeno de renta y bienes a ellos sujetos habían y tenían, todo lo cedieron, renunciaron y traspasaron en el comprador y los suyos, a quien dan todo su poder cumplido para que por su misma autoridad o de justicia, cual más quisiere, dé la percepción de dicha renta y bienes a ellos sujetos, tome y aprenda la posesión, para la cual desde luego se dan por citados y la consienten, y en el entretanto que no la tomaren se constituyen por sus inquilinos y precarios tenedores y poseedores en su nombre so la cláusula de constituto en forma; y en señal de verdadera tradición y por posesión real le entregaron esta escritura original, que por serlo de sus manos volvió a las de mí escribano para poner en el registro, de cuya tradición doy fe; y se obligaron en forma con sus personas y vienes muebles y raíces presentes y futuros, y en especial dicho licenciado D. Froilán Pérez los de la dicha María Martínez y dicha Pelonia Rodríguez los de dicho Domingo Rodríguez, su marido, en virtud de los poderes y testamentos citados, a que se remiten, y todos los cinco vendedores, debajo de dicha mancomunidad, se obligan en toda forma de que dichos veinte y un cuartales de centeno de renta anual, con el derecho de propiedad para siempre jamás, le serán ciertos y seguros, libres de todo género de pleitos y otros embarazos, y en caso que algún pleito les sea puesto o movido a dicha renta, o parte de ella, saldrán a su defensa y lo seguirán a su costa hasta fenecerlo y dejar al comprador, y quienes su derecho hubieren, en la quieta y pacífica posesión de cobrar y percibir dicha renta; y llegado el caso de fenecer las voces del fuero de dichos bienes sujetos a dicha renta, usar y disponer de ellos a su voluntad, y en defecto le darán otra tanta renta de centeno foral con el derecho de propiedad y tan buenos vienes como los a ella sujetos, y expresados en dicha escritura de fuero y en tan buena parte, sitio y contento del comprador y quien su derecho hubiere, y lo mismo harán sus herederos llanamente y sin pleito alguno, pena de ejecución y costas; y para lo así cumplir, dieron y otorgaron todo su poder cumplido a las justicias del rey nuestro señor, a las de sus fueros, jurisdicciones y domicilios, donde se someten, para que así se lo hagan cumplir y guardar como si todo lo aquí contenido fuese sentencia definitiva dada por juez competente pasada en autoridad de cosa juzgada por ellos consentida y no apelada, cerca de lo cual renunciaron a todas leyes, fueros y derechos de su favor con la general y derechos de ella en forma; y dicho D. Froilán Pérez renunció más el capítulo obduardus suam de penis de solutionibus, con todas las más leyes, fueros y derechos eclesiásticos de su favor, y las dichas Pelonia Rodríguez, Ana Rodríguez e Isabel Martínez renunciaron asimismo las leyes de los emperadores Veliano y Justiniano, senatus consultus, leyes de Toro, Madrid y Partidas, nueva y vieja Constitución, las segundas nupcias y más de su favor, de cuyo remedio fueron avisadas por mí escribano, y hechas sabedoras de ellas y de su efecto sin embargo las renunciaron, de que doy fe; y la misma doy de que las dichas Ana Rodríguez e Isabel Martínez juraron a Dios Nuestro Señor y a una señal de cruz que cada una de ellas formó en su mano derecha, la dicha Ana Rodríguez, de que para haber de otorgar esta escritura y lo en ella declarado, no ha sido lesa, engañada, forzada ni atemorizada por su marido ni otra persona alguna que en ella poder tuviese, antes bien la hace de su libre y espontánea voluntad por convertirse en su útil y provecho, contra la cual no irá ni vendrá ahora ni en tiempo alguno alegando fuerza, lesión, temor ni engaño, ni por otra causa pensada o no pensada, aunque por derecho le sea concedida; y la dicha Isabel Martínez, de que ahora ni en tiempo alguno irá contra esta escritura alegando su menor edad ni por otra razón alguna, so pena de no ser oída en juicio ni fuera de él, y que de estos juramentos no tienen pedido ni pedirán absolución ni relajación a ningún juez ni prelado que poder tenga para se la conceder, y que si de su propio motivo le fuere absuelto, concedido o relajado no usarán de él, pena de perjuras, y a la conclusión de estos juramentos dijeron cada una de ellas sí juro y amén, y dicho comprador dijo aceptaba esta escritura; en testimonio de lo cual otorgaron la presente ante mí escribano y testigos, que lo fueron presentes Antonio Rodríguez y Jacinto Rodríguez Guedella, vecinos de este lugar, y Antonio Joaquín González, vecino de la villa de Monforte de Lemos; firmolo dicho licenciado D. Froilán Pérez, y por las demás partes no saber, uno de dichos testigos a su ruego, y de todo ello y que conozco a los otorgantes y aceptante, que están presentes, yo escribano doy fe. Firma: Froilán Pérez; como testigo y a ruego de las partes, Antonio Joaquín González; pasó ante mí, Benito Agustín Rodríguez.
Es copia de su original que en mi poder y oficio queda por registro, del cual la hice sacar bien y fielmente y con él concuerda, a que me refiero, y en fe de ello como escribano de su majestad y de pedimento del dicho Tomé Rodríguez da Somoza doy la presente, que signo y firmo según acostumbro en este pliego de sello cuarto, estando en el lugar da Lama, feligresía de San Jorge de Santiorjo, jurisdicción del Coto Nuevo, donde soy vecino, a los dichos veinte y nueve días del mes de enero del año de mil setecientos y trece. En testimonio de verdad, Benito Agustín Rodríguez.
1713-03-16 Foro del lugar de la Somoza:
En el lugar da Somoza, feligresía de San Jorge de Santiorjo, jurisdicción del Coto Nuevo, a diez y seis días del mes de marzo del año de mil setecientos y trece, delante mí escribano de su majestad y testigos pareció presente Tomé Rodríguez, vecino de este dicho lugar, y dijo que cobraba y percibía de manos y poder de los herederos de Vicente González da Somoza anualmente treinta y cinco cuartales de centeno de renta foral por razón de parte de las casas y bienes del lugar da Somoza, sitos en esta feligresía, y de su directo dominio, y dichos herederos por la misma razón pagaban y debían pagar de renta anual a Domingo Rodríguez y a María Martínez, sus hermanos, ahora difuntos, y vecinos que fueron de este dicho lugar, a cada uno de ellos siete cuartales de centeno, y a Ana Rodríguez, mujer que al de presente es de Pedro Rodríguez, vecino de este lugar, y como madre de Rosa Rodríguez, que la tuvo de primer matrimonio de Antonio Rodríguez da Somoza, hermano de dicho Tomé Rodríguez, otros siete cuartales de centeno, que hacen veinte y un cuartales, los cuales dichos veinte y un cuartales de centeno de renta foral con el derecho de propiedad compró dicho Tomé Rodríguez a los sobredichos sus herederos, albaceas y cumplidores por escritura que pasó por delante Benito Agustín Rodríguez, escribano de su majestad y vecino de esta feligresía, en este dicho lugar a veinte y nueve días del mes de enero pasado de este presente año, mediante lo cual dichos herederos de dicho Vicente González da Somoza, por la referida compra y adquisición, deben pagar anualmente a dicho Tomé Rodríguez, además de los treinta y cinco cuartales de centeno de renta que le pagaban los referidos, veinte y un cuartales, que hacen cincuenta y seis, e importan siete ferrados de centeno, los mismos que dicho Vicente González da Somoza se obligó a pagar anualmente al tiempo que aceptó la escritura de fuero que de dichas casas y bienes a su favor hicieron y otorgaron Antonio Rodríguez y Alonso Rodríguez da Somoza, hermanos y vecinos que han sido de este dicho lugar, según más largamente consta de dicha escritura de fuero que exhibió ante mí escribano y parece pasó por testimonio de Juan Pérez de Armesto, escribano de su majestad ahora difunto y vecino que fue de la jurisdicción de Sober, su fecha de doce de enero del año pasado de mil seiscientos y setenta y dos años, cuyos siete ferrados de centeno le corresponden comenzar a cobrar y percibir por entero para el agosto que viene de este presente año, y de allí adelante consecutivamente para siempre jamás; y respecto dicho Tomé Rodríguez antes de ahora vendió y dio en venta real al Ldo. D. Domingo Varela, ahora difunto, y cura que fue de la feligresía de San Julián de Lobios, seis ferrados de centeno de renta foral en cada un año para siempre jamás, con el derecho de propiedad, tres ferrados en poder de Roque Pereira dos Hortos, de esta feligresía, y los otros tres en poder de Alonso Rodríguez do Lobio, de la de Barantes, por los bienes que llevaban de dicho lugar da Somoza, directo dominio dicho Tomé Rodríguez, cuyos bienes correspondientes a dichos seis ferrados de centeno de renta foral le vendió a dicho licenciado D. Domingo Varela juntamente con dicha renta y derecho de propiedad, según consta de dicha escritura de venta que asimismo se exhibió ante mí escribano y parece haber pasado por testimonio de Domingo Martínez, escribano de su majestad y vecino del coto de San Julián de Lobios, su fecha de cuatro de mayo del año pasado de mil seiscientos y noventa y ocho, a que se remite, la cual de nuevo aprueba y ratifica, ha por bueno, firme y valedera, y por haberle salido incierto uno de dichos seis ferrados de centeno de renta en poder de dicho Alonso Rodríguez do Lobio, confiesa haber pagado y ajustado por su persona y en su casa de morada de este dicho lugar a dicho Ldo. D. Domingo Varela y sus herederos los dichos seis ferrados de centeno de renta anualmente desde la fecha de dicha escritura de venta hasta el agosto de el año pasado de mil setecientos y doce, de que tiene cartas de pago, y ahora respecto ha comprado y adquirido los referidos veinte y un cuartales de centeno de renta in solidum de manos y poder de los herederos de dicho Vicente González da Somoza, tiene tratado con dicho Benito Agustín Rodríguez, escribano de su majestad, como marido de María Pascua de Veira y Zas, y una sobrina universal heredera de dicho licenciado D. Domingo Varela, el que desde hoy en adelante cobre y perciba de manos y poder de los herederos de dicho Vicente González los referidos siete ferrados de centeno de renta foral para siempre jamás; los seis de ellos por razón de los referidos seis que le pagaban y debían pagar anualmente por dicha escritura de venta que otorgó a favor de dicho licenciado D. Domingo Varela, y el otro ferrado por venta que de él está presto hacerle, y de todo ello otorgarle nuevamente venta, cesión y seguro en forma para en resguardo de su derecho, dejando en su fuerza y vigor la referida escritura de venta que otorgó a favor de dicho licenciado D. Domingo Varela, la cual y esta, por lo que mira a los dichos seis ferrados de centeno de renta, se entiendan ser una misma, y poniendo en ejecución uno y otro dijo que por el tenor de la presente y en la mejor forma, vía y manera que puede y haya lugar de derecho, por sí y en nombre de sus herederos, vende y da en venta real a todo remate y por juro de heredad desde hoy día para en todo tiempo de siempre jamás a dicho Benito Agustín Rodríguez, escribano de su majestad y vecino de la Casa da Lama de esta dicha feligresía, para que sea para él, su mujer, hijos y herederos, y quien su derecho hubiere, es a saber los referidos siete ferrados de centeno de renta foral con el derecho de propiedad y directo dominio que tiene en dichos bienes expresados en dicha escritura de fuero, los cuales según en ella se hallan declarados y demarcados le vende con dichos siete ferrados de centeno de renta foral, los cuales ha de comenzar a cobrar de manos y poder de los herederos de dicho Vicente González da Somoza y más poseedores de dichos bienes expresados en dicha escritura de fuero, para el mes de agosto primero que viene de este presente año, y de allí en adelante anualmente durante las voces de dicho fuero, y después de fenecidas, usar de dichos bienes como suyos propios y de su directo dominio, haciendo de ellos y de dicha renta a su voluntad, cuyos siete ferrados de centeno de renta foral y bienes a ella sujetos le vende según dicho es, y con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y acciones, reales y personales sin reservación de cosa alguna, y por precio y cuantía los dichos seis ferrados de cuatrocientos y veinte y nueve reales de vellón, que confiesa haber recibido de mano de dicho licenciado D. Domingo Varela al tiempo que le otorgó dicha escritura de venta de los referidos seis ferrados de centeno, como consta de dicha escritura, y el otro ferrado, al cumplimiento de los referidos siete, en precio y cuantía de ochenta reales de vellón, que asimismo confiesa haber recibido antes de ahora de mano de dicho Benito Agustín Rodríguez, realmente y con efecto que una y otra cantidad importan quinientos y nueve reales de vellón, cada uno de a treinta y cuatro maravedís, de los cuales se da por pago, contento y satisfecho a su voluntad, y de una y otra cantidad de nuevo le da y otorga carta de pago rasa de finiquito en forma, y porque la paga, entrega y recibo de dichas cantidades de presente no parece, renunció las leyes de la non numerata pecunia, prueba de paga y su entrega non visto ni contado, y las más al caso tocantes, y confesó asimismo que dichos siete ferrados de centeno de renta y bienes a ella sujetos no valen más ni menos de los dichos quinientos y nueve reales de vellón, y en caso que ahora o en algún tiempo más valer puedan, de la demasía le hace gracia y donación pura mera perfecta e irrevocable que el derecho llama entre vivos, sobre que renunció la ley del ordenamiento real y las más que tratan a cerca de lo que se compra o vende por más o menos de la mitad del justo precio, y el término de la ley que tenía para reclamar en razón de lo referido, apartose, y a sus herederos, de todo el derecho, vocación, dominio y posesión real y personal que a dichos siete ferrados de centeno de renta foral y bienes a ella sujetos y expresados en dicha escritura de fuero había y tenía, todo lo cedió, renunció y traspasó en el comprador y los suyos, a quien dio todo su poder cumplido para que por su autoridad o judicialmente tome y aprenda la posesión de la percepción de dichos siete ferrados de centeno de renta, y de dichos bienes a ella sujetos cuanto al directo dominio, para la cual desde luego se da por citado y le consiente, y en el entretanto que no la tomare se constituye por su inquilino precario tenedor y poseedor en su nombre so la cláusula de constituto en forma, y en señal de verdadera tradición y por posesión real le entregó esta escritura original, que por serlo, de manos del comprador volvió a las de mí escribano para poner en el registro, de cuya tradición doy fe; y se obligó en forma con su persona y bienes muebles y raíces presentes y futuros de le hacer dichos siete ferrados de centeno de renta foral y bienes a ella sujetos cierto y seguro, libre de pleitos, y en caso que alguno le sea puesto saldrá a su defensa y lo seguirá a su costa hasta fenecerlo y dejar al comprador y los suyos en quieta y pacífica posesión, y en defecto le dará otros siete ferrados de centeno de renta foral, con el derecho de propiedad, y otros tales y tan buenos bienes como los expresados en dicha escritura de foro, y en tan buena parte, sitio y lugar, y con el mismo directo dominio, y en lo mejor y más bien parado de todos sus bienes, llanamente y sin pleito alguno, pena de ejecución y costas; y para en guarda del derecho de dicho comprador le entregó la referida escritura de compra y adquisición de los dichos veinte y un cuartales de centeno de renta foral con que se ajustan los dichos siete ferrados, y la escritura de fuero por donde consta deberlos pagar anualmente los herederos de dicho Vicente González da Somoza, y para ejecución de lo referido dicho Tomé Rodríguez dio y otorgó todo su poder cumplido a las justicias del rey nuestro señor, a las de su fuero, jurisdicción y domicilio, donde se somete para que así se lo hagan cumplir y guardar como si todo lo aquí contenido fuese sentencia definitiva dada por juez competente, pasada en autoridad de cosa juzgada por ellos consentida y no apelada, cerca de lo cual renunció a todas leyes, fueros y derechos de su favor con la general y derechos de ella en forma; presente dicho comprador, que dijo aceptaba esta escritura a su favor hecha, de la que protesta usar, en testimonio de lo cual otorgaron la presente ante mí escribano y testigos, que lo fueron presentes Antonio Rodríguez Valentín y Juan Antonio Rodríguez Guedella, vecinos de este dicho lugar, y Antonio Carnero, vecino del lugar de Villar, todos de esta dicha feligresía; firmolo el comprador, no lo hizo el vendedor porque dijo no saber, hízolo uno de dichos testigos a su ruego, y de todo ello y que conozco al otorgante y aceptante yo escribano doy fe. Firma: Benito Agustín Rodríguez; como testigo y a ruego, Antonio Carnero; pasó ante mí, Alonso Vázquez del Casal.
Es copia de su original que en mi poder y oficio queda, del cual la hice sacar bien y fielmente y con él concuerda, a que me refiero, y en fe de ello como escribano de su majestad y vecino que soy del lugar de Suiglesia, feligresía de Santa María de Bolmente, de esta jurisdicción, y de pedimento del comprador, doy la presente que signo y firmo según acostumbro, en este pliego de sello cuarto, estando en este dicho lugar da Somoza, feligresía de San Jorge de Santiorjo, jurisdicción del Coto Nuevo, el mismo día, mes y año de su otorgamiento. En testimonio de verdad, Alonso Vázquez del Casal.
1713-09-08 Requerimiento (viene del auto proveído el 12 de marzo de 1712):
En el lugar da Lama, feligresía de San Jorge de Santiorjo, jurisdicción del Coto Nuevo, a ocho del mes de septiembre del año de mil setecientos y trece, Benito Agustín Rodríguez, escribano de su majestad y vecino de este dicho lugar, requirió a mí escribano con las escrituras, pedimento y auto antecedente, para que lo ejecute, y respecto qie las escrituras que se hallan por cabeza de la que refiere dicho pedimento y auto consta que Tomé Rodríguez da Somoza, en ellas contenido y vecino del lugar da Somoza de esta dicha feligresía, además de las tres tegas de centeno de renta que refiere dicha escritura, pedimento y auto citado, le vendió otro ferrado de centeno de renta, que hacen siete ferrados de renta anual con el derecho de propiedad, en manos y poder de los herederos de Vicente González da Somoza, y le entregó para su seguro, percepción y cobranza de dichos siete ferrados de centeno de renta la escritura de fuero de los bienes por que se pagan, que sus causantes otorgaron a favor de dicho Vicente González da Somoza, que asimismo se halla por cabeza de estos autos, y parece haber pasado por testimonio de Juan Pérez de Armesto, escribano de su majestad y vecino que fue de la jurisdicción de Sober; con citación de dicho Tomé Rodríguez, herederos de dicho Vicente González da Somoza, como pagadores de dicha renta y poseedores de los bienes expresados en dicha escritura de fuero, y más partes interesadas, pase a darle la posesión de la percepción de dicha renta y de dichos bienes a ella sujetos, cuanto al directo dominio, como se previene y manda por dicho auto, que por mí escribano visto, digo le obedezco y estoy pronto cumplir con la obligación de mi oficio; y para que conste lo pongo por diligencia y lo firmo con el sobredicho, de que doy fe. Firma: Benito Agustín Rodríguez; ante mí, Alonso Vázquez del Casal.
1713-09-08 Citación a Tomé Rodríguez da Somoza:
En el campo y salido de la ermita de Nuestra Señora de Cadeiras, feligresía de San Vicente de Pinol, jurisdicción del Coto Nuevo, a los dichos ocho días del mes de septiembre del año de mil setecientos y trece, yo escribano habiendo hallado delante mí a Tomé Rodríguez, vecino del lugar da Somoza, feligresía de San Jorge de Santiorjo de esta dicha jurisdicción, le hice a saber el pedimento, auto a él proveído y requerimiento antecedente, con las escrituras que se hallan por cabeza de estos autos, y en conformidad del dado por su merced D. Francisco Antonio Ramírez, juez de residencia y corregidor que ha sido de la villa de Monforte de Lemos, le cité y emplacé en forma para el dar la posesión de la percepción de los siete ferrados de centeno de renta y de los bienes expresados en la escritura de foro que se halla por cabeza de estos autos, sujetos a dicha renta cuanto al directo dominio, a la parte que pide, cerca de lo cual le hice citación en forma, la que de derecho se requiere, en su propia persona, que dijo desde luego se da por citado y consiente se dé a la parte que pide la posesión de la percepción de dicha renta y de los bienes expresados en dicha escritura de foro, para cuyo efecto se la entregó el que responde antes de ahora a la parte que pide; así lo respondió, no firmo porque dijo no saber, y de ello yo escribano doy fe. Ante mí, Alonso Vázquez del Casal.
1713-09-08 Citación a D. Froilán Pérez:
En el lugar y feligresía de San Vicente de Pinol, jurisdicción del Coto Nuevo, el mismo día, mes y año de arriba, yo escribano habiendo hallado delante mí al Ldo. D. Froilán Pérez, presbítero, vecino de esta dicha feligresía y vicario de la de San Jorge de Santiorjo, al cual, con vista de las escrituras, pedimento, auto y requerimiento antecedente, le hice otra tal diligencia, citación y emplazamiento como la que antecede, en su propia persona, que dijo que como albacea y cumplidor de María Martínez, viuda de Alonso Domínguez, vecinos que fueron de la referida feligresía de Santiorjo, y en nombre de la sobredicha y en fuerza del poder que le dio por el testamento con que falleció, desde luego se da por citado y consiente se dé la posesión a la parte que pide de la percepción de la renta y bienes a ella sujetos cuanto al directo dominio que refieren dichas escrituras; así lo respondió y firmó con mí escribano, que de ello doy fe. Firma: Froilán Pérez; ante mí, Alonso Vázquez del Casal.
1713-09-21 Citación a Pelonia Rodríguez, Pedro Rodríguez y Ana Rodríguez:
En el lugar da Somoza, feligresía de San Jorge de Santiorjo, jurisdicción del Coto Nuevo, a veinte y un días del mes de septiembre del año de mil setecientos y trece, yo escribano habiendo hallado delante mí a Pelonia Rodríguez, viuda, albacea y cumplidora que quedó de Domingo Rodríguez, vecino que fue y ella lo es del lugar dos Hortos de esta dicha feligresía, y a Pedro Rodríguez y Ana Rodríguez, su mujer, vecinos de este dicho lugar, a los cuales, estando juntos y con vista de las cuatro escrituras, pedimento, auto y requerimiento antecedente, les hice otra tal diligencia, citación y emplazamiento como las que anteceden, en sus propias personas, que enterados de su contenido dijeron se dan por citados y consienten se dé a la parte que pide la posesión de la percepción de los siete ferrados de centeno de renta que refiere la escritura de foro que se halla por cabeza de estos autos, como también de los bienes en ella expresados cuanto al directo dominio; así lo respondieron, no firmaron porque dijeron no saber y de ello yo escribano doy fe. Ante mí, Alonso Vázquez del Casal.
1713-09-21 Citación a Catalina González y a Vicente González:
Incontinenti dicho día, mes y año y lugar, yo escribano habiendo hallado delante mí a Catalina González, viuda que fincó de Jacinto Guedella e hija y heredera de Vicente González, a cuyo favor se otorgó la escritura de foro que se halla por cabeza de estos autos, y a Vicente González, hijo que fincó de Jorge González, hermano de la sobredicha e hijo del dicho Vicente González, aceptante y abuelo este de dicho Vicente González, que está presente, vecinos de este dicho lugar y pagadores de los siete ferrados de centeno de renta que refiere dicha escritura de foro y poseedores de los bienes en ella expresados, a los cuales, con vista de las cuatro escrituras, pedimento, auto a él proveído, requerimiento y citaciones antecedentes, les hice otra tal en sus propias personas , que enterados de su contenido dijeron que como hija la dicha Catalina y nieto el dicho Vicente González del dicho Vicente González aceptante, se hallan en los dos llevadores y poseedores de los bienes expresados en dicha escritura de foro como tales ellos, y antes de ellos dicho Vicente González aceptante pagaron a Antonio Rodríguez da Somoza y Alonso Rodríguez de Barantes, su hermano, quienes otorgaron escritura de foro, y después de estos a Tomé Rodríguez da Somoza y más herederos de los otorgantes los siete ferrados de centeno de renta que refiere dicha escritura de foro este mes de agosto del año pasado de mil setecientos y doce, y ahora mediante les (…) por dichas escrituras que el derecho de percibir dichos siete ferrados de centeno de renta recayó en Benito Agustín Rodríguez, escribano de su majestad, vecino de esta feligresía, contenido en dicho requerimiento, desde luego están prontos pagarle dichos siete ferrados de centeno de renta desde hoy en adelante durante las voces de dicha escritura de foro, y a sus herederos, y consienten se le dé la posesión de la percepción de dicha renta y de los bienes expresados en dicha escritura de foro cuanto al directo dominio que a ellos adquirió, y en todo cumplirán con las condiciones de dicha escritura de foro; así lo respondieron, no firmaron porque dijeron no saber y de ello yo escribano doy fe. Ante mí, Alonso Vázquez del Casal.
1713-09-21 Posesión por parte de Benito Agustín Rodríguez:
En el mismo día, mes y año y lugar, por delante mí escribano y testigos, la dicha Catalina González y Vicente González, su sobrino, para haber de dar la posesión de la percepción de los siete ferrados de centeno de renta que refiere la escritura de foro que se halla por cabeza de estos autos, se los pagaron y entregaron a dicho Benito Agustín Rodríguez, escribano de su majestad, los mismos que este año y agosto de él habían de pagar a Tomé Rodríguez da Somoza y sus consortes, y para haber de tomar asimismo la posesión de los bienes expresados en dicha escritura cuanto al directo dominio les mandé abran y pongan francas las puertas de las casas que menciona dicha escritura de foro, como lo hicieron dicha Catalina González y su sobrino, y luego entré en ellas a dicho Benito Agustín Rodríguez, el cual cerró las puertas, y por no tener llaves dejó de entregárselas a los dichos Vicente y Catalina González para el uso de dichas casas por el tiempo y voces de dicha escritura de foro como dueños de ellas y de los demás bienes en dicha escritura expresados, cuanto al útil, por dicho tiempo y voces. Asimismo entré al dicho Benito Agustín Rodríguez en el prado llamado do Loural, que está a la parte de abajo de dichas casas y de las más de este dicho lugar da Somoza y refiere dicha escritura de foro según me fue mostrado por los sobredichos, y a su vista le paseé por él y le entregué hierba y tierra, y en señal de estas insignias y las más que el derecho permite le di la posesión actual, corporal, civil, seu casi bel cuasi de la percepción de dicha renta y en las casas y prado referido, a voz y en nombre de todos los demás bienes expresados en dicha escritura de foro cuanto al directo dominio, y en virtud de mi comisión mandé que ninguna persona le inquiete ni perturbe al dicho Benito Agustín Rodríguez y sus herederos en dicha posesión, pena de diez mil maravedís aplicados para la cámara de su majestad, y de cómo la tomó quieta y pacíficamente por el día y por el sol, a vista, ciencia y conocimiento de las partes, me lo pidió por testimonio y que los presentes de ello le sean testigos, que lo fueron Francisco Rodríguez y Antonio Rodríguez, hijo de Tomé Rodríguez, vecinos de este lugar, y Antonio Joaquín González, vecino de la villa de Monforte de Lemos; firmolo dicho Benito Agustín Rodríguez, y por la dicha Catalina y Vicente González no saber lo hizo uno de dichos testigos a su ruego, y de todo ello yo escribano doy fe. Firma: Benito Agustín Rodríguez; como testigo y a ruego, Antonio Joaquín González; ante mí, Alonso Vázquez del Casal.
1761-10-24 Petición de María Pascua de Veira:
Dª María Pascua de Veira y Zas, viuda, vecina de la Casa de la Lama, ante Vmd. como más haya lugar y sin perjuicio de otro recurso, digo que Nicolás González, vecino del lugar da Somoza, está en posesión de pagarme de renta foral cuatro ferrados y cinco cuartales de centeno, la que me resta de algunos años, como también otros dos ferrados de centeno por arriendo de la leira da Lavandeira, cuya paga difiere con varias esperas, suplico a Vmd. se sirva mandar que con juramento declare a tenor de lo que precede, y confesando, que se ajuste conmigo a cuentas y presente los últimos recibos, a que se le apremie, y a la paga del alcance, dentro de tercero día, con igual apremio si de menor cuantía, y si de mayor, con apercibimiento; y negando, se le cite generalmente para cualesquiera autos, dándome vista para deducir lo más que es de justicia, pídola con costas, y que por ser poco abonado se le embarguen cualesquiera efectos, con comisión al escribano requerido, juro lo necesario, etc. Firma: Díez de Lago
1761-10-24 Auto:
Por presentada, la otra parte jure como se pide, a que rehusándolo, se le apremie, y confesando, a que se ajuste con esta a cuentas y presente los últimos recibos, como también a la paga del alcance que resultare, dentro de tercero día, por sus regulares valores, siendo la deuda de menor cuantía, y negando, se le cite generalmente para todos autos, con señalamiento de los estrados de esta audiencia, para en su vista proveer lo más que haya lugar, y de cualquiera manera se le embarguen al Nicolás los efectos que se le hallaren por ahora; y por este auto, cuya ejecución acomete al presente escribano u otro cualquiera requerido, así lo proveyó, mandó y firmó el Sr. D. Juan Vicente de Estrada y Lago, alcalde ordinario de la villa de Monforte y su jurisdicción, en ella a veinte y cuatro de octubre del año de mil setecientos sesenta y uno. Firma: D. Juan Vicente de Estrada y Lago.
1761-10-26 Requerimiento de escribano:
En la feligresía de San Jorge de Santiorjo, a veinte y seis días del mes de octubre del año de mil setecientos sesenta y uno, Dª María Pascua de Veira y Zas, viuda, vecina de la Casa da Lama de esta dicha feligresía, contenida en el pedimento que antecede con el auto que se le proveyó, requirió a mí escribano de su majestad para que en su virtud practique la diligencia o diligencias que por él se previenen, que por mí visto y obedecido dicho auto, protesto darle el debido cumplimiento, y para que conste lo firmo; no lo hizo la sobredicha porque dijo no sabía, y de ello doy fe. Ante mí, Vázquez.
1761-10-26 Diligencia con Nicolás González:
En el lugar da Somoza de dicha feligresía de Santiorjo, a los referidos veinte y seis días del mes de octubre y año de mil setecientos sesenta y uno, yo escribano, en fuerza del requerimiento que precede, habiendo hallado a Nicolás González, de esta vecindad, mayor que confesó y representa ser de los veinte y cinco años, le hice saber, leí y expliqué la petición que antecede de doña María Pascua de Veira y Zas, viuda, vecina de la Casa de la Lama de esta dicha feligresía, con el auto que a ella se le proveyó en los veinte y cuatro del corriente por el señor alcalde ordinario de la villa de Monforte y su jurisdicción, que visto y entendido por el expresado Nicolás, debajo de juramento que hizo por Dios Nuestro Señor y una señal de cruz que formó en su mano derecha, y de él en virtud de mi comisión tomé y recibí, prometiendo decir verdad, de que doy fe, dijo la es que como hijo de Vicente González, ahora difunto, y heredero y nieto de Jorge González, y este y Catalina González, asimismo difuntos, hijos y herederos de otro Vicente González, recipiente del foro por que se le pagan anualmente los siete ferrados de centeno de renta a dicha doña María Pascua, parte que pide, está en posesión de pagarle a esta cuatro ferrados y cinco cuartales de dicha renta de centeno, y los otros dos ferrados y dos cuartales y medio restantes lo hace Jacinto Guedella, de este dicho lugar, como nieto de la referida Catalina González e hijo de otro Jacinto Guedella, cuyos cuatro ferrados y cinco cuartales de centeno de renta y otros dos ferrados de centeno que también le paga a dicha parte que pide por la leira da Lavandeira cuando le corresponde dar fruto, es cierto se los está debiendo de algunos años atrasados, sobre que está presto ajustarse con la señora dicha a cuentas y darle entera satisfacción, para lo cual se prefiere buscar los últimos recibos de la paga que tuviere, sin dar lugar a crecidos salarios y costas, por lo cual pide se difiera por ahora proceder el embargo que se manda; así lo respondió, y en todo ello por ser así la verdad so cargo de su juramento, se afirmó y ratificó y no firmó porque dijo no sabía, que visto por mí escribano le notifiqué al enunciado Nicolás proceda al ajuste de cuentas a que va allanado dentro de tercero día, y en defecto, siendo pasado, protesto apremiarle a ello a su costa, pasando a la venta de sus bienes y lo más que haya lugar, para el cual trance, remate, recobración y más que deba ser diligenciado le cité en forma, y asimismo le cité generalmente para todos los autos de esta causa tocantes, con señalamiento de los estrados de la audiencia de dicho señor alcalde, donde los que por su ausencia y rebeldía se le hicieren y notificaren le pararán el mismo perjuicio que si se hallara presente, cerca de lo cual le hice diligencia y citación en forma, sin perjuicio de pasar al referido embargo de bienes que se previene por dicho auto, que suspendo por ahora por ir los vecinos en sus trabajos y no poder ser habidas más personas que Joseph de castro, del lugar do Barrio, feligresía de San Salvador de Figueiroá, y Joseph Rodríguez, del lugar del Noguedo de esta referida de Santiorjo, solteros que se hallaron presentes a esta diligencia, y de todo ello yo escribano doy fe. Ante mí, Alejandro Vázquez.





































