Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Juan Chartie y su mujer ratifican la venta hecha a D. José Benito Carnero

Archivo: Carnero Villastrille

Fecha: 02/12/1768

Parroquia: San Miguel de Rosende

Tipo de documento: Escritura notarial

Palabras clave: venta, viña, cavadura

Descripcion/sinopsis:

Juan Chartie y su mujer Tomasa Rodríguez ratifican la venta verbal hecha a D. José Benito Carnero de una cavadura de viña en el agro do Seijo, y otra en la Puerta da Bodega de Rosende, ante Domingo Antonio Vázquez.

Transcripción:Versión PDFpdf

En la ciudad de La Coruña, a dos días del mes de diciembre, año de 1768, ante mí escribano y testigos parecieron presentes Juan Chartie, de nación francés, y Tomasa Rodríguez, su mujer, vecinos de esta dicha ciudad, y la sobredicha con licencia, poder y facultad que primero y ante todas cosas pidió al expresado su marido, para juntamente con él hacer, jurar y otorgar este instrumento y lo que en él irá declarado, el cual se la dio y concedió y ella la aceptó y recibió, de cuya dación y aceptación yo escribano doy fe, y de ella usando, marido y mujer, juntos de mancomún a voz de uno, y cada uno de ellos por sí y por el todo, renunciando como renunciaron las leyes de duobus rex devendit y la auténtica presente o quita de fide iusoribus, y más leyes de la mancomunidad según y como en ellas se contiene, y dijeron que mediante antes de ahora el referido Juan Chartie, y en este presente año, ha vendido como marido de su mujer, y esta, hija de Pedro Rodríguez, difunto, vecino que fue de la feligresía de San Esteban de Anllo, tierra de Monforte de Lemos, a don Joseph Benito Carnero, presbítero, vecino del lugar de Villastrille, feligresía de Santa María de Proendos, dos cavaduras de viña, la una dentro del agro nombrado do Seijo, según testa con el camino que viene del priorato de Rosende, términos de la feligresía de San Miguel del mismo nombre, y enfonda con Francisco de Campoviño, vecino del lugar do Viñal, de otro lado con Manuel Gómez, vecino de Moreda, y de otro con Domingo Rodríguez; y el otro jornal o cavadura, llamada la Puerta de la Bodega, más abajo de la de arriba, en los términos de dicha feligresía de Rosende, y testa por el propio camino que viene del priorato de Rosende, y enfonda con viña y heredad de don Francisco Losada, y por los demás lados con Domingo Rodríguez, cuya venta ha hecho el otorgante verbal y por ante testigos al referido don Joseph Benito Carnero, de los dos jornales de viña, en precio y cuantía de ciento y cuarenta reales de vellón, cada uno de a treinta y cuatro maravedís, que confiesa haber recibido del sobredicho; igualmente vendió dicho otorgante a Carlos Rodríguez, vecino del lugar de Nogueira, feligresía de San Esteban de Anllo, otras partidas de bienes raíces, que constarán de la escritura de venta que dio fe antes de ahora Joseph Benito de Castro, escribano de su majestad, vecino del barrio de Figueiroá, en precio de treinta ducados de vellón, que también recibió del sobredicho, tanto esta partida como la antecedente, para subvenir a las cargas del matrimonio y pagar los gastos del pleito disputado en la Real Audiencia de este reino y oficio de Gómez, el año pasado de 1763, sobre la herencia que correspondía a la referida Tomasa Rodríguez, otorgante, por muerte del motivado su padre, por cuyo respecto le provienen dichos bienes, y pagar los gastos a Bernardino de Castro, receptor que fue a posesionarle de ellos, cuyas ventas de los prevenidos bienes hubo hecho por sí solo el otorgante, aunque de consentimiento verbal de la referida su mujer, con las pensiones que sobre sí tuviesen, que habían y han de pagar los compradores a las personas que han de percibirlas, las que desde ahora para en todo tiempo de siempre jamás aprueban y confirman y ratifican los dos otorgantes, marido y mujer, confesando como confiesan que dichos bienes vendidos no valen más de las cantidades expresadas, y si más valen o pudieran, de la tal demasía, que confiesan no haber, hacen gracia y donación pura, mera, perfecta e irrevocable que el derecho llama intervivos, cerca de que renunciaron las leyes del ordenamiento real y los cuatro años en ellas declarados, que hablan sobre las cosas que se compran o venden por más o menos de la mitad del justo precio, y porque las cantidades referidas que confiesan tener recibido de mano de los compradores no parecen de presente, renunciaron las leyes de la non numerata pecunia, prueba de su paga y más al caso tocantes, de cuyas cantidades dan recibo y carta de pago rasa finiquito en forma a favor de los compradores y sus herederos, y desde hoy día para en todo tiempo de siempre jamás, se apartan, desisten y desapoderan de todo el derecho, voz y acción, señorío y posesión que tenían a dichos bienes, y todo ello lo ceden, renuncian, relajan y traspasan en los dichos compradores y sus herederos, para que de ellos hagan a su voluntad, consintiendo que de dichos bienes tomen y aprendan la posesión judicial o como mejor les convenga, y se obligan con sus personas, y los suyos, de que les serán ciertos y seguros, que a ellos no les será puesto pleito, y si lo fuere saldrán a él y lo seguirán hasta su definitiva, y en caso de incertidumbre les darán otros tales y tan buenos, en tan buena parte, sitio y lugar, con los perfectos y mejoramientos que en ellos hicieron; y para que mejor lo cumplirán, se someten a los jueces y justicias seglares de su majestad, de su fuero y jurisdicción, para que les hagan haber por firme lo aquí contenido, como si fuera por sentencia definitiva de juez competente pasada en autoridad de cosa juzgada, por los otorgantes consentida y no apelada, cerca de que renunciaron a todas leyes, fueros y derechos de su favor, con la general que las prohíbe en forma; y la dicha Tomasa Rodríguez, por ser mujer casada, renunció asimismo las de los emperadores Veliano, Justiniano, senatus consulto, leyes de Toro, Partida, segundas nupcias, su dote y arras, y más que las favorezcan, de las cuales y sus efectos yo escribano doy fe le avisé que si las renunciaba, de ellas en este caso no se podía aprovechar, y sin embargo, sabedora, las volvió a renunciar y apartó de su favor, para jamás de ellas usar; y juró por Dios nuestro Señor y una señal de cruz que formó en su mano derecha, según se requiere, de que asimismo doy fe, no haber sido inducida, atemorizada, ni engañada para haber de hacer y otorgar esta escritura por dicho su marido, ni por otra persona alguna, sí la hace y otorga de su libre y espontánea voluntad, por convenir a su utilidad y provecho, y que de este juramento no tiene pedido ni pedirá absolución ni relajación a su santidad, su reverendo nuncio en estos reinos de España, ni a otro juez ni prelado que para se lo conceder facultades tenga. Y si de propio motu le fuere concedida, de ella no usará, y tantos juramentos hace y uno más. Y a la conclusión dijo, sí, juro, amén. En testimonio de lo cual, marido y mujer otorgaron esta escritura por delante mí escribano y testigos; no firmaron porque dijeron no saber, a su ruego lo hace uno de dichos testigos, que lo fueron Ramón Sánchez de Couso, Bernardo Martínez y Leandro Fernández, los dos primeros vecinos de esta dicha ciudad y el último de la villa del Ferrol, y aquellos dos primeros, por yo escribano no conocer a los otorgantes, juraron en forma de derecho ser los mismos aquí contenidos, y no otros por ellos, y de todo ello y conocimiento de los testigos que juraron, yo escribano doy fe. Firma: como testigo y a ruego de los otorgantes y de su conocimiento Ramón Sánchez de Couso; hallándome presente por testigo, Leandro Fernández; ante mí, Domingo Antonio Vázquez.

Es copia de su original que por delante mí pasó y se otorgó y en poder y oficio queda, con que concuerda, y a que me remito, y en fe de ello, de pedimento de los otorgantes, como escribano de su majestad y de Marina de esta provincia de La Coruña, doy la presente que signo y firmo en este pliego entero de papel sello cuarto, de veinte maravedís, en la ciudad de La Coruña, donde soy vecino, al día, mes y año de su otorgamiento. En testimonio de verdad, Domingo Antonio Vázquez.