Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Lorenzo Vázquez Delgado, compra una tega de trigo de renta

Archivo: Casa Grande Díaz Varela

Fecha: 01/11/1670

Parroquia: San Miguel de Rosende

Tipo de documento: Escritura de compra-venta

Palabras clave: censo, réditos

Descripcion/sinopsis:

Miguel Rodríguez, vecino de la feligresía de Santo Acisclo de Gullade, mozo soltero, vende a Lorenzo Vázquez Delgado, boticario, vecino de la villa de Monforte de Lemos, una tega de trigo de renta en cada un año, por precio y cuantía de cien reales de moneda de vellón.

Transcripción:Versión PDFpdf

En la villa de Monforte de Lemos, a primero día del mes de noviembre de mil seiscientos y setenta, ante mí escribano público y testigos, pareció presente Miguel Rodríguez, vecino de la feligresía de Santo Acisclo de Gullade, mozo libre y soltero, mayor que confesó ser de veinte y cinco años, y dijo que por el tenor de la presente escritura, por sí y en nombre de sus herederos y sucesores, vende y da en venta real por juro de heredad, para siempre jamás, a Lorenzo Vázquez Delgado, boticario, vecino de esta dicha villa, para él y Francisca Froilana, su mujer, y sus herederos y sucesores, es a saber una tega de trigo de renta en cada un año, que sea bueno, seco y limpio de polvo y paja y de toda suciedad, medido por la medida de Ávila que se usa en esta tierra, pagado por los meses de agosto de cada año, y ha de comenzar a pagárselo el agosto primero que viene del año de mil seiscientos y setenta uno, y después a lo adelante por el dicho plazo, para siempre jamás, puesto y pagado en su casa de morada, de Caboverde, en dicha feligresía de Gullade, la cual dicha tega de trigo de renta de suso declarada le vende por precio y cuantía de cien reales de moneda de vellón usual y corriente, los cuales el dicho comprador dio y pagó al dicho vendedor luego de contado en presencia de mí escribano y testigos de esta escritura, de cuya paga y recibo y numeración yo escribano doy fe se hizo en mi presencia y de los dichos testigos, y que los recibió realmente y con efecto y pasaron a su poder en la dicha moneda, y de ellos le dio carta de pago en forma, y confesó que la dicha tega de trigo de renta en cada un año fue vendida por todo lo que justamente vale y que no vale más de los dichos cien reales, y caso que ahora o en algún tiempo más valga o valer pueda de la demasía le hace gracia y donación pura, mera, perfecta e irrevocable que el derecho llama entre vivos, y renunció la ley del ordenamiento real que en razón de las cosas que se compran o venden por más o menos de la mitad del justo precio y las más al caso tocantes como en ellas se contiene; y para la seguridad y paga de la dicha tega de trigo de renta, sin que sea visto que la obligación especial derogue a la general, ni por el contrario, sino que de entrambos a dos derechos y cada uno de ellos se pueda usar y le perjudique, por especial, tácita y expresa hipoteca, y so la cláusula expresa de non alienando, la vende, funda y carga sobre los bienes siguientes: una huerta que tiene en el lugar de Cima de Vila de dicha feligresía de Gullade, de dos cuartales de sembradura poco más o menos, según demarca por la cabecera y un lado con casa de Isabel Rodríguez, su madre, y por otro lado con lameiro de Francisco Vázquez y con huerta de Antonio Rodríguez, su cuñado, y enfonda con viña de Benito Díaz de Guntín; más sobre la mitad de la casa que tiene en el mismo lugar de Cima de Vila, que demarca por un lado con la otra media casa de dicho Antonio Rodríguez, su cuñado, y por otro lado con casa del dicho Francisco Vázquez, y por la trasera con casa de la dicha Isabel Rodríguez, su madre, los cuales dichos bienes de suso declarados están sitos en dicha feligresía de Guyade y son suyos propios, diezmo a Dios, libres de renta, censo, tributo, hipoteca, ni otra ninguna carga, por haberlos heredado de Pedro Rodríguez, su tío, vecino que fue de la misma feligresía, y confesó ser al presente llevador y poseedor de ellos y los tendrá siempre sujetos a la seguridad y paga de la dicha hipoteca de trigo de renta, y si acaso, no obstante lo susodicho, pasaran a poder de tercero, cuarto, quinto o más poseedores, sea visto pasar siempre sujetos a la vía ejecutiva, paga, seguridad, evicción y saneamiento de la dicha tega de trigo de renta como tales hipotecas especiales y señaladas; y desde hoy día de la fecha de esta escritura y para siempre jamás, se apartó a sí y ha dichos sus herederos del derecho de posesión, propiedad u otro cualquiera que tenía a dicha tega de trigo de renta y bienes hipotecados cuanto a su seguridad, y lo cede, renuncia y traspasa en el dicho comprador y en los suyos; y le dio todo su poder cumplido para que pueda tomar la posesión de todo ello por su autoridad o de justicia como quisiere, que él desde luego se la da por tomada, y en señal de real posesión le entregó esta escritura original de que doy fe, que por serlo se volvió a mí escribano para de ella dar a las partes los traslados necesarios, y en el ínterin que no la toma se constituye por su casero, inquilino, colono, precario tenedor y poseedor en su nombre, so la cláusula de constituto en forma, y se obliga con su persona y bienes presentes y futuros de que la dicha tega de trigo de renta y bienes hipotecados, todo le será cierto y seguro y no sobre de ello puesto pleitos, pena que si lo fueren, él y dichos sus herederos saldrán a ellos y los seguirán y fenecerán a su costa y misión hasta le dejar al comprador y a los suyos en la quieta y pacífica posesión y cobrador de dicha renta, y si no lo cumplieren, le volverán y restituirán los cien reales que recibió de contado y le pagarán todas las costas y daños que en razón de ellos se le causaren, para cuyo cumplimiento dio todo su poder cumplido a las justicias de su majestad, de su fuero y jurisdicción, a quien se somete para que se lo haga cumplir como sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, y renunció todas leyes fueros y derechos de su favor y la general del derecho y derechos de ella, en testimonio de lo cual lo otorgó así ante mí escribano y testigos, que fueron a ello presentes Domingo Rodríguez, criado del dicho comprador, y Miguel González e Ignacio Conde, zapatero, vecinos de esta dicha villa, y yo escribano doy fe conozco al otorgante, que por no saber firmar a su ruego lo firmó un testigo. Firma: como testigo, Domingo Rodríguez; pasó ante mí, Manuel Salgado Gayoso.

Concuerda con el original que queda en mi poder, a que me refiero, donde bien y fielmente le hice sacar de pedimento del dicho Lorenzo Vázquez Delgado, y en fe de ello lo signo y firmo según acostumbro, como escribano público y receptor de las audiencias del número de la villa de Monforte de Lemos y vecino de ella, en este medio pliego, sello cuarto, en la dicha villa a quince días del mes de noviembre de 1670 años. En testimonio de verdad, Manuel Salgado Gayoso.