Mejora de tercio y quinto a favor de Lorenzo Díaz
Archivo: Casa Grande Díaz Varela
Fecha: 20/06/1767
Ámbito geográfico: Santa Lucía de Guntín
Tipo de documento: Escritura notarial
Palabras clave: vínculo,
Descripcion/sinopsis:
Mejora de tercio y quinto de los bienes de Benito Díaz y María Pérez, su mujer, vecinos de Santa Lucía de Guntín, en favor de su hijo Lorenzo Díaz, con calidad de vínculo y mayorazgo, a los que se añaden los correspondientes a su tía María Díaz, viuda de Pedro Rodríguez.
Transcripción:Versión PDF
En la feligresía de Santa Lucía de Guntín, a veinte días del mes de junio de 1777 años, ante mí escribano y testigos parecieron presentes María Díaz, viuda de Pedro Rodríguez, Benito Díaz y María Pérez, su mujer, vecinos de dicha feligresía, y la dicha María Pérez con licencia que pidió al dicho su marido, para juntamente con él hacer jurar y otorgar esta escritura y lo en ella contenido, el cual se la dio y concedió, y ella de él la recibió y aceptó, de que hago fe, y de ella usando juntos unánimes conformes, dijeron que por cuanto se experimentan muchas quiebras en las haciendas copiosas y libres, sin grabar las ocasionadas de dividirse cada día entre herederos, viniendo a quedar tan pobres los que las gozan que no pueden sustentar sus obligaciones y les obliga a pasarse donde no son conocidos a tener granjerías y tratos ilícitos e impropios, y acabarlo de perder en poco tiempo, causa de desestimación y de que con brevedad se oscurezca la noticia de las casas y linajes, y por el contrario, quedando en un solo poseedor, privada su enajenación, permanecen y duran con mayor estimación de su persona, y se perpetúa la memoria de su casa y linaje, procurando el mismo fin y efecto, trataron de instituir una mejora de tercio y quinto de todos sus bienes, muebles y raíces, para que por lo menos, y a que no se acrecienten y estén en ser con el conocimiento que de dicha división resultan grandes inconvenientes, y por este medio los sucesores quedan con mayor obligación de servir a Dios nuestro Señor y a sus reyes, y de sustentar y alimentar a sus hermanos y otras casas, que resultan en gran beneficio de la República, por ende, en la forma que más haya lugar en derecho, hacían e hicieron mejora de tercio y quinto de los bienes que irán señalados a Lorenzo Díaz, hijo legítimo de los dichos Benito Díaz y María Pérez y sobrino de la dicha María Díaz, con los llamamientos, sustituciones, vínculos, gravámenes y condiciones del derecho, los cuales tengan fuerza sin ser vistos llamar, ni haber por llamados, más de tan solamente a los que las guardaren, y no de otra manera.
1º- La primera, que después de sus días, suceda en dicha mejora el dicho Lorenzo Díaz, sus hijos y descendientes legítimos, por su secuente matrimonio, prefiriendo el mayor al menor en días, y el varón a la hembra, y la línea del último poseedor a todas las otras, y faltando la descendencia legítima de varones y hembras del dicho su hijo y sobrino, suceda en dicha mejora el siguiente en grado, y sus descendientes de legítimos, y a falta de ellos, el tercero y cuarto en grado, por la misma orden, y faltando todos sus descendientes, varones y hembras legítimas, suceda en dicha mejora el pariente más cercano transversal de sus linajes que al tiempo se hallare legítimo, por el mismo orden, considerándose siempre la propincuidad, así en lo que mira a los tales descendientes como a los transversales, respecto del último poseedor, representando siempre el hijo mayor, la persona de su padre muerto, en vida, del último poseedor, o después, ahora sea transversal, en cualquier grado, o aunque no sea descendiente de los instituidores, y esté fuera de los grados en que el derecho permite representación a los transversales.
2º- Ítem, que los bienes que fueran incorporados en dicha mejora sean perpetuamente enajenables, indivisibles e imprescriptibles, y que no se puedan ceder y renunciar, aunque sea por inmemorial, vender, trocar, hipotecar, acensuar, ni arrendar por tiempo largo, en todo ni en parte, aunque sea por causa de dote, arras, alimentos o para redimirse del poseedor a sí o a otros de cautivos, ni por causa pública, fiadosa, testamento, contrato, ni última voluntad, aunque se enderece a mayor utilidad de dicha mejora, o instituyendo por heredero al que le haya de suceder a bintestato, ni por otra alguna necesaria o voluntaria, pensada o no pensada, aunque precediese facultad real de su majestad, por el mismo caso, sea en sí ninguno, y la sucesión pase al siguiente en grado.
3º- Ítem, si alguno de los sucesores cometiere delito de herejía, crimen lesa majestatis, u otro cualquiera por donde pueda perder el derecho, que por el mismo hecho pase al siguiente en grado, así en posesión como en propiedad y su usufructo, de suerte que por razón de los dichos delitos no pueda suceder en los bienes de dicha mejora, cosa ni parte de ellos, la Cámara y Fisco de su majestad, porque su voluntad precisa y determinada es que los que hubieren de suceder en la dicha mejora sean católicos, cristianos, obedientes a la santa iglesia romana, fieles y leales vasallos de su majestad, y de los reyes de Castilla, y en defecto los han por excluidos.
4º- Ítem, si alguno de los llamados naciere loco, mentecato, mudo y sordo juntamente, o les sobrevinieren las dichas enfermedades, o cualquiera de ellas, después de nacido, antes que suceda en tal caso el que tuviera los dichos defectos, no entre en dicho derecho y pase al siguiente en grado, y siendo las dichas enfermedades perpetuas, o si después de haber sucedido les sobreviniera alguna de ellas, goce dicha mejora.
5º- Ítem, que no suceda en ellas clérigo de orden sacro, monje, fraile, canónigo, regular, ni otro ningún religioso proceso, excepto que sea de orden militar o caballería.
6º- Ítem, que pasando esta mejora de un sucesor a otro conforme a la disposición de ella, ninguno de ellos pueda sacar cuartos, falsidia, ni treveliánica, ni otra cosa alguna, por razón de restitución.
7º- Ítem, que dentro de seis meses cualquiera sucesor sea obligado a hacer inventario jurídico y verdadero de todos los bienes de la dicha mejora, pena de que se difieran en juramento in litem contra él y sus herederos, y pase al siguiente en grado, para que los haya si faltasen de ella.
8º- Ítem, que lo acrecentado en los de dicha mejora, siga la naturaleza de ella y su principal, y que si alguna parte se deteriorare o disminuyere por culpa del sucesor, sean obligados a la satisfacción, aunque fuese por culpa leve y no haya habido dolo en ella.
9º- Ítem, que luego como sucediese cualquiera de los llamados, ha de hacer la jura de que guardará y cumplirá las cláusulas y condiciones de dicha mejora, y asimismo reserva en sí el usufructo de los bienes incorporados a dicha mejora por los días de su vida y el derecho de poderla enmendar, revocar y alterar en todo o en parte lo contenido en dicha mejora, como y cuando quisieran.
10º- Ítem, que si en ella, conforme a los dichos llamamientos de ella, viniera a sucederle a algún hijo familiar, que su padre no pueda gozar del usufructo del tiempo que estuviera en su poder, solo lo haya para sí la décima parte de dicho usufructo, y lo demás se convierta en aumento de dicha mejora.
11º- Ítem, que si el sucesor fuere pupilo menor de catorce años, goce de la tercia parte hasta llegar a veinte años cumplidos, y todo lo demás sea para dicho aumento.
12º- Ítem, que dicho sucesor no se pueda casar sin licencia, parecer o consejo de su padre, madre, tutor o curador si le tuviere, y que sea con persona de buena calidad y que no sea mora, judía, tornizada ni de los nuevamente convertidos a la santa fe, tenga obligación si no llegaren los bienes libres y legítimos a cada uno de los más sus hermanos para tomar estado, les ha de suplir de los frutos de dicha mejora y darles alimentos necesarios, y pagándole sus dotes, agregar las legítimas a dicha mejora para mayor aumento de ella.
13º- Ítem, que no suceda en dicha mejora lego ni hermafrodito, manco, ni tullido de ambos pies y manos, gafo, leproso a natura, y a los que le fueren el que sucediera en dicha mejora les dé alimentos competentes conforme a su calidad, a la cual señalan y sitúan los bienes siguientes: la viña do Pombar, de treinta cavaduras; una tega semiente de lameira junto a ella, el lameiro de sua Fonte, de un celemín, y un huerto contiguo de él; las casas do Castro en que solía vivir Pedro Díaz, hermano de la dicha María Díaz, con sus cortes y corrales, aira y castañales de junto a ellas; la leira da Cabarca, de dos tegas semiente; otra en Lama redonda, de cuatro, otra de tres en el monte de Espino; otra de ocho, tras la Rueda del Castro; otra de tega y media, debajo de dicho Castro; el soto y heredad da Fontela, de otras cinco tegas semiente; veinticuatro castañales a Barreira; el soto y heredad das Figueiras, de otras tres tegas; la leira y bouzo das Ribeiras, con diez cavaduras de viña; el prado y viña do Currique, de cuatro tegas; el lameiro dos Matos, que lo divide el regueiro, de seis tegas; y la dehesa das Raposeiras, de tres tegas; y la dehesa dos Liñalleros, del mismo porte; el tarreo das Nogueiras, con su bacelo, soto y prado, de otras tres tegas en sembradura; el soto das Rigueiras, de otras dos; según que dichos bienes, están sitos en la feligresía de Santiago de Gundivós y haberlos adquirido la dicha María Díaz por venta judicial que de ellos le ha hecho el alcalde ordinario de la villa de Monforte de Lemos, ante Miguel González de Andrade, su escribano, y asimismo señalan a la dicha mejora las casas principales en que al presente viven y moran los dotadores, con sus altos y bajos, las bodegas, lagares, cubas, y lo más menaje de ellas que se hallaren al tiempo de sus fallecimientos, con su agra y huerta pegado a ellas, la cortiña, la pousa con su huerto, prado y dehesa, y lo más a ella perteneciente, de treinta y seis tegas semiente; la viña, leira y lameiro do Carballal, de veinte y cuatro tegas; la viña, leira, dehesa, de Gonces, de la misma cantidad; el lameiro de Agro Longo, de treinta tegas; la viña grande de Gullade, de treinta cavaduras; la casa y prado de junto a la iglesia, con sus quintairos, los sotos y heredades do Chao, de veinte y cuatro tegas semiente; y el soto da Lomba, con otras veinte y cuatro tegas de heredad y territorio; el soto y cortiña do Vale, de otras treinta tegas; y el soto y heredad da Cruz, de la misma cantidad; ítem los sotos, dehesas y heredades das Felgueiras, de sesenta tegas; y la cortiña do Rego da Bouza, con su dehesa y tojal, de cuarenta y seis tegas semiente; según están sitas en esta dicha feligresía de Gullade y San Martiño da Gándara, que son suyos propios, diezmo a Dios, con carga y pensión de cinco misas perpetuas rezadas con sus responsos, la una el día de Nuestra Señora de Marzo y la víspera, otra por las ánimas del purgatorio, otra el día de San Bartolomé, otra el día de San Lorenzo, y otra el día de Santa Lucía, patrono de la iglesia de esta feligresía, dichas en ella por el capellán que es o fuere de la capilla adoptada por los otorgantes, inclusa en dicha iglesia, y por cada una de ellas se pague dos reales y medio por vía de limosna, con las cuales dichas condiciones y gravámenes hacen esta dicha mejora en el dicho Lorenzo Díaz y en los sucesores de él, para que cada uno en su tiempo goce del usufructo de los bienes de ella, habiéndolos y cobrándolos para sí y poder en causa propia para aprender la posesión unos en pos de otros, como van llamados, para siempre, sin embargo de que por la muerte del poseedor se haya transferido el legítimo sucesor, y se constituyen por sus inquilinos y poseedores en forma, todo lo cual guardarán y no irán contra ello, alegando excepción ni otra causa, aunque sea de derecho permitida por leyes de estos reinos, y se apartan de su remedio y le anulan y revocan en forma, y desde ahora para cuando suceda usar de esta dicha escritura en señal de verdadera posesión se la transfieren por la tradición de ella y se obligan con sus personas y bienes les serán ciertos y seguros los contenidos en esta mejora, sin pleito ni figura de juicio, de las costas y daños que se causaren, y aunque los dichos bienes excedan al tercio y quinto de dicha mejora y más sus bienes quieren que expresa y tácitamente incorporados en ella con la carga y obligación de alimentar y dar estado a los más sus hermanos como queda dicho. Y para su ejecución dieron poder a las justicias de su fuero y jurisdicción para que se lo hagan cumplir como sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, renunciaron todas las leyes de su favor la general y derechos de ella; y las dichas María Díaz y María Pérez renunciaron asimismo las de los emperadores Veliano, senatus, nueva y vieja Constitución, leyes de Toro y Partida, segundas nupcias, su dote y arras, derecho de prevalencia y su anterioridad y las más de su favor, de cuyo remedio fueron avisadas por mí escribano, para si las renunciaban de ellas no se podían aprovechar, y a sabiendas las renunciaron y apartaron de sí, de que hago fe; y la dicha María Pérez, por ser mujer casada, juró a Dios nuestro Señor y a una señal de cruz que formó en su mano derecha de la haber por buena y contra ella no alegará fuerza, temor, lesión ni engaño aunque de derecho le sea concedida, y de este juramento no pedirá absolución ni relajación a su santidad, su nuncio delegado, juez ni prelado que para concedérselo poder tenga, y si de su propio motu le fuere concedido o relajado, de él no usará, y tantos juramentos hace y uno más añadiéndole a la relajación. En testimonio de lo cual lo otorgaron así, siendo testigos Bartolomé Álvarez, vecino de la villa de Monforte de Lemos, Martín Rodríguez y Martín Díaz, vecinos de dicha feligresía de Guntín, y yo escribano doy fe conozco a los otorgantes, que por no saber firmar a su ruego un testigo. Firma: como testigo, Bartolomé Álvarez; pasó ante mí, Bartolomé Álvarez.
(……………) todo el principio me refiero, y en fe de ello, como escribano de número y del dicho ayuntamiento, lo signo y firmo del que acostumbro en estas seis hojas, la primera y esta del sello segundo y las de en medio común pliegos enteros y señaladas con la rubrica de mi firma, estando en la referida villa a cuatro días del mes de enero del año de mil setecientos sesenta y nueve. En testimonio de verdad, Tomás Lamela.
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